Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2011-000040

PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.C.G.B., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, números 541-2010 (expediente nro. 003-2010-01-00542) y 20-2011 (expediente nro. 003-2010-06-00887) de fechas 13 de septiembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

TERCERO INTERESADO: L.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.20.812.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevaba a término en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal:

ANTECEDENTES

Se constata de la causa que nos ocupa, que dando cumplimiento a lo ordenado por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (exp. BP02 R 2011 222), fue admitida por auto de fecha 28 de marzo de 2014 (f. 3 al 8 p2), oportunidad en la cual el Tribunal ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando la competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma, agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó, como se expusiera, en fecha 22 de junio de 2015 (f. 82 y 83 p2), acto al que sólo asistió la representación judicial de la recurrente; promoviendo pruebas, admitidas las mismas por auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 93, p2); luego de lo cual, en la oportunidad legal correspondiente, no se presentaron informes, pues, al haberse promovido pruebas que no requerían evacuación (documentales), ex artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos debieron presentarse, conforme al calendario de este Tribunal, a más tardar el 1 de julio de 2015, vale decir, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes .

Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de agosto de 2009 la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana L.C.T. bajo la modalidad de Profesional de Apoyo, con vigencia según cláusula segunda desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, cuya copia consignó marcado B.

Que mediante oficio nro. 355.0410 de fecha 9 de abril de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido por la ciudadana L.C.T. el 31 de mayo de 2010 se le notificó de la decisión de no renovación del contrato suscrito en fecha 18 de agosto de 2009.

Que la referida ciudadana acudió en fecha 9 de junio de 2010 por ante la Inspectoría de Trabajo de Barcelona a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con medida cautelar, por considerar que había sido objeto de un despido injustificado el 31 de mayo de 2010, la cual fue admitida el 11 de junio de 2010.

Argumenta, que tramitado el procedimiento se dictó providencia administrativa 541-2010 el 13 de septiembre de 2010, declarándose con lugar la solicitud planteada por considerar el Inspector del Trabajo que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que luego de iniciado y sustanciado el procedimiento de multa se emitió providencia administrativa nro. 20-2011, mediante la cual se sanciona a la hoy recurrente por la suma de Bs. 305,97 por presuntamente haber desacatado dicha orden administrativa.

Que el acto recurrido incurre en vicio de falso supuesto de hecho, al dictaminar que la relación de trabajo a tiempo determinado pasó se transformó en indeterminado.

Refiere que, el contrato que dio lugar a la relación laboral existente con la ciudadana L.C.T. no fue objeto de prórroga alguna, como erróneamente se asumió en la providencia administrativa del 13 de septiembre de 2010 número 541-2010; por el contrario, expresamente se convino en la cláusula segunda que no operaría prórroga automática, sino que debía ser expresamente convenida, lo cual no ocurrió e este caso, ello en sujeción a la normativa contemplada en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, al considerar que la ciudadana L.C.T. fue despedida injustificadamente, pues lo único que se produjo, fue la expiración del término previamente convenido de manera voluntaria en el contrato firmado “…y aunque hubiese sido objeto de una sola prórroga, esta situación no podía variar la naturaleza misma del contrato, que se insiste, era a tiempo determinado…”.

Que la providencia administrativa recurrida, igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho “…dado que el Inspector del trabajo consideró de manera errada que la ciudadana L.C.T., estuviera amparada por la inamovilidad laboral… por cuanto la relación laboral que mantuvo con la Administración fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y la protección de la inamovilidad esta dirigida a impedir el despido sin que medie la autorización previa del Inspector del Trabajo, pero sólo en relaciones de trabajo de carácter indeterminado…”.

Que las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo de multa “…no pretendían demostrar que se cumplía con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino que, dicha orden no podía cumplirse por provenir de un acto ilegal…”.

Que resulta cuestionable la legalidad de la providencia número 20-2011 de fecha 1 de febrero de 2011 contentiva de la multa “…por cuanto el acto que le sirvió de sustento legal está viciado de falso supuesto, lo que constituye entonces por vía de consecuencia un factor invalidante, por lo que tal circunstancia acarrea indudablemente la nulidad absoluta de la multa…” (sic).

Finalmente, solicita en aplicación de los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de nulidad absoluta de las providencias administrativas signadas 628-2010 y 18-2011 de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

Así mismo, solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La beneficiaria del reenganche ordenado por la primera providencia atacada, no acudió a la audiencia de juicio en razón de lo cual no hizo alegaciones ni promovió pruebas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la vindicta pública, presentó escrito en fecha 8 de julio del año que discurre, en el cual sostiene concretamente, que al haber ingresado la ciudadana L.C.T. en calidad de contratada a tiempo determinado en la administración pública, no tenía esta última la obligación de instaurar un procedimiento para prescindir de sus servicios, por ser estos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, estando limitada su obligación de notificar a la trabajadora de la terminación de la relación de trabajo, como efectivamente ocurrió, todo lo cual fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 37,38 y 39 y en criterios jurisprudenciales, por lo que considera debe prosperar el recurso de nulidad propuestos en contra de las providencias administrativas 541-2010 y 20-2011 emitidas por la Inspectoría del Trabajo.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

El Tribunal aprecia que la parte recurrente como única compareciente a la audiencia de juicio, promovió pruebas y en tal sentido ratificó el contenido del expediente administrativo, el cual por su condición de instrumental pública administrativa merece pleno valor probatorio.

Interesando para la causa que la solicitud de reenganche fue hecha por la ciudadana L.C.T. en fecha 9 de junio de 2010, aduciendo haber sido despedida en fecha 30 de mayo de 2010 (f. 31 y 32, p1); que el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 21 de julio de 2010 (f. 39 y 40, p1), afirmando el representante del organismo demandado que no efectuó despido alguno, así como tampoco traslado o desmejora por cuanto lo que hubo fue finalización de contrato a tiempo determinado y fue notificada de ello el 31 de mayo de 2010.

Finalizado el iter administrativo, en fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó la correspondiente providencia administrativa señalando que la reclamación se inició con ocasión del despido efectuado en fecha 31 de mayo de 2010.

Entre las pruebas aportadas por la parte accionada, cursa un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde el 2 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (f. 51 al 53 p1); oficio nro. 355.0410 del 9 de abril de 2010, notificando a la señalada ciudadana la decisión de no renovar el contrato de trabajo, decreto presidencial y gacetas.

La accionante promovió documental, concretamente, oficio nro. 355.0410 del 9 de abril de 2010 ya referido.

En la motivación del fallo administrativo, luego de valorar las documentales aportadas mereciéndole valor probatorio, el ente indica que quedó demostrado que una vez que culminó la trabajadora su contrato de trabajo continuo laborando para la parte accionada, prestando sus servicios de manera interrumpida hasta el 31 de mayo de 2010 y no hasta el 9 de abril de 2010 como lo manifestó la accionada en esa causa.

Continúa explicando, que la trabajadora goza de inamovilidad laboral y que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA no pudo desvirtuar los alegatos expuestos en la solicitud que dio inicio al procedimiento, considerando por tanto que la trabajadora L.C.T. fue objeto de un despido injustificado, procediendo a ordenar su reincorporación.

Del folio 20 al 24 p1, cursa copia de la providencia administrativa nro. 20-2011 del 1 de febrero de 2011 por la cual se impuso al organismo recurrente una multa por Bs. 305,07, aduciendo que la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA desobedeció una orden emanada de un funcionario competente del trabajo, que se materializó en el incumplimiento de la providencia administrativa dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 a favor de la ciudadana L.C.T., en razón de lo cual se la considera incursa en tal desobediencia, haciendo procedente la imposición de la multa.

DE LOS INFORMES

Sólo presentados por la recurrente, insistiendo en su pretensión.

MOTIVACIÓN:

Analizadas las probanzas aportadas, este Tribunal a los fines de proferir su fallo, advierte que el recurso administrativo de nulidad que nos ocupa procura enervar la validez de dos providencias administrativas, por un lado la providencia nro. 541-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana L.C.T.; a la par de ello, se pretende igualmente la nulidad de la providencia nro. 20-2011 del 1 de febrero de 2011 que impuso multa al ente recurrente por desacato a la referida orden de reenganche.

Primeramente, debe este Tribunal analizar la peticionada nulidad sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora L.C.T. y posteriormente a.l.r.a.l. nulidad sobre la provincia que impuso la correspondiente multa.

En este contexto, se observa que la parte recurrente es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quien atacó de nulidad los actos administrativos supra referidos.

En relación a la situación planteada y analizadas las probanzas aportadas, establece este Tribunal como hecho incontrovertido que la ciudadana L.C.T., prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia con sede en Barcelona, en los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cumpliendo funciones como personal de apoyo, contratada por tiempo determinado desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de acuerdo al contrato a tal efecto suscrito; y desde 01 de enero de 2010 al 31 de mayo de ese mismo año, periodo durante el cual no se constata la suscripción de otro contrato de trabajo, siendo de reseñar que respecto a la notificación sobre la no continuación de la relación laboral, aún cuando existe una inicial discrepancia sobre el momento en que se efectuó aquella, el Tribunal, entiende que se llevó a cabo en la fecha reconocida por la tercera, a saber el 31 de mayo de 2010 (f. 31, p1), siendo el último cargo desempeñado, según redacción de la reclamación administrativa, el de trabajadora social para el equipo interdisciplinario como personal contratado de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

En este contexto, se advierte que la materia tratada está referida primigeniamente, a establecer la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, ya que en el decir de la tercera, en su solicitud de reenganche efectuada en sede administrativa, se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello le nace el derecho a solicitar la correspondiente reincorporación y pago de salarios caídos por cuanto fue objeto de un despido injustificado. En tanto, que la hoy recurrente discrepa de tal postura, sosteniendo la condición de contrato a tiempo fijo.

En este marco, afirma la recurrente que la referida providencia administrativa que ordena el reenganche, se funda en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al concluir la existencia de un despido injustificado, argumentándose que la ciudadana L.C.T. desde la fecha de culminación del contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2009, continuó laborando para la parte accionada prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2010. Punto sobre el que la hoy accionante judicial, afirma que el contrato de trabajo celebrado entre ambas (Dirección Ejecutiva de la Magistratura y L.C.T.) era, a la luz de los artículos 73 y 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a tiempo determinado, con una vigencia de 11 meses entre el 2 de marzo de 2009 y 31 de diciembre de 2009, bajo la modalidad de profesional de apoyo, que por lo tanto las actividades que ejerció eran de apoyo de unidades requeridas, las cuales exigían que el servicio se sujetase a un tiempo determinado; que dicho contrato no fue objeto de prórroga como pareciera haberse asumido erróneamente en la (motivación) providencia administrativa nro. 541-2010, porque fue expresamente convenido que en dicho contrato no operaría prórroga automática sino que debería ser expresamente convenida, tal como lo expresa la cláusula segunda y en este caso no tuvo lugar. Insistiendo que el órgano administrativo asumió que el transcurso del tiempo entre la culminación (del contrato) y la efectiva notificación de la ciudadana antes mencionada, fue entendido como una contratación “desde un principio” realizada a tiempo indeterminado; pero que resulta ilógico, pues el supuesto previsto en el artículo, 74 de la ley, requiere de dos prórrogas para cambiar la naturaleza del contrato.

Al respecto el Tribunal observa que, el contrato insistentemente mencionado en su cláusula PRIMERA, indica el cargo de PPROFESIONAL DE APOYO; en la cláusula SEGUNDA establece la vigencia del vínculo laboral, desde el 2 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009; en la cláusula DÉCIMA, se prevé entre otras causales de culminación de la prestación de servicio: “d) Cuando “LA DIRECCIÓN” lo estime necesario o conveniente a sus derechos e intereses”.

Así pues, no se discute la fecha de ingreso de la tercera interesado y que la misma se verificara bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, es menester traer a colación lo preceptuado en los artículos 144 y 146 de la Carta Magna que en relación al la función pública:

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Así también, es oportuno citar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente sus artículos:

TÍTULO IV

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a

Los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Destacado de esta instancia)

De lo anterior se colige, específicamente de la norma contenida en el artículo 38 del Estatuto de la Función Pública, que la relación de trabajo existente entre el personal contratado y la administración pública se rige por lo previsto en el contrato celebrado al efecto y en la ley laboral.

Al respecto, dispone textualmente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente asunto, lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 68: “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

Artículo 73: “El contrato de trabajo se considerará celebrado, por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo indeterminado”.

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación...”

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Este último referido a la prestación de servicios en el extranjero.

Luego, al analizar lo planteado en el presente asunto, surge entonces como conclusión, que la tercera interesada en esta causa judicial (reclamante en sede administrativa) era una empleada contratada y que conforme la legislación vigente no es un funcionario de los denominados de carrera, derivada de la circunstancia de no haber ingresado a la administración por concurso, sino por contrato, constituyendo esto último el punto medular controvertido en la presente causa y en tal sentido, se requiere precisar tanto el estatus de los contratados y su régimen de estabilidad cuando ejecutan una función pública, teniendo clara dos premisas, que no se trata de funcionarios de carrera y que la contratación no se puede convertir en una forma de ingreso a la administración pública, según regulación expresa del Estatuto de la Función Pública, concretamente en su artículo 39.

Así las cosas, resulta preciso remitirse al fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nro 2009-835 emitido en fecha 23 de septiembre de 2009 mediante el cual se establece, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no posee estabilidad, vale decir, se encuentra excluido de la estabilidad, en atención al contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el régimen jurídico aplicable es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo cual arroja la certeza de que a los trabajadores contratados no les asiste ningún derecho de naturaleza funcionarial.

Así mismo, destaca la sentencia 2003-902 proferida el 27 de marzo de 2003 también por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los contratados no le corresponde otro derecho más que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas.

Así las cosas, concluye este Tribunal al confrontar lo debatido en esta causa, con los criterios antes señalados, que los trabajadores contratados por la administración pública no gozan de estabilidad laboral, ello por aplicación de los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, tomando en cuenta que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la ciudadana L.C.T. prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con ocasión al contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual se estipuló en la cláusula segunda su vigencia de forma inequívoca, así como la advertencia de que no operaría la renovación automática, sin que ésta fuese convenida por las partes de manera escrita, es decir, se establece un tiempo fijo de duración, lo que significa que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, aunada la circunstancia que la naturaleza de la labor desplegada por la trabajadora “PPROFESIONAL DE APOYO” encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 77 literal “a” de la mencionada ley sustantiva del trabajo, aplicable rationae temporis, que permite la celebración de un contrato a tiempo fijo o determinado, en el marco del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior y al no evidenciarse de las actas procesales, la existencia de probanza alguna que acredite el hecho relativo a que las partes se unieron por tiempo indeterminado, sin duda alguna, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho el ente emisor del acto administrativo, al considerar al contrato convenido a tiempo determinado, en indeterminado y en consecuencia, haber establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, lo que hace derivar la procedencia en derecho de la delación planteada por la recurrente.

Con relación al vicio de falso supuesto delatado por al accionante en esta sede judicial, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa ha establecido los casos en los que se hace presente, entre ellos en la sentencia nro. 01217 del 12 de agosto de 2009, expediente nro. 2004-3254, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Con posterioridad, la misma Sala Político Administrativa estableció en sentencia nro. 0661 de fecha 17 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, lo siguiente:

“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Desde dicha perspectiva, aplicable a la administración pública, considera esta sentenciadora, respecto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que no puede considerarse que la demandante, rigiéndose su relación laboral por las estipulaciones del contrato con determinación de tiempo, haya sido objeto de un despido injustificado, por lo cual, no resultaba procedente el reenganche solicitado y acordado por la administración del Trabajo, incurriendo esta última en el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.

En tal sentido, puede concluirse que el acto administrativo signado con el nro. 541-2010, fechado 13 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. de este estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana L.C.T., adolece del vicio de falso supuesto y de derecho, al mantener la tercera interesada con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) una relación laboral contractual a tiempo determinado y no estaba amparada de inamovilidad, lo que conlleva a declarar la nulidad pretendida.

Establecido lo anterior, debe ahora a.e.i.l. procedencia de la nulidad peticionada en relación a providencia administrativa nro. 20-2011, por la que se impuso multa al ente accionado por desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Inicialmente, dicha pretensión fue declarada inadmisible, sin embargo la decisión de alzada supra señalada, revocó tal pronunciamiento.

En este cerco, se observa conforme se expuso, que la referida decisión impuso una multa a la hoy recurrente por negarse a acatar la decisión administrativa de reenganche, afirmando la recurrente que el órgano administrativo motivó su decisión señalando que no se incorporaron medios probatorios suficientes para demostrar los hechos alegados, siendo que el objeto de la prueba en el procedimiento era demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa; sin embargo, insiste la recurrente que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de multa no pretendían acreditar que se cumplía con la orden de reenganche, sino que dicho mandato no podía cumplirse por provenir de un acto ilegal y que ello en definitiva constituye un factor invalidante.

La atacada decisión administrativa es decidida de manera subsidiaria en los términos del segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión permitida por el artículo 31 de la ley adjetiva especial.

En este sentido, se advierte que el acto administrativo que ordenó el reenganche, al estar notificada, quedaba investida de ejecutividad y ejecutoriedad, lo cual hacía imponderable su acatamiento por el obligado, independientemente que contra ella se hubieren ejercidos los recursos legales correspondientes, por lo que en principio, operó el supuesto de hecho para que se considerara la existencia del señalado desacato, al no existir nada que impidiera la ordenada ejecución; no obstante, se advierte que en el marco de este mismo expediente, se dictó una resolución interlocutoria que ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que una actividad que inicialmente se reputó ilícita, devino en legal, al dictaminarse y permitirse por este Tribunal la suspensión de efectos del acto cuestionado mientras se tramitaba la presente causa; por lo que la dirección administrativa demandante no estaba obligada a cumplir el acto recurrido, mientras durante la tramitación de este juicio.

Así pues, al establecerse la nulidad de la providencia administrativa nro. 541-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, que ordenaba al organismo recurrente la reincorporación de la tercera interesada L.C.T., cesó por vía de consecuencia la obligación del hoy ente accionante judicial a cumplirla, lo que al mismo tiempo hizo concluir el supuesto de hecho del alegado desacato, pues, ya la accionada en sede administrativa no estaba compelida a ejecutar la referida decisión.

En ese orden de ideas, se concluye que al no existir un acto administrativo que deba ser ejecutado, mal puede imponerse válidamente una multa por desacato, motivo por el cual debe necesariamente prosperar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa nro. 20-2011 de fecha 1 de febrero de 2011 mediante el que se le impusiera multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por desacato en la ejecución de la decisión administrativa nro. 628-201 que ordenó la reincorporación de la L.C.T. y pago de salarios caídos.

Respecto a la medida preventiva de suspensión de efectos, vistas las nulidades declaradas, tal cautelar pierde efecto por lo se ordena su levantamiento, llevándose a cabo una vez firme la presente decisión.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, números 541-2010 (expediente nro. 003-2010-01-00542) y 20-2011 (expediente nro. 003-2010-06-00887) de fechas 13 de septiembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente, la primera que ordena la reincorporación y pago de salarios caídos de la ciudadana L.C.T., titular de la cédula de identidad nro. 8.645.341, la segunda que impusiera multa por desacato de la primera.

SEGUNDO

Se levanta la medida de suspensión de efectos dictada en fecha 1 de abril de 2014 en el cuaderno separado BH8-X-20145-000007, una vez firme la presente decisión.

TERCERO Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los días del mes de julio de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Q.

En esta misma fecha, siendo 9:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Q.

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