Decisión nº Nº260 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Catorce (14) de Marzo de 2013

(202° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0253

ENTE DENUNCIANTE: Dirección Estadal Ambiental Carabobo, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil Canteras MacoMaco, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre del año 1977, bajo el N° 75, tomo 118-A, representada por los ciudadanos G.T.H. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.736.968 y V- 5.529.455, respectivamente, P. y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil, en su orden, mediante apoderado Judicial Abogado C.E.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 60.396.

PRESUNTO AGRAVIANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.770.

ASUNTO: Medida Autónoma de Protección Ambiental.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la información suministrada por el Ingeniero C.I.A.J., en su carácter de Director Estadal Ambiental Carabobo, en fecha siete (07) de Febrero del año en curso, por ante este Juzgado Superior Agrario, mediante la cual notifica de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.770, representante de la Cooperativa Piedra Azul, por ser el presunto responsable de la comisión de un ilícito ambiental relacionado con la extracción y aprovechamiento de Minerales no Metálicos, en un predio ubicado en un lote de terreno denominado La Caridad, Sector Quebrada Honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo.

En fecha siete (07) de Febrero del año en curso, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a la causa, signándole el número 2013-0253.

En esa misma fecha, se recibió en este Juzgado escrito presentado por el Abogado C.E.N., apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Canteras Maco Maco, C.A., mediante el cual informa de la situación que se presenta en el predio antes mencionado, asimismo solicita se realice Inspección Judicial y se decrete Medida Ambiental.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con vista a las alegaciones explanadas, y procurando la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó el traslado al predio antes señalado a fin de constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día veintiséis (26) de Febrero de 2013, este Tribunal se constituyó en el predio denominado La Caridad, dejando constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), día fijado para proceder a la práctica de la Inspección Judicial, acordada según auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, en un predio denominado La Caridad, ubicado en sector Quebrada Honda, parroquia Yagua, municipio Guacara, del estado Carabobo, se traslada el Tribunal y se constituye en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.A.B.C., en compañía del Secretario, Abogado L.A.G., Ingeniero Agrónomo E.A., actuando como Practico Asesor del Tribunal debidamente juramentada, Ingeniero Agrónomo Williana Alvarez, Profesional I adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, C.Y.Q.H. adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Carabobo, y los funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), de Comando Regional 2, destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Segunda D.S., S.S.E.G.M., S.S.J.P.V., S.S.J.P., adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), de Comando Regional 2, destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, Abogado C.E.N.G. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Canteras Macomaco C.A. Se inicia el recorrido, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario, las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca Sony Handycam, serial Nº DCR-SX65, dejando constancia previo asesoramiento del practico designado que el Tribunal se constituyó en un sitio ubicado bajo la coordenada referencial UTM E 617929 N 1136326, de igual forma se evidenció que gran parte del terreno se encuentra afectado por la extracción de arena y piedra en el cual fue removida la capa vegetal con afectación de plantas de musácea y chaparro, asimismo deja constancia que dentro del lote de terreno se encuentra construida una casa con paredes de concreto, techo de platabanda, piso de cerámica, rejas metálicas en las ventanas y una puerta metálica en la entrada y un tanque de metal para almacenamiento de gasoil, también se observó la presencia de una D5 Bulldozer sobre orugas marca Caterpillar y un Patrol Motoniveladora marca Caterpillar, por ultimo se deja constancia que existe un área que no se encuentra afectada, y la vegetación predominante son árboles de la especie Chaparro, observándose también algunos arboles de mango y plantas de musácea. En este estado toma la palabra el Abogado C.E.N.G. haciendo uso de lo establecido en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, manifestando los siguiente: “terminada la Inspección Judicial, el Tribunal pudo constatar in situ, la afectación al medio ambiente por parte del Sr. E.R., plenamente identificado en autos, sin ninguna autorización de parte de ningún organismo competente para tal fin, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el Intitulo Nacional de Tierras (INTI). Se pudo evidenciar el daño ambiental ocasionado por la extracción de material no metálico (granzón), además se pudo verificar la presencia de maquinaria pesada utilizada para extracción de materiales, por todos los argumentos vistos y plenamente identificados es que solicito respetuosamente al ciudadano Juez, dicte Medida Innominada de Protección Ambiental, para así evitar daños ecológicos y contra el medio ambiente, asimismo le solicito que las maquinarias sean puestas a la orden de la Fiscalía del estado Carabobo con competencia ambiental, a su vez le solicito que una vez dictada la Medida Innominada de Protección Ambiental le sea enviada en copias certificadas a la Fiscalía de Carabobo y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Carabobo para que realicen lo conducente en la presente causa, es todo”. Acto seguido este Tribunal les solicita a la Ingeniero Agrónomo Williana Alvarez, Profesional I adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y a la Ingeniero Agrónomo E.A., adscrita a este Tribunal, la realización de un informe por parte de cada una de ellas, para lo cual se les concedió un lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que consignen los respectivos informes técnicos complementarios…

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, con vista a las alegaciones antes expuestas, pasa a pronunciarse en relación a la solicitud.

-II-

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En este orden de ideas, se observa que fue presentado un escrito por el Abg. C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 60.396, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Canteras Maco Maco, C.A., mediante el cual manifiesta tener interés en la presente causa.

En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ¨ los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …OMISSIS… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso ¨.

De igual forma el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.

En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso R.V., Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:

¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado articulo 370 y 661 eiusdem ); y por ultimo, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

¨(…Omisas…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

Según el criterio J. anteriormente citado, se evidencia el interés directo que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando, de igual forma se muestra el interés jurídico actual que tienen en que la parte pueda vencer satisfactoriamente en el proceso, es por lo que este Tribunal acepta la intervención de la Sociedad Mercantil Canteras MacoMaco, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre del año 1977, bajo el N° 75, tomo 118-A, representada por los ciudadanos G.T.H. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.736.968 y V- 5.529.455, respectivamente, P. y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil, en su orden, mediante apoderado Judicial Abogado C.E.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.558.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.396.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo J.A. a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (N. y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta S. en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S. de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta S. en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H. La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta S. en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L., señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta S. en el caso M. de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del J. el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

“(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta S. declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, L.K.. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; D., North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”

Ahora bien, establecidos los poderes cautelares y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa Especializada, y la indiscutible visión del Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, este Juzgado Superior Agrario observa que Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 y 47 lo siguiente:

“Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la

disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    En ese sentido, los dispositivos legales mencionados en conjunto con otros textos normativos como la Ley de Aguas, vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955) Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (G.O.N. Nº 2.053/29-6-1977), Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Protocolo Relativo a las Áreas, F. y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Ley Penal del Ambiente y Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92), Ley de Bosques y Gestión Forestal, entre otros; en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro.

    Así las cosas, una vez analizada la normativa constitucional y jurisprudencial pertinente, se desprende del oficio N° 0161, remitido a este Juzgado por el Ing. C.I.A., Director Estadal Ambiental Carabobo, relativas a las actuaciones realizadas por esa Dirección, en relación al Orden de Proceder N° 07-05-0-13-0001 dirigido al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.770, representante de la Cooperativa Piedra Azul, que la referida Dirección estadal estableció lo siguiente:

    VISTO: Que esta Dirección Estadal Ambiental Carabobo ha tenido conocimiento a través de denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) recibida por este Despacho en fecha 11/01/2013 e inspección técnica realizada por servidor público adscrito a esta misma Dependencia, que el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.237.770 representante de la Cooperativa La Piedra Azul es el presunto responsable de la comisión de un ilícito ambiental relacionado con la extracción y aprovechamiento de Minerales No Metálicos (granzón) en un predio ubicado en un lote de terreno denominado La Caridad, Sector Quebrada Honda, parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo sin contar con las autorizaciones correspondientes para su legal funcionamiento, por lo que se presume el incumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1.257 el cual establece las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente , artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Decreto 2.212 de fecha 23/04/1992 referente a las “Normas Sobre Movimientos de Tierra y Conservación del Ambiente”, artículo 2 del Decreto 2.220 de fecha 23/04/1992 referente a las “Normas que regulan las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación” ambos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.418 Extraordinaria de fecha 27/04/1992, y Ley de Aguas. …Omissis… (Subrayado por este Tribunal).

    …Omissis… Se observó la afectación de recursos naturales (suelo y vegetación) con la utilización de maquinaria pesada, al realizarse un corte en la ladera de un cerro. 2. El talud resultante del corte observado supera el 100% de pendiente. 3. Se observó la alteración del drenaje natural al modificarse la topografía por el corte con maquinaria pesada, ocurriendo la alteración del paisaje. 4. Se observó la conformación incipiente de una terraza, cuya extensión implica la dispocisión de material a media ladera sobre el lecho de un drenaje natural que pudiera verse estrangulado por la reducción de su sección. . …Omissis… (Subrayado por este Tribunal).

    En este orden de ideas, es importante señalar lo plasmado en el informe técnico consignado en este Despacho por la Ing. W.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.492.268, adscrita a la Dirección Estadal Ambiental de Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual expresa lo siguiente:

    …Omissis… Según las coordenadas tomadas en el sitio, se determinó que el área de afectación, se ubica de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia Decreto N° 2.810 de fecha 20/01/2004 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.691 Extraordinario de fecha 26/01/2004, dentro de la Unidad de Valles Intramontanos de la Serranía del Litoral del Interior, donde el uso establecido es el especial. …Omissis… En este caso, se ha constatado el aprovechamiento ilícito de recursos mineros sin que el responsable contara con las autorizaciones que establece la normativa ambiental vigente para este tipo de actividades.4 Según el plan de Ordenamiento, el uso establecido en el área es Especial…Omissis…

    Asimismo, se observa lo expuesto en el informe técnico presentado por la Ingeniera Agrónoma E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.699.596, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 211.831, en virtud de su designación como Práctico asesor en dicha Inspección, señalando las siguientes observaciones:

    Omissis…. Se procedió a tomar coordenadas UTM Regven huso 19, empleando para ello un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca THALES.

    Las coordenadas UTM levantadas en el predio son las siguientes:

    Punto Este Norte Observaciones

    1 617990 1136365 Entrada

    2 617929 1136326

    3 617941 1136192

    4 617973 1136218

    5 618002 1136247 Tope de montaña

    6 618012 1136262 Tope de montaña

    7 618015 1136235

    8 618034 1136238

    9 618042 1136246

    10 618043 1136281

    11 618009 1136307

    12 617919 1136323 Casa

    2 Se observó total remoción de la capa vegetal en el espacio inspeccionado, constante de una superficie de dos hectáreas con cinco metros cuadrados (2,05 hectáreas),

    3 Se verificó la intervención de maquinaria pesada, para la extracción de materiales no metálicos (granzón), con implementos que afectan la topografía del predio, al realizar corte de las laderas de la montaña hasta llegar a la roca madre del cúmulo de tierra, presentándose pendientes de 100%.

    4 En el predio inspeccionado se observó gradientes de altura afectados por la maquinaria, ubicándose el punto mas bajo a 494 msnm y el más alto a 518 msnm.

    5 El suelo afectado presenta degradación total de la estructura, siendo en su mayoría partículas finas disgregadas por efecto del pase de maquinaria.

    6 La vegetación predominante en el área no intervenida por maquinaria pesada consiste en Chaparrales y especies autóctonas de porte bajo. En algunos puntos del predio se observó árboles de Mango (Mangifera indica), yuca (Manihot esculenta) y musáceas.omissis…La extracción de materiales verificada en el predio se encuentra muy cercana a la autopista, esto provoca una nube espesa de partículas finas que dificultan la visión de los conductores, y asimismo podrían afectar las vías respiratorias a personas sensibles.

    Es importante verificar el tipo de uso acorde para ese sector ya que la parroquia Yagua se menciona en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, Decreto N° 2.810 de fecha 26 de enero de 2004, Gaceta Oficial N° 5.691

    En este sentido, observa este tribunal que en virtud de los hechos denunciados por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sede Carabobo, aunado a lo explanado en los infomes técnicos emitidos por las Prácticas designadas tanto por este Juzgado como por la Dirección antes mencionada en la Inspección Judicial realizada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, resulta evidente a todas luces que el área en cuestión se encuentra afectada por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, Decreto N° 2.810 de fecha 26 de enero de 2004, Gaceta Oficial N° 5.691, aunado al hecho de que se estaría causando daños y destrucciones a la quebrada intermitente que atraviesa el predio que se constituye como área protegida de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Agua, y según la información emanada de la Dirección Estadal de Ambiente del estado Carabobo, las actividades de extracción de material no metálico, realizadas presuntamente por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.770, representante de la Cooperativa Piedra Azul, carecen de la permisología inherente a tal actividad, motivo por el cual resulta de impretermitible cumplimiento para este sentenciador ordenar la paralización de extracción de materiales no metálicos, deforestación y alteración de la topografía, así como toda actividad que ponga en riesgo los recursos naturales, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realice un estudio de impacto ambiental detallado y determine el uso conforme para el predio en cuestión, otorgando o no las autorizaciones correspondientes. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AMBIENTAL del lote de terreno denominado La Caridad, Sector Quebrada Honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, debiendo ser paralizada toda actividad que ponga en riesgo los recursos naturales renovables, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realice un estudio de impacto ambiental detallado y determine el uso conforme para el predio en cuestión, otorgando o no la permisología correspondiente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Dirección estadal de Ambiente del estado Carabobo, a fin que sea gestionado el estudio de Impacto ambiental detallado del lote de terreno denominado La Caridad, Sector Quebrada Honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado C., y sea determinado el uso conforme para el predio en cuestión. TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de que considere la pertinencia de abrir o no una investigación ante las afirmaciones de la Dirección Estadal de Ambiente, Carabobo, en relación a las actividades realizadas en el predio presuntamente por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.770, representante de la Cooperativa Piedra Azul, de las cuales este Juzgado infiere, se podría estar en presencia de un posible delito de tipo ambiental. CUARTO: Como quiera que el C.H.Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.307, perteneciente al Destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, no se presentó a suscribir el acta de Inspección Judicial de fecha 26 de febrero de 2013, se ordena remitir denuncia mediante oficio a la Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Dirección Ambiental del estado Carabobo, a fin que se aperturen los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.770, representante de la Cooperativa Piedra Azul, de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pueda en caso de que lo considere pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. SEXTO : Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas.

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. H.A.B. CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. L.A. GUERRERO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

    Exp. Nº 2013-0253

    HBC/Lag/ea

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