Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana B.C.C., mayor de edad, venezolana, funcionaria pública, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 7.262.268.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:

Abogados en ejercicio, V.A.S. y N.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7178 y 79.432 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA- por Órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

M.Z.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.599, en su carácter de sustituta De la Procuraduría General de Venezuela

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION- RETIRO)

Expediente Nº 9.923

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.C.C., mayor de edad, venezolana, funcionaria pública, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número 7.262.268, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos, asistida en este acto por la abogado en ejercicio YELIBETH T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.494.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 66.943, contra el acto administrativo dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el precitado Tribunal.

En esa misma fecha 16 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

En fecha 19 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente, y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha diecisiete (23) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, e igualmente se le solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fecha 07 de junio de 2010, previa solicitud formulada por la parte querellante; la abogada G.L.B., en su condición de Juez Provisoria designada en este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia mediante diligencias de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 206 al 208).

En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogado M.Z.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.599, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de Venezuela, presentó escrito constante de 25 folios útiles y cinco anexos, contentivo de la contestación de la querella interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se da por recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se ordena agregar en cuaderno separado.

En esa misma fecha por auto separado el Tribunal, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de octubre de 2010, conforme consta del acta levantada a los efectos que cursa a los folios 243 y 244 del expediente, dejándose constancia de la presencia a dicho acto la parte querellante y su abogado asistente. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordándose abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 25 de octubre del 2010.

En fecha 01 de febrero de 2011, previa solicitud realizada, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, estimando necesario como Directora del proceso y en armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales y a los efectos ordenó la notificaciones de las partes.

Una vez notificadas las partes, el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2011, fijó oportunidad para la celebración nuevamente de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 23 de mayo de 2011, dejándose constancia que a dicha audiencia comparecieron las partes.

En fecha 08 de junio de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. TRABA DE LA LITIS

    Alegatos De La Querellante

    Denuncia la querellante en su escrito libelar.

    Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo del año 2009 le exigió en forma verbal que prestara apoyo al Juzgado de los municipios Libertador y F.L.A., todo ello con ocasión de la Coordinación existente entre la Rectoría Judicial del Estado Aragua y los Juzgados Civiles, en virtud de haber dictado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, la cual modificó la cuantía relativa a determinar la competencia de los Tribunales.

    Que le manifestó en esa oportunidad al Juez que para poder dar cumplimiento a lo ordenado por él, se hacía necesario que se lo comunicara por escrito

    Que el Juez de Primera Instancia se negó ello, por lo cual surgió una confrontación enérgica de ambas partes, pero en forma respetuosa y seria.

    Que se le levantó un acta en su propio puesto de trabajo para dejar constancia de la orden que pretendía imponerle, procedió a abrir una averiguación administrativa que culminó con la sanción antes indicada.

    Siguió alegando que, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano SAMIL E.L.C., ordenó la apertura del expediente, “lo sustanció, promovió y evacuó sus propias pruebas, formuló repreguntas a los testigos que presenté, inclusive se permitió objetar repreguntas que formulé a sus testigos, y, finalmente, emitió la decisión de destitución”.

    Arguyó “que resulta inexplicable que el Juez, en una situación donde la confrontación fue llevada al plano personal - no solo por las posiciones asumidas ante una supuesta orden que [ella] debía cumplir y donde además se discutía sobre la legalidad de su formulación (no hecha por escrito) - haya además empleado recursos y personal del Tribunal para levantar un acta en [su] puesto de trabajo con el indebido propósito de preconstituir una prueba a ser utilizada en el mismísimo procedimiento administrativo posterior, a lo que hube de responder con una denuncia basada en la ley contra la violencia a la mujer. Por si fuere poco, es sencillamente increíble que no se haya inhibido de conocer y decidir esa causa.”

    Asimismo manifestó que al no inhibirse el ciudadano Juez incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad

    Alegando que no tuve derecho a un procedimiento imparcial, a un p.j. y sin desigualdades (artículo 49 constitucional), puesto que “el Juez no solo asumió la condición de representarse a sí mismo en un conflicto subjetivo entre él y su persona, haciendo su propia defensa y promoviendo, evacuando y repreguntando testigos, sino que se prevalió de su autoridad para preconstituir una prueba que pretendía dar legalidad a la orden verbal que ilegalmente me transmitió, consistente en levantar un acta en la que hizo participar a funcionarios del mismo Tribunal. Tanto más grave aún que el caso se refiere a un procedimiento de carácter punitivo, sancionatorio, disciplinario que culmina con la decisión de privarme de mi cargo de funcionario público”.

    Adujo igualmente que esta sola denuncia es suficiente, “se basta por sí sola, para declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio dirigido a mi persona, más necesariamente nos toca hacer todas las denuncias de infracciones a la legalidad presentes en este caso”.

    De la misma manera denuncia que la decisión que ordenó su destitución incurrió en el vicio de desviación de poder, alegando que “según pacífica doctrina y jurisprudencia venezolanas se da cuando se cumple en forma aparente un procedimiento administrativo para buscar el fin que él persigue, más, sin embargo, lo que se pretende es otra cosa distinta, fundamentalmente causarle una lesión o daño al administrado”.

    En este sentido manifestó que el Juez aparentó cumplir cabalmente con su potestad disciplinaria dentro de un tribunal, pero lo que en verdad quiso y logró hacer fue destituirla a toda costa, “no solo actuó como juez y parte interesada, preconstituyó una prueba prevalido de autoridad y utilizó el argumento según el cual no se le puede privar de su potestad sancionatoria, cuando en realidad estaba forzosamente obligado a inhibirse de una causa en la que se presentó una grave confrontación entre nosotros”.

    Siguió alegando que la desviación de poder se configura con hechos directos, no solo como lo fue su participación ventajosa en el procedimiento, sino con la omisión de una conducta, como lo fue el no inhibirse de conocer hoy decidir la controversia., dirigida al ilegal objetivo de sancionarla.

    Que, “.. seguir conociendo de la causa a toda costa, es precisamente lo que constituye la denunciada desviación de poder, esto es, ampararse en una norma legal que le da esa prerrogativa para buscar otro fin distinto al que tiene dicha norma. Todos los vicios que se denunciarán seguidamente, contribuyen a formarnos esa idea clara y precisa de que lo que en verdad persiguió el Juez fue destituirme a como diera lugar. Es eso lo que determina el vicio de desviación de poder. (…)”

    Continuó denunciando que en su escrito de descargos, hizo específica referencia al derecho que me corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 18 literal “G”, sección IV del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 17, numeral segundo de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Administración Pública, en el sentido de que es un derecho del funcionario que cuando se le ordene cumplir una actividad en iguales o mejores condiciones en una dependencia distinta a aquella a la cual está adscrito, la orden deberá hacerse por escrito y solo así, en el supuesto que no se acatare la misma, es que se podrá abrir un procedimiento disciplinario. Pero que sin embargo, en su decisión, el Juez no hizo referencia alguna a este alegato que le presenté, mencionando apenas el invocado artículo 17 de la Convención, tan solo para señalar que lo invoqué en forma tergiversada, sin indicar los fundamentos de esa conclusión.

    Que al actuar de esa forma, la decisión recurrida violó 1º) lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplativo del Principio de Globalidad de Decisión, el cual obliga al órgano decisor a resolver todas las peticiones que se le han hecho en el curso de un procedimiento y 2º) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en la modalidad en la cual existe un hecho probado sobre el cual se omite todo tipo de valoración o pronunciamiento por parte de la autoridad.

    Asimismo alegó que el acto administrativo sancionatorio incurrió en el vicio conocido como falso supuesto de hecho, por cuanto en la parte dispositiva del referido acto hoy recurrido, el Juez concluye que esta incursa en falta de probidad, “cuando actúo (sic) groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiría si se iba o no”. En este sentido señala “aún en el supuesto que pueda admitirse que alcé un poco la voz, lo cual no señalan los otro cuatro testigos, dejando ello dudas sobre esa afirmación, en todo caso, hablamos de algo que no es actitud extrema, soberbia, grotesca, desafiante, como señala el juez, sino que se usa un término que alude a moderación, a proporcionalidad con respecto a una circunstancia, que como la de quererme trasladar a otro sitio de trabajo sin orden por escrito, pudo significar que ello me causara malestar y que lógicamente me podía permitir una cierta reacción negativa, lo cual ningún testigo expresa que fue en forma desmedida”.

    Aduce que no está probada en autos la supuesta falta de probidad expresada por el Juez en su decisión, en la hipótesis de actitud grave por grosera, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, por lo que forzosamente debe reconocerse que hay un vicio de falso supuesto de hecho en su decisión, el cual acarrea la nulidad del acto. No existiendo esa conducta tampoco puede desprenderse consecuencia jurídica de ella. Así lo alegó.

    También denunció el vicio de abuso de poder, manifestando que “en la medida que el propio Juez que participó en la confrontación es quien valora y decide el grado o entidad de lo que él entiende como una ofensa y lo hace, además, sin que haya una evidencia clara y precisa de esa conducta.”

    Denuncia igualmente Vicio de falso supuesto de derecho. Señalando que “al momento de presentar sus cargos, el Juez resalta el hecho que, según él, había incurrido en desobediencia al [negarse] al traslado al Juzgado del municipio Libertador del Estado Aragua, tanto así que lo subraya. Luego, en su decisión da prioridad al hecho que [ella] habría incurrido en falta de probidad, por haber tenido una actitud grosera y desafiante, hecho este último que como vimos no pudo probar y, antes por el contrario, quedó establecido que [su] actitud fue normal y respetuosa. El ciudadano Juez, al folio 166 y como parte de su decisión, expresó que quedó probado que [se] negué a cumplir la orden verbal y que exigí me fuese dada por escrito y que no la cumpliría hasta tanto ello se produjese. Es, en definitiva, un hecho cierto que no hubo orden por escrito y así lo acepta el órgano administrativo. Ese hecho cierto, demostrado, fehaciente, debió ser analizado por el Juez, a la luz de [su] preciso y concreto alegato de estar amparada por lo dispuesto en el artículo 18 literal “G”, sección IV del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 17, numeral segundo de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Administración Pública”.

    Sigue manifestado que el denunciado vicio de falso supuesto de derecho se produjo cuando el Juez aplicó incorrectamente el derecho al caso concreto, fundando su decisión en normas jurídicas que no corresponden a la situación planteada, como lo es el artículo 43 literal “B” del Estatuto del Personal Judicial..

    Denuncia seguidamente la Violación al principio de proporcionalidad. En los siguientes términos: “Aún en el supuesto negado que el Juez hubiese sustanciado y decidido el acto administrativo con imparcialidad, y que además se hubiese podido apreciar en mi actuación del día 15 de mayo del año 2009 alguna conducta antijurídica, habría que tener en consideración dos cosas: 1º) Que soy una funcionaria pública con doce años de servicios en los Tribunales de la República, conducta intachable y ninguna sanción anterior y 2º) Que lo más que podría atribuírseme, en el caso de que tal hecho pueda ser derivado de alguna prueba constante al expediente administrativo, lo que negamos, sería haber levantado un poco la voz, haber mostrado mi inconformidad con una decisión arbitraria y haberme retirado a mi puesto de trabajo, todo ello sin ninguna grosería, ni acto de violencia, ni expresiones verbales fuertes es preciso resaltar que nada de esto último quedó demostrado, y en lo que respecta a lo primero (haber levantado un poco la voz, haber mostrado mi inconformidad con una decisión arbitraria y haberme retirado a mi puesto de trabajo) apenas lo refieren unos pocos testigos (mayoritariamente, como se señaló antes, la mayoría coincide en que mi actitud fue normal), pero, en principio lo aceptamos solo a título especulativo.”

    Que a su decir, al analizar la situación en la forma en planteada, “la sanción de destitución resulta desproporcionada, desmedida, violentándose así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga al órgano administrativo que debe tomar una medida o providencia a hacerlo con la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo que consecuencialmente determinaba que se me impusiese una sanción menor, tal vez una amonestación, pero jamás la sanción extrema de destitución, lo que también confirma que el Juez actuó evidentemente con abuso de poder”

    Por lo que denuncia, que el acto administrativo sancionatorio viola lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe asignársele a dicha infracción las consecuencias que la ley contempla, cual es su nulidad.

    Finalmente manifiesta que los vicios denunciados traen como consecuencia que el acto administrativo sancionatorio que se le impuso por vía de decisión del Juez como órgano administrativo sea absolutamente nulo, razón por la cual no puede producir efecto alguno en Derecho.

    Alegando que se trata de vicios que afectan lo esencial del acto, pues inciden sobre su razón de ser y no sobre circunstancias o elementos irrelevantes o colaterales. Que esos vicios están en conexión con el derecho a la defensa, al debido proceso, la imparcialidad del juez, la demostración de hechos no valorados por el órgano administrativo, la falta de valoración de pruebas y la errónea aplicación de las normas jurídicas directamente vinculadas al asunto sometido a su consideración.

    Por ultimo solicitó se anule, por ser contrario a derecho y absolutamente nulo, el acto administrativo sancionatorio mediante la cual la destituye, así como todo cuanto dimana de él, estableciéndose su reincorporación a cargo en los mismos términos en que me encontraba antes de mi ilegal y arbitraria destitución.

    Igualmente solicito que se condene a la Administración Pública competente en este caso a indemnizarme por las consecuencias lesivas del acto sancionatorio una vez declarado nulo en la definitiva y en tal sentido se le ordene que me cancelen los salarios dejados de percibir desde que fue separada del cargo hasta que sea efectivamente reincorporada al mismo, con todos los beneficios económicos y laborales de cualquier índole que se hayan producido y se producirán dentro de ese lapso.

    De los alegatos del ente recurrido

    Por su parte la abogado M.Z.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.599, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de Venezuela, en su escrito de la contestación, en primer lugar y en cuanto a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución alegada por la querellante referente a que no tuvo un procedimiento no fue imparcial, manifestó que: “En hecho de el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haya iniciado, tramitado y decidido en procedimiento administrativo de la querellante, no implica violación alguna y menos que su imparcialidad haya estado comprometida, pues como bien se señaló, dicho funcionario estaba facultado por el ordenamiento jurídico para realizar tales actuaciones. Incluso, su imparcialidad del mencionado Juez se comprueba del expediente por el tramitado, en el cual el querellante tuvo la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa”

    Por lo que respectas a la no inhibición por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el conocimiento, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, manifestó que “tal pretensión carece de fundamento jurídico, pues como ya se señalo el Juez estaba facultado por el ordenamiento jurídico para ello. Y de allí que no existía impedimento sujetivo para ello (y menos objetivo) alguno para dictar el acto administrativo sancionatorio”

    Asimismo alegó, en cuanto a la recusación solicitada por la funcionaria, hoy querellante, que dicha figura no esta permitida en este tipo de procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Por lo tocante al vicio de desviación de poder alegado por la querellante, manifestó que el funcionario que tramitó la investigación no consideró que estaba incurso en ninguna de las causales prevista en el artículo 36 de la precitada Ley Orgánica, por lo que no se concreta el vicio alegado.

    En cuanto a la supuesta violación del Principio de Exhaustividad, alegó que no hubo omisión alguna de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la querellante.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, manifestó que el acto administrativo, hoy impugnado por la querellante, no resulta contrario a derecho, ni incurrió en falso supuesto, toda vez que a su decir, se desprende de las actuaciones que la ciudadana B.C. incurrió en falta de Probidad, frente a una orden impartida por lo que su conducta resulto contraria a la probidad o rectitud y que la administración apreció correctamente los hechos y que los mismo fueron debidamente comprobados. En el transcurso del procedimiento Administrativo.

    En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, alegó que la sanción de destitución aplicada a la ciudadana B.C., constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas al inicio del procedimiento administrativo y que fueron debidamente comprobadas en la instrucción del mismo.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso, por cuanto la actuación de la administración estuvo apegada estrictamente al ordenamiento jurídico y ajustado a derecho.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    En primer termino, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Central, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a conocer y decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa, que el acto impugnado por esta vía, es dictado por el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 8 de julio de 2009, mediante el cual destituye a la ciudadana B.C.C., titular de la cédula de identidad N°7.262.268, del cargo de Auxiliar de Secretaría que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional, por la comisión de faltas tipificadas en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, según consta al folio 155 del expediente, en los siguientes términos:

    […] Por todos los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE Y DEMOSTRADA la causal de destitución en que incurrió la ciudadana: B.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.262.268, establecida en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial. SEGUNDO: SE DESTITUYE, a la ciudadana: B.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.262.268, del cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir de su notificación de la presente resolución. TERCERO: Notifíquese mediante oficio, a la Ciudadana JUEZA RECTORA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua y a la ciudadana: B.C.C., anexándoles al oficio un ejemplar de la presente resolución. CUARTO: En virtud de la destitución decidida en esta resolución, a la investigada, se deja sin efecto, la MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON GOCE DE SUELDO, dictada a la ciudadana: B.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.262.268, por el período de SESENTA (60) días continuos, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase lo ordenado. Líbrense los ejemplares y los oficios respectivos. Así queda decidido.

    Asimismo se le hace saber, a la ciudadana: B.C.C., que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer, potestativamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, RECURSO DE RECONSIDERACION, ante el funcionario que dictó el acto administrativo que se le notifica o podrá interponer de acuerdo a la ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionaria!, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación […]

    .

    Asimismo, se observa que sobre tal acto la recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente la ocurrencia de los siguientes vicios y violaciones, a saber:

    a)- Denunció vicios de inconstitucionalidad, en el sentido de la inobservancia del derecho constitucional al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra, por la falta de inhibición del órgano sustanciador del mencionado procedimiento administrativo con ocasión de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por violencia psicológica, manifestado que al no inhibirse el ciudadano Juez incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Y en este sentido alegó que no tuvo derecho a un procedimiento imparcial, a un p.j. y sin desigualdades (artículo 49 constitucional).

    b)- De la misma manera denunció que la decisión que ordenó su destitución incurrió en el vicio de desviación de poder, y en este sentido manifestó que el Juez aparentó cumplir cabalmente con su potestad disciplinaria dentro de un tribunal, alegando que “lo que en verdad quiso y logró hacer fue [destituirla] a toda costa”. Asimismo manifestó que la desviación de poder se configura con hechos directos, no solo como lo fue su participación ventajosa en el procedimiento, sino con la omisión de una conducta, como lo fue el no inhibirse de conocer hoy decidir la controversia, dirigida al ilegal objetivo de sancionarla.

    c). Arguye el Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la parte dispositiva del referido acto hoy recurrido, el Juez concluye que esta incursa en falta de probidad, “cuando actúo (sic) groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiría si se iba o no”. En este sentido alegó que no está probada en autos la supuesta falta de probidad expresada por el Juez en su decisión, en la hipótesis de actitud grave por grosera, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, por lo que forzosamente debe reconocerse que hay un vicio de falso supuesto de hecho en su decisión, el cual acarrea la nulidad del acto. No existiendo esa conducta tampoco puede desprenderse consecuencia jurídica de ella.

    d).- Denunció el vicio de Falta de Exhaustividad, alegando que en la decisión del órgano sustanciador del acto mediante la cual se le destituye, no hace referencia alguna al derecho contenido en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Empleados de la Administración Publica derecho este que alegó en su escrito de descargos, que al actuar de esa forma, la decisión recurrida violó 1º) lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplativo del Principio de Globalidad de Decisión, el cual obliga al órgano decisor a resolver todas las peticiones que se le han hecho en el curso de un procedimiento y 2º) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en la modalidad en la cual existe un hecho probado sobre el cual se omite todo tipo de valoración o pronunciamiento por parte de la autoridad.

    e)- Alega igualmente el Vicio de falso supuesto de derecho. Señalando que “al momento de presentar sus cargos, el Juez resalta el hecho que, según él, había incurrido en desobediencia al [negarse] al traslado al Juzgado del municipio Libertador del Estado Aragua. Luego, en su decisión da prioridad al hecho que [ella] habría incurrido en falta de probidad, por haber tenido una actitud grosera y desafiante, que vicio de falso supuesto de derecho se produjo cuando el Juez aplicó incorrectamente el derecho al caso concreto, fundando su decisión en normas jurídicas que no corresponden a la situación planteada, como lo es el artículo 43 literal “B” del Estatuto del Personal Judicial.

    f). Finalmente denunció la Violación al Principio de Proporcionalidad, alegando que “la sanción de destitución resulta desproporcionada, desmedida, violentándose así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga al órgano administrativo que debe tomar una medida o providencia a hacerlo con la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo que consecuencialmente determinaba que se me impusiese una sanción menor, tal vez una amonestación, pero jamás la sanción extrema de destitución, lo que también confirma que el Juez actuó evidentemente con abuso de poder”

    De esta manera, este órgano jurisdiccional, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, en los términos que siguen:

    1. - De la violación al principio de globalidad o exhaustividad

      En este sentido, denunció la querellante la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, pues según sus dichos, en la decisión del órgano sustanciador del acto mediante la cual se le destituye, no hace referencia alguna al derecho contenido en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Empleados de la Administración Publica, derecho este que alegó en su escrito de descargos, que al actuar de esa forma, la decisión recurrida violó 1º) lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplativo del Principio de Globalidad de Decisión, el cual obliga al órgano decisor a resolver todas las peticiones que se le han hecho en el curso de un procedimiento y 2º) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en la modalidad en la cual existe un hecho probado sobre el cual se omite todo tipo de valoración o pronunciamiento por parte de la autoridad.

      Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

      Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

      Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

      De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

      Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

      Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

      Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

      Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

      Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

      .

      De ello, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).

      Ello así, del análisis realizado se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      No obstante lo cual, es importante aclarar que dicha obligación, en el caso de la Administración, se encuentra atenuada, puesto que la propia legislación establece que la misma tendrá como frontera los límites competenciales ostentados por el órgano administrativo de que se trate.

      Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

      En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.

      Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:

      ‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.

      En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente

      .

      Dentro de este contexto, se observa como nuestro M.T. equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra, el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada, más aun, en los casos como el de marras, en los cuales estamos frente a procedimientos disciplinarios en los cuales la administración actúa en virtud de las potestades sancionatorias que le fueron conferidas legalmente, en los cuales necesario es garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a los mismos, en virtud del grado de discrecionalidad con el que la administración actúa.

      Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

      Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que la ilegal actuación administrativa denunciada por la recurrente y que, a su entender, acarrea la configuración del vicio de incongruencia, se funda en la no valoración de un hecho probado, como lo es la circunstancia de haber fundamentado su conducta en instrumentos legales sobre los cuales no se hizo pronunciamiento alguno y omisión de pronunciamiento a alegatos formulados por ella durante el procedimiento administrativo disciplinario.

      En tal sentido, pasa esta a juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución dictada en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Símil E.L.C., en el expediente disciplinario N° 002-09, resuelve la Destitución del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba la ciudadana B.C., en el referido juzgado.

      En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que:

      […] se evidencia con claridad, la conducta asumida por la investigada, de negarse a cumplir la orden emanada del Juez del Tribunal, al igual que la actitud de rebeldía, en salirse del despacho y abandonar la reunión, que se realizaba, pese al requerimiento hecho por el juez, de que regresara al despacho, al igual que su reincidencia, en negarse a cumplir la orden emanada del Juez.

      Por consiguiente, de los análisis de todo el acervo, quedo demostrado, la actitud y conducta de la investigada, que se puede subsumir, en dos de los supuestos establecidos en el artículo 43, literal “b”, del Estatuto del Funcionario Judicial, los cuales son 1.- La Falta de probidad, cuando actuó groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiera si se iba o no. En el caso de la insubordinación, cuando valiéndose en el hecho de que la orden verbal, que iba en comisión de servicio, cuando no era así, sino que se le estaba requiriendo un apoyo temporal a los Tribunales de Municipio, por lineamientos de la Sala de Casación Civil, la Rectoría del Estado, tramitada a los Jueces de Instancia, por el cambio de la cuantía, hecho este que según la declaración de todos los testigos promovidos, quienes manifestaron que el Juez se los había explicado detalladamente…y la investigada tergiversa los hechos al invocar el artículo 17 de la Segunda Convención Colectiva, que trata sobre la Comisión de Servicios, sosteniendo enfáticamente que no se iría al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., a sabiendas en todo momentos…que el fundamento del traslado temporal obedecía a un apoyo institucional, insubordinación reincidida, cuando se le requirió regresara a la reunión y desobedeció la orden. Por consiguiente, las causales de destitución de falta de probidad e insubordinación, han quedado plenamente demostradas, por lo que concluye este tribunal, que la ciudadana B.C.C., debe ser destituida de su cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a lo establecido en el articulo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, y así queda establecido

      …. Por todos los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE Y DEMOSTRADA la causal de destitución en que incurrió la ciudadana: B.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.262.268, establecida en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial. SEGUNDO: SE DESTITUYE, a la ciudadana: B.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.262.268, del cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir de su notificación de la presente resolución. TERCERO: Notifíquese mediante oficio, a la Ciudadana JUEZA RECTORA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua y a la ciudadana: B.C.C., anexándoles al oficio un ejemplar de la presente resolución. CUARTO: En virtud de la destitución decidida en esta resolución, a la investigada, se deja sin efecto, la MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON GOCE DE SUELDO, dictada a la ciudadana: B.C.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.262.268, por el período de SESENTA (60) días continuos, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase lo ordenado. Líbrense los ejemplares y los oficios respectivos. Así queda decidido.

      Asimismo se le hace saber, a la ciudadana: B.C.C., que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer, potestativamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, RECURSO DE RECONSIDERACION, ante el funcionario que dictó el acto administrativo que se le notifica o podrá interponer de acuerdo a la ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionaria!, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación […]

      De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir a la querellante, por haber comprobado que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral b del artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal del Poder Judicial, pues (falta de probidad) […] actuó groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiera si se iba o no … y la insubordinación, cuando valiéndose en el hecho de que la orden verbal, que iba en comisión de servicio, cuando no era así, sino que se le estaba requiriendo un apoyo temporal […]. De manera que, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar esta juzgadora que consta al folio (58) del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por la ciudadana B.C., del que se desprende el alegato del pretendido desconocimiento de la cláusula 17 numeral 2do de la Segunda Colectiva de Empleados de la Administración de Justicia…“. Así mismo, se observa que en la decisión de destitución, la administración querellada, señala entre otras cosas, que la funcionaria investigada pretende tergiversar los hechos al invocar el mencionado articulo, tratándose ello, de la Comisión de Servicios, de lo que se desprende que efectivamente la Administración realizo el respectivo pronunciamiento sobre tales alegatos en el acto administrativo de destitución.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta sentenciadora constata que la administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada en esta oportunidad. Así se establece.

    2. - Del vicio de falso supuesto de hecho.

      La recurrente de autos denuncia la ocurrencia de este vicio, por cuanto en la parte dispositiva del referido acto hoy recurrido, el Juez concluye que esta incursa en falta de probidad, “[…] cuando actúo (sic) groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiría si se iba o no […]”. Así alegó, que no está probada en autos, la supuesta falta de probidad expresada por el Juez en su decisión, en la hipótesis de actitud grave por grosera, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, por lo que forzosamente debe reconocerse que hay un vicio de falso supuesto de hecho en su decisión, el cual acarrea la nulidad del acto. No existiendo esa conducta tampoco puede desprenderse consecuencia jurídica de ella.

      En tal sentido, de seguidas pasa esta juzgadora a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: S.E.C. y otros, de la siguiente manera:

      En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.

      Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.

      En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.

      Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara

      .

      Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: H.J.V.T., contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

      De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

      Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

      En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: H.P.M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

      Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)

      .

      Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), estableció lo siguiente:

      [...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      .

      Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por la recurrente ciudadana B.C., pasa esta Jurisdicente a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Resolución de fecha 08 de julio de 2009, procedió a destituir a la ciudadana B.C.C. puesto “[...], quedo demostrado, la actitud y conducta de la investigada, que se puede subsumir, en dos de los supuestos establecidos en el artículo 43, literal “b”, del Estatuto del Funcionario Judicial, los cuales son 1.- La Falta de probidad….y la insubordinación [...]”, con base a los siguientes argumentos:

      […] se evidencia con claridad, la conducta asumida por la investigada, de negarse a cumplir la orden emanada del Juez del Tribunal, al igual que la actitud de rebeldía, en salirse del despacho y abandonar la reunión, que se realizaba, pese al requerimiento hecho por el juez, de que regresara al despacho, al igual que su reincidencia, en negarse a cumplir la orden emanada del Juez.

      Por consiguiente, de los análisis de todo el acervo, quedo demostrado, la actitud y conducta de la investigada, que se puede subsumir, en dos de los supuestos establecidos en el artículo 43, literal “b”, del Estatuto del Funcionario Judicial, los cuales son 1.- La Falta de probidad, cuando actuó groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiera si se iba o no. En el caso de la insubordinación, cuando valiéndose en el hecho de que la orden verbal, que iba en comisión de servicio, cuando no era así, sino que se le estaba requiriendo un apoyo temporal a los Tribunales de Municipio, por lineamientos de la Sala de Casación Civil, la Rectoría del Estado, tramitada a los Jueces de Instancia, por el cambio de la cuantía, hecho este que según la declaración de todos los testigos promovidos, quienes manifestaron que el Juez se los había explicado detalladamente…y la investigada tergiversa los hechos al invocar el artículo 17 de la Segunda Convención Colectiva, que trata sobre la Comisión de Servicios, sosteniendo enfáticamente que no se iría al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., a sabiendas en todo momentos…que el fundamento del traslado temporal obedecía a un apoyo institucional, insubordinación reincidida, cuando se le requirió regresara a la reunión y desobedeció la orden. Por consiguiente, las causales de destitución de falta de probidad e insubordinación, han quedado plenamente demostradas, por lo que concluye este tribunal, que la ciudadana B.C.C., debe ser destituida de su cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a lo establecido en el articulo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, y así queda establecido […]”

      A lo que debe resaltar quien decide, que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su literal “B” establece como causal de destitución la “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”.

      En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta sentenciadora señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “[...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).

      De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

      En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

      Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso H.J.R.G. en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

      En tal sentido, vale acotar, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido la Corte Segunda Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).

      Aunado a lo anterior, este tribunal debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

      Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 16 de mayo de 1983).

      Siendo ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: C.J.F.P.V.. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:

      (…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

      Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

      (…omissis…)

      En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

      i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

      (…omissis…)

      ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

      En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito Administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza.

      Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

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      De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan a la recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.

      Ahora bien, a los fines de determinar si la conducta desplegada por la recurrente encuadra o no en las causales de destitución, falta de probidad e insubordinación, estima este órgano jurisdiccional, traer a colación las testimoniales rendidas en el expediente administrativo, a saber:

      1. M.M.P.S., titular de la Cédula de Identidad 5.609.747, la cual consta del folio 107 al 111 del expediente administrativo, en su acta de declaración expone:

        (...) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.C.. Contestó: Sí, la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana B.C.. Contestó: La conozco desde hace ocho (08) años (...). QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento la hora en la que el Juez Provisorio Dr. SAMIL L.C., se encontraba en el despacho. Contestó: Siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en que el ciudadano Alguacil del Tribunal se dirigió al archivo y me manifestó que me dirigiera al despacho del Juez a los fines de ser testigo en cuanto exhortó a la ciudadana B.C. a que se trasladase con el Alguacil al Juzgado de Municipio en Palo Negro y allí nos encontrábamos varias personas como testigos, los funcionarios eran la Secretaria Natyarly, el Alguacil, el señor Jonny, la señora Grethel, la señora M.E., el señor José, la ciudadana B.C., el Juez del despacho así como mi persona. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 en horas de la tarde el Juez Provisorio Dr. Símil L.C. le manifestó a la ciudadana B.C. que se debería ir como personal de apoyo al Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de esta circunscripción judicial. Contestó: Si me consta ya que me encontraba en el Despacho en calidad de Testigo cuando el Juez le impuso o le sugirió se dirigiera con el Alguacil a un Juzgado de Municipio en comisión de servicio. SÉPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 la ciudadana B.C., le solicitó al Juez Provisorio Dr. Símil L.C., que el traslado al Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de esta Circunscripción Judicial, se lo diera por escrito. Contestó: Si me consta que la ciudadana B.C. le manifestó al Juez que no tenía ningún inconveniente en irse en comisión de servicio (...) siempre y cuando ese traslado estuviese avalado con una comunicación por escrito (...). NOVENO: Diga la testigo cual fue la actitud asumida el 14 de mayo de 2009 por la ciudadana B.C., cuando el Juez Provisorio (...) le ordenó su traslado (...). Contestó: La actitud fue normal, la ciudadana B.C. le manifestó al Juez que se iría al Juzgado del Municipio siempre y cuando tuviese una comunicación que avalara dicho traslado ya que su ausencia en el Tribunal Primero Civil podría tomarse como abandono de sus funciones y que no tendría ningún inconveniente. DÉCIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 la ciudadana B.C., habló al Juez Provisorio en forma grosera o tono amenazante cuando le ordenó su traslado. Contestó: No en ningún momento vuelvo y le repito la misma manifestó que no tenía ningún problema en trasladarse en comisión de servicio a otro juzgado siempre y cuando fuese pasado por escrito (...). Seguidamente (...) el Dr. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: (...). SEGUNDO: Diga la funcionaria si sabe y le consta que en la reunión que estuvo presente con todo el personal así como en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2009, yo le expresé a la funcionaria B.C. que había sido seleccionada para prestar su apoyo a los juzgados de Municipios con ocasión a la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, y que yo no quería realmente que se fuera. Contestó: Me consta en cuanto al dicho que debía prestar su apoyo en el Juzgado de Municipio (...)

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      2. Del acta testimonial del ciudadano O.E.S.R., titular de la Cédula de Identidad 6.293.674, que riela del folio 112 al 115 del expediente administrativo, se desprende:

        (...) Acto seguido, la ciudadana B.C.C., (...) con el carácter de autos pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.C.. Contestó: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana B.C.. Contestó: Desde hace ocho (08) años el tiempo que tengo en el tribunal (...). SEXTO: Diga el testigo sobre los particulares que fueron tratados en la reunión antes mencionada. Contestó: Primeramente fuimos a manifestar ante la Dirección Administrativa Regional nuestro rechazo por cuanto en la hora de salida de la culminación de la jornada laboral se nos cerró la puerta de acceso al tribunal (...) por el Alguacil de este Tribunal y a pedirle explicación de lo sucedido nos manifestó que fueron órdenes del juez. Es todo (...). DÉCIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento bajo que circunstancias sería trasladado en función de apoyo a otro Tribunal por parte del Juez Provisorio Samil L.C., muy específicamente cómo, cuándo y dónde. Contestó: En reunión efectuada por el ciudadano Juez de este Tribunal manifestó de palabra que la ciudadana B.C. y el ciudadano D.M.i. a estar de comisión de servicio más no manifestó ni el lugar, ni el tiempo ni las condiciones en la cual se iba a ir ya que esas eran órdenes superiores (...). Seguidamente (...) el Dr. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: PRIMERO: Diga el funcionario si sabe y le consta que sostuve dos reuniones con el personal de este Tribunal, en las que entre otras cosas les informé que por directriz dada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia (...) dos funcionarios adscritos a este despacho irían como personal a apoyar a los juzgados de municipios, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006. Contestó: Solamente estuve presente en una reunión efectuada en la sala de secretaría en el cual el ciudadano Juez mencionó que la ciudadana B.C. y el ciudadano D.M.i. a hacer enviados en comisión de servicios a un Tribunal de Municipio y si mencionó la referida resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (...). TERCERO: Diga el funcionario si sabe y le consta que el día 18 de mayo del año 2009 la ciudadana B.C. fue llamada al despacho a los fines de tomársele una declaración para el inicio de un procedimiento preliminar de investigación administrativa relacionado con los hechos ocurridos el 14 de mayo del 2009. Contestó: Tengo conocimiento que la ciudadana B.C. fue llamada al Despacho más no estuve presente y no se que se dijo en esa reunión. CUARTO: Diga el funcionario si sabe y le consta que con ocasión a la declaración que le fuere tomada a la funcionario B.C., dicho acto se llevó a cabo en presencia de la Secretaria de este Tribunal Abogada Natyarly Valera, del Alguacil de este Tribunal A.S. y de mi persona. Contestó: Si estuvieron presentes (...)

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      3. En la oportunidad de rendir declaración en sede administrativa (cfr., folios del 116 al 119), el ciudadano D.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.701.267, manifestó lo que sigue:

        (...) SEXTO: Diga el testigo de que manera le manifestó el Juez Provisorio Samil L.C. que usted sería trasladado bajo la función de apoyo o comisión de servicio al Juzgado de Municipio de esta circunscripción judicial. Contestó: Primero que nada me lo manifestó en dos (02) oportunidades, la primera fue de forma aislada en su despacho me dijo que era por comisión de servicio. La segunda fue en la sala del Tribunal que se lo mencionó a todos los compañeros o trabajadores de este Tribunal diciendo igual que era de calidad de comisión de servicio, sin manifestar en ningún momento lugar del Tribunal o Juzgado al que me iba a enviar ni tiempo determinado (...). OCTAVO: Diga el testigo si en el interrogatorio que fue efectuado por el Juez Provisorio Samil L.C. en su persona se le preguntó si la ciudadana B.C. ‘era propietaria de un apartamento adquirido con crédito de la caja de ahorro del Poder Judicial’. Contestó: Si el doctor me realizó esa pregunta en el referido interrogatorio a la cual le contesté que esas cosas eran personales de ella y que no tenía conocimiento de ello. Seguidamente, (...) el Dr. SAMIL E.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: (...). SEGUNDO: Diga el funcionario si sabe y le consta que en la reunión que estuvo presente con todo el personal así como en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2009, yo le expresé a la funcionaria B.C. que había sido seleccionada para prestar su apoyo a los juzgados de Municipios con ocasión a la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, y que yo no quería realmente que se fuera. Contestó: Puedo decir que me consta que nos haya dicho a la ciudadana B.C. y a mi persona que estábamos seleccionados para ser enviados en comisión de servicio a un Juzgado de Municipio sólo en la reunión que se hjzo en el recinto o sala del Tribunal donde estábamos todos porque en la reunión del 14 yo me encontraba presente en el tribunal más no estaba dentro del despacho del juez en la reunión que ellos tenían. TERCERO: Diga el funcionario si sabe y le consta que el día 18 de mayo del año 2009 la ciudadana B.C. fue llamada al despacho a los fines de tomársele una declaración para el inicio de un procedimiento preliminar de investigación administrativa relacionado con los hechos ocurridos el 14 de mayo del 2009. Contestó: Si me consta que fue llamada al Despacho más no se que asuntos trataron por cuanto yo no estaba en el en el despacho con ella y el doctor (...)

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      4. En fecha 30 de junio de 2009, rindió declaración el ciudadano J.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.783.023, de la cual a los fines decisorios destaca lo siguiente:

        (...) SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana B.C.. Contestó: Desde el 16 de noviembre del año 2003 fecha en la cual ingresé a este recinto (...). QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 en horas de la tarde cuando el Juez Provisorio Dr. SAMIL L.C. le manifestó a la ciudadana B.C. que se debería ir como personal de apoyo al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial. Contestó: si me consta ya que junto con otros compañeros fuimos llamados al Despacho para que fuésemos testigos de lo que había planteado horas antes a la asistente B.C. y en esa misma oportunidad le volvió a manifestar que se debería de ir al Juzgado mencionado como personal de apoyo y que la orden era verbal por cuanto esas fueron las instrucciones de la Juez Rectora (...). SÉPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 la ciudadana B.C., le solicitó al Juez Provisorio Dr. Samil L.C., que el traslado al Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. (...) se lo diera por escrito. Contestó: Si me consta y el Doctor Samil López le manifestó que se tenía que ir de manera verbal y que luego formalizarían oficiando al Juzgado respectivo (...). NOVENO: Diga el testigo cual fue la actitud asumida el día 14 de mayo de 2009 por la ciudadana B.C., cuando el Juez Provisorio Dr. Samil L.C. le ordenó su traslado al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. (...). Contestó: Ella le dijo que se lo diera por escrito y luego ella le respondería si se iba o no. DÉCIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 la ciudadana B.C., habló al Juez Provisorio en forma grosera, tono amenazante cuando le ordenó su traslado. Contestó: No porque ya ellos se habían reunido con anterioridad a la hora que fijó llamado al despacho como testigo, por tal motivo ya la asistente de Secretaría, señora B.C. se encontraba afectada emocionalmente, ella lo único que le dijo que si podía ir a la Rectoría y el Doctor le dijo que no podía, que las instrucciones eran dadas directamente y de no acatar la orden dada verbalmente sería tomado como un desacato a la autoridad que el representa en este Juzgado (...)

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      5. El 1° de julio de 2009, la ciudadana Natyarly Duvraska Valera Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.472, en su condición de Secretaria Titular para la época, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, prestó testimonio en el procedimiento administrativo instaurado contra la recurrente de autos, recogido en el acta que consta a los folios 124 y 125 del expediente administrativo:

        (...) el ciudadano Dr. SAMIL L.C., con el carácter de autos pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la Secretaria Titular de este Tribunal si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en presencia de varios funcionarios de este Tribunal, le manifesté a la funcionaria B.C. que debía trasladarse con el Alguacil de este Tribunal al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., en Palo Negro como personal de apoyo. Contestó: Sí me consta.

        SEGUNDO: Diga la Secretaria Titular de este Tribunal si sabe y le consta que con ocasión a lo expresado en la referida reunión del 14 de mayo de 2009 la funcionaria B.C. me expresó que no iría al Juzgado de Palo Negro, que se lo diera por escrito y que luego ella vería si se iba o no. Contestó: Efectivamente en esa oportunidad la funcionaria B.C. le contestó al Juez que donde estaba el oficio en el cual constaba que se iba de comisión de servicio y que hasta tanto ella no tuviera nada escrito ella no se movería del Tribunal.

        TERCERO: Diga la Secretaria Titular de este Tribunal si sabe y le consta que le expresé a la Funcionaria B.C. que no iba al Juzgado de Palo Negro en comisión de servicio sino como personal de apoyo. Contestó: Recuerdo que el Juez le dijo que iba a prestar apoyo al Tribunal de Palo Negro.

        CUARTO: Diga la Secretaria Titular de este Tribunal si sabe y le consta que la funcionaria B.C. me expresó que no se iba para el Tribunal de Palo Negro que se lo diera por escrito, que luego ella vería si se iría o no, me lo expresó con una actitud grotesca y altanera. Contestó: La funcionaria referida insistió en que le diera eso por escrito y luego de mucho rato de insistir y no ver resultado se molestó e insistió en su posición.

        Seguidamente (...), la ciudadana B.C.C. (...), actuando con el carácter de funcionaria investigada, pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si en algún momento mi persona le faltó el respeto, le habló en forma grosera al Juez de este Tribunal. Contestó: En principio como dije trató de argumentar sus razones para no irse luego se molestó un poco y subió un poco la voz

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      6. La ciudadana G.Z.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.043, conforme se desprende de la lectura de los folios 126 y 127, manifestó:

        (...) el ciudadano Dr. SAMIL L.C., con el carácter de autos pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la funcionaria de este Tribunal si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en presencia de varios funcionarios de este Tribunal, le manifesté a la funcionaria B.C. que debía trasladarse con el Alguacil de este Tribunal al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., en Palo Negro como personal de apoyo. Contestó: Sí.

        SEGUNDO: Diga la funcionaria de este Tribunal si sabe y le consta que con ocasión a lo expresado en la referida reunión del 14 de mayo de 2009 la funcionaria B.C. me expresó que no iría al Juzgado de Palo Negro, que se lo diera por escrito y que luego ella vería si se iba o no. Contestó: Si.

        TERCERO: Diga la funcionaria de este Tribunal si sabe y le consta que le expresé a la Funcionaria B.C. que no iba al Juzgado de Palo Negro en comisión de servicio sino como personal de apoyo. Contestó: Si se lo dijo.

        CUARTO: Diga la funcionaria de este Tribunal si sabe y le consta que la funcionaria B.C. me expresó que no se iba para el Tribunal de Palo Negro que se lo diera por escrito, que luego ella vería si se iría o no, me lo expresó con una actitud grotesca y altanera. Contestó: Si se lo expresó.

        Seguidamente (...), la ciudadana B.C.C. (...), actuando con el carácter de funcionaria investigada (...), pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: (...)

        TERCERO: Diga la testigo si se encontraba presente para el momento en que el ciudadano Juez Provisorio Samil López le notificó a la ciudadana B.C. de su designación como personal de apoyo al Tribunal de Municipio Libertador y L.A.. Contestó: Si estaba presente.

        CUARTO: Diga la testigo la identificación con nombres de las otras personas que se encontraban presentes para el momento de la mencionada notificación. Contestó: Estábamos la doctora Natyarly, el señor José, la señora Candy, creo que David y Andy y Blanca por supuesto.

        QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento y a que llama si de así conoce qué es una actitud altanera y grotesca. Contestó: Bueno si se que es una actitud altanera y grotesca y es que el juez le está dando una orden verbal o como fuera y ella no la acató porque estaba evidentemente molesta

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      7. Consta del folio 128 al 134 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo rendida por el ciudadano A.M.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14.492.997, en los siguientes términos:

        (...) el ciudadano Juez procede a hacer uso de su derecho a las preguntas al testigo que ha presentado de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en presencia de varios funcionarios de este Tribunal, le manifesté a la funcionaria B.C. que debía trasladarse con el Alguacil de este Tribunal al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., en Palo Negro como personal de apoyo. Contestó: Si me consta porque minutos antes el ciudadano Juez ya había hablado con la ciudadana B.C. en mi presencia ya que yo la iba a llevar con el único fin de mostrarle donde quedaba el Tribunal y luego a las dos de la tarde se lo volvió a manifestar en presencia del personal que se encontraba en ese momento los cuales son: ciudadana M.P., O.S., J.B., Natyarly Valera, G.M. y J.M..

        SEGUNDO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que con ocasión a lo expresado en la referida reunión del 14 de mayo de 2009 la funcionaria B.C. me expresó que no iría al Juzgado de Palo Negro, que se lo diera por escrito y que luego ella vería si se iba o no. Contestó: Si se y me consta ya que lo hizo dos veces en mi presencia.

        TERCERO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que le expresé a la Funcionaria B.C. que no iba al Juzgado de Palo Negro en comisión de servicio sino como personal de apoyo. Contestó: Si se y me consta ya que el ciudadano Juez le manifestó a la ciudadana B.C. que debería ir al Juzgado de Municipio Libertador y L.A. en apoyo a ese mismo Juzgado ya que ella era una de las personas que tenía más conocimiento en este Tribunal y que por su residencia al Juzgado que le correspondía apoyar era el anteriormente mencionado.

        CUARTO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que la funcionaria B.C. me expresó que no se iba para el Tribunal de Palo Negro que se lo diera por escrito, que luego ella vería si se iría o no, me lo expresó con una actitud grotesca y altanera. Contestó: Si se y me consta ya que al momento de manifestar el Juzgado al cual iba de apoyo ella le pidió que se lo pasara de una manera escrita que ella vería si iba o no y de la misma manera se levantó de su silla se fue a su cubículo dejando al ciudadano Juez con la palabra en la boca sin que este manifestara que había terminado su reunión, procedió el ciudadano Juez y me pidió que me dirigiera hacia donde ella estaba y le manifestara que la reunión no había terminado haciendo caso omiso y en vista de que ella no regresaba el ciudadano Juez se trasladó hacia donde ella estaba pidiéndole que por favor regresara al despacho. Fue cuando convocó a todo el personal para manifestarle nuevamente que debía ir al Juzgado de Municipio Libertador y L.A. según las instrucciones dadas por la ciudadana Juez Rectora del Estado Aragua y que era una orden verbal (...). La ciudadana B.C. retornó al despacho fue cuando le manifestó de una manera respetuosa delante de todo el tribunal la decisión tomada y ella le ratificó que la pasara por escrito y ella vería si iba o no.

        En este acto interviene el ciudadano E.L. y (...) De conformidad con el artículo 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, procedemos una vez más a tachar la declaración del ciudadano A.S. por interés manifiesto en el presente proceso, enemistad manifiesta con la ciudadana B.C. y por ser funcionario de confianza del Juez Samil López (...).

        Seguidamente (...) [la] funcionaria investigada (...) pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: (...).

        TERCERO: Diga el testigo si se encontraba presente para el momento en que el Juez Provisorio Samil López le notificó a la ciudadana B.C. de su designación como personal de apoyo a los fines de auxiliar al Tribunal de Municipio Libertador y L.A.. Contestó: Si estuve presente en las dos ocasiones en que el ciudadano Juez le manifestó a la ciudadana B.C. que iría en un tiempo que no era definitivo como personal de apoyo al Juzgado del Municipio Libertador y L.A..

        (...omissis...)

        SEXTO: Diga el testigo la notificación efectuada por el Juez Provisorio Samil López a la ciudadana B.C. sobre su traslado al Tribunal del Municipio Libertador y L.A. fue de manera verbal o escrita. Contestó: Fue de manera verbal y le explicó que eran canales regulares que se estaban siguiendo sobre las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia a la Juez Rectora que la misma a su vez infundió sobre el ciudadano Juez, siendo la ciudadana B.C. la que le exigiera de manera escrita cuestión que a mi parecer lo vi como una falta de respeto ya que estaba cuestionando una orden impartida por el ciudadano Juez. La misma lo solicitó en un tono de voz inadecuado refiriéndome a la ciudadana B.C..

        (...omissis...)

        OCTAVO: Diga el testigo tiene conocimiento como Alguacil de este Tribunal encargado entre otras funciones de recibir y llevar correspondencia del contenido de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 procedente del Tribunal Supremo de Justicia. Contestó: Si.

        NOVENO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del contenido de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 procedente del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia mandato expreso por el más alto Tribunal de la República del traslado de funcionarios adscritos a los tribunales de Primera Instancia a algún Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Contestó: En virtud de la resolución donde se le delega la cuantía a los tribunales de municipio (...) genera un descontrol en los Tribunales de municipio en virtud de ello la ciudadana Juez Rectora C.E.G. está en facultad de reunirse con los jueces de Primera Instancia para prevenir situaciones irregulares en los Juzgados de Municipios y las decisiones tomadas no fueron traslados como tal fue (...) apoyar a los Juzgados de Municipios para así agilizar y garantizar la administración de justicia, razón por la cual y en todas sus facultades le solicita a los Jueces de Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial prestar todo el apoyo (...).

        DÉCIMO: Diga el testigo la Juez Rectora del estado Aragua (...) conversó directamente con su persona o usted estuvo presente para el momento en que la referida Juez Rectora sostuvo reunión con los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua (...). Contestó: Todo lo antes expuesto tengo conocimiento por que el ciudadano Juez Samil López una vez realizada la reunión con la doctora C.E. reunió a todo su personal en la Sala de este Tribunal y nos informó de todo y cada una de las cosas que antes expuse, algo que no cuestiono ni pongo en duda ya que es el jefe de este personal (...).

        (...omissis...)

        DÉCIMO SEGUNDO: Diga el testigo en el tiempo que tiene como Alguacil de este Tribunal ha observado alguna conducta inmoral por parte de la ciudadana B.C.. Contestó: Conducta inmoral no he observado, hablando de inmoralidad pero falta de respeto si cuestión que me sorprendió ya que ella era una persona muy preactiva y colaboradora por una simple decisión laboral en presencia de todos se comportara en la manera en que lo hizo el 14 de mayo de 2009 (...)

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      8. Finalmente, prestó declaración el ciudadano J.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.111.774 (cfr., folios 137 al 140)

        (...) el ciudadano Dr. SAMIL L.C., con el carácter de autos pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que el día 14 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en presencia de varios funcionarios de este Tribunal, le manifesté a la funcionaria B.C. que debía trasladarse con el Alguacil de este Tribunal al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., en Palo Negro como personal de apoyo. Contestó: Si se lo manifestó.

        SEGUNDO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que con ocasión a lo expresado en la referida reunión del 14 de mayo de 2009 la funcionaria B.C. me expresó que no iría al Juzgado de Palo Negro, que se lo diera por escrito y que luego ella vería si se iba o no. Contestó: Sí ella lo expresó.

        TERCERO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que le expresé a la Funcionaria B.C. que no iba al Juzgado de Palo Negro en comisión de servicio sino como personal de apoyo. Contestó: Si el Juez le manifestó que ella iba como personal de apoyo.

        CUARTO: Diga el funcionario de este Tribunal si sabe y le consta que la funcionaria B.C. me expresó que no se iba para el Tribunal de Palo Negro que se lo diera por escrito, que luego ella vería si se iría o no, me lo expresó con una actitud grotesca y altanera. Contestó: Al principio fue de manera respetuosa se dirigió al juez de manera respetuosa y al pasar las palabras que tenían alzó la voz un poco (...).

        Seguidamente (...), la ciudadana B.C.C. (...), actuando con el carácter de funcionaria investigada (...), pasa a ejercer su derecho a repreguntar así: PRIMERO: Diga el testigo en que forma expresamente la ciudadana B.C. le manifestó al ciudadano Juez su negativa de trasladarse como funcionario y/o material de apoyo al Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Contestó: La funcionaria se encontraba de pie al momento que el doctor le expresaba debía dirigirse al Tribunal de Municipio (...) y a su vez ella respondió de forma tranquila que debería el ciudadano Juez dárselo por escrito. Seguidamente el ciudadano Juez le volvió a pedir que se dirigiera a donde él le indicó fue entonces que la funcionaria investigada alzó un poco la voz.

        (...omissis...)

        OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que todos los funcionarios del Poder Judicial deben de haber recibido el requerido nombramiento o documento u oficio cuando se le traslade de un tribunal a otro tribunal dentro o fuera de su jurisdicción. Contestó: Si me consta siempre y cuando sea en comisión de servicio.

        NOVENO: Diga el testigo si sabe que para cumplir una comisión de servicio debe de tener el requerido credencial o documento u oficio que lo acredite el cumplimiento de esa comisión de servicio. Contestó: Si, si me consta (...)

        .

        De ello, advierte este órgano jurisdiccional que de los testigos promovidos y evacuados tanto por la parte recurrente como por la recurrida, no se evidencia que la conducta asumida por la ciudadana B.C.C., al momento de impartírsele la orden o instrucción de trasladarse a otro juzgado, incumpliera con los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguran el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado. Por lo que su conducta asumida, solo comprendía el cumplimiento mínimo de las formalidades necesarias en el caso de un traslado físico de un funcionario publico, no contrariando con ello los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana B.C.C. no es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta no distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un empleado público. Y así se decide.-

        Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el acto administrativo de destitución de la ciudadana B.C., se señaló claramente que el segundo motivo de su destitución era el hecho de valerse “que la orden verbal, …. se le estaba requiriendo un apoyo temporal a los Tribunales de Municipio, por lineamientos de la Sala de Casación Civil, la Rectoría del Estado, tramitada a los Jueces de Instancia, por el cambio de la cuantía, hecho este que según la declaración de todos los testigos promovidos, quienes manifestaron que el Juez se los había explicado detalladamente”.

        En cuanto a la Insubordinación, resulta pertinente resaltar previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.

        Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

        Dentro de este contexto ha señalado la CPCA mediante sentencia Número 2006-1338. de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O., contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Ambiente y de los Recursos Naturales), ratificada en sentencia Número 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: S.M.P.B. contra La Comandancia General de la Policía Del Estado Carabobo); que la falta por insubordinación, constituye un incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

        Así, visto que la recurrente fue destituida por la causal de destitución es pertinente señalar que mediante decisión Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O.) la Corte Segunda se pronunció en relación a la referida causal de destitución en los siguientes términos:

        Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

        .

        De lo precedentemente citado se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.

        En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

        No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por el Estatuto de Personal Judicial. Tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.

        En el presente caso se observa que la Administración dio por probada la falta establecida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, y consecuencia de ello, le impuso a la recurrente la sanción de destitución.

        Siendo ello, y circunscritos al caso de autos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho que la querellante le haya solicitado a su superior jerárquico, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que su prestación de apoyo a otro órgano jurisdiccional se hiciere en forma escrita, a través de un oficio, ello no constituye un acto de indisciplina o insubordinación, toda vez que tal orden o instrucción impartida, debía cumplir indiscutiblemente un mínimo de formalidad esencial, a los fines de evitar consecuencias graves en el ejercicio de sus funciones para la administración publica. Aunado al hecho, que no consta en autos, prueba alguna de la cual se logre desprender que la solicitud llevada a cabo por la querellante haya interferido y menoscabado el ejercicio de las funciones como servidor publico, por consiguiente considera en esta sentenciadora que estamos presencia de una falta de consideración, pero no insubordinación. En razón de ello, se desecha tal falta como casual de destitución. Así de declara.

        Por tanto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, asimismo, los subsumió, de manera inadecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

    3. -Del Vicio de falso Supuesto de Derecho

      Alegó la querellante, en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al momento de presentar sus cargos, el Juez resalta el hecho que, según él, había incurrido en desobediencia al [negarse] al traslado al Juzgado del municipio Libertador del Estado Aragua. Luego, en su decisión da prioridad al hecho que [ella] habría incurrido en falta de probidad, por haber tenido una actitud grosera y desafiante, que vicio de falso supuesto de derecho se produjo cuando el Juez aplicó incorrectamente el derecho al caso concreto, fundando su decisión en normas jurídicas que no corresponden a la situación planteada, como lo es el artículo 43 literal “B” del Estatuto del Personal Judicial.

      En virtud del anterior alegato, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio del acto administrativo alegado por la parte querellante, referido al falso supuesto de derecho, lo siguiente:

      SARMIENTO NÚÑEZ, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

      Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

      En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

      Determinado lo anterior, esta sentenciadora debe señalar que en el acto administrativo recurrido se aplico una norma jurídica a un hecho inexistente, por cuanto se reitera, quedó suficientemente demostrado en autos, que la conducta asumida por la ciudadana B.C.C., no se encuentra subsumida en la causal de insubordinación, y mucho menos contraviene los principios de rectitud, integridad, buena fe y disciplina que todo funcionario público debe observar, tal y como fue señalado con anterioridad, por tal motivo, este tribunal superior verifica que el acto administrativo impugnado adolece igualmente del vicio del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

      - Del abuso o exceso de poder.

      Igualmente señala la recurrente que […] el juez en franco abuso de poder, pretendió conminarme a cumplir verbalmente una orden, lo cual es ilegal, como quedo demostrado, demás insensato e irrespetuoso a mi condición de mujer y funcionaria publica […]

      En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: L.A.G.F.V.. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado en relación a estos vicios del acto administrativo, esto es, el abuso o exceso de poder y el falso supuesto, expresando, al respecto, lo siguiente:

      En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.

      Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.

      a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

      Por otro lado, en cuanto al alegato interpuesto por la parte recurrente en que señala que la administración pública incurrió en abuso de poder en el desempeño de sus cargos, por no haber dado respuesta al recurso de conciliación, presentado en fecha 7 de diciembre de 2004, y del cual no obtuvo respuesta y así como tampoco de la ratificación del referido recurso en fecha 12 de enero de 2005; y en tal sentido, el Juzgado A quo declaró que: “Alega el actor que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, al no darle contestación al recurso conciliatorio que interpuso, lesionando su derecho a la defensa. Ahora bien, para que se constituya este vicio deben demostrarse una serie de circunstancias que permitan verificar que la Administración con su actuación, realmente incurrió en el mismo. Tales extremos en el presente caso no fueron demostrados, debiendo desestimarse la denuncia referida a la existencia del mismo. Aunado a lo expuesto se observa, que el procedimiento para obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, se rige por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de otro requisito extrajudicial, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 ejusdem. Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula el actor surge en el marco de la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, se desestima la denuncia referida a la supuesta existencia del vicio de abuso de poder”.

      En este punto, es menester destacar por este órgano jurisdiccional, que para que se constituya este vicio deben demostrarse una serie de circunstancias que permitan verificar que la Administración con su actuación, realmente incurrió en el mismo. Tales extremos en el presente caso no fueron demostrados, por cuanto la querellante se limita única y exclusivamente a denunciar que el juez sustanciador incurrió en abuso de poder, no logrando demostrar a los autos corrientes, solamente con ello la configuración del denunciado vicio. Es por lo que este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la denuncia referida a la existencia del mismo. Así se decide.

      4.- Del vicio de desviación de poder.

      En relación a este vicio, la parte recurrente denuncia que el Juez aparentó cumplir cabalmente con su potestad disciplinaria dentro de un tribunal, alegando que “[…] lo que en verdad quiso y logró hacer fue [destituirla] a toda costa […]”. Asimismo, manifestó que la desviación de poder se configura con hechos directos, no solo como lo fue su participación ventajosa en el procedimiento, sino con la omisión de una conducta, como lo fue el no inhibirse de conocer hoy decidir la controversia, dirigida al ilegal objetivo de sancionarla.

      En tal sentido, en cuanto al vicio de desviación de poder, debe esta sentenciadora hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

      ...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

      Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

      Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

      Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Á.O.M.).

      De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho.

      De los criterios jurisprudenciales señalados, se observa que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

      Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, que en el caso concreto, no evidencia a los autos este órgano jurisdiccional.

      Igualmente, advierte quien decide, que en la presente denuncia la recurrente confunde la configuración del vicio de desviación de poder, con la falta de valoración de las pruebas así como, con la falta de inhibición del juez sustanciador del expediente administrativo. Figuras estas, totalmente distintas del vicio denunciado. En virtud a los razonamientos anteriores, es por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar que el alegato de la recurrente relativo al vicio de desviación de poder, carece de fundamento alguno que configure el referido vicio, y así se decide.-

    4. - De la violación al principio de proporcionalidad:

      En este sentido, observa esta juzgadora que la querellante denunció que “la sanción de destitución resulta desproporcionada, desmedida, violentándose así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga al órgano administrativo que debe tomar una medida o providencia a hacerlo con la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo que consecuencialmente determinaba que se me impusiese una sanción menor, tal vez una amonestación, pero jamás la sanción extrema de destitución, lo que también confirma que el Juez actuó evidentemente con abuso de poder”

      Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

      El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

      En este mismo sentido, se ha pronunciado la CSCA, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P.v.. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

      El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

      .

      De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

      De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:

      “(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…

      (…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

      De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.

      Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana B.C.C., por la supuesta comisión de las causales establecidas en el artículo 43 literal b, del Estatuto del Personal Judicial, relativas a la “falta de probidad” y la “Insubordinación”.

      Asimismo, de la Resolución de Destitución de la recurrente de fecha 08 de julio de 2009, se puede leer lo siguiente: […] quedo demostrado, la actitud y conducta de la investigada, que se puede subsumir, en dos de los supuestos establecidos en el artículo 43, literal “b”, del Estatuto del Funcionario Judicial, los cuales son 1.- La Falta de probidad, cuando actuó groseramente, saliéndose del despacho en forma imponente y desafiante, al igual que cuando sostuvo una conducta contumaz, al mantener su actitud de que aunque se le entregara por escrito la orden, ella decidiera si se iba o no. En el caso de la insubordinación, cuando valiéndose en el hecho de que la orden verbal, que iba en comisión de servicio, cuando no era así, sino que se le estaba requiriendo un apoyo temporal a los Tribunales de Municipio, por lineamientos de la Sala de Casación Civil, la Rectoría del Estado, tramitada a los Jueces de Instancia, por el cambio de la cuantía, hecho este que según la declaración de todos los testigos promovidos, quienes manifestaron que el Juez se los había explicado detalladamente… Por consiguiente, las causales de destitución de falta de probidad e insubordinación, han quedado plenamente demostradas, por lo que concluye este tribunal, que la ciudadana B.C.C., debe ser destituida de su cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a lo establecido en el articulo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, y así queda establecido […]”.

      Así, en el caso de marras, se reitera una vez mas que la Administración erró al aplicar las causales de destitución de falta de probidad e insubordinación, ya que no logro demostrar en vía administrativa ni tampoco en vía judicial que la conducta asumida por la recurrente el día de la ocurrencia de los hechos, se encuentre subsumida en dichas causales de destitución; no obstante, es de hacer notar que, por cuanto la Administración erró en la subsunción de los hechos ocurridos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no puede en modo alguno, configurarse la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquéllas (causales) se adecuan a la gravedad de las supuestas infracciones en las que a decir de la administración, incurriría la ciudadana B.C.C., razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-

    5. - Del vicio de Inconstitucionalidad (violación al debido proceso y al derecho a la defensa).-

      Denunció la querellante, la inobservancia del derecho constitucional al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra, por la falta de inhibición del órgano sustanciador del mencionado procedimiento administrativo con ocasión de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por violencia psicológica, manifestado que al no inhibirse el ciudadano Juez incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Y en este sentido alegó que no tuvo derecho a un procedimiento imparcial, a un p.j. y sin desigualdades (artículo 49 constitucional).

      Al respecto, aprecia este tribunal superior que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

      .

      En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

      Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

      En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

      Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

      Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

      En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

      Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

      Ahora bien en atención a tales alegatos, debe esta juzgadora señalar que, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias “… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

      Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.

      Ahora bien, el Estatuto de Personal Judiciales establece en su artículo 37 lo siguiente:

      Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)

      .

      Asimismo debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 91: Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

      (…Omissis…)

      3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

      .

      Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores

      .

      Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso

      .

      De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus sub-alternos desde el Secretario del Tribunal y de todos los empleados del mismo.

      Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del personal, mientras que la potestad se encuentra atribuida al Juez o Presidente del Tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.

      Aunado a ello, en los artículos 39 al 43 del Estatuto del Personal Judicial se tipifican las faltas en que pueden incurrir los funcionarios judiciales siendo de interés para el caso concreto aquellas que ameriten la destitución, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 39: Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales, serán:

      a) Amonestaciones;

      b) Multa no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo;

      c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses;

      d) Destitución del empleo.

      (omissis)

      Artículo 43.- Son causales de destitución:

      a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial.

      b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

      c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

      d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.

      e) Condena penal que implique privación de la libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.

      f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.

      g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial.

      h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la ley de Arancel Judicial.

      La destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo

      .

      De otra parte tenemos que en los artículos 44 al 46 del Estatuto de Personal Judicial establecen el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 ejusdem, siendo los primeros del siguiente tenor:

      Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.

      Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio.

      Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente: El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo. Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de este Estatuto.

      Artículo 46°.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) es recurrible ante la jurisdicción de contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución

      .

      De los artículos precedentes se evidencia que es el Jefe del despacho de cada tribunal a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, esto es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de las circunstancias, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.

      No obstante ello, existe la figura de Inhibición, establecida en la Ley de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

      1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.

      2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.

      3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

      Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

      4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

      Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición

      De los anteriores artículos se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, de los mismos se puede desprender que la querellante le atribuye los supuestos establecidos en los ordinales 1º referente a tener interés en el pleito y 2° referente a la enemistad manifiesta.

      En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

      “… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

      En tal sentido observa quien decide, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación, ahora bien de una revisión de los recaudos que cursan en el presente expediente no existen pruebas de una manifiesta enemistad entre el ciudadano Símil E.L.C. quien se desempeñaba para ese momento como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, y la ciudadana B.C.C., únicamente la referida ciudadana se limitó a señalar que la confrontación fue llevada al plano personal y que tuvo que responder con una denuncia basada en la ley contra la violencia a la mujer, que por tal razón debía inhibirse y como consecuencia de no hacerlo el acto impugnado era nulo, a lo cual debe esta juzgadora desechar por cuanto no existe prueba que demuestre una enemistad manifiesta.

      Debe aclararse, que los hechos que fueran reseñadas por la querellante no demuestran una enemistad manifiesta entre los ciudadanos mencionados anteriormente, son acontecimientos que si bien generaron unas pretendidas responsabilidades administrativas en la querellante, es como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 14 de mayo de 2009, que si bien aluden directamente al entonces Juez del mencionado juzgado no demuestran la enemistad manifiesta y por la tanto no existió a criterio de quien aquí decide, la necesidad de inhibirse por parte ciudadano Samil E.L. quien se desempeñaba para ese momento como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

      Por otra parte, los principios de imparcialidad, economía, celeridad y objetividad se encuentran reconocidos en nuestro país legal, jurisprudencial y constitucionalmente; y concretamente, los órganos administrativos que les corresponda decidir asuntos que se lleven a su conocimiento, por imperativo de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben decidir de una manera imparcial sin ninguna consideración distinta al interés general. De tal forma que se infringe el ordenamiento jurídico administrativo, cuando un funcionario que encarna un órgano de la administración, participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, ya sea de carácter personal, familiar, ideológico, político, económico o de cualquier otra especie lo que configura la llamada imparcialidad objetiva.

      Así, en cuanto al interés personal en el procedimiento del ciudadano Samil E.L. quien se desempeñaba para ese momento como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se observa que ciertamente en los hechos acaecidos en fecha 14 de mayo de 2009, estuvieron involucrados directa y personalmente la recurrente y el ciudadano Samil E.L.C.. Así mismo, tal como se evidencia a los autos corrientes en el expediente administrativo, el mencionado juez, es quien ordena la apertura, sustancia, evacua los medios probatorios y decide en el procedimiento sancionatorio aquí bajo estudio; comprometiéndose así su imparcialidad a lo largo del mismo, infringiendo el ordenamiento jurídico y garantía constitucional, como lo es el debido proceso, aun cuando, como ya se dijo, ello se trate del ejercicio de su competencia y atribuciones, vulnerándose el debido proceso a la querellante, y así se declara.-

      De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y conculcados como han sido el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este organo jurisdiccional declara la nulidad insubsanable de la Resolución dictada en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Samil E.L.C., resuelve la Destitución de la ciudadana B.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.262.268, del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba en el referido juzgado. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, ordena su reincorporación al cargo de Auxiliar de Secretaria que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

      En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración querellada, a la ciudadana B.C.C., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana B.C.C., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se decide.-

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana B.C.C., titular de la cédula de identidad número 7.262.268, contra el acto administrativo dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. En consecuencia resuelve:

PRIMERO

Declarar la nulidad insubsanable de la Resolución dictada en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Samil E.L.C., resuelve la Destitución de la ciudadana B.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.262.268, del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba en el referido juzgado, tal como quedó explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana B.C.C. al cargo de Auxiliar de Secretaria que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, tal como quedó explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Ordenar notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la parte querellante, de la presente decisión. Líbrese boleta, despacho de comisión y oficios.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.05 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MG/sr/asg

EXP. N° RQF-9923

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