Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 08-2329

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano J.J.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. 13.538.327, representando a RESIDENCIAS GERIÁTRICA EL Á.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, Tomo 931 A, Nº 81, de fecha 02 de julio de 2004, con modificación de sus Estatutos Sociales según inscripción en el Tomo 1304 A, Nº 47 de fecha 20 de abril de 2006, debidamente asistido por la abogada L.M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.982, contra la Resolución Nro. 012168 de fecha 27 de junio de 2008, notificada en fecha 30 de julio de 2008, según artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y suscrita por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

En cuanto al fumus boni iuris indica la parte actora que de los argumentos esgrimidos en relación al porqué se solicita la nulidad del acto administrativo, es de probabilidad cualificada y de apariencia cierta que el derecho invocado es cierto, toda vez que se deduce de las actas del expediente que eficazmente el perito evaluador incurrió en su informe en vicios de falso supuesto, que es evidente y palpable la falta de determinación en los conceptos y el error en su calificación.

Asimismo señaló que el presente recurso se trata de una apariencia de buen derecho y que sólo de un examen aleatorio y ocular se puede discernir que el mismo puede prosperar en virtud de las notables irregularidades, y que no es necesario un examen a fondo para percatarlas.

En cuanto al periculum in mora señala que la Resolución impugnada tiene plena vigencia una vez que ya han sido notificadas las partes, señalando al respecto que eso significa que de 3500 Bs. F. por canon mensual que se venía cancelando, se debe cancelar la suma exorbitante de 9009,39 Bs. F., lo que sugiere un incremento de por lo monos 257,5% sobre el monto anterior. Por otra parte indica que esa situación genera un empobrecimiento económico para el arrendatario GERIÁTRICO EL Á.I., pues siendo las personas atendidas allí de bajos recursos, el dirigirle dicho monto a través de un aumento de mensualidad sería grandemente atentatorio con la finalidad que se persigue.

Asimismo señala que es injusto que el tiempo que dure este procedimiento se tenga que cancelar dicha suma, con todos lo efectos negativos que conlleva, siendo el caso que mientras dure el juicio pudiese solicitarse otra actualización del canon, pues el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así lo estipula.

Manifiesta que de no suspender los efectos del acto mientras dure el proceso puede generarse daños futuros de difícil reparación, tales como disminución de la población atendida; restricción en diferentes asistencias como odontológica, mental y alimentaria; disminución del personal médico y técnico, la televisión por cable para los viejitos; los actos recreativos, etc.

En relación al periculum in damni señala que de ejecutarse el acto administrativo recurrido se pudiera generar un efecto negativo en el giro patrimonial y administrativo de RESIDENCIA GERIÁTRICA EL Á.I. C.A., que de producirse se traduciría en la no sostenibilidad económica de la actividad social desplegada, inclusive llegarse a incurrir en los supuestos de hecho concursal, con lo que se concretaría la irreparabilidad del daño.

Con respecto a la ponderación de intereses públicos solicita que pondere las consecuencias nefastas de la ejecución del acto viciado sobre la población de personas de tercera edad que habitan en la casa hogar RESIDENCIA GERIÁTRICA EL ÁVILA y el efecto multiplicador que tales efectos generan en las familias de éstas, que se verán algunas forzosamente a prescindir de la atención, cuestión ésta que es contraproducente, pues la mayoría necesitan cuidados especiales por sufrir de alzheimer y otras enfermedades de la edad, ya que sus familias no pueden aportarles el mismo trato y atención, que los geriátricos públicos están colapsados, etc., y que no deben sacrificarse a una cantidad de personas que requieren protección social por satisfacer intereses personales y lucrativos de una sola persona. Asimismo manifiesta que es una máxima de experiencia, el apego y preocupación social y estatal por la estabilidad del débil social como lo es el anciano.

En relación a la caución para la procedencia de la medida señala que del artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador al contrario de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 párrafo 21, deja un margen de discrecionalidad al juez que otorgue la medida, en virtud del carácter social y de protección que configura a la materia inquilinaria, específicamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que incluir en el texto la palabra “podrá” eleva las facultades del juez contencioso, a fin de que éste pondere las ventajas y desventajas de la caución a su prudente arbitrio, tomando en consideración proporcionalmente su procedencia o no, siempre atendiendo a un interés general y al principio de la proporcionalidad y justicia.

En ese sentido solicita que en nombre de esa justicia y en confianza del arbitrio del juzgador, la exima de la aplicación de dicha caución, en virtud de que al tener que recurrir a un proceso administrativo y ahora judicial conlleva a gastos incalculables, que han empobrecido la esfera patrimonial, siendo ilógico que para solicitar la suspensión de los efectos de un acto viciado, tenga que incurrir en una caución que para la mayoría de los casos es exorbitante y más si es el débil jurídico.

Indica que si bien es cierto el juez exige caución motivando esa decisión sobre el principio de imparcialidad y a veces por formalismo, en este caso, los arrendadores no corren peligro de empobrecerse, pues el canon que se les entrega mensualmente es suficiente considerando que ellos mismos lo estipularon en el contrato. En cambio, una vez anulado el acto y terminado el proceso, tendría que proceder a otro proceso de reintegro de sobrealquileres, que puede aún convertirse en otro litigio generando mas costos y gastos innecesarios, que con decretar la medida podría evitarse litigios futuros sobre el mismo tema.

Solicita se declare la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 012168 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y considere la no aplicación de la caución para otorgar la medida de suspensión de efectos, en virtud de la situación precaria del geriátrico.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la Suspensión de los Efectos, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que la parte actora para fundamentar el fumus boni iuris señala que de los argumentos esgrimidos en relación al porqué se solicita la nulidad del acto administrativo, es de probabilidad cualificada y de apariencia cierta de que el derecho invocado es cierto, toda vez que se deduce de las actas del expediente que eficazmente el perito evaluador incurrió en su informe en vicios de falso supuesto, que es evidente y palpable la falta de determinación en los conceptos y el error en su calificación, por lo que debe recalcar este Juzgado, que dicho argumento constituye un juicio valorativo de la parte, que sólo puede ser analizado en la sentencia definitiva, ya que pronunciarse al respecto en esta oportunidad, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, que pueden vaciar de contenido el fondo de la controversia adelantando los efectos de la decisión definitiva, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la misma, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y notifíquese a la Sucesión ROPERTI MORELLI ANTONIO, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificación ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del articulo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el ciudadano J.J.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. 13.538.327, representando a la sociedad mercantil RESIDENCIAS GERIÁTRICA EL Á.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, Tomo 931 A, Nº 81, de fecha 02 de julio de 2004, con modificación de sus Estatutos Sociales según inscripción en el Tomo 1304 A, Nº 47 de fecha 20 de abril de 2006, debidamente asistido por la abogada L.M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.982, contra la Resolución Nro. 012168 de fecha 27 de junio de 2008, notificada en fecha 30 de julio de 2008, según artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y suscrita por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y notificar a la Sucesión ROPERTI MORELLI ANTONIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2329

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