Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000033

En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.810, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.B.L., titular de la cédula de identidad número 4.880.591, actuando en su condición de “…Médico Veterinario, inscrito en el Colegio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), matricula 520, y por ende miembro de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios…” interpuso acción de amparo constitucional contra la Directiva de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE MÉDICOS VETERINARIOS, en la persona de su Presidente, ciudadano E.R.M.U..

En fecha 21 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 112 de fecha 17 de julio de 2012, esta Sala se declaró competente para decidir la pretensión planteada, admitió la acción y ordenó tramitar conforme al procedimiento de amparo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 7 del 1 de febrero de 2000.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de octubre de 2012, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 30 de octubre a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), así mismo se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión en torno al mérito de la controversia.

En la fecha fijada anteriormente se celebró la audiencia oral y pública, en la cual los Magistrados decidieron diferir la lectura del dispositivo para el día jueves 1 de noviembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 am), fecha en la cual se leyó la decisión definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pas

a a dictar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, la parte accionante expuso lo siguiente:

En primer lugar expuso que interponía la presente acción de amparo constitucional contra “…la Directiva de la FEDERACION DE COLEGIOS DE MEDICOS VETERINARIOS, en la persona de su Presidente ciudadano E.R.M.U., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.154.681, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violar (…) sus derechos políticos a la ‘participación, al sufragio, a elegir y a ser elegido’ consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continuó indicando que la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, “…constituye un organismo gremial que agrupa a todos los Colegios de Médicos Veterinarios de la República Bolivariana de Venezuela...” y que está regulado por la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria y su Reglamento, el Reglamento Interno de la Federación y el Reglamento Electoral Nacional, los cuales establecen que las autoridades del referido ente gremial, se eligen por votación para un periodo de dos años.

Denunció que “…la actual Directiva de la FEDERACION DE COLEGIOS DE MEDICOS VETERINARIOS, fue electa en el año 1996, es decir hace 15 años y hasta la fecha se ha negado sistemáticamente a convocar la Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, que a su vez permita la renovación de su (sic) autoridades”.

Agregó que el accionante ha solicitado que “…que la actual Directiva de la FEDERACION DE COLEGIOS DE MEDICOS VETERINARIOS, realice la convocatoria a elecciones, sin obtener respuesta”.

Señaló que el 15 de diciembre de 2010, su representado “…envió una comunicación al actual Presiente de la Federación, ciudadano Médico Veterinario E.R.M.U., a los fines de que convocara la Asamblea General Extraordinaria, para elegir la Comisión Electoral Nacional (CEN) que a su vez es el órgano encargado de organizar el proceso electoral, reiterándole tal petición en fecha 15 de febrero de 2011, el 5 de septiembre de 2011 y el 1 de febrero de 2012…”.

Sostuvo que “…en fecha 29 de septiembre de 2011, [su] representado denunció la situación de contumacia de la actual Directiva de la FEDERACION DE COLEGIOS DE MEDICOS VETERINARIOS, para convocar la Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, que permita activar el proceso de renovación de la Directiva de la tantas veces mencionada Federación por ante la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, del C.N.E. y pidió que se abriera el procedimiento para instar a este gremio a cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa interna que ordena que los períodos de este gremio es de dos años…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, del C.N.E., en fecha 18 de octubre de 2011, respondió a la solicitud de mi representado, en la que lo invita a ‘…incentivar a los demás agremiados a presentar por escrito ante la autoridades gremiales, la solicitud de convocatoria a elecciones…’ lo cual ha sido realizado…”.

Seguidamente se refirió a los artículos 17, 20, 26, 27 y 28 de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria, así como a los artículos 36, 38 y 41 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria.

Adujo que el 23 de marzo de 1973, “…la Asamblea General Extraordinaria de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, aprobó en la ciudad de Caracas, el Reglamento Interno de la Federación, estableciendo en su artículo 1 como está conformada, en su artículo 5 establece que sus órganos son la Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. El artículo 7, del referido Reglamento Interno establece: ‘La Junta Directiva es el órgano de ejecución gremial de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela’ (omisiss) y el artículo 8, establece; ‘La Junta Directiva durará en sus funciones dos años, contados a partir de la toma de posesión’…”.

Indicó que “…el Gremio adaptó su sistema de elecciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la legislación Electoral Nacional, aprobando el veintisiete (27) de agosto de 2005, el REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL, el cual consagra, en su artículo 4 el voto universal, directo y secreto de la Junta Directiva de la Federación y la intervención del C.N.E. en distintas fases del proceso…”.

Expuso que el artículo 24 del Reglamento, reitera el período de dos (2) años de la Junta Directiva de la Federación y los artículos 25 y siguientes establecen los cargos a elegir; y que el artículo 5 del Reglamento Electoral establece que la Asamblea General Extraordinaria designa a la Comisión Electoral Nacional y ésta a su vez es convocada por la Junta Directiva a tenor de lo establecido por el artículo 3 del Reglamento de Asambleas.

Señaló que la conducta de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE MÉDICOS VETERINARIOS DE VENEZUELA, viola el derecho a la participación, a elegir y a ser elegidos establecidos en la Carta Magna.

Finalmente, solicitó en nombre de su representado, que se ordene a la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE MÉDICOS VETERINARIOS, que convoque a la Asamblea General Extraordinaria para elegir a la Comisión Electoral Nacional y organice el proceso electoral y se renueven las autoridades gremiales.

II

ALEGATOS DE LA JUNTA DIRECTIVA

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por la falta de legitimación del accionante, por cuanto dicho ciudadano es médico veterinario y la Federación que representa está integrada por gremios, es decir, Colegios de Médicos Veterinarios que designan a sus delegados ante la Federación.

Seguidamente expresó que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible porque la lesión constitucional aludida por el accionante ya cesó, argumentando para ello que en el año 2005, fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el proceso de elecciones, la cual fue ratificada en el año 2007, y es a ese órgano electoral que debe solicitarse la ejecución del proceso comicial para la renovación de la Directiva.

Aunado a lo anterior, arguyó la representación de la Junta Directiva que la violación denunciada ya cesó y el amparo es inadmisible de forma sobrevenida, por cuanto en el mes de julio de 2012 se convocó a una Asamblea Extraordinaria para la designación de la Comisión Electoral.

Como último supuesto de inadmisibilidad, la defensa de la Junta Directiva manifestó que la presente acción de amparo constitucional no es la vía para resolver lo planteado por el accionante, ya que para su análisis es necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Ahora bien, una vez expuestos los argumentos que sustentan la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la representación de la Junta Directiva destacó que el derecho al sufragio invocado por el accionante y supuestamente transgredido, conforme al texto constitucional es un derecho de la ciudadanía, por ello, el accionante “…ha errado al pretender pasar por alto que él como Médico Veterinario pertenece a un gremio, esto es al Colegio de Médicos Veterinarios del Distrito Capital, el cual según postula el Reglamento de la Ley de ejercicio de la Medicina Veterinaria, es el encargado de promover ante las autoridades competentes lo que ha bien pretendan sus miembros, ello a los fines de mantener el debido orden y jerarquía dentro del gremio que componen estos profesionales”.

Enfatizó que “…corresponde a los Colegios Profesionales, como órgano, acudir ante la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios para realizar las distintas solicitudes que puedan ser requeridas por cada uno de los miembros de los distintos colegios a nivel nacional” y de ello fue advertido el accionante.

Reiteró que en el año 2007 “…se ratificó la Comisión Electoral por lo que existe de pleno derecho” y “…sus miembros se deben mantener en sus cargos y cumpliendo sus funciones hasta tanto no sea nombrada otra Comisión Electoral, todo ello a los fines de evitar que dicho órgano se quede sin representación…”.

Manifestó que no ocurrió la violación constitucional denunciada por cuanto en fecha 14 de julio de 2012, sí se celebró una Asamblea Extraordinaria cuyo punto único a tratar era la elección de una nueva Comisión Electoral, solo que no se pudo nombrar porque no cumplió con el quórum reglamentario, por ende, la Comisión que venía funcionando tuvo que continuar en sus funciones hasta que fuera realizada una nueva Asamblea con el mismo fin.

Concluyó que al accionante “…no se le ha impedido, ni se el impide ejercer los derechos políticos consagrados en la Constitución. En tal sentido, como a todo ciudadano, la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios no le ha impedido su participación política (artículo 62) no ha interferido para limitar el goce del derecho al sufragio activo por parte del accionante (artículo 63); así como tampoco, ha menoscabado su derecho a utilizar ampliamente los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 70), en su condición de médico veterinario perteneciente a un Colegio Profesional, menos aún ha violado o desconocido las atribuciones del Poder Electoral previstas en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como quedó ampliamente explicado y probado en este procedimiento, la Federación más bien actualizó todo el estamento legal del gremio, entre ellos el Reglamento electoral Nacional, adecuándolo a las normas y procedimientos previstos por la máxima autoridad en materia electoral”.

Así las cosas, solicitó que esta Sala declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público destacó en primer lugar que conforme al artículo 7 del reglamento interno de la Federación, la Junta Directiva tiene un período de dos (2) años y según se evidencia de actas, la última elección fue celebrada en el año 1996, lo que significa que “…hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el período de ejercicio de sus funciones, sin que se hayan renovado las autoridades gremiales”.

Seguidamente expresó que conforme a la normativa interna, corresponde a la Junta Directiva de la federación convocar a la Asamblea Extraordinaria destinad a elegir a los miembros de la Comisión Electoral, “…lo cual determina que efectivamente, dicho organismo ha incurrido en mora para la convocatoria a elecciones”.

Citó el contenido de una sentencia de esta Sala (sin indicar datos específicos), en la cual se estableció que la convocatoria es el acto inicial y esencial del proceso comicial que determina la posibilidad de los electores de ejercer su derecho al sufragio, por lo tanto, en el presente caso resulta procedente que la Sala le ordene a los miembros de la actual Junta Directiva que convoque a la referida Asamblea, en la que se debe elegir una Comisión Electoral.

Por último, solicitó que esta Sala ordene la inscripción del aludido gremio ante el C.N.E. y que el proceso comicial se lleve a cabo observando el contenido de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el referido órgano.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en torno a los alegatos expuestos por la parte agraviante referidos a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa que denuncia la falta de legitimación del accionante, por cuanto dicho ciudadano es médico veterinario y la Federación que representa está integrada por gremios, es decir, Colegios de Médicos Veterinarios que designan a sus delegados ante la Federación.

Al respecto, esta Sala establece que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Elecciones de la referida Federación, en concordancia con los artículos 14, 15 y 19 de la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, tienen derecho a elegir a los miembros de la Junta Directiva del aludido ente gremial, los médicos veterinarios cuyos títulos estén debidamente inscritos en los órganos previstos en la normativa pertinente, lo que significa que el accionante, siendo médico veterinario, tiene un interés legítimo y directo en el asunto bajo análisis, por lo cual sí tiene legitimidad en la causa. Así se decide.

Seguidamente la parte agraviante alegó que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible porque la lesión constitucional aludida por el accionante ya cesó, argumentando para ello que en el año 2005, fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el proceso de elecciones, la cual fue ratificada en el año 2007, y es a ese órgano electoral que debe solicitarse la ejecución del proceso comicial para la renovación de la Directiva. Sobre este argumento, debe precisar la Sala que existe una contradicción en la defensa de la parte agraviante, ya que según expuso en la audiencia y lo que se desprende de los recaudos que consignaron, específicamente en los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente, en la que consta la copia fotostática de una Asamblea Extraordinaria convocada por la Junta Directiva y celebrada el 14 de julio de 2012, cuyo punto único a tratar era la designación de una nueva Comisión Electoral, entonces, por una parte afirma que actualmente existe una Comisión en “…pleno funcionamiento…” y por la otra sostiene que este año 2012 se pretendió designar una nueva Comisión Electoral que no se pudo nombrar porque la Asamblea no cumplió con el quórum reglamentario. Aunado a ello, debe precisar la Sala que lo pretendido por el accionante es que se convoque a una Asamblea Extraordinaria para la designación de una Comisión Electoral y conforme al artículo 5 del Reglamento Electoral, concatenado con el artículo 3 del Reglamento de Asambleas, corresponde a la Junta Directiva realizar esa convocatoria, lo que permite concluir que dicho órgano directivo sí tiene cualidad para ser sujeto pasivo de la pretensión constitucional bajo análisis. Así se declara.

Aunado a lo anterior, alegó la representación de la Junta Directiva que la violación denunciada ya cesó y el amparo es inadmisible de forma sobrevenida, por cuanto en el mes de julio de 2012 se convocó a una Asamblea Extraordinaria para la designación de la Comisión Electoral, sobre lo cual es necesario precisar que la misma defensa aceptó que en la referida Asamblea no hubo el quórum reglamentario y consecuentemente no eligió la Comisión Electoral, lo que implica que la denuncia del accionante, sobre la presunta “…mora electoral…”, por el retardo en la celebración del proceso para la renovación de la Junta Directiva no ha cesado y ello constituye el eje central de su petición. En consecuencia, esta Sala desestima el presente argumento. Así se decide.

Para concluir el examen de los alegatos de inadmisibilidad, la defensa de la Junta Directiva alegó que la presente acción de amparo constitucional no es la vía para resolver lo planteado por el accionante, ya que para su análisis es necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal. Sobre este punto considera la Sala que lo que se discute en el presente caso es la violación del derecho al sufragio activo y pasivo, por la supuesta “…mora electoral…” en que incurrió la Junta Directiva, por cuanto la última elección de sus miembros fue efectuada en el año 1996 y para la presente fecha, no han permitido al electorado ejercer su derecho, de modo que en el presente caso sí se discute la violación y posterior restablecimiento de derechos constitucionales, lo cual es objeto primordial de este medio procesal extraordinario. En consecuencia, esta Sala desestima el presente alegato de inadmisibilidad. Así se declara.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior pasa esta Sala a analizar el mérito de la presente controversia y con estos fines se evidencia que, tal como se indicó anteriormente, el objeto de la presente solicitud consiste en que esta Sala Electoral ordene a los miembros de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, que convoque a la Asamblea General Extraordinaria para elegir a los miembros de la Comisión Electoral Nacional encargada de organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades del referido gremio, motivado a la presunta “…mora electoral…” en que ha incurrido la Junta Directiva.

Con estos fines, la parte accionante expresó que la actual Directiva fue electa en el año 1996 y hasta la presente fecha se ha negado a convocar la Asamblea General Extraordinaria destinada a elegir a los miembros de la Comisión Electoral.

Alegó que el 15 de diciembre de 2010, su representado envió una comunicación al “…ciudadano Médico Veterinario E.R.M.U.…” quien actualmente ejerce el cargo de Presidente, a los fines de que convocase a la aludida Asamblea General Extraordinaria, reiterándole tal petición en fecha 15 de febrero de 2011, 5 y 29 de septiembre de 2011 y el 1 de febrero de 2012.

Indicó que el 27 de agosto de 2005, se elaboró un Reglamento Electoral Nacional adaptado a la vigente Constitución, el cual consagra en su artículo 4 el voto universal, directo y secreto para la elección de la Junta Directiva de la Federación, así como la intervención del C.N.E. en distintas fases del proceso. Igualmente expuso que en el artículo 24 se estableció el período de dos (2) años para los miembros que resultaran electos, los artículos 25 y siguientes contemplan los cargos a elegir y el artículo 5 preceptúa que en la Asamblea General Extraordinaria se designa a la Comisión Electoral Nacional y aquella a su vez es convocada por la Junta Directiva, a tenor de lo establecido por el artículo 3 del Reglamento de Asambleas.

Por último, señaló que la conducta de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, viola el derecho a la participación, a elegir y a ser elegidos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) y sus vueltos, copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de agosto de 2005, en la que se designó a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Nacional para el período 2005-2007. A los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) y sus vueltos, consta copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 4 de agosto de 2007, en la cual fue ratificada la Comisión Electoral designada el 27 de agosto de 2005. A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) y sus vueltos, consta la copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 14 de julio de 2012, en la cual se pretendió designar una nueva Comisión Electoral, lo cual no ocurrió porque el acto no cumplió con el quórum reglamentario.

Estos recaudos son usados por la defensa de la parte agraviante para afirmar que la Junta Directiva sí cumplió con su obligación de convocar a la Asamblea y que por ello no le fueron violados los derechos constitucionales a la parte accionante.

No obstante, reitera la Sala que la petición de convocatoria realizada por el accionante la fundamenta en el retardo para la celebración del proceso comicial para la renovación de la Junta Directiva, la cual no es electa desde el año 1996, circunstancia que no fue controvertida por la contraparte. Con esto la Sala pretende establecer, que el punto principal de la discusión no se circunscribe a la convocatoria o no a la Asamblea, sino a la violación del derecho al sufragio por no haberse celebrado el proceso eleccionario para la renovación de las autoridades de la Federación.

En este sentido, considera esta Sala que la actuación de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, no debe limitarse a realizar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, sino que debe velar para que efectivamente se lleve a cabo dicha Asamblea y se designe a la Comisión Electoral que dirigirá el proceso para la renovación de las autoridades de la referida Federación.

En vista de lo antes expuesto, tomando en consideración la mora por más de 14 años para elegir a la nueva Junta Directiva y los recaudos consignados en autos, puede esta Sala concluir que sí se ha retardado de forma reiterada e injustificada el desarrollo del proceso comicial, lo cual atenta contra los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, contemplados en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.B.L. y, en consecuencia, ordena a la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios, que de conformidad con la normativa pertinente que incluyen las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E., convoque a una Asamblea Extraordinaria cuyo punto único a tratar debe ser la elección de una Comisión Electoral que se encargue de organizar y dirigir el proceso comicial para la renovación de las autoridades, para lo cual disponen de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la presente decisión y una vez efectuada dicha Asamblea, deberá informar de manera inmediata a esta Sala sobre la conformación del aludido órgano electoral. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.810, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.B.L., titular de la cédula de identidad número 4.880.591.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000033

FRVT.-

En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 174, la cual no está firmada por el Magistrado J.J.N.C., por motivos justificados.

La Secretaria,

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