Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003- 000002

QUEJOSO: D.E.C..

ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT, SECCIONAL REGIONAL CENTRAL.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la acción autónoma de “A.C.”, que sigue el ciudadano D.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.5.815.483, abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.251, actuando en su propia nombre y representación, contra los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas Seniat, Seccional Regional Central, cuyas siglas son (SUNEP-FINANZAS SENIAT), ciudadanos L.B.L.C., en su carácter de Secretario General; E.G., en su carácter de Secretaria de Organización; M.U., en su carácter de Secretario de Finanzas; C.M., en su carácter de Secretaria de Previsión Social; L.E.G., en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes; E.T., en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia y J.S., Secretario de Profesionales y Técnicos, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, dicto el correspondiente fallo en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.5.815.483, Abogado Inpreabogado No.58.251, contra la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Seccional Regional Central

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El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de su pronunciamiento acordó en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de la consulta legal.

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, entra a conocer sobre la Consulta Obligada de la Solicitud de A.C. y fijó la oportunidad correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

El pretendiente en A.C., ciudadano D.E.C., fundamenta su pretensión:

“(…) Soy miembro de la junta directiva del Sindicato SUNEP-FINANZAS SENIAT, seccional regional central, como secretario de Prensa y Propaganda de esta seccional, y el Secretario General en la persona de L.B.L.C., en reunión ordinaria el día lunes 11-11-02, me hizo entrega de una comunicación en nombre de la junta directiva donde se me notifica que quedo suspendido de mi cargo, (...) en nuestros estatutos del sindicato en el capitulo VI del Tribunal Disciplinario, es el órgano competente para conocer de las faltas en que pudiesen incurrir cualquiera de sus miembros, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso; Contemplado este estatuto sanciones de 1) Amonestaciones; 2) Suspensión; 3) Expulsión. De modo pues, que esta Junta Directiva se constituyó en Tribunal Disciplinario, no siendo ellos Jueces Naturales del Sindicato para conocer y aplicar esta sanción de suspensión que se me esta imponiendo por la vía de una notificación escrita y refrendada por las personas que allí se mencionan, usurpando funciones que le corresponden al Tribunal Disciplinario como establece el mismo artículo 47 numeral 3 de dicho estatutos; (...) que se me ampare en el derecho constitucional a la defensa y en tal sentido ordene a los miembros de la junta directiva del SUNEP-FINANZA SENIAT seccional regional central que en sus respectivos ámbitos de competencia dicten las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado de que se me notifique el objeto de la investigación que se me sigue, en consecuencia, se respeten todos los atributos a la defensa en el sentido de que: Primero: El procedimiento se sustancie sobre la base del estatuto del sindicato SUNEP-FINANZA SENIAT vigente, es decir el aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Julio de mil novecientos noventa y nueve.(1999). Segundo: Que se respeten las reglas procedimentales establecidas en el tribunal disciplinario. Que se violentó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 4 de la Constitución Nacional.

Es así, como en la “Audiencia Constitucional” de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil tres (2003), el presunto agraviado ciudadano D.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.5.815.483, abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.251 y actuando en su propia nombre y representación, entre otras cosas expuso:

En este estado ratifico lo que exprese en la solicitud de amparo sobre los hechos del día 11-11-2002, donde se me hizo entrega de una comunicación en nombre de la Junta Directiva deL Sindicato SUNEP Finanzas SENIAT, Seccional Región Central donde se me notifica que quedo suspendido de mi cargo de Secretario de Prensa y Propaganda del sindicato antes mencionado, por lo cual solicite el recurso de Amparo respectivo...

Por su parte en el mismo acto el representante de la Vindicta Pública G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Carabobo, entre otras cosas consideró:

“(...) que se ha violado la garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna, en sus numerales 1 y 3, cuando no se le apertura el respectivo expediente de carácter administrativo a los efectos de poder defenderse de los cargos que le han imputados. Dicha actuación viola la garantía del debido proceso, así mismo el derecho que tiene todo ciudadano ante cualquier autoridad administrativa o judicial de poder defenderse de los cargos que se le están imputando. De igual manera, el presunto agraviante viola el derecho que tiene el hoy querellante al no ser juzgado por sus jueces naturales, en el caso que no ocupa tuvo que ventilarse por ante el tribunal disciplinario de esa Institución, que es el ente que le corresponde a tenor de los estatutos que rigen la actividad sindical de dichos trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

A la par, de la actuación realizadas en la “Audiencia Constitucional” la Juez titular del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de oír las exposiciones de las partes señaló::

.(..) Tomando en consideración la opinión Fiscal, y aplicando los criterios interpretativos contenidos en la decisión dictada por la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de Febrero del año Dos Mil, y dada la incomparecencia de la pare señalada como presunto agraviante, inasistencia esta que produce los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de los cuales deben tenerse como ciertos los hechos que le imputan, razón por la cual este tribunal declara con lugar la acción de amparo incoada, acogiéndose a un termino de cinco (5) días siguientes a ésta fecha a los fines de publicar integrante el fallo correspondiente...

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse con respecto a la consulta planteada, referente a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano D.E.C.. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar la procedencia de dicha acción, primeramente valoró la incomparecencia del agraviante al acto de la audiencia constitucional, inasistencia que a decir de la Juzgadora produjo los efectos previstos en el artículo 23 dela Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es tenerse como cierto los hechos que se imputan y en segundo que el comportamiento del Comité Ejecutivo del Sindicato, violenta el derecho a la defensa (en virtud de la sanción impuesta por éste sin ser oída) y al debido proceso (al haber sido sancionada por quien no poseía facultades sancionatorias), las cuales se encuentran regladas en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial No. 2.146 Extraordinaria del 28 de enero de 1978) y en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”.

Establecido lo anterior, debe esta Tribunal, determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, al efecto, se observa que la Juzgadora igualmente valoró los fundamentos esgrimidos por el quejoso en su documento libelar, desde el punto de vista de la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso. A tal respecto, el accionante en amparo manifestó en su escrito libelar: Que en reunión ordinaria celebrada el día 11 de noviembre de 2002, se le hizo entrega de una comunicación en nombre de la Junta Directiva donde se le notifica que quedó suspendido del cargo que desempeñaba en el Sindicato, que al generarse su suspensión sin motivo o justificación alguna se le ha violentado el Derecho Constitucional al Trabajo, ya que nunca se le ha notificado por ningún medio el motivo o razón de la situación generada en su contra; Que el órgano competente para conocer de las faltas graves en que pudiese incurrir cualquiera de sus miembros es el Tribunal disciplinario, como lo establece en el artículo 47 numeral 3º del Estatuto que los regula y no la Junta Directiva constituida en Tribunal disciplinario. Asimismo señaló, que no son ellos los Jueces Naturales del sindicato para conocer y aplicar dicha sanciones.

Comparte esta Alzada la apreciación dada por la Juzgadora, al considerar que el Comité Ejecutivo Seccional del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Seccional Región Central, actuó fuera de su capacidad funcional, cuando acuerdan la suspensión del recurrente en amparo de toda actividad sindical, ello se desprende del artículo 42, Parágrafo Primero, y artículo 46 de los Estatutos del Sindicato, normas éstas atributivas de competencia, donde el poder sancionatorio en modo alguno le es atribuido al Comité Ejecutivo.

Siendo la jurisdicción inviolable, el recurrente tenía el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (Tribunal Disciplinario) y en modo alguno por el Comité Ejecutivo; amén de que la sanción por éste impuesta (suspensión) lo fue en forma apriorística. Tales circunstancias demuestran, una violación –por parte del Comité Ejecutivo del Sindicato- del derecho, a la defensa (en virtud de la sanción impuesta por éste sin ser oída) y al debido proceso (al haber sido sancionada por quien no poseía facultades sancionatotorios).

Como corolario de lo debidamente señalado, se ha constatado la violación de los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, en franca concordancia con los artículo 42 y 46 del estatuto del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda (Ministerio de Finanzas), en consecuencia debe ratificarse la decisión emitida por la Juzgadora. Y así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dos (2002), en cuanto a que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano D.E.C., contra los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Seccional Regional Central, cuyas siglas son (SUNEP-FINANZAS SENIAT).

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de A.C. incoado por el ciudadano D.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.5.815.483, abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.251, actuando en su propia nombre y representación, contra los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Seccional Regional Central, cuyas siglas son (SUNEP-FINANZAS SENIAT), ciudadanos L.B.L.C., en su carácter de Secretario General; E.G., en su carácter de Secretaria de Organización; M.U., en su carácter de Secretario de Finanzas; C.M., en su carácter de Secretaria de Previsión Social; L.E.G., en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes; E.T., en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia y J.S., Secretario de Profesionales y Técnicos.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo:

Abog. J.G.E.P.

El Secretario:

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (2:40 p.m.)

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JGE/EC/Denisse A.N..-

Expediente No. GC01-0-2003-000002

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