Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano A.J.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.649.187 procediendo con el carácter de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – SINEP – FINSET, asistido por el abogado G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341 interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 01-07 de fecha 05 de Enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte);

El 06 de Julio de 2007, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 09 del mismo mes y año;

El 12 de Julio ordenó iniciar el procedimiento establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte requiriéndole los antecedentes administrativos del caso. El 09 de Enero de 2008 fue notificado;

El 31 de Enero de 2008 admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

El 18 de Abril de 2008 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 08 de Junio de ese mismo año, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008;

El 20 de Febrero de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, en la fase en que se encontraba, esto es, en estado de notificación de la admisión. Ordenó notificar a las partes;

El 09 de Octubre visto el error material en que se incurrió en las boletas libradas al señalar que se encontraba en estado de sentencia, ordenó librarlas nuevamente;

El 02 de Junio de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), realizó la redistribución de la presente causa, vista la recusación formulada contra el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 08 de Junio, dándole entrada en la misma fecha y asignándole nomenclatura 1664.

I

PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Superior que: El accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia del Capítulo “IV PETITORIO”, inserto del Folio 11 al 12 del Expediente Principal:

[…]

1) (…) DECIDIR (…) EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD (…) ANULANDO (…) LA P.A. CONTRA LA CUAL SE RECURRE.

2) DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y LA ORDEN DE DESTITUCIÓN FINALMENTE DICTADA CON QUE CULMINÓ DICHO PROCEDIMIENTO, LA CUAL PRETENDE SER ILEGALMENTE MATERIALIZADA MEDIANTE LA RETENCIÓN DE SALARIOS Y DESCONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS INHERENTES AL CARGO

[…]

Al respecto, debe observar este Juzgador lo previsto en el Artículo 19, aparte 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

El Artículo in commento consagraba los requisitos de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales eran obstáculo para el ejercicio de la pretensión, entre ellas la acumulación de acciones o recursos cuyos procedimientos sean incompatibles.

Por su parte, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

[…]

De aquí que no puedan acumularse pretensiones que conlleven a la sustanciación de procedimientos que resulten incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto ambos procedimientos son distintos, resultando la tramitación simultánea de ambos recursos incompatible.

Ahora bien, los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

De aquí que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea, responsable y expedita, por lo que este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido proceso, ORDENA revocar el auto de admisión de fecha 31 de Enero de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de admisión, y así se declara.

Ordenada como ha sido la reposición de la presente causa al estado de admisión, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: La inepta acumulación de pretensiones produce la inadmisibilidad del recurso, la cual se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2403, del 09 de Octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señaló:

Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

[…]

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

[…]”

Del mismo modo, en Sentencia Nº 3173, del 11 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

(…) conforme lo preceptuado en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá ninguna demanda o solicitud (…) cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

[…]

Lo cual ha justificado que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión N° 3045/2002 haya rectificado la posición que hasta ese entonces había asumido para dar cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria. En efecto, en el fallo en referencia se indicó, lo siguiente:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide”.

De aquí que, revisadas las pretensiones de la parte accionante, evidencia este Juzgador la existencia de una acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por cuanto deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos distintos, esto es, la nulidad de la P.A. mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, y dejar sin efecto el procedimiento disciplinario y la orden de destitución mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, configurándose una inepta o indebida acumulación de pretensiones, lo cual constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 19, aparte 4to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser contrario a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, al tratarse de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, y así se declara.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- ORDENA revocar el auto de admisión de fecha 31 de Enero de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de admisión,

- INADMISIBLE por tratarse de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.649.187 procediendo con el carácter de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – SINEP – FINSET, asistido por el abogado G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341 contra la P.A. Nº 01-07 de fecha 05 de Enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

- NOTIFIQUESE a las partes;

EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1664

JVT/EFT/gpg

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