Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, catorce (14) de abril de 2005, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m) oportunidad fijada para proferir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, identificado con la cédula de identidad N° 7.663.744, asistido por el abogado J.A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694, contra la presunta agraviante JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, EL DORADO COUNTRY CLUB. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron en la sala de este despacho el abogado J.A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 32.694, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado; asimismo se encuentran presentes en el acto el ciudadano B.C.F., titular de la cédula de identidad N° 3.242.077, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, EL DORADO COUNTRY CLUB, asistido en este acto por el abogado I.A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.638. Se deja constancia de la ausencia en la presente audiencia de la ciudadana N.V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente la Juez se reincorpora a la sala del tribunal, para proceder a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; lo cual hace de la siguiente manera: En la presente solicitud de amparo constitucional, el accionante denuncia como hecho lesivo que, supuestamente, vulnera los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 49 y 115 de nuestra Carta Fundamental, la presunta decisión de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, de iniciar un proceso administrativo en su contra y prohibirle el acceso a las instalaciones del Club hasta la conclusión del referido proceso, lo cual le fue, supuestamente, notificado mediante comunicación que acompaña a dicha solicitud de amparo constitucional y que cursa inserta en copia fotostática al folio ocho (08) del presente expediente, la cual fue objeto de impugnación por la parte accionada en la Audiencia Constitucional con fundamento en lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando, además, que la misma no ha emanado nunca de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones antes mencionada.

La presunta agraviante en la Audiencia Oral solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según el cual: “No se admitirá la acción de amparo: … Omissis …. 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable”. De tal disposición se desprende que, el amparo constitucional no sólo se encuentra dirigido a proteger el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso debe existir una verdadera certeza fundada del agravio. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el Ordinal 2º del Artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reune…” . En el caso que nos ocupa, se infiere de lo manifestado por el querellante en su solicitud, que el presunto hecho lesivo es el efecto directo que produce la decisión, presuntamente, adoptada por la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, de iniciar un proceso administrativo en su contra y prohibirle el acceso a las instalaciones del Club, por lo que este Tribunal concluye que la causa de la presente acción es un acto concreto denunciado como lesivo y no una amenaza, por lo que no resulta aplicable el Ordinal 2º del Artículo 6 antes citado. En tal virtud, este Tribunal desestima la solicitud de la parte accionada relativa a que sea declarada la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por aplicación de la disposición antes referida, y así se establece.

Por otra parte, la accionada solicita en la Audiencia Constitucional que se declare inadmisible la presente acción conforme a lo previsto en el Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, afirmando que el accionado posee otros recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, afirmando que la parte accionante pudo haber ocurrido a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto este Tribunal observa que, esta causal de inadmisibilidad ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un remedio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, la parte accionante en su solicitud afirma que fue objeto de una sanción sin que el, supuesto, procedimiento administrativo culmine, por tanto, de las afirmaciones de las partes no es posible concluir si se agotó o no la instancia administrativa y por ende, resulta imposible para esta Juzgadora determinar si el hoy accionante tenía o no abierta la vía contencioso administrativa. En consecuencia, este Tribunal desecha los argumentos expuestos por la parte accionada como fundamento de su solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

Analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionada en la Audiencia Constitucional para sustentar su solicitud de que sea declarada inadmisible la presente acción, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia del amparo constitucional solicitado observa que, sólo resulta procedente un mandamiento de amparo constitucional cuando exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En el caso de marras, el presunto hecho lesivo deviene de una comunicación que, supuestamente, emana de la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil denominada “El Dorado Country Club”, la cual fue acompañada en copia fotostática al escrito que da inicio a estas actuaciones. Dicho instrumento fue impugnado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, por parte de la querellada, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a tal impugnación, este Tribunal encuentra que la misma resultaba innecesaria, toda vez que la comunicación promovida no constituye un medio de prueba admisible, por tratarse de una copia fotostática que reproduce un documento privado simple, es decir, nuestro legislador sólo admite como medio de prueba aquella copia fotostática que reproduce documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente como tal. En tal virtud, la copia fotostática promovida por el querellante no constituye un medio de prueba admisible y así se declara. Por otra parte, el querellante promueve la testimonial del ciudadano J.R.C., quien en su deposición afirma ser amigo del accionante e incurre en contradicciones, pues negó haber ejercido conjuntamente con el supuesto agraviado una acción judicial por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en otra respuesta reconoció que si interpuso tal acción en compañía del ciudadano M.R., adicionalmente, afirma haber conocido de la, presunta, suspensión del ciudadano antes mencionado por un Cartel ubicado a las puertas del Club y luego señala que conoció tal circunstancia por habérselo referido el accionante. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la accionada promueve la testimonial del ciudadano J.L.M., quien en sus deposiciones manifestó que no ha impedido en su condición de personal de seguridad del Club el acceso del ciudadano M.R. a las instalaciones del mismo. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE, toda vez que no quedó demostrado en autos la ocurrencia del hecho que ha sido denunciado como lesivo, por la parte accionante y así se establece. No hay condenatoria en costas, por cuanto este Juzgado encuentra que la solicitud de amparo constitucional planteada por el ciudadano M.R., suficientemente identificado en autos, no es temeraria, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

E.M.Q.,

EL REPRESENTANTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO

EL PRESUNTO AGRAVIADO, CIUDADANO M.A.R.R.

EL REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

EQM/icbc/jigc.

Exp. No. 04-24.939

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