Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de m.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001671

PARTE DEMANDANTE: L.E.M., mayor de edad, venezolana con domicilio en Cabudare y titular de la cédula de identidad N° 4.228.816, en su condición de PRESIDENTE y O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.010.243, en su condición de TESORERO de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, protocolizada el día 09-02-93, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de la Acta Constitutiva bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993 y Modificación registrada para reformar los Estatutos y con ello el cambio de domicilio de la Asociación, en fecha 07-07-97, bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero, el 19-09-95, Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, bajo el N° 36, folio 1 fte. al 7 fte. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1995, modificación registrada el 14-06-02, bajo el N° 27, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2002; modificación registrada el 19-06-02, bajo el N° 14, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del 2002 y modificación registrada el 14-06-02, bajo el N° 14, folio 1 al 4, Protocolo Primero tomo 17, Segundo Trimestre del 2002; por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082

PARTE DEMANDADA: L.J.P.M. Y M.R.D.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.992.532 y 5.074.532, domiciliados en Cabudare Estado Lara.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.V.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.336.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Junio de 2003, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, por los ciudadanos L.E.M. y O.G., en su carácter de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil Trabsider, respectivamente ya identificados, en contra del ciudadano L.J.P.. A los folios (12 al 192) constan documentos y recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda. Por auto de fecha 17/06/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada. Al folio (203) consta la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del C.P.C. A los folios (208 al 212) consta escrito mediante el cual la parte demandada opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ord. 6 y 340 Ord. 5° del Código de Procedimiento Civil, dichas cuestiones previas fueron subsanadas oportunamente por la parte actora. A los folios (226 al 242) consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en forma pormenorizada, proponiendo demanda de reconvención a la Asociación Civil Trabsider, representada por L.E.M. y O.G., por cumplimiento de contrato, y estimó la reconvención en treinta y dos millones novecientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 32.949.000,00). Por auto de fecha 14/10/2003, se admitió la reconvención con excepción del petitorio referido al pago de cánones de arrendamiento de los meses correspondientes desde Mayo de 1.996 a Marzo del año 2.000, por la suma de dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares, por cuanto el mismo se rige por la legislación especial de arrendamientos inmobiliarios, la cual prevé un procedimiento incompatible con el ordinario como lo es el juicio breve, oportunamente esta decisión fue apelada, y la misma fue oída en un solo efecto. A los folios (289 al 397) consta escrito de pruebas y recaudos promovidos por la parte actora reconvenida. A los folios (399 al 461) constan las pruebas y recaudos promovidas por la parte demandada reconvincente, las cuales se admitieron por auto de fecha 26/11/2003. Al folio (465) consta que el abogado L.E.R., apeló del auto de fecha 26/11/2003, la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 03/12/2003. A los folios (536 al 538) consta escrito mediante el cual el abogado L.E.R., recusó a la Juez de la causa. En fecha 26/01/2004 este Juzgado Superior Segundo, declaró con lugar la apelación contra el auto de fecha 14/10/2003 y ordenó admitir la reconvención propuesta en todos sus puntos. En fecha 17/03/2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, declaró Con lugar la apelación contra el auto de fecha 26/11/2004. Por auto de fecha 27/04/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. Evacuadas las pruebas y cumplidas las demás formalidades de ley, en fecha 18/10/2004, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la reconvención y con lugar la demanda. En fecha 25/10/2004, los abogados N.V.F.C. y L.E.R., apoderados de la parte demandada apelaron de la decisión. Por auto de fecha 27/10/2004, se oyó la apelación en ambos efectos. Por auto de fecha 17/11/2004 se recibió el expediente en esta instancia, donde se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 se dejó constancia que ambas partes presentaron informes dentro de su oportunidad, siendo que solamente presentó observaciones al escrito de informes de la otra parte, la actora. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a ser desarrollada por esta juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer el límite competencial que le ha sido atribuido para el conocimiento del presente expediente, en atención a la naturaleza de la decisión objetada y al mecanismo impugnativo dirigido en su contra, para lo cual se debe tener en cuenta que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es

en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

En el caso de autos aparece que propuesta como fue demanda de cumplimiento de contrato y luego de transcurridas las diferentes etapas del juicio que colocaron la causa en estado de sentencia, la causa fue dilucidada por el Juzgador de Primera Instancia, conforme decisión que fue declaratoria de ha lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta, y sin lugar la reconvención intentada por la demandada, habiéndose condenado al demandado al cumplimiento del contrato y a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 11.640.171 por concepto de gastos de obra en la construcción de la vivienda. De esta forma y habida cuenta que la naturaleza de la sentencia objetada es definitiva, ello implica que la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, es amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la presente demanda y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

El presente proceso fue iniciado conforme a demanda de cumplimiento de contrato de obras que hubiere sido celebrado entre la actora Asociación Civil TRABSIDER y el demandado ciudadano L.J.P.M., a los fines que el demandado reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento de la obligación que asumió conforme a lo estipulado en el contrato, alegando en su libelo que la Asociación Civil que representan celebró un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con el ciudadano L.J.P.M., igualmente identificado, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de fecha 07/04/1995, sobre una casa en construcción y la parcela donde esta construida, propiedad de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, distinguida con el N° CEP-1, ubicada en el Sector La Montañita de la Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, dicho terreno tiene un área de 350.78 Mtrs2 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la parcela Nro. CA-18; SUR: Con calle la montaña que es su frente; ESTE: Con parcela CEP-2 OESTE: Con Avenida Humbold. Y le pertenece a la Asociación Civil TRABSIDER según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1993, bajo el N° 4 Tomo 6, Protocolo Primero Primer Trimestre de 1993. Que el monto establecido fue por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000, oo), que el optante se obligó a pagar de la siguiente manera: un aporte inicial de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000, oo) para garantizar el fiel cumplimiento de dicho contrato de acuerdo a la cláusula cuarta y que dicho precio podía ser imputado al precio de la venta, según la cláusula quinta. Que un año después adquiere la parcela de terreno y casa en construcción mediante un crédito otorgado por el IPASME, aprobándole el 50% del crédito y el otro 50% por crédito aprobado a su cónyuge ciudadana M.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.074.633 y los pagos efectuados por los cheques Nros. 20.676 del Banco Latino por la cantidad de un Millón Seiscientos un Mil Doscientos Quince Bolívares con ochenta y dos céntimos (1.601.215,82) y cheque Nro. 20.677 por la misma cantidad. Que el crédito concedido fue para la adquisición del inmueble en proceso de construcción y que a raíz de la poca capacidad de pago que disponían se vieron obligados a utilizar las dos (2) opciones posibles de crédito, quedando sin recursos para culminar la obra, por lo que convinieron en terminarle la construcción de una vivienda unifamiliar de (105 Mts2), que constaría de una Sala comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina, un patio, un garaje, jardín y todos los servicios requeridos necesarios para la habitabilidad del inmueble, en razón de que la última partida se manejaba por etapas y por aporte propio de cada asociado a través del Programa de Autoconstrucción en donde estaban incluidos, ya que no tenían opción crediticia. Que para dar cumplimiento al objetivo de la Asociación contrataron para la culminación de la obra a la Constructora Servicios y Decoraciones M.P., ascendiendo a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.140.171,61) la culminación de la misma, más lo adeudado por concepto de excedente de terreno y Préstamo. Que una vez terminada la construcción iniciaron el proceso de cobranza y transcurrido tres años y cinco meses de la terminación de la misma y no han logrado que los obligados cumplan con su obligación. Que ante la situación planteada y careciendo de contrato escrito para demostrar la obligación, presentaron desglose de las formalidades cumplidas por la Asociación y exigidas por la Ordenanza Municipal para constatar la finalización del Proyecto habitacional Villa Trabsider, a fin de obtener la habitabilidad del inmueble objeto de este litigio requeridas para la conformidad de uso, los cuales son plena prueba de la ejecución y terminación de la obra por parte de la Asociación a través de la Constructora Servicios y Decoraciones M.P., que forman parte del conjunto de elementos de convicción que demuestran el hecho jurídico alegado, por lo que demanda a los ciudadanos L.J.P.M. y M.R.d.P., para que convengan en el cumplimiento de la obligación debida o a ello sean condenados a pagar las costas del proceso, más los honorarios profesionales. Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, oo).

Enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, ésta acudió al proceso y presentó escrito de cuestiones previas, señalando que el escrito de demanda presenta defectos de forma al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, motivo por el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo de igual forma la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5°, del mismo artículo 346 eiusdem.

En cuenta de tal situación, la demandante procedió a subsanar los defectos señalados, presentando al efecto escrito donde señaló en forma mas pormenorizado los términos de la demanda propuesta, señalando: que su representada celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el demandado sobre una casa en proceso de construcción, la cual ya hubiere sido identificada. Que para dar cumplimiento a la obligación suscrita, adquisición del inmueble en proceso de construcción, la demandada solamente realizó el aporte de la inicial de Bs. 590.000,00, y para la cancelación del saldo restante, la demandada solicitó a la asociación un presupuesto para solicitar un crédito a través del IPASME, el cual fue otorgado posterior a la firma del contrato, en fecha 06/05/96, crédito que le fue acordado en proporción del cincuenta por ciento al demandado y a su esposa, por la cantidad de Bs. 1.605.000 conforme a cheques Números 20676 y 20677 ambos del Banco Latino, agotando de esa forma la posibilidad de adquirir crédito alguno para la terminación del inmueble adquirido en proceso de construcción. Que no obstante ello, tales cheques no se hicieron efectivos por insuficiencia de fondos, logrando la actora hacerlos efectivos en forma fraccionada a través de transferencias provenientes del Banco emisor, con lo cual nacieron los problemas para la terminación de la vivienda, pues la tardanza en los pagos acarreó un desnivel en los costos como consecuencia de la desvalorización del valor de la moneda venezolana, motivo por el cual se les imposibilitó a los esposos Paparoni la construcción total del inmueble adquirido en proceso de construcción. Por tal situación la demandada contrató la terminación de la obra con la Asociación, pues con el capital aportado no lograron construir la vivienda en su totalidad en razón a que los costos sufrieron una considerable variación, requiriéndose a la cantidad de Bs. 11.140.271 para construir en su totalidad, mas lo adeudado por excedente de terreno, por Bs. 350.000, al estar ubicado el inmueble en una esquina, adicional a los gastos que generó el contrato de protocolización del crédito, por Bs. 150.000, que se tuvo que volver a redactar, por cuanto el IPASME había elaborado el documento de compra venta como si se tratare de un inmueble construido, lo que ameritó un nuevo traslado a la ciudad de Caracas. Que terminada la construcción del inmueble dieron inicio a las gestiones de cobranza por las partidas no cubiertas con el capital aportado, siendo que tres años después de concedido el crédito es que la Asociación culminó la obra y le hizo entrega del inmueble a la parte demandada, quien manifestó que la aceptación de la obra la harían cuando chequearan y consideraran que la obra estaba conforme, objeción que les pareció aceptable, sin prever que luego de haberles entregado el inmueble y de haberlo habitado, se negarían a firmar el acta de finalización y entrega. Que en fecha posterior alegaron que por el tiempo que duró la terminación de la vivienda, habían cancelado por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.880.000, a razón de Bs. 80.000 mensuales, cantidad que solicitaron les fuere restada del saldo deudor. Que no obstante los efectos negativos que significaban para la Asociación, aceptaron esa propuesta, lo que obedeció a problemas de atraso en el pago producto del incumplimiento del contrato de obra que presentaba la actora con la empresa Constructora Servicios y Decoraciones M.P. C.A., empresa ésta última que demando a la actora por la obligación incumplida lo cual fue consecuencia a su vez del atraso en sus pagos de los esposos Paparoni Rosales. Que como consecuencia de ello solicitaron una inspección judicial en fecha 31/03/2000 para dejar constancia de la construcción total del inmueble por parte de la Asociación, inmueble que fue valorado en la cantidad de Bs. 32.176.471. Que ante tal situación la actora debió honrar su obligación con los aportes de otros socios, mermando con ello sus posibilidades de solucionar sus problemas habitacionales por las incidencias en los costos sufrida por el transcurso del tiempo, como consecuencia del incumplimiento en los pagos de las partidas ejecutadas bajo el programa de autoconstrucción por cuanto la empresa Constructora Servicios y Decoraciones M.P. amenazó con paralizar la obra, razón por la cual se tuvo que contratar la terminación del proyecto habitacional con la empresa Ingeniería V.O.R. C.A., quien ejecutó las últimas partidas por concepto de servicios. Que no obstante que los demandados no estaban cumpliendo con su obligación, las partidas tuvieron que ser realizadas, en razón de no poder ser ejecutadas en forma discriminada por la continuidad que requiere la totalidad de la obra. Que se debe destacar las formalidades cumplidas por la Asociación y exigidas en ordenanza Municipal para constar la finalización de la obra del Proyecto Habitacional Villa Trabsider I etapa del año 1999, a fin de obtener la habitabilidad del inmueble, exigidas para dar la conformidad de uso, los cuales son plena prueba de la ejecución y terminación de la obra por parte de la actora a través de la constructora Servicios Decoraciones M.P. e Ingeniería V.O.R. C.A., los cuales forman parte de los elementos de convicción que demuestran el hecho jurídico alegado, lo que se acredita de los anexos. Que la construcción total del inmueble fue valorada por parte de la asociación con un cincuenta por ciento menos de su costo referencial, y aun así la parte demandada rehúsan cancelar su obligación, de manera que al encontrarse la asociación en su fase terminal del Proyecto habitacional Villa Trabsider, es que acuden a los fines de demandar el cumplimiento de contrato para que los demandados convengan o a ello sean obligados por el tribunal en cancelar la obligación asumida por el contrato de obra firmado, por la cantidad de Bs. 11.640.171 y a pagar las costas y costos procesal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada procedió a rechazar en forma pormenorizada cada uno de los hechos señalados en el texto libelar propuesta en su contra. Seguidamente señala que existen solamente dos documentos suscritos entre la actora y sus representados, de los cuales se evidencia la propiedad de sus representados sobre el bien inmueble objeto de la acción, constituidos por el documento de promesa bilateral de compra venta de fecha 7 de abril de 1995, y el documento de protocolización de la venta definitiva de inmueble de fecha 06 de mayo de 1996, por el cual la actora dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la demandada el inmueble en cuestión. Señala que la cantidad aportada de Bs. 3.210.000 fue otorgada y entregada por el IPASME a la Asociación Civil Trabsider para la compra y construcción de la vivienda y el valor de la parcela sobre la base del presupuesto expedido por la actora. Que en virtud del contrato de promesa bilateral de compraventa y para dar cumplimiento al mismo, solicitaron al IPASME crédito, el cual les fue acordado a cada uno de los esposos por la cantidad requerida, lo que se evidencia de cheques emitidos por la misma institución, cantidad con la que señala se completaba el monto acordado del valor del inmueble, estipulado en la opción de compra venta en la cantidad de Bs. 3.800.000, siendo que previamente habían dado la cantidad exigida por el contra de opción a compra, el cual era tenida como una inicial. Que sus representados tuvieron que vivir como inquilinos cancelando cánones de arrendamiento a partir de mayo de 1996 hasta marzo de 2000 por un monto total de Bs. 2.944.000, debido a que a pesar de haber cancelado el costo total del valor del inmueble, la obra no fue terminada ni entregada formalmente. Que la actora no terminó de construir su casa, a pesar de haber cancelado el costo total por efectos del retardo en la entrega de la obra sin poder habitar su casa, no obstante lo cual, debían pagar cánones de arrendamiento y el crédito e IPASME, lo que les llevó a la necesidad de contratar con la empresa Ingenieros Asociados de Venezuela C.A. para que culminaran la construcción de la vivienda, lo que implicó que de igual forma tuvieren que pagar a esa empresa, lo que les significó el desembolso de la cantidad de Bs. 20.005.000, cantidad que fue cancelada con abonos. Señala que no tiene ninguna relación contractual con las empresas constructoras señaladas por la parte actora, así como tampoco tiene injerencia alguna con las negociaciones cumplidas entre el proyecto de financiamiento de FONDUR y la actora. Continúa señalando que en fecha 10 de abril del año 2000 se reunió con la actora a los fines de llegar a un acuerdo con la misma en relación con los compromisos adquiridos y no cumplidos por la misma, con la cobranza de los cánones de arrendamiento cancelados por la demandada, en el reconocimiento de los gastos realizados por la demandada para la culminación de la obra. Que en virtud de la confesión de la actora en reconocerles a sus representados la deuda relacionada con los cánones de arrendamiento que tuvieron que cancelar por el atraso en la entrega de la obra y que habiendo dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales es por lo que reconviene a la parte actora para que les reconozcan los cánones de arrendamiento cancelados, para que además les sea cancelada la cantidad que dio a la empresa Ingenieros Asociados de Venezuela C.A., para la culminación de la obra por Bs. 20.005.000; que adicionalmente le cancele los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió y a pagar los costos y costas del proceso.

Admitida la reconvención propuesta en contra de la actora, la misma consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha 21/10/2003, y en tal sentido señalaron que rechazaban la demanda propuesta en su contra por cuanto al manifestar la demandada su voluntad de asociarse para adquirir una solución habitacional obviamente se adhiere a las exigencias requeridas y que eran necesarias para llevar a cabo la ejecución del proyecto habitacional, en razón de que la misma fue constituida para tal fin, pues en caso contrario no hubiesen gozado del beneficio habitacional a través de su representada, conforme lo establece el acta constitutiva en su cláusula cuarta donde se especifica que la construcción de la vivienda será mediante el capital aportado por el asociado. Que la demandada antes de suscribir el contrato de opción había manifestado su imposibilidad de realizar los aportes preliminares para la adjudicación de la parcela, así como para la ejecución del proyecto, exigidos por el Municipio para el otorgamiento del permiso de construcción, costos esos aportados por toda la población asociada, y prorrateados entre todos los asociados, motivo por el cual solicitó presupuesto para requerir crédito del IPASME en el entendido que realizaría los aportes que posteriormente se hicieren necesarios para la construcción total de la vivienda, en razón de lo cual y atendiendo a que el objetivo de la asociación es dar soluciones habitacionales a sus asociados, aceptó prestarle ayuda, por cuanto estaba limitados por la cantidad que podía prestarles el IPASME, de manera que la mínima cantidad exigida le fue otorgada en crédito, y ante la manifestación de ayuda en proveerle recursos económicos para la protocolización y corrección del documento, la asociación le prestó su ayuda. Que su representada si cumplió con su objetivo social. Niega que la empresa Ingenieros Asociados de Venezuela C.A., hubiere ejecutado partidas para terminar la construcción del inmueble en proceso de construcción, razón por la que impugnó las facturas y los documentos contentivos del pago de cánones, de los cuales se evidencia una mala elaboración, los cuales son comprensivos de pago de varios meses y son emitidos por el presidente de la supuesta empresa constructora. Que el inmueble adquirido en proceso de construcción fue completamente terminado por la actora, lo que se constata de las facturas consignadas por la demandada, donde aparecen reflejadas contradicciones indicativas que se reemplazaban y reforzaban obras ya ejecutadas, lo cual escapaba de la responsabilidad de la actora. Rechazan que hubieren citado a la actora para llegar a supuestos acuerdos, la cual obedeció a la misiva de cobranza dirigida por la actora a la demandada. Niegan la aseveración mal fundada de señalar que se vieron en la necesidad de recurrir a la actora para que les entregaran las llaves del inmueble lo que evidencia una contradicción por cuanto si solicitaron las llaves era porque el inmueble ya estaba construido. Otra contradicción en la que incurren es cuando señalan que para realizar reparaciones y obras en el inmueble incurrieron en el gasto de Bs. 20.000.000, cuando inicialmente habían señalado que la inversión para la construcción del inmueble era de Bs. 3.800.000; motivos todos esos por los cuales solicitan que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar.

Planteados los términos de la controversia conforme resultó reseñado anteriormente, la causa entró en fase probatoria, y concluida la causa fue sentenciada conforme a resolución que fue desestimatoria de la reconvención propuesta y declaratoria de con lugar la demanda intentada, de manera que corresponde a esta Juzgadora de la Alzada establecer el ajuste a derecho de la decisión impugnada, para lo cual le ha sido otorgada competencia de revisión sobre todo el proceso como fallador de segunda instancia, y a tales efectos se debe dilucidar el contenido de la obligación contraída por las partes, para verificar como punto fundamental el cumplimiento de la obligación que asumió, así como el no cumplimiento en que incurrió la otra parte, para que su demanda pueda tener éxito, habida cuenta de la existencia de dos demandas, la principal de cumplimiento de contrato de obra y la de mutua petición propuesta por la demandada; actividad que se cumple de la siguiente forma:

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

Para la dilucidación de la presente causa, corresponde ser establecido si en efecto como consecuencia de la incorporación del demandado a la asociación civil trabsider como socio y de la adquisición de una vivienda incluidas en los desarrollos habitacionales ejecutados por la actora, ambas partes asumieron un contrato de obra para la culminación de la vivienda adquirida en estado de construcción y para la culminación completa del desarrollo habitacional, con lo aportes del socio y la supervisión de la asociación civil, o si en caso contrario la actora se comprometía a la culminación de la obra con el pago realizado por la demandada para la compra del terreno y de la casa en construcción, y si esa obligación estaba sujeta adicionalmente al cumplimiento de un término cuyo incumplimiento le hizo entrar a la actora en mora (supuestos de la reconvención), para lo cual se atenderá a la valoración de las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, y así se establece.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, de manera que si en el contrato una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, de los cuales sería responsable el deudor en caso de contravención, lo que implica por otro lado que para poder accionar el cumplimiento contractual o su resolución, la parte interesada debe acreditar haber dado cumplimiento a su obligación, so pena de sucumbir en el proceso conforme una decisión desestimatoria (Ver excepción de contrato no cumplido).

En este sentido y como aclaratoria preliminar se debe señalar, al decir del autor J.M.O. (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1993) que desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Artículo 19 del CPC); quien deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir en consecuencia; actividad ésta del Juez que constituye lo que se llama la interpretación del contrato, de manera que interpretar, significa hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio.

Conforme al criterio expresado por el autor anteriormente referido, que hace suyo esta Juzgadora de la Alzada, las reglas sobre la interpretación del contrato están dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antojen al juez, carácter teleológico o finalista de la actividad interpretadora que entre nosotros está garantizado por el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Coherente con los términos en que resultó trabada la litis y a la forma como discurrió el presente procedimiento, aparece para esta Juzgadora de la Alzada como un hecho incuestionable la existencia y validez de los siguientes contratos: 1) Documento de parcelamiento del conjunto residencial Trabsider, donde aparece que la asociación civil Trabsider es la propietaria de los lotes 1 y 2 que conforman el Conjunto Residencial Villa Trabsider”, ubicado en el sector conocido como La Montaña, Municipio J.G.B.d.D.P.d.E.L., terreno que al fines de ser vendido por parcelas y de conformidad con la Ley de Parcelamiento impuso a la actora la obligación de registrar el respectivo documento de parcelamiento, que está incurso a los folios que van del (246) al (155). 2) Documento de opción de compra venta, cursante a los folios (143) al (145), suscrito en fecha 04 de abril de 1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el número 6, tomo 56, del cual aparece que el demandado celebró con la actora contrato de promesa bilateral de compra venta en relación al inmueble propiedad de la actora identificado como CEP-1, ubicado en el lugar conocido como La Montaña, en el desarrollo habitacional Villa Trabsider, y por el cual el optante se comprometía a comprar a la actora en un plazo de un año el inmueble referido por la cantidad de Bs. 3.800.00, cantidad que sería entregada al momento de la protocolización del inmueble y que para garantizar a la parte actora el fiel cumplimiento del contrato, la misma declara recibir del optante la cantidad de Bs. 590.000, cantidad esa que podía ser imputada al precio de venta. Y 3) Contrato de venta protocolizado en el segundo trimestre del año 1996, bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo décimo cuarto, folios (163) al (166), del cual surge que la actora otorgó en venta a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por la misma parcela identificada como CEP-1 y la casa sobre ella levantada en proceso de construcción, por la cantidad de Bs. 3.800.000, inmueble que fue adquirido por la demandada a través de crédito otorgado por el IPASME, quien constituyó garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble. Estos instrumentos deben ser valorados como públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De los documentos anteriormente valorados irrumpe la circunstancia de que el demandado canceló la inicial exigida en el contrato de opción a compra venta y que canceló la cantidad de Bs. 3.210.000 a través de un crédito personal proveniente del IPASME, para la adquisición del terreno y de la casa en construcción especificado en el contrato, hecho éste aceptado por ambas partes y consolidado con la consignación de los documentos que aparecen incursos a los folios que van del (156) al (162), del (254) al (257) y al folio (445), constituido por las copias de los cheques emitidos a tales fines, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El otorgamiento del crédito por parte del IPASME para la compra del terreno y de la casa en construcción fue ratificada con la consignación en el juicio del expediente del crédito tramitado por ante el IPASME, cursante a los folios que van del (988) al (1002), en el cual reposa el presupuesto que fuere remitido por la asociación civil trabsider al IPASME, para el otorgamiento del crédito, y donde se constata que el monto del crédito otorgado y que era el precio para la adquisición de la parcela y la vivienda en construcción, cubría parte, no todas, de las partidas necesarias para la construcción del inmueble, las cuales aparecen reflejadas en forma detallada en el presupuesto, lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y así se establece.

La existencia de la relación contractual reflejada en los documentos anteriormente valorados se constata que ha sido presedida de una relación previa entre la asociación Civil Trabsider y el demandado en calidad de asociado, conforme aparece reflejado del Acta constitutiva de la Asociación, actas de modificación y estatutos de la misma, cuyas copias certificadas aparecen a los folios que van del (108) al (140), instrumentos que deben ser valorados de igual forma como públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De los instrumentos anteriormente valorados se constata que la asociación civil Trabsider, tiene como objeto social la construcción, remodelación y ampliación de viviendas, desarrollos de planes habitacionales, recreativos y vacacionales para sus asociados. Que los fondos de la asociación provienen principalmente de los aportes y cuotas de sus asociados. Que los asociados son las personas que suscriben el acta constitutiva y estatutos y podrán serlo cualquier otra persona que manifieste su voluntad de incorporarse a ella y sea aceptado por la asociación. Siendo que del acta número 40, que hubiere sido registrada bajo el número 14, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre del año 2002, aparece reflejado que las modalidades de construcciones de viviendas asumidos por la asociación y por sus asociados es a través del otorgamiento de créditos individualizados, conforme al programa de autoconstrucción, y otras con recursos provenientes de la Ley de Política Habitacional a través del Fondo de desarrollo Urbano (FONDUR), caso en el cual se dejó claro que los condominios de viviendas con las nomenclaturas CEP-1 al CEP-11, ubicadas en la calle La Montaña, tienen como modalidad de pago los aportes provenientes de créditos individualizados, y que las partidas del desarrollo habitacional se realizan con los créditos, ambos en forma concatenada con los aportes de los socios; destacándose que en esa acta aparece que el ciudadano L.P. (demandado- reconviniente) fue elegido como tercer suplente de la Junta de Condominio, hecho éste último que fue ratificado dentro de la etapa probatoria con la consignación de convocatoria para la creación de la junta de condominio y su conformación incursa a los folios que van del (309) al (311), y la confirmatoria de la participación y firma del demandado en la misma, conforme fue acreditado de las resultas de la prueba de cotejo incursa a los folios que van del (840) al (847), prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El hecho cierto de las modalidades de construcción reflejada a través de FONDUR, aparece de igual forma justificado en el expediente con el informe aportado por FONDUR, cursante a los folios que van del (1021) al (1076), del cual se desprende que FONDUR suscribió con la actora dos contratos de fideicomiso referidos al proyecto habitacional en sus etapas I y II, con casa propia entidad de ahorro y préstamo, para la construcción de obras de urbanismo y viviendas, donde aparece que la empresa constructora contratada a esos fines era la empresa Ingeniería V.O.R., prueba que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La apreciación de los anteriores documentos y la valoración de la prueba de cotejo donde se constata que esa firma fue ejecutada por el ciudadano L.P., conducen a la de los instrumentos incursos a los folios (141) y (142), los cuales al estar suscritos por la parte demandada, son acreditativos que en fecha 21 de marzo del año 1995 el demandado solicitó su ingreso a la Asociación Civil Trabsider, luego de lo cual solicitó la adjudicación de vivienda, declarando en ambos estar domiciliado en el Conjunto Residencial El Castaño, casa N° 1, Calle La Bomba, La Piedad, comprometiéndose a contribuir con los aportes que sean requeridos para cumplir con los fines de la asociación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La confesión del demandado de vivir arrendado antes de su ingreso a la Asociación en un inmueble ubicado en las Residencias El Castaño, casa N° 1, La Piedad, Cabudare, conduce al desecho de los instrumentos que aparecen incursos a los folios que van del (260) al (279), consistentes en recibos de pago de canon de arrendamiento, y a la prueba de informes hechas constar en el expediente a los folios (978) y (979), el primero emitido por la empresa Inmobiliaria Pineda y Cisneros S.R.L., por el cual el ciudadano A.M., Departamento de administración, deja constancia que la parte demandada fueron arrendatarios del apartamento 1—B, Edificio Altagracia, Etapa I, sector I, Residencias del Este, desde Julio de 1997 hasta diciembre de 1997. Siendo el segundo emitido por la empresa Centro Inmobiliario Administrativo S.R.L., por el cual el ciudadano R.D.M., gerente administrativo, deja constancia que la parte demandada ocupó como inquilino un inmueble ubicado en las Residencias El Castaño, Población de La Piedad, casa N° 1, desde mayo de 1996 hasta el mes de junio de 1997; prueba esta última que no puede ser valorada por efectos de la contradicción que surge con ocasión de la declaración aportada por el propio promovente de la prueba, además de no haber sido sometidos estos instrumentos al control probatorio de la parte actora dentro del proceso a través de la prueba de testimonios, por tratarse de terceras personas ajenas al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la confesión se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.

La valoración anterior supone que adicionalmente sea señalado que la circunstancia que el demandado viviere arrendado, no le era imputable a la parte demandada, circunstancia que era indicativa que la demandada al carecer de vivienda propia era elegible como optante a ser beneficiado con una solución habitacional, al ser además socio de la asociación civil trabsider, siendo que adicionalmente no se estableció que la demandada tenía establecido un plazo para la entrega del inmueble, lo que le hubier hecho incurrir en mora al actor, hechos éstos que en forma alguna pueden ser tenidos como ciertos como consecuencia de la aceptación de la actora realizada en el texto libelar, de reconocerles el pago de esos cánones de arrendamiento, pues tal circunstancia –como bien lo afirmó la actora- estuvo inmersa en una situación de conflictividad planteada entre las partes, relacionada con la posibilidad de llegar a un acuerdo, situación que aun con planteamientos divergentes, ha sido aceptada por la propia parte demandada, aun cuando la misma no pueda valorarse como confesión pues sus términos no son precisos, lo que nos lleva al desecho de los instrumentos que aparecen a los folios (170) al (176), los que no están firmados por la parte demandada a quien le fueron opuestos, y a la de los documentos incursos a los folios (272), por las mismas razones, y así se establece.

Del bagaje probatorio anteriomente valorado, tenemos como hechos incuestionables en el presente proceso que el demandado, luego de haber ingresado a la Asociación Civil Trabsider, lo que le constituyó en asociado beneficiario de los proyectos habitacionales desarrollados por esa asociación civil y sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en sus estatutos sociales, en uso de tales derechos fue beneficiado con la asignación por compra de la parcela de terreno identificada en el plano de parcelamiento como CEP-1 y la casa en ella edificada, la cual se encontraba en estado de construcción, y que asumió la modalidad de autoconstrucción para la finalización de su casa, con la participación, el asesoramiento y seguimiento de la asociación civil trabsider en armonía de ese desarrollo habitacional y en beneficio de todos los asociados, a quien incumbía (a la asociación civil) la finalización de las obras, además la consecución de los permisos de Ley para el inicio de la construcción, la instalación de los servicios, construcción del urbanismo y la orden de habitabilidad de las viviendas, de manera que el crédito que le hubiere sido otorgado a la demandada cubría los gastos para la compra del terreno y de la vivienda asumida en estado de construcción, de forma tal que el asociado en cumplimiento de los deberes asumidos como asociado y en su propio beneficio debía contribuir, al igual que todo asociado, con sus aportes personales, bien provenientes de sus ingresos o de créditos personales, al pago prorrateado de los gastos comunes del desarrollo (servicios públicos, aceras, áreas recreativas, etc.) y particulares que exigía la culminación de su casa, y así se establece.

Planteada la situación en tales términos debe ser esclarecido si la parte actora-reconvenida dio cumplimiento cabal a sus obligaciones para poder accionar el cumplimiento contractual de esa convención, pues ello es exigido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, pues en caso contrario, operaría la excepción de contrario no cumplido conforme ha sido alegado por la parte demandada-reconviniente, lo que conduciría al desecho de la demanda propuesta; mientras que el demandado ha debido pos su parte, para justificar la procedencia de la reconvención propuesta, acreditar que dio cumplimiento cabal a sus obligaciones, además de haber justificado la procedencia de los gastos cuyo pago reclama y de los daños y perjuicios reclamados, y así se establece.

La acreditación de haber dado observancia la parte actora al cumplimiento de su obligación de culminación de las obras de ese desarrollo habitacional y de sus fines sociales de ser facilitador para sus asociados de acercarles soluciones habitacionales, aparece acreditado de los instrumentos administrativos incursos a los folios que van del (14) al folio (36), así como de los instrumentos incursos a los folios (319), (321) y folio (327), cuyo contenido hubiere sido ratificado a través del testimonio rendido por el ciudadano L.R.M.P., folios (486) y (487), de los que aparece que la asociación civil trabsider realizó las obras necesarias tendientes a la culminación no sólo de la casa, sino del desarrollo habitacional, habiendo cumplido con los trámites legales por ante el Concejo municipal, Hidrolara, Ministerio de sanidad y asistencia social, de la energía eléctrica de Barquisimeto, hechos de igual forma corroborados por la deposición de los testigos Anmary P.F.A., folios (492) al (494), J.L.A.G., folios (514) y (515), y P.J.P.C., folios (516) y (517), pruebas que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El testimonio del ciudadano V.R.R., cuya deposición está a los folios (481) y (482), por aplicación del principio de la minuciosidad probatoria, se desecha por cuanto de sus dichos -expresados en las repreguntas formuladas por la parte demandada-, aparece que no conoce los hechos sobre los cuales declaró inicialmente, lo que pone en dudas su objetividad y conocimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Por otro lado tenemos que la circunstancia de que el inmueble adquirido por la demandada le fue entregado en posesión, constituye un hecho aceptado por la parte demandada, lo que se valora como una confesión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del código civil, y así se establece.

Por su parte la circunstancia de no haber la demandada realizado pagos a la actora distintos a aquellos relacionados con los exigidos en el contrato de compra venta y que eran comprensivos de la adquisición del terreno y del inmueble en construcción, con el cual se cubrían los gastos especificados en el presupuesto emitidos por la propia parte actora, mas no los relacionados con su culminación, el pago de urbanismos, áreas comunes, las de servicios, pagos de impuestos, etc., para que se diere por terminado ese desarrollo habitacional por parte del ente municipal, pagos éstos a los cuales se obligaba como socio beneficiario de una vivienda, también es un hecho incuestionado por la parte demandada, quien adicionalmente al invocar los gastos efectuados a su inmueble a una empresa tercera al presente juicio por la cantidad de mas de veinte millones, reconoce la imposibilidad de concluir la obra con la cantidad aportada y reflejada en el propio contrato de compra venta ya valorado, del cual aparece manifestado con claridad, que esa cantidad era para la compra del terreno y de un inmueble en estado de construcción, confesión que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.

Lo anteriormente expresado nos lleva al desecho de los instrumentos incursos a los folios que van del (258) al (259), emanados de la empresa Ingenieros Asociados de Venezuela C.A., consistente en las cuentas de la relación de trabajos ejecutados en la vivienda propiedad de la parte demandada, prueba ésta que no fue evacuada a los fines del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El desecho de la anterior prueba conduce al desecho de los testimonios rendidos por los ciudadanos D.T., R.M., y R.M., folios que van del (968) al (973), cuyas deposiciones estuvieron dirigidas a establecer que el inmueble de la parte demandada, cuando la misma la recibió no estaba terminada y que la misma fue terminada a través de una compañía tercera al juicio y distinta de la asociación civil trabsider, circunstancias éstas que se contradicen con el hecho confesado por la demandada que recibió el inmueble y que sería indicativo de que el mismo estaba terminado, además de no haber podido justificar que la demandada hubiere terminado la casa con la ayuda de un tercero, conforme a instrumentos que debieron ser desechados por no haber sido sometidos al control probatorio de la otra parte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. De igual forma se desecha la prueba de informes rendida por la DIEX e incursa a los folios que van del (1.017) al (1.019), por su manifiesta impertinencia a los fines del presente proceso, para acreditar hechos relacionados con el cumplimiento o no del contrato existente entre las partes, y así se establece.

Al no haber podido acreditar la demandada-reconviniente los supuestos de la reconvención propuesta, es evidente que la misma debe ser declarada sin lugar, así como su petición de que le sean indemizados los daños y perjuicios ocasionados por la actora por su supuesto incumplimiento contractual, daños éstos que en todo caso no pudieren declararse procedentes, al no haber sido especificados conforme lo exige nuestra legislación procesal. Mientras que al haber acreditado al expediente la demandante la existencia de un contrato de obras de la naturaleza especificada en la demanda y luego de haber comprobado que dio cumplimiento a sus obligaciones y que la demandada incumplió con las suyas, ello conduce a que la demanda propuesta deba prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada y CON LUGAR DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por L.E.M. y O.G. en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER, contra los ciudadanos L.J.P.M. y M.R.D.P., todos identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTS Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.640.171,00), por concepto de gastos de obra incurridos en la construcción de la vivienda distinguida con el N° CEP-1, ubicada en el Sector La Montañita de la Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con un área de 350.78 Mtrs2 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la parcela Nro. CA-18; SUR: Con calle la montaña que es su frente; ESTE: Con parcela CEP-2 OESTE: Con Avenida Humbold. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/10/2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.005.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16 de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las 12:00 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.

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