Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.E.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano L.O.Z.N., director de la empresa mercantil Transporte F.L., C.A. (Transflolaca), asistido por el abogado J.I.J.L..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.O.Z.N., asistido por el abogado J.I.J.L., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual negó la entrega de vehículo cuyas características son: clase camión, año y modelo 2005, color gris, placa 190SAJ, serial de motor 30690114, serial de carrocería 8YTV2UHG458A46722, tipo chasis, uso carga, marca ford, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez L.A.H.C..

En fecha 09 de noviembre de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, ordenando que fuesen agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuadas a las partes de la decisión dictada por el Juez a quo, o en su defecto sean debidamente notificados, a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2009, en virtud que el abogado L.A.H.C., se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, al suplente abogado H.E.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Pasa esta Sala a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2010, la Jueza del Tribunal en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., decidió negar la entrega del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: clase camión, año y modelo 2005, color gris, placa 190SAJ, serial de motor 30690114, serial de carrocería 8YTV2UHG458A46722, tipo chasis, uso carga, marca ford, formulada por el ciudadano L.O.Z.N., asistido por el abogado J.I.J.L., al considerar luego de realizar una relación pormenorizada de los hechos así como de las actuaciones existentes en los autos, lo siguiente:

(Omissis)

Es necesario establecer previamente que este Tribunal en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente…”

(Omissis)

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto dicho vehículo fue retenido en el curso de un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual al presumir la comisión de un hecho punible, se retuvo tanto al camión como la mercancía, procediéndose a la detención de un ciudadano, a quién luego se le atribuyó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como acordándose la incautación preventiva tanto del camión como de la mercancía…”

Acotándose, que aún en el presente caso no se ha presentado acto conclusivo, razón por la cual entiende el Tribunal que en el presente caso, no ha conducido aún la fase investigativa del proceso.

Siendo pertinente garantizar la labor que autónomamente realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal, se hace preciso el asegurar todos aquellos objetos, tantos activos como pasivos de la comisión del presunto hecho punible.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo a los fines de no entorpecer el normal desenvolvimiento del curso de la causa, asegurando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: placas 190SAJ; SERIAL DE CAROCERÍA: 8YTV2UHG458A46722; SERIAL DE MOTOR: 30690114; MARCA FORD, AÑO MODELO 2005; MODELO CARGO; COLOR GRIS; CLASE CAMION; TIPO CHASIS, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión de San A.d.T. el 20 de octubre de 2010, el ciudadano L.O.Z.N., con el carácter de director de la empresa Transporte Florez Lago, C.A., (TRANSFLOLACA), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada por el Juez a quo, afecta de manera flagrante varios de los derechos constitucionales de la compañía que el representa, produciendo una imposibilidad indefinida para desempeñar el transporte de alimentos hacía zonas rurales, violando así los derechos de los ciudadanos a la disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos, razón por la cual considera el recurrente, que está demostrado la manera injustificada con la que fue negada la entrega material del vehículo mencionado ut supra.

Por otra parte señala, que la representación fiscal al momento de ordenar y recibir las aludidas experticias, no ha ordenado alguna otra practica nueva al vehículo automotor, considerándose así el recurrente, que no se requiere de la practica de nuevas diligencias y visto como se encuentra agregados en autos los documentos que acreditan al vehículo de marras, como transportadora de alimentos de primera necesidad, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad, es por los que solicita la anulación de la decisión recurrida, y que se ordene la devolución del vehículo automotor.

El recurrente, hace mención a la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1412 de fecha 30-06-2005, expediente 04-2397, donde infiere que el solicitante demuestre ser el legítimo propietario y que el objeto no sea imprescindible para continuar con la investigación.

En consecuencia, el recurrente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación denunciado en contra de la decisión dictada por el Juez a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 4 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: placas 190SAJ; serial de carrocería: 8ytv2uhg458a46722; serial de motor: 30690114; marca ford, año modelo 2005; modelo cargo; color gris; clase camión; tipo chasis, uso carga.

En este sentido argumenta el recurrente que la decisión asumida por el Tribunal a quo, afectó varios derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLOREZ LAGO C.A. (TRANSFLOLACA), entre los cuales se señala el derecho a la propiedad y a la libre actividad económica, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se produjo la retención de un vehículo destinado a la actividad de transporte de alimentos, lo cual le somete a un gravamen irreparable a su propietaria, por cuanto le produce la imposibilidad indefinida para desempeñar tal función. Afirmando que el problema no es que se niegue la propiedad a la sociedad mercantil que representa, sino que no puede disponer libremente de ese bien mueble, de acuerdo con lo establecido con la Constitución y las leyes. Alega asimismo, que se afecta a la soberanía agroalimentaria por cuanto la empresa se encargaba de la distribución de productos alimenticios populares de primera necesidad, y que al no estar operativo se entorpece tal función, con lo cual se puede hablar de vulneración del derecho de los ciudadanos a la disponibilidad, y acceso oportuno a los alimentos, previsto en el decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, en su artículo 8, el cual desarrolla el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma el recurrente, que la negativa de entrega del vehículo por parte del a quo, fue injustificada por cuanto a pesar de haberse presentado la documentación correspondiente en donde se acredita la propiedad del vehículo, como es el Certificado de Registro de Vehículos N° 8YTV2UHG458A46722-1 (237133014), expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 21 de febrero de 2007, que se acompañó a la solicitud de entrega por ante el Tribunal a quo, las razones esgrimidas no satisfacen las excepciones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su criterio el que un objeto guarde relación con los hechos, no quiere decir que el mismo deba encontrarse sujeto al proceso penal, puesto que si el Ministerio Público decidiere presentar acto conclusivo, debería acompañarla de los medios probatorios adecuados a través de experticias y peritajes, y no con los objetos que pudieran considerarse como cuerpo del delito.

Expone el recurrente, que en autos de la causa se encuentran los siguientes elementos de prueba: 1) Experticia de autenticidad o falsedad N° 471, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio; 2) Experticia de vehículo N° 467, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio. Por otro lado, alega que la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, luego de tres meses no consideró, según su criterio, el realizar nuevas diligencias de investigación, y que ello se demuestra con el Oficio N° 20-F24-1124-10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dirigido a la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLOREZ LAGO C.A. (TRANSFLOLACA), en la cual le informan que el vehículo se encuentra a disposición del Tribunal Segundo de Control de la extensión San A.d.T., según decisión de fecha 18 de enero de 2010, por lo que afirma que el Ministerio Público ya no tendría competencia para realizar la entrega.

Dice el recurrente, que en autos de la causa penal también constan: Oficio SADA/10/N° 0358, emanado del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, de fecha 3 de mayo de 2010, donde informa que las Guías de Movilización de Productos Alimenticios Terminados N° 6391234 y N° 6391290 corresponden a las guías emitidas por el Sistema SICA, que ambas tienen fecha 13 de enero de 2010 y fecha de vencimiento diecinueve de enero de 2010, siendo solicitadas por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., sucursal San Cristóbal, con origen en San Cristóbal y con despacho al detal a San A.d.T., con soportes de facturas Nros. 50171142965, 50171142966, 5017142967, 5017142968, 5017142969, 5017142970, 5017142971, 5017142972, 5017142973, 5017142974, 5017142975, y 5017142976; asimismo, describe detalladamente la mercancía que llevaba transportando el camión al momento de su retención; y que dichas mercancías se dirigían a abastecer las poblaciones del Sector Invasión J.V.G., por intermedio del detallista Bodega La Amistad (Facturas Nos. 5017142973, 5017142974, 5017142975), del sector Barrio S.B. por intermedio del detallista Bodega Jicabu (Facturas Nos. 5017142969, 5017142970, 5017142971, 5017142972), y, el sector Barrio S.B.L.J.E.S., por intermedio del detallista Bodega Ronald (Facturas Nos. 50171142965, 50171142966, 5017142967, 5017142968).

Asimismo, manifiesta que las Guías de movilización de productos alimenticios terminados N° 6391234 y N° 6391290 son legales y auténticas, y estas indican la placa del vehículo retenido, propiedad de su representada (Placa 190-SAJ), tratándose de productos de primera necesidad, por lo que el vehículo sirve para el transporte y distribución de alimentos y contribuye a la soberanía alimentaria de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa, que un objeto es imprescindible para una investigación cuando pudieran practicarse nuevas experticias sobre el mismo, y que no es posible sustentar la negativa de entrega de un objeto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo guarde relación con la comisión del hecho investigado y porque aún no haya concluido la fase de investigación, salvo que se trate de los supuestos del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es el caso. Realiza el recurrente un análisis del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que pareciera ser que el vehículo, según su criterio, no es imprescindible para la investigación por cuanto no se han ordenado nuevas diligencias, lo cual indica, según su opinión que la retención es innecesaria.

Alega que lo pretendido por el Tribunal a quo, es que se mantenga la retención decidida en fecha 18 de enero de 2010, por un tiempo indefinido, lo cual contraviene lo establecido en la sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen dos requisitos para la pertinencia de la entrega del vehículo retenido, las cuales son: 1) Que el solicitante demuestre ser el legítimo propietario; 2) Que el objeto no sea imprescindible para continuar la investigación. Los cuales el recurrente afirma que los mismos se cumplen en el presente caso, por cuanto a la titularidad del bien mueble requerido, el solicitante demostró ser el legítimo propietario, acreditado esto mediante el Certificado de Registro de Vehículos N° 8YTV2UHG458A46722-1 (237133014), expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 21 de febrero de 2007, según lo cual figura ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente a su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLOREZ LAGO C.A. (TRANSFLOLACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.T., informando que dicho Certificado es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS, según la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 471, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio, afirmando que existe plena identidad entre los datos del vehículo y los datos que posee el vehículo automotor con las siguientes características: placas 190SAJ; serial de carrocería: 8ytv2uhg458a46722; serial de motor: 30690114; marca ford, año modelo 2005; modelo cargo; color gris; clase camión; tipo chasis, uso carga, tal como consta en la Experticia de vehículo N° 467, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio.

Argumenta que la medida judicial recaída sobre el vehículo, produce un estado de indefensión e incertidumbre, alegando que además la decisión recurrida no realizó un análisis de los particulares indicados y de los documentos consignados con la solicitud, no pudiendo establecer si los mismos fueron apreciados o desechados, vulnerando así su derecho a la defensa.

Finalmente, promueve como pruebas las distintas documentales alegadas, solicitando la anulación de la decisión recurrida y se ordene la devolución del vehículo automotor retenido, propiedad de su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLOREZ LAGO C.A. (TRANSFLOLACA).

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al estudiar los alegatos del recurrente se aprecia que el thema decidendum del recurso interpuesto, se refieren a la negativa de entrega del vehículo cuya propiedad la alega la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLOREZ LAGO C.A. (TRANSFLOLACA), mediante el Certificado de Registro de Vehículos N° 8YTV2UHG458A46722-1 (237133014), expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 21 de febrero de 2007, cuya entrega fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2010.

Tal como se colige del estudio realizado a las diferentes actuaciones de la causa penal, se encuentra que dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “El Saladito”, Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme se deja constancia en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-SIP-024, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector un vehiculo marca ford; modelo: carga, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que le ordenaron a su conductor se detuviese procediendo a realizar una inspección de rutina a éste al vehiculo que conducía, observando que en el compartimiento de carga transportaba “gran cantidad de productos de la cesta básica y víveres”, solicitándole al conductor presentara la documentación que amparaba la mercancía, mostrando éste facturas y guías de despacho las cuales tenían como destino el sector “Llano Jorge”, sitio por el cual no circulaba en ese momento. Es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, que procedieron a trasladar al conductor quien quedó identificado como W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, y el vehiculo que conducía, a su sede de comando, deteniendo al primero y reteniendo la segunda, poniéndole a disposición de la fiscalía actuante.

En fecha 16 de Enero de 2010, fue presentado el ciudadano detenido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, órgano jurisdiccional que emitió la siguiente decisión, misma que fuera ratificada en auto motivado de fecha 18 de enero de 2010:

PRIMERO: DECRETA NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, en la comisión la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto no se hallaron cubiertos los requisitos exigidos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO para la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la mercancía retenida a órdenes del INDEPABIS.

CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA a ordenes de este Tribunal, del vehiculo conducido por el aprehendido Clase: Camión; año: 2005; modelo: Cargo; color: Gris; Uso: Carga; serial de carrocería: 8YTV2UHG458A46722; serial de motor: 30690114; Placa: 19O-SAJ, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, solicitada por la defensa.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado W.A.F.C., solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del país sin la Autorización de Tribunal

.

Como puede apreciarse la causa cursa por el procedimiento ordinario, encontrándose que a la fecha de la presente decisión, no se ha emitido por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, el acto conclusivo correspondiente.

Al revisar los argumentos del recurrente, se encuentra que el mismo alega la propiedad por parte de su representada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FLOREZ LAGO C.A. (TRANSFLOLACA), del vehículo con las siguientes características: placas 190SAJ; serial de carrocería: 8ytv2uhg458a46722; serial de motor: 30690114; marca ford, año modelo 2005; modelo cargo; color gris; clase camión; tipo chasis, uso carga; fundando su derecho en el Certificado de Registro de Vehículos N° 8YTV2UHG458A46722-1 (237133014), documento que fuera sometido a la experticia de autenticidad o falsedad N° 471, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio, en el cual se concluye que dicho certificado es autentico y de uso legal en el país.

Asimismo, al realizar la experticia del vehículo, signada con el N° 467, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio, se aprecia que el mismo no presenta adulteraciones en sus seriales, puesto que son originales, ni se encuentra sometido a solicitud alguna. Pudiéndose verificar que los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículos N° 8YTV2UHG458A46722-1 (237133014), corresponden con los números seriales del vehículo retenido.

Ahora bien, se aprecia que existe demostración clara de la propiedad de la empresa representada por el recurrente, además se aprecia que existe identidad entre los datos del documento que sustenta tal derecho y los que se pueden apreciar en el vehículo retenido. Cumpliéndose con el elemento referido por el recurrente en cuanto a la demostración de ser el legítimo propietario, tal como refiere la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, también se observa que el vehículo solicitado se encuentra retenido en virtud de un procedimiento policial practicado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, pudiendo apreciarse, asimismo, que mediante decisión de fecha 16 de enero de 2010, y auto motivado de fecha 18 de enero de 2010, se acordó la incautación preventiva del vehiculo cuyas características son: Clase: camión; año: 2005; modelo: cargo; color: gris; uso: carga; serial de carrocería: 8ytv2uhg458a46722; serial de motor: 30690114; placa: 19O-SAJ, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Se colige que sobre dicho camión, pesa una medida cautelar asumida por el Tribunal Segundo de Control de extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en una causa que cursa por el procedimiento ordinario, y en donde aún no se ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Por lo que la situación existente, difiere de la relacionada con la causa que dio lugar a la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no sólo basta con demostrar la propiedad, tal como lo ha expresado suficientemente el recurrente en sus alegatos, sino que también se precisa determinar el carácter de imprescindible para la investigación del objeto vinculado al hecho.

En ese sentido, afirma el recurrente que el vehículo propiedad de su representada, no es imprescindible por cuanto el Ministerio Público no había realizado más diligencias desde hacía tres meses, y que no había solicitado práctica de peritaje o experticia alguna, además de que el vehículo se encontraba a órdenes del Tribunal a quo.

Por su parte, el fundamento de la recurrida para negar la entrega es el siguiente:

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto dicho vehículo fue retenido en el curso de un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual al presumir la comisión de un hecho punible, se retuvo tanto al camión como la mercancía, procediéndose a la detención de un ciudadano, a quien luego se le atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como acordándose la incautación preventiva tanto del camión como de la mercancía, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Acotándose, que aún en el presente caso no se ha presentado acto conclusivo, razón por la cual entiende el Tribunal que en el presente caso, no ha concluido aún la fase investigativa del proceso.

Siendo pertinente garantizar la labor que autónomamente realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal, se hace preciso el asegurar todos aquellos objetos, tanto activos como pasivos de la comisión del presunto hecho punible

.

Se observa que el Tribunal a quo, motiva la negativa de entrega, en cuanto al delito presuntamente cometido, a la falta de acto conclusivo, a la falta de conclusión de la fase investigativa del proceso y a la autonomía que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal para dirigir la investigación.

Sin embargo, a fuer de esta conclusión, observa ésta alzada que al analizar la decisión recurrida, en verdad le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el Tribunal a quo, no realizó un análisis de los diferentes elementos de prueba que esgrimió el solicitante para sustentar su derecho de propiedad, por cuanto, si bien concluyó suficientemente, dejó de valorar los documentos consignados por el recurrente, y menos aún aquellos documentos insertos en autos que sustentaban su petición.

Sólo en ese sentido, y sin adelantar opinión en cuanto a los demás argumentos expuestos, se concibe que la conclusión asumida por el a quo, adolece de motivación suficiente por lo requiere ser declarado con lugar parcialmente la petición del apelante.

Observa la Sala, que el Juez de la recurrida al omitir pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del solicitante, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces, que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R. lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del peticionante, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Destaca esta Corte, que el recurrente ha incidido en su exposición en argumentos que no son pertinentes en cuanto a la petición específica sustentada, por cuanto versan al fondo de la resolución del asunto penal, lo cual debe ser resuelto por la instancia pertinente en su oportunidad, tratándose de un error de técnica recursiva, que sin embargo, en virtud de la tutela efectiva de sus derechos requiere ser resuelta a su favor.

Además, en vista de que se ha declarado con lugar la argumentación referida a la falta de análisis de los documentos presentados por parte de la decisión recurrida, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa del peticionante, se considera innecesario entrar a conocer de los demás argumentos expuestos.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenar se dicte nuevamente decisión, en la que se diluciden las pretensiones del peticionante ahora recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.520, procediendo con el carácter de Director de la empresa TRANSPORTE FLOREZ LAGO, C.A. (TRANSFLOLACA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 71, Tomo 15-A, asistido por el abogado J.I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

Segundo

SE ANULA la decisión dictada el 4 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: placas 190SAJ; serial de carrocería: 8ytv2uhg458a46722; serial de motor: 30690114; marca ford, año modelo 2005; modelo cargo; color gris; clase camión; tipo chasis, uso carga. Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo peticionado por el solicitante, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.L.P.R.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4330-2010/HACG/yraidis

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