Decisión nº 75 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000149

Maracaibo, Lunes siete (07) de Abril de 2008

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: DIRIMO R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº v-5.844.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.597.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 22 de Octubre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.656, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-COAL DE VENEZUELA C.A., en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó el ciudadano DIRIMO R.E.G. en contra de la referida Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA E INJUSTIFICADO EL DESPIDO, ORDENANDO EL CONSECUENCIA, EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL SUBSIGUIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Contra dicho fallo, la parte demandada intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente Abogado en ejercicio G.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.656; asimismo, se dejó constancia de la asistencia del trabajador, ciudadano DIRIMO R.E.G. y su representación judicial, abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que la sentencia dictada por la primera instancia adolece de los siguientes vicios: Que se declaró Sin Lugar la Caducidad opuesta sin tomar en consideración que el actor interpuso la demanda el día 20 de diciembre de 2.006, cuando fue despedido el día 06 de diciembre de 2.006, transcurriendo en exceso los cinco (05) días hábiles a que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Juez de primera instancia no valoró ajustada a derecho las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada; que se participó el despido ante los Tribunales laborales y ante la Capitanía de Puertos; que el actor fue despedido el día 06 de diciembre de 2.006, y por ende su acción está caduca; que los testigos evacuados quedaron contestes y sin embargo la Juez no los valoró; solicitando en consecuencia, se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante alego que el actor fue despedido injustificadamente el día 14 de diciembre de 2.006, solicitando sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 17 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANS COAL DE VENEZUELA C.A., desempeñándose en el cargo de marino motorista, siendo su último sitio de trabajo el Remolcador Capitán Jhon, con un horario por jornada de 16 horas, es decir, que trabajaba durante un lapso de 16 horas y descansaba 8 horas, devengando un salario básico de Bs. 22.805,40 diarios, lo que equivale a un salario básico mensual de Bs. 684.162,00. Que el día 14-12-2006, estando de descanso compensatorio, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., encontrándose en las oficinas de la Gerencia General, fue atendido por el Gerente General A.S., que éste le manifestó sin justificación alguna que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios, entregándole en ese momento la correspondiente carta de despido. Que una vez recibida y leída la referida carta, se percató que la misma había sido emitida con fecha 06-12-2006, la cual no se correspondía con la fecha que le fue entregada la misma, haciéndoselo saber al ciudadano A.S., razón por la cual se vio en la necesidad de hacer la salvedad de tal circunstancia en la referida carta. Que se debe tomar como fecha cierta de su despido el día 14-12-2006. Es por lo antes expuesto que solicita se califique el despido del cual fue objeto como injustificado y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, opuso en primer lugar, como defensa de fondo la caducidad de la acción por haber transcurrido abiertamente el lapso legal de cinco (05) días luego de ser despedido justificadamente el referido ciudadano para solicitar por ante el Tribunal Competente la calificación de su despido. Que procedió a despedir justificadamente al actor en fecha 06 de diciembre de 2006, conforme a la participación de despido de fecha 12 de diciembre de 2006. Que en fecha 20 de diciembre de 2006 solicitó el actor que se le calificara el despido como injustificado, donde la empresa fue notificada en fecha 11 de enero de 2007, por lo que –según afirma- el actor interpuso su solicitud con suma posterioridad al lapso legal que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido. Admite que el actor comenzó a laborar para la empresa en fecha 17-11-1999, en el cargo de marino motorista, en la embarcación denominada Capitán Jhon, admite el salario de Bs. 22.805,40, lo cual se traduce a un salario mensual de Bs. 684.162,00. Niega que el actor cumpliera un horario de trabajo de 16 horas continuas y descansara 8, ya que lo cierto es que cumplía un horario de trabajo los lunes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1.00 p.m. a 3:00 p.m., de martes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. Niega que el actor se haya trasladado el día 14-12-2006 a la sede de la empresa y que supuestamente estuviera de descanso compensatorio (hecho que igualmente niega la demandada), aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando lo cierto es, según su decir, que la empresa procedió a despedir justificadamente al actor en fecha 06 de diciembre de 2006 de manera verbal indicándole las razones de hecho y de derecho que generaron su despido y le mencionó de manera expresa que todo lo concerniente a la relación de trabajo (prestaciones sociales), se encontraba en plena disponibilidad en la sección de la caja de la empresa, pero que el actor no pasó más por la Empresa, hasta el día que recibió la notificación del Tribunal donde explana la supuesta pretensión la parte actora. Niega que el actor se encontrara el 14-12-2006 en la sede de la Empresa, específicamente en la oficina de la Gerencia General; asimismo, niega que el día antes señalado se entrevistara con el Gerente General de Trans-coal; ni que el 13-12-2006 algún representante de la Empresa se comunicara con la parte actora a los fines de informarle que se debía entrevistar con el ciudadano A.S.. Niega que el ciudadano A.S. el día 14-12-2006, y quien se desempeña como Gerente General de Trans-Coal, sin justificación alguna le comunicara al actor que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios, pues según su decir, la empresa procedió a despedir al actor justificadamente, en fecha 06-12-2006. Que luego de despedir justificadamente al actor cumplió con ciertas obligaciones legales, tales como retirar al trabajador del seguro social, solicitar el desembarque del marino por ante la Capitanía de Puerto y participar dentro del lapso legal la participación de despido por ante los tribunales competentes. Niega que le entregara al actor el día 14-12-2006 una supuesta carta de despido, que la recibiera y leyera. Niega que la fecha supuestamente cierta del despido justificado fuera el día 14-12-2006, cuando lo cierto es el día 06-12-2006. Igualmente niega, que se encuentre en la obligación de pagar salarios caídos y reenganchar al actor en sus labores habituales, ya que fue despedido justificadamente. Señala que la realidad de los hechos, tal y como lo señaló en la participación de despido incoada dentro del lapso legal correspondiente y por ante el Tribunal competente, es que el día 10-11-2006, en horas de la noche, el actor cometió una falta grave al quedarse dormido dentro de su puesto de trabajo como consecuencia de su estado de embriaguez, que con tal comportamiento asumido, el actor colocó en peligro el personal que se encontraba en la embarcación y los equipos de la empresa. Que el señor actor desempeñando funciones de motorista del remolcador denominado Capitán John, al momento de embarcarse encendió los motores y luego se fue a acostar en los camarotes que tiene la embarcación. Que el capitán de la embarcación A.E. al momento que se encontraba regresando de haber dejado la carga de carbón mineral en el buque se percató que el actor se encontraba durmiendo en el camarote y la sala de máquinas se encontraba totalmente sola, que el capitán decidió que los señores G.L. y J.B. quienes se desempeñan como marinos se quedaran en la sala de máquinas mientras reportaba lo acontecido al supervisor inmediato que se encontraba de turno, señor A.M.. Que luego de reportado el accidente se apersonó a la embarcación, indicando al capitán Espina que llamara a los marinos a los fines de que se dirigieran al camarote donde se encontraba todavía durmiendo el actor. Que el Supervisor Munera y el Capitán Espina intentaron despertarlo, luego de despertarlo, el actor que se encontraba con casi todos los implementos de seguridad puestos exceptuando las botas, se levantó mareado y jadeando un aliento etílico. Que el actor en esas condiciones no podía estar presente dentro de la embarcación por el gran peligro que representaba, y así se le hizo saber; pero que éste hizo caso omiso y salió corriendo para la sala de máquinas a culminar con la jornada de trabajo. Que con la actitud asumida los marinos tuvieron que vigilar el cuarto de máquinas y estar pendientes a su vez de las funciones propias que cada uno de ellos tenía que desempeñar dentro de la embarcación a los fines de que las operaciones de ese día no se paralizaran por el incidente ocurrido. Que es improcedente la medida cautelar solicitada por el actor. Y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó el ciudadano DIRIMO R.E.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANS COAL DE VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación laboral que fue expresamente admitida por la parte demandada; y, conforme a ello determinar las causas de la terminación de dicha relación para acordar o no el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados. En tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral y las causas de dicha terminación, corresponden a la parte demandada, por cuanto negó los hechos alegados por el actor en su libelo, trayendo hechos nuevos al proceso; razón por la que a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, y resolver sobre todo, como Punto Previo la Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - L.A.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que no conoce al ciudadano actor, que no conoce a la demandada. Que él estaba en una parrillera al lado de un taller que venden láminas y vió al señor actor que estaba comprando unos recortes de láminas, que no sabe el nombre, no lo conoce, que él estaba tomando los tragos con el gordo, el dueño de la barrillera, que vio al actor herido, que cuando estaba guardando las láminas se cortó con la punta de las láminas, que compró unos pedazos, y vio cuando se cortó, que estaba tomándose una botella de cacique, que como no había alcohol y vio al señor desangrándose le dijo que si podía echarle un poquito de cacique porque las láminas estaban oxidadas, que eso fue el viernes 10 de noviembre de 2006. La parte demandada solicitó al Tribunal oficiara la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de iniciar una averiguación en contra de este testigo. No hubo pronunciamiento alguno. Sobre esta testimonial, debe necesariamente ser desechada del presente procedimiento, toda vez que los hechos narrados no guardan relación con los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

    - D.M.: A las preguntas que le fueron formuladas contestó que conoce al actor de vista, que él llegó al taller y les vendió unas láminas y se cortó en la oreja y le echaron ron, fue un viernes de 2006. Sobre la valoración de esta testimonial se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - J.B.: Al interrogatorio que le fue formulado contestó que conoce al actor y a la empresa demandada. Que en la noche del 10-11-2006 entró a la sala de máquinas y prendió los motores y salieron para el buque llevando una gabarra cargada para el buque y se trajeron una vacía, se pusieron en posición de carga, que es marino, que en ese momento el capitán bajó y les dijo que estuvieran pendientes de la máquina, que iba a arreglar un problemita, que al rato el capitán le dijo que fuera a ver al actor que estaba durmiendo, se devolvió para la cocina, cuando entró vio a actor que estaba allí, despierto, tenía las botas puestas, que le salía alcohol pero que no lo vio rascado, y que éste le dijo que cuando venía el carro se descompuso, abrió la maleta y se cortó con una lámina de zinc y se echó alcohol, que no fue revisado por la empresa, él entró en el barco y fue directamente a la máquina para prenderla. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que laboró desde el 13-07 para cumplir 10 años en el cargo de marino. Que había 5 personas trabajando en ese tiempo, y en esa fecha estaba el actor, el cocinero, lozano, el capitán A.E., el eventual y él (testigo), que el horario cuando no había barco los días lunes entraban a las 07:00 a.m. y salían a las 3:00 p.m., los días martes hasta el viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y el sábado hasta el mediodía, que había 3 guardias, trabajaban 16 horas y descansaban 8; que los motoristas ayudan en la proa mientras que los marinos ponen la guaya en los remolcadores. Que el actor era motorista y dentro de sus funciones estaban las de cuidar su máquina, que primero llegaba él, prendía el compresor, chequeaba su máquina y salían a trabajar, que no podía estar todo el tiempo metido ahí porque hay mucho ruido, que luego lo que hace es descansar. Que la empresa no les exigía que estuvieran en el área de la máquina. Que ese día prendió los motores el actor, el capitán le dijo que viera las máquinas y el Señor le dijo que fuera a ver el actor que estaba durmiendo, cuando lo vio estaba despierto y le dijo lo del carro. Esta testimonial a pesar de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, no la valora esta Juzgadora pues no arroja elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Pruebas de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la Empresa demandada la exhibición de lo referente al libro de seguridad llevado por la empresa, específicamente en las páginas 471 y 472, de fecha 10-11-2006, las cuales rielan a los folios 37 y 38, consignadas en copia simple por dicha parte. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada no exhibió tales documentales, alegando su inexistencia dentro de la Empresa, y atacando tal medio de prueba por no cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, y en vista de la falta de exhibición por parte de la demandada se tiene como fidedigno el contenido de las documentales consignadas en copia simple por la parte actora, quedando en consecuencia, demostrado que el día viernes 10 de noviembre de 2.006, el ciudadano actor R.E., “fue chequeado un 100% como lo exige el código P.B.I.P, todo ello en razón que la prueba de exhibición de documentos, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte. Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos de cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también, en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario. Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en la primera parte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En el caso de autos, tal y como antes se dijo, el actor consignó copia simple del documento cuya exhibición solicitó, no cumpliendo la demandada con tal requerimiento, razón por la que se valoran las copias simples consignadas en su integridad. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la Empresa demandada la exhibición de lo referente al Libro de Control de Embarque en el Buque R/M CAPITAN JHON, autorización para apertura del libro de control y en sus páginas 14, 16, 18, 20 y 22, ésta última del día 10-11-2006, que por error dice 09-11-2006. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó no exhibir tales documentales, razón por la que se le aplica el razonamiento efectuado ut supra, quedando en consecuencia, demostrado que el día Viernes 10-11-2006, la guardia se inició con el siguiente personal marino: A.E., G.L., L.Q., J.B. y el actor DIRIMO R.E., cuatro de ellos mencionados por los testigos como el personal que laboró el mencionado día 10-11-2006 en el remolcador Capitán Jhon junto con el actor. Así se decide.

  5. - Consignó copia simple de la carta de despido inserta al folio 45, solicitando igualmente su exhibición por parte de la demandada conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando dicha parte en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que no la exhibía ya que ésta era inexistente, pretendiendo impugnarla, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de las actas procesales se observa que dentro de las pruebas consignadas por la parte demandada, específicamente de la copia certificada de la participación de despido se acompañó la carta de despido descrita, pero efectivamente, tal y como señaló el Tribunal aquo, no aparece la firma del demandante ni la nota explicativa de la fecha de terminación de la relación laboral, así como la firma de la Jefa de personal; porque a pesar de ser copia ambas, existen esas diferencias que las distinguen, sin embargo, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la veracidad de estas cartas de despido “aparentemente” distintas, considera necesario culminar con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, para luego establecer las conclusiones al respecto. Así se decide.

  6. - Consignó en tres (03) folios útiles recibos de pago que rielan desde el folio 46 al 48, ambos inclusive. Estas documentales a pesar de no haber sido atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. - Prueba Documental:

    - Consignó copia certificada de la participación de despido, de fecha 12 de diciembre de 2006, Exp. VR01-LK-2007-52. Esta documental que riela desde el folio 76 al folio 123, ambos inclusive, a excepción de la inserta al folio 119; no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que cumplió la parte demandada con la obligación de participar el despido al Juez laboral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restándole sólo demostrar las causas justificadas alegadas para despedir al trabajador. En tal sentido, decimos que el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se denomina, debe tener una única causa: el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de Estabilidad Laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador: solicitar del Juez de Estabilidad Laboral competente se le califique su despido. En el primer supuesto, la participación a que está obligado el patrono, no inicia el procedimiento de calificación del despido, simplemente es el cumplimiento de una obligación legal, que queda supeditada su relevancia, si el trabajador opta por solicitar la calificación de despido, en cuyo caso sí se inicia el procedimiento de estabilidad laboral, y dentro del cual, para que el patrono pueda debatir en igualdad de condiciones, requiere de haber cumplido con la participación. Y es criterio judicial, que es necesario siempre cumplir con esta obligación o carga legal, porque de lo contrario, no podrá alegarse justa causa como motivo de despido. Ahora, no es el participar por participar, sino que ha sido doctrina de instancia, que la participación patronal debe contener una notificación circunstanciada del momento, tiempo y demás hechos que rodean al despido, repitiendo así la doctrina judicial las exigencias del derogado artículo 22 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La participación patronal, pues, hecha en forma vaga, genérica, sin precisar en forma circunstanciada los hechos que rodean el despido, lo ha venido considerando la doctrina judicial, equivalente a no cumplir con la obligación de participación que consagra el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho lo anterior, concluimos entonces, que la parte demandada, tal y como antes se dijo, cumplió con la carga procesal de participar el despido del actor ante el Juez de Estabilidad Laboral tal y como lo consagra el artículo 87 ejusdem, restando sólo verificar la demostración de las causas justificadas que alegó para despedir al trabajador. Así se decide.

    - Consignó como anexo B copia simple del horario de trabajo de los trabajadores marinos debidamente sellados y autorizado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Esta documental que riela al folio (124) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en original documento de fecha 11 de noviembre de 2006 debidamente suscrito por el Capitán A.d.J.E.V. como anexo C contentivo de informe dirigido al señor A.S. quien se desempeña como Sub Gerente de la empresa, donde se especifica detalladamente el lugar, fecha y hora en que acontecieron los hechos que generaron el despido justificado del actor, y se logra probar lo indicado, -según afirma-. Esta documental que riela al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, fue ratificada en su contenido y firma por el referido ciudadano A.D.J.E., en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada, quien debidamente juramentado manifestó que tiene 6 años laborando en la empresa demandada, que hay 4 personas; que las funciones que tiene el marino motorista es estar pendiente de la máquina y en ocasiones en los guinches donde van las guayas para amarrar la gabarra, que el horario de los marinos es 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que cuando hay operaciones es de 07:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y 3:00 p.m. a 7:00 a.m. Que el proceso consiste en esperar la carga de la gabarra en el muelle donde está la transportadora, en un lapso de 1 hora la llevan al buque, hay una distancia de 2 millas y media aproximadamente se descarga, como 1 hora, que el marino motorista tiene que estar pendiente de la sala de máquina de las plantas generadoras de los 2 motores. Que en fecha 10 de noviembre de 2006 se encontraba en la embarcación denominada Capitán Jhon, en horas de la noche que agarraron la guardia, se retardó la salida del remolcador porque el motorista no había llegado, se le esperó un tiempo y luego llegó, que después de encender las máquinas, jaló la gabarra y se la llevó hacia el buque, luego entre hora y media en la parte de la cubierta no se veía el motorista, no se podía ver si había llegado al muelle, por lo que le ordenó a J.B. y a Lozano que estuvieran pendientes de la sala de máquina, entonces se dirigió a la sala de máquina y no lo consiguió, en la cubierta tampoco, que fue al camarote y lo consiguió acostado, se dirigió hacia arriba, a que J.B. y a Lozano y les dijo que estuvieran pendientes de la sala de máquinas y se lo participó al supervisor de guardia A.M. y dejó un marino ocasional y el supervisor se presentó, verificó y dijo que no podía seguir trabajando así porque ponía en riesgo todo, y le dijo que abandonara la unidad, y que de inmediato el actor abandonó la unidad, que dejar la sala de máquina es delicado, que el supervisor llamó a los dos marinos y les dijo que vinieran a ver cómo estaba el motorista. Que el señor Munera le dijo al actor que abandonara la Unidad y en eso entró el Señor J.B., el actor corriendo y le preguntó del olor y dijo que estaba arreglando el carro y se cortó la oreja y se echó alcohol, que siguieron prendidas las máquinas y se volvió a ir al camarote para seguir durmiendo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que continuaron trabajando en el embarque y al siguiente día, y que luego por problemas de una operación no sabe si el actor continuó laborando. Que el motorista luego que prendió sus motores en cada punto de llegada hay 1 hora o 45 min. Que el tiempo de carga y la hora de descarga se tarda, depende de las grúas que traiga el buque, que yací no se puede dormir porque tienen que estar pendientes de todas las operaciones, y si pueden descansar, pero acostarse a dormir no está permitido. Que trabajan 16 horas, trabajan 8 horas y descansan 8 horas, entre cargas y descargas 8 horas, están disponibles 16 horas dentro del remolcado. Que hay que estar pendiente del equipo. Que el motorista enciende en la sala de máquina los motores generadores, y tiene que estar pendiente de los relojes, aceite, temperatura, alumbrado, etc. Que cumplió sus labores e inició las operaciones, que él hizo todas sus operaciones, que no podía descansar sino al momento que llegaba al buque, no durmiendo pero sentado, que hay que estar pendiente del equipo. Que no pidió apoyo al descansar, la orden la dió él porque observó que había algo anormal. Que en el viaje de las 2 millas y media fue que se percató y vio el vidrio, y raramente se ve lo que es la cubierta, que el marino que va por la proa, en la popa, no está obligatoriamente dentro de la sala de máquina, que pueden estar en la cubierta y observan los relojes de la temperatura. Que no consiguió al actor y se dirigió al camarote del motorista y cuando lo consiguió fue durmiendo. Que A.M. es el supervisor, lo participó y abordó en la unidad del remolcador y llamó al personal marino de testigo para que viera lo que sucedía. Que no se pudo percatar que tenía una herida en la oreja, no se le acercó.

    - Consignó igualmente la demandada en original constante de un (01) folio útil original de fecha 10 de noviembre de 2006 debidamente suscrito por el señor A.M., solicitando su ratificación a través de la prueba testimonial, todo a los fines de demostrar las circunstancias de hecho que generaron que la empresa despidiera –a su decir- justificadamente al actor. Esta documental que riela al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, fue ratificada en su contenido y firma por el referido ciudadano A.M., quien debidamente juramentado en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestó que labora actualmente en la empresa demandada en el cargo de jefe de operaciones, 11 años, que hay 3 turnos, que varía cuando hay embarque, deben ir 4 personas, el capitán, un motorista y 2 marinos. Que el motorista debe estar pendiente de los 2 motores en su rutina del muelle al barco y del barco al muelle. Que en fecha 10 de noviembre de 2006 hubo problemas con el motorista el Sr. Escola porque llegó en estado embriaguez, se le dijo que se retirara de la empresa, no le atendió el llamado porque dijo que podía trabajar, que aseguró que podía trabajar, se bajó del remolcador, el capitán lo llamó diciendo que la sala estaba sola y había colocado 2 marinos para velar por la seguridad de la máquina, llamó a los 2 marinos para ver el estado del actor, que le reclamó nuevamente y no atendió su llamado y los marinos estuvieron pendientes porque era un riesgo para todos. Que estaba A.E., el señor Lozano y Escola. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor prendió las máquinas, que estaban funcionando. Que desde la hora que se le hizo el reclamo como a las 8:30 p.m. y luego a las 11:40 p.m. a esa hora estaba durmiendo, posteriormente a esa fecha el siguió en descanso por el problema de la jornadas anticipadas. Que no fue notificado del despido porque no tiene conocimiento. Que la empresa notificó al trabajador cuando estaba despedido. Que en esa fecha el actor le dijo que había llegado tarde por problemas, que se le había dañado su carro, que no sabía qué le había pasado en la oreja sólo por que venía en ese estado de embriaguez, que era demasiado fuerte el olor a trago. Que era responsabilidad del actor velar por la seguridad del remolcador las personas y los equipos, que está la seguridad para revisar en caso que se les pase a alguno de ellos revisar, inmediatamente uno reporta vigilancia, pero que en este caso no se dieron cuenta, que cuando prestan sus servicios las personas se revisan más que todo en la entrada, el vigilante, el supervisor de turno, que ese libro lo lleva el vigilante y reposa en los libros de la vigilancia. No tiene conocimiento qué pasó con el control de vigilancia, que obligado tienen que pasar por ahí, que el actor tuvo que haber pasado por ahí, que no le dijo nada, no tenía nada de herida, que laboran 16 horas, prestan sus servicios cuando el remolcador está en el muelle que está llenándose la gabarra, pueden tomar descanso, siempre un capitán y un marino supervisando dándose cuenta a través del radio de todo lo que ocurre, que el actor se acostó a dormir más o menos como a las 8 de la noche, y a las once y cuarenta minutos fue que le informaron. Que luego del incidente notificaron a la vigilancia que debía estar pendiente de la entrada del personal. Que se enteró como a los 8, 10 o 12 días contados a partir de la falta que había ocurrido todo. Que al actor le dejaron una carta en vigilancia de despido. Que en el transcurso de 10 -12 días se enteró de la carta, que no lo había vuelto a ver al actor. Estas testimoniales que ratificaron en su contenido y firma las documentales consignadas, y declararon sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento, a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora en virtud de ser trabajadores activos de la empresa demandada, pudiéndose dudar de su imparcialidad al momento de rendir su testimonio; así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, razón por la que se desechan del proceso, no pudiendo la parte demandada con este medio probatorio demostrar las causas justificadas que alegó para despedir al trabajador demandante. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folios útil en copia simple notificación realizada por la Jefa de Personal de la empresa demandada de fecha 06 de diciembre de 2.006, recibida por el ciudadano H.P., a los fines de demostrar la existencia de una carta realizada por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, dirigida a la empresa que presta sus servicios de seguridad en la demandada, donde se evidencia –según afirma- que en fecha 06 de diciembre de 2.006 la empresa dirigió una comunicación al Supervisor de Vigilancia de la Empresa de Seguridad SPI, a los fines de no permitir el acceso del señor DIRIMO ESCOLA, ya que el mismo fue despedido justificadamente. Esta documental que riela a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) (ambos inclusive), emanan de la propia parte demandada, razón por la que deben ser desechados del proceso en v.d.P.d.A. de la Prueba, enunciado éste por la doctrina de la siguiente manera: “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio –ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él sólo, sin el debido control e intervención de la contraparte. Es por todo lo expuesto que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la presente prueba documental. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, documento privado donde se especifica la descripción del cargo realizado por el departamento de seguridad de la demandada. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de diecisiete (17) folios útiles, en copia simple, expediente contentivo de la oferta real de pago que hiciera la empresa al actor, quien se ha negado –según su decir- a retirar sus prestaciones sociales. Se observa que la parte actora no objetó tal medio de prueba en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que sólo se evidencia de su contenido que la empresa despidió al actor e insiste en pagar sus prestaciones sociales, independientemente de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que aquí se discute, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Participación de Retiro del actor ciudadano DIRIMO ESCOLA que hizo la empresa ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11 de diciembre de 2.006; todo a los fines de demostrar que despidió justificadamente al actor en fecha 06 de diciembre de 2.006. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio pero sólo en lo que respecta al despido de que fue objeto el actor, recordemos que está pendiente y sólo será resuelto al término del análisis del material probatorio aportado a los autos, la fecha de ocurrencia del despido del trabajador y lo justificado o injustificado del mismo. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil carta dirigida a la Capitanía de Puertos del Estado Zulia de fecha 07 de diciembre de 2.006 participando el despido del trabajador. A esta documental se le aplica el análisis ut supra, así como a la documental contentiva de la Cuenta Individual del actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  9. - De la Prueba de Informes: Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y a la empresa Seguridad Protección Industrial (S.P.I). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, el Tribunal no se pronuncia sobre las resultas de estos requerimientos toda vez que analizó las documentales que a los mismos efectos consignó la parte demandante. Así se decide.

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.C.M., A.E.V., J.B., M.P., A.C., G.L., A.M., H.P. Y MARYER ESCOLA, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos A.E., A.M. Y J.B.. Sobre estos testimonios ya se pronunció esta Juzgadora, por cuanto los dos primeros, comparecieron al Juzgado de la causa a reconocer en su contenido y firma las documentales por ellos suscritas, y el tercero, fue igualmente promovido y evacuado por la parte actora, donde ya el Tribunal –se insiste- emitió pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA: El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano DIRIMO R.E.G., quien manifestó que estaba de vacaciones y metió el carro en el taller porque tenía todos los pisos podridos, que el tipo le dijo que se lo atendía porque tenía que soldarlo, que entonces lo llamaron a embarcarse un día lunes, las 8 horas que tenía el carro listo, que el día viernes prestó un carro para ir a comprar unas latas, las buscó y un señor que tiene un taller de latonería y pintura, las buscó y las estaba tirando por la hora porque tenía que ir a trabajar, que una de las latas le “llevó” la oreja, que el muchacho que estaba de testigo le echó el ron, para que no se le infestara, terminó de cargar sus latas y se fue, que cuando llegó al trabajo le chequearon el bolso, firmó, lo pasaron por el detector de metales, entonces se dirigió al barco y lo prendió, que como primer oficial manda él, son 5, que el Sr. Barboza siempre se ha embarcado con él, que uno comiendo se echa una hora, que el siempre tenía su asistente, siempre le cuenta a él porque lo ayuda, que el barco tiene tres pisos, que en su camarote tiene los libros del control del aceite, cuando viene del muelle se acuesta de lado, que cuando el Capitán, el señor Munera quería que se bajaran del barco lo hacía, que un borracho no puede correr dentro del barco, es mentira, que el 27 de noviembre siguió trabajando en la empresa, lo embarcaron un día domingo a las 7 de la noche y bajó un 13 de diciembre, que en los libros del barco aparece cuando las personas bajan y firman, que estaba de vacaciones le dieron un descanso compensatorio hasta el 18 de diciembre, pero que lo llamaron un día 13 estando de vacaciones, fue a la empresa el día 14 y le entregaron la carta de despido, que se la entregó el señor Antonio, que la firmó y se la llevó para su casa, que nunca le pagaron esos días. Que lo llamó una muchacha de la central y acudió el 14, que estos ciudadanos le indicaron que tenía que firmar la carta y buscar su asesoría legal y el Gerente le dijo que le reconocía 3 millones. Esta declaración denominada por la doctrina interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandante como a la demandada. Mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor. En tal sentido de la declaración que observó esta Juzgadora del video reproducido por la Juez de la primera instancia, así como del interrogatorio efectuado a dicha parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se puede evidenciar que sus dichos son fidedignos, habló con la verdad, por lo que en las conclusiones que estampará esta Juzgadora se expondrá la valoración que se hace de este medio probatorio adminiculándolo con el resto de las pruebas analizadas en el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, pues admitió la relación laboral con todos sus elementos constitutivos y el despido de que fue objeto el demandante, trayendo como hechos nuevos al proceso, que el despido se debió a causas justificadas, así como una fecha distinta de terminación a la alegada por la parte actora; oponiendo igualmente como defensa al actor la Caducidad de la Acción; hechos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el procedimiento, pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido.

Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo.- La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano DIRIMO R.E.G., trabajador de la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA C.A., alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada, en defensa de los alegatos esgrimidos por el actor, admite la relación laboral, pero alude que despidió al trabajador en forma justificada, por haber éste incurrido en las causales contenidas en los literales a, e, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en este caso, la carga probatoria a la parte demandada con respecto a las causales alegadas para despedir al trabajador; pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de Caducidad de la Acción opuesta al actor por la parte demandada; y en tal sentido se observa:

SEGUNDO

Opuso la parte demandada al actor como PUNTO PREVIO y conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la CADUCIDAD DE LA ACCION ejercida por el ciudadano DIRIMO R.E., por haber transcurrido abiertamente el lapso de cinco (05) días hábiles luego de ser despedido justificadamente el referido ciudadano para solicitar por ante el Tribunal competente la calificación del despido. Que la empresa procedió a despedir justificadamente al trabajador en fecha 06 de diciembre de 2.006, constando en las actas procesales que el actor solicitó en fecha 20 de diciembre de 2.006, se le calificara el despido como injustificado, siendo notificada la empresa en fecha 11 de enero de 2.007. Que se evidencia que la parte demandante tenía hasta el día 13 de diciembre de 2.006 (cinco días hábiles después del despido justificado realizado en fecha 06 de diciembre de 2.006) para interponer la solicitud de calificación de despido, y que el mismo,-según afirma- obviando el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la solicitud en fecha 20 de diciembre de 2.006, hecho éste que constituye abiertamente más del lapso legal establecido en el referido artículo para que haya operado la caducidad de la acción.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

El Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Omissis”...Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo competente.”

Claramente imprime la norma, que existe un lapso legal otorgado al laborante para el ejercicio de su derecho a que le sea calificado por el órgano jurisdiccional el despido del cual fuera objeto, el cual es de cinco días hábiles.

La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Señala el Doctor J.L.A.G.: "La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46”).

La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. La Caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la Caducidad de la Acción que opuso la parte demandada al actor; y observa que si bien es cierto que en todas las etapas procesales la empresa demandada afirmó haber despedido al actor el día 06 de diciembre de 2.006, no es menos cierto, que incurre en ciertas contradicciones al momento de motivar el despido y efectivamente en indicar la fecha del mismo. Así tenemos que, en el escrito de promoción de pruebas, consignado al inicio de la audiencia preliminar (la primera oportunidad de comparecer a juicio), al momento de consignar copia certificada de la participación de despido efectuada ante los tribunales laborales a los fines de darle cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estampó lo siguiente: “… de igual manera, se evidencia Ciudadano Juez, que mi representada acompañó a la participación de despido, la carta de despido que el mismo (Sr. Dirimo Escola) en principio se negó a firmar, en donde se lee con suficiente claridad los motivos que tuvo mi representada para despedir justificadamente al señor Escola…”. En la Oferta Real de Pago efectuada ante los Juzgados Laborales y consignada como prueba documental conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, se evidencia de su contenido que la parte demandada adujo: “… Una vez notificado el despido verbalmente por parte de mi representada al señor Dirimo Escola en fecha seis (06) de diciembre de 2006, ya que el mismo, en principio, se negó rotundamente a firmar la carta en donde se especifica con detalles la falta cometida y la decisión de la empresa de rescindir su contrato…..”. En el escrito de contestación a la demanda se observa como la parte demandada expuso: “… mi representada procedió a despedir al señor Dirimo Escola, en fecha 06 de diciembre de 2.006, y en vista a la negativa expresa de la parte demandante en firmar y recibir la correspondiente carta de despido, (que no es la misma que el trabajador refiere en su libelo de demanda, pues ese instrumento no existe ni nunca existió) mi representada procedió a despedirlo justificadamente de manera verbal…”.

Se desprende en consecuencia, de las diferentes documentales consignadas por la parte demandada con relación a la fecha cierta del despido, como ésta incurrió en serias contradicciones, compartiendo esta Juzgadora lo esgrimido por la Juez de la primera instancia, cuando se preguntó cómo fue que verdaderamente el actor fue despedido, si lo fue en forma verbal o por escrito, o si éste se negó a firmar o no la carta de despido que le fue presentada. Es de hacer notar que el actor conjuntamente con su escrito libelar, ratificada en su escrito de promoción de pruebas consignó copia simple de una carta de despido “presuntamente entregada por la patronal”, donde a pesar de tener dicha carta la fecha del 06 de diciembre de 2.006, éste dejó constancia que lo estaban despidiendo el día 14 de diciembre de 2.006, pretendiendo la parte demandada impugnar tal documental, consignando otra carta de despido con su escrito de promoción de pruebas en copia simple (no entendemos porqué no consignó la original) de fecha 06 de diciembre de 2.006, pero sin ningún tipo de leyenda escrita por el actor. En tal sentido, si la parte demandada afirma que, en principio, (no dice en qué fecha) el actor se negó a firmar la carta de despido, no se observa que haya dejado constancia de esa negativa en la referida carta de despido consignada, ni que testigos hayan presenciado la negativa del actor a recibir o firmar la carta de despido, todo lo contrario, en el renglón donde se lee: “firma en señal de conformidad”, está totalmente en blanco, no existe constancia que le haya sido presentada la carta al actor, así como ninguna prueba o evidencia existe que éste se haya negado a firmar o que haya sido notificado en forma verbal del despido. Es de hacer notar que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada esta Juzgadora interrogó al representante judicial de la parte demandada sobre estos hechos, quien no supo afirmar la fecha cierta en que el actor fue presuntamente despedido verbalmente, o cuándo se negó a firmar la carta; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar los alegatos “incomprensibles” plasmados por la parte demandada en relación a que la fecha del despido ocurrió el día 06 de diciembre de 2.006, teniendo como cierto el testimonio del actor cuando afirmó que le entregaron la carta de despido en fecha 14 de diciembre de 2.006; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como fecha cierta de despido el día 14 de diciembre de 2.006; y si bien es cierto que en todas las documentales consignadas aparece como fecha de despido el día 06 de diciembre de 2.006, no es menos cierto que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no pudo la demandada demostrar que efectivamente despidió al actor el día 06 de diciembre de 2.006. Así se decide.

TERCERO

Resuelto como ha sido el punto relativo a la fecha del despido del actor ciudadano DIRIMO R.E.G., tenemos que la fecha cierta de terminación de la relación laboral lo fue el día jueves 14 de diciembre de 2.006, observando esta Juzgadora que el actor acudió ante la Jurisdicción laboral a solicitar la calificación de su despido el día 20 de diciembre de 2.006, y de un simple cómputo matemático efectuado con vista al calendario judicial llevado por ante este Circuito Judicial Laboral y al sistema automatizado Juris 2000, se constata que el actor hizo su solicitud dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su despido, tal y como lo consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que transcurrieron los siguientes días de despacho: Viernes quince (15), Lunes dieciocho (l8), Martes diecinueve (19) y miércoles veinte (20) de diciembre de 2.006; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar LA TESMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO INTENTADA POR EL CIUDADANO DIRIMO R.E.G., Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.

CUARTO

Declarada Sin Lugar la Caducidad de la acción opuesta al actor por la parte demandada, e igualmente tempestiva la solicitud de calificación de despido intentada ante esta Jurisdicción Laboral, resulta importante resaltar que la demandada adujo que despidió justificadamente al actor pues en fecha 10 de noviembre de 2.006 cometió la falta de tal justificación.

En tal sentido, si efectuamos un análisis de la fecha de la presunta falta cometida por el actor (10-11-2006) a la fecha real de despido que lo fue el día (14-12-2.006), transcurrió en exceso el lapso de los treinta (30) días continuos contenidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere el llamado PERDON DE LA FALTA. Es así como el artículo 101 ejusdem consagra: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

Ahora bien, a tales efectos es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor N.G. sostiene:

“En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son: Obligaciones del Trabajador: 1) Prestación del servicio personal;

2)Obligación de obediencia; 3) El deber de fidelidad; 4) Obligación de colaboración; 5)Obligación de respeto.

Obligaciones del Patrono: a.- Pagar el salario convenido; b.- Proporcionar el trabajo; c.- Proteger integralmente al trabajador; d.- Obligación de respeto a la divinidad humana y e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “.

En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos:

La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)”.

Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones más controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello

.

En el caso de autos, si tomamos en cuenta, como se dijo, que el actor cometió la presunta falta en fecha 10 de noviembre de 2.006, siendo despedido el día 14 de diciembre de 2.006, el lapso de los treinta (30) días continuos se vencían el día 10 de diciembre de 2.006, por lo que transcurrió en exceso dicho lapso, razón por la que concluye esta Juzgadora que en el presente procedimiento operó el denominado PERDON DE LA FALTA por parte de la empresa demandada al trabajador demandante, sobre un despido que a todas luces, y luego del análisis del material probatorio aportado a los autos, resulta injustificado, toda vez que no logró demostrar igualmente que el actor incurriera en las causales que alegó para despedirlo; todo lo contrario, se comprobó que el actor el día viernes 10 de noviembre de 2.006, cumplió con sus labores habituales de trabajo, como lo hacía todos los días en sus funciones de “motorista”, cuales eran, de encender las máquinas, y luego de realizar su labor, retirarse a descansar, laborando un horario de 16 horas, con 8 horas de descanso cuando había embarcaciones; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se declarará la procedencia de la acción aquí propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A. MELENDEZ OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento SOCIEDAD MERCANTIL TRANS COAL DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCION opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANS COAL DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial, al actor ciudadano DIRIMO R.E.G..

3) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INTENTO EL CIUDADANO DIRIMO R.E.G. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANS COAL DE VENEZUELA C.A.(ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO AL CIUDADANO DIRIMO R.E.G., POR LO QUE SE ORDENA EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS PRODUCIDOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, HASTA QUE PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE, PERSISTA EN EL DESPIDO O SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION, A RAZON DEL ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO DE Bs. 684.162,00 MENSUALES; DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS QUE POR DECRETOS PRESIDENCIALES HAYAN SIDO DICTADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL O POR CONVENCIONES COLECTIVAS.

  1. - SE EXCLUIRAN PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS AQUÍ ORDENADOS, LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, TALES COMO LAS VACACIONES JUDICIALES, HUELGA DE FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, Y CUALESQUIERA OTROS QUE HAYAN PODIDO PARALIZAR LA CAUSA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES E IGUALMENTE EN CASOS DE INACCION DEL DEMANDANTE PARA IMPULSAR EL PROCESO.

6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dieciséis (11:16 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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