Decisión nº PJ0652016000063 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia Salarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000163

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: DIRWIN A.R., JAIGFERSON RENDILES MARCHENA, CARLOS GRATEROL, OWENS CEBRIAN PIMENTEL, G.R.M., A.C.F., JOSE NUÑEZ MORAN, ALBIDO DELGADO AMAYA, M.B.C., J.L.A., G.G.B., O.S.C., O.M.S., D.M.D.L.R., L.G.C., D.B.F., J.P.G., E.R.C., J.P.C. y V.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.986.477, V- 17.940.984, V- 10.207.343, V- 17.682.763, V- 18.497.027, V- 12.590.390, V- 12.947.628, V- 5.849.730, V- 7.723.902, V- 20.861.404, V- 15.282.925, V- 8.504.722, V- 12.873.294, V- 12.307.423, V- 16.783.205, V- 19.936.272, V- 19.694.020, V- 16.212.969, V- 7.828.131 y V- 19.408.892, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

P.S., C.C., ALIANNI GONZALEZ y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 140.667, 138.327, 205.929 y 138.335, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Maracaibo, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1957, bajo el Número 12, libro 43, Tomo 1, asiento éste que fue trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra el expediente 769 correspondiente a la señalada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: R.R., G.B., M.Z., A.R., M.A., A.A. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia salarial siguen los ciudadanos DIRWIN A.R., JAIGFERSON RENDILES MARCHENA, CARLOS GRATEROL, OWENS CEBRIAN PIMENTEL, G.R.M., A.C.F., JOSE NUÑEZ MORAN, ALBIDO DELGADO AMAYA, M.B.C., J.L.A., G.G.B., O.S.C., O.M.S., D.M.D.L.R., L.G.C., D.B.F., J.P.G., E.R.C., J.P.C. y V.N.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la decisión de fecha 29-06-2016, dictada por el a-quo, basado en cuatro puntos principales: En Primer termino, alega que la empresa ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento judicial que el Tribunal ha incurrido en la falta de aplicación del despacho saneador, por cuanto a su juicio no se cumplieron con las etapas o bases que establece el artículo 123, numeral 3, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el escrito libelar que originó el presente procedimiento tiene indeterminaciones o inexactitudes que no permite a la parte demandada construir una defensa sobre la base de algún tipo de argumentación, ya que no se determinó cuáles son los conceptos que se demandan más allá de citar cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar, y en segundo término, se establece un grupo de trabajadores que conforman un litisconsorcio y se les informa que existe una cantidad de dinero que se les adeuda, totalizando Bs. 16.000.000,00; pero que no se desglosan, sino que insisten en establecer una fórmula que según el decir de la parte actora constituyen los conceptos que la empresa ha dejado de pagar producto de la convención colectiva y que trae como consecuencia que adeude esa exorbitante cantidad de dinero. Que esa indeterminación le causa un perjuicio a la empresa, y así se lo hicieron saber en la etapa de Sustanciación al Juez de la causa; éste ordenó subsanar y consideró subsanada la falta con un escrito que lo que hacía era reforzar que el monto sería especificado por una experticia complementaria del fallo, sin que pudiese la empresa determinar efectivamente por qué concepto se demanda, y ello es muy importante saber, ya que lo que los actores alegan es que la demandada calculó unos conceptos a salario básico sin especificar cuáles conceptos, siendo lo correcto que sea a salario normal. Que todo ello trae como consecuencia la imposibilidad de contestar al fondo y no poder determinar con exactitud si existe algún otro tipo de concepto reclamado. En segundo término, alega, que pretende el actor utilizar la experticia complementaria del fallo como esa subsanación de hecho, dónde con un experto pericial es que se van a determinar los montos y cuantía de este procedimiento. Que ha estado suficientemente sentado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y por el Tribunal Supremo de Justicia, que la Experticia Complementaria del fallo recibe ese nombre, por ser el complemento de una cadena de hechos que se narraron en un procedimiento que originó un derecho y necesita ser a lo mejor corregido monetariamente o financieramente, pero no puede ser la experticia complementaria del fallo la que vaya a determinar qué conceptos adeuda la empresa y que se pretenda utilizar como medio de prueba. Entonces, el segundo vicio que posee la sentencia y del cuál no se pronuncia es que también establece la experticia complementaria del fallo como una forma de establecer el monto, pero no hace nada por corregir el procedimiento que están alegando que no se subsanó porque la sentencia sólo establece que es el Juez competente quién debe conocer el tema de la subsanación y que la misma debió hacerse en la etapa de sustanciación, que al no hacerse no tiene como juicio final la posibilidad de subsanar el procedimiento, lo que ellos creen que sí. Lo tercero que expresó la demandada recurrente en la audiencia de apelación, fue el caso de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, justificando como caso fortuito o de fuerza mayor, que su incomparecencia se debió a las circunstancias y contextos que rodearon el desenvolvimiento o la práctica del ejercicio del derecho en una etapa determinada del país, es decir, que ellos estaban sometidos producto de una crisis que es un hecho público y notorio que originó que las instancias trabajaran muchos menos días y horas de las que normalmente se trabajan en este Circuito Judicial Laboral, y que ellos no pudiesen tener el control del procedimiento por cuanto no pudieron validar en tiempo oportuno que existía la celebración de la audiencia; que ello no obedece a una circunstancia del Tribunal propiamente dicho, pero que sí afecta directamente los intereses de la empresa porque efectivamente los lapsos corrían con el efecto de los días que no tenían hábiles pero también es cierto que era muy poco el tiempo para poder verificarlo, ya que eran a lo sumo cinco horas al día y diez a la semana, que no tenían la posibilidad de revisar el expediente, debido a la circunstancia que estaba viviendo el país, originando que las instancias trabajaran dos días a la semana de 8 a 1, causándoles un perjuicio, aunado al hecho que las formas como tienen los abogados en ejercicio para verificar los procedimientos son por medio del sistema, por una parte, y por la otra, la constatación, y en el caso del sistema juris 2000, había un falla pública y notoria que tenía un atraso para la verificación de las causas en el sistema, por lo que todo esto originó un estado de indefensión que no es atribuible a la empresa, ya que fue producto de la situación que se generó en el país a efectos de poderlo hacer. Como cuarto alegato en el término de lo que debe ser la decisión al fondo, indicó que, la sentencia se pronunció estableciendo que todos los montos allí declarados debían considerarse válidos y que serían justificados por medio de una experticia complementaria del fallo; pero que el problema es que en el libelo no hay montos determinados individualmente, es genérica hasta para el monto global, sin especificar cuánto se le adeuda presuntamente a los trabajadores, lo cual nunca se pudo conocer porque no está determinado en la demanda, entonces efectivamente, no se sabe qué cargo ocupan los trabajadores ni qué se les debe, sólo hacen unas cadenas de cláusulas que dicen que les corresponde, pretendiendo demostrarlos con la experticia complementaria del fallo y con la exhibición de los recibos de pago. Que la sentencia está viciada por considerar que la experticia complementaria del fallo también sustituye las pruebas que la parte actora ha debido traer al proceso, al no justificar la posibilidad de que el sistema presentara una deficiencia producto del mismo contexto que rodeaba el país y en la posibilidad de establecer que la condena total es de Bs. 16.000.000,00; sin establecer ningún parámetro de validación de los conceptos, más allá de decir que los recibos de pago estaban consignados en el expediente. Por tal motivo solicita a esta Alzada se sirva reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio y que se subsane el procedimiento en cuestión y se garanticen los derechos de las partes en el proceso. La parte actora no estuvo presente en la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora conformada por el litisconsorcio activo identifcado ut supra, que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; desempeñándose actualmente en sus diferentes cargos, en un horario de trabajo continuo de tres turnos semanales rotativos, comprendidos de la siguiente manera: la primera guardia de lunes a viernes de 5:30 a.m., a 2:00 p.m., la segunda guardia de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 10:30 p.m., y la tercera guardia de lunes a jueves de 10:30 p.m., a 5:30 a.m., y el día viernes de 10:30 p.m., a 4:30 a.m., con media hora intermedia de descanso diaria. Que entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA MODELO (SINUNTRACEPOCA), suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 01 de febrero de 2008 para el período 2008-2010, y en su cláusula No. 7 numeral primero, se establece la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en proporción al salario normal, lo que modificaría la forma de pago en relación con el anterior Contrato Colectivo, puesto que era contemplado a salario básico. Que la empresa accionada incumplió de manera flagrante lo contenido en la referida cláusula siendo que continuó pagando la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en razón del salario básico hasta la presente fecha. Que adicionalmente, la demandada incumple lo establecido en la cláusula No. 7 numeral primero de los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes para el período 2010-2013 y 2013-2015, celebrado entre el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA) y la empresa hace caso omiso a lo contenido en la referida cláusula y continúa cancelándoles con referencia de salario básico desde el año 2008. Que la cláusula No. 1 de los Contratos Colectivos de Trabajo establece las definiciones de salario básico (SB) como la remuneración fijada en el tabulador de salario para cada clasificación o nivel, y salario normal (SN) como la remuneración devengada por el trabajador de forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo; salario básico, 100% aporte empresa fondo de ahorro, bono nocturno, bono por asistencia perfecta (en la semana que se devengue), horas extras, mitad de tiempo de viaje, gestión de desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las jornadas mixtas, diurnas y nocturnas, en la semana en la cual se devenguen. (Transcribe para un mejor entendimiento, todos y cada uno de los conceptos). Invocan la aplicación de los artículos 89 en su numeral primero y artículo 92 de la Carta Magna, así como las cláusulas 1, 7, 8, 9, 10, 16, 24, 25 y 26 del Contrato Colectivo de Trabajo. Por todas las razones de hecho expuestas, demandan el pago efectivo de las Diferencias Salariales en las jornadas laboradas, así como la adecuación de dicha fórmula y como debe ser el pago para todos los trabajadores de la empresa desde el momento de la Sentencia Definitiva, donde se exige el pago de salarios caídos desde la fecha de aprobación de la Convención Colectiva del año 2008 hasta la fecha definitiva de la Sentencia de la presente demanda, así como la adecuación para los años venideros, ya que debe adecuarse y cancelarse según lo establecido en dicha convención y en su cláusula No. 7. Que para tener un cálculo exacto de lo adeudado a cada trabajador desde la fecha indicada hasta el momento de la fecha definitiva, y en ese entonces comenzar a cancelar lo realmente correspondiente, se nombrará en su momento un experto en la materia para así teniendo exacto el día de Sentencia poder realizar los cálculos de cada uno de los trabajadores. Finalmente, establecen que todos los conceptos y cantidades de dinero arrojan un promedio de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) que deben ser cancelados por la hoy demandada. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, solicita e insiste en la aplicación del Despacho Saneador, alegando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, mediante decisión del 24 de septiembre de 2015, ordenó la subsanación del libelo de demanda para que la parte actora indicara el objeto de la demanda. Que ante tal situación, los actores mediante un escueto escrito pretendieron subsanar en los términos requeridos, siendo admitida la pretensión en fecha 09 de octubre de 2015. Que dicha demanda no fue objeto de un buen saneamiento antes de procederse a su admisión, conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 123, ordinal 3° eiusdem. Que la demanda es totalmente atípica, pues a diferencia de como ocurre en la mayor parte de los casos en que se reclaman obligaciones dinerarias de causa laboral, el libelo no contiene ninguna referencia específica a los cargos desempeñados por cada demandante, ni a salarios, ni a las jornadas laboradas que habrían de ser remuneradas de la manera reclamada. Que toda referencia numérica en la demanda viene representada por citas de la Convención Colectiva y fórmulas generales de cálculo, pero nunca se hace la aplicación concreta de esa interpretación legal del Contrato Colectivo y de esas fórmulas al caso de cada uno de los litisconsortes activos. Que esa falta de explanación de las bases de cálculo, vician el escrito libelar al no haberse cumplido en su redacción con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estiman que la simple mención de la cantidad de Bs. 16.000.000,00, en el libelo, refiriéndose en primera oportunidad como un promedio y en otra oportunidad como una cantidad a ser pagada, no producto de media aritmética alguna, y sin razonarse en ninguna forma como llegaron dichos demandantes a ese monto, resulta absolutamente insuficiente para dar por cumplido el requisito legal de confección de la demanda. Que tales carencias en la redacción de la demanda fueron vistas por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando ordenó la subsanación del escrito libelar, sin embargo se reitera que los demandantes presentaron fue un escrito escueto pretendiendo subsanar el libelo pero sin cumplir con los términos requeridos por dicho Juzgado. Cita los artículos 124 y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que la determinación necesaria del objeto de la demanda, esto es, de su pretensión, no es sólo producto de un mandato legal que obedece a una formalidad carente de contenido sino que la misma es menester para que la parte demandada pueda organizar su defensa con miras a la contestación. Que ello es así, por cuanto en virtud de lo prescrito en el artículo 135 ejusdem, la demandada no simplemente contesta la demanda en forma genérica, sino que debe hacerlo pormenorizadamente, señalando cuáles de los hechos libelados acoge y cuáles rechaza, señalando en cada caso las razones de su proceder, lo cual simplemente no podría hacer propiamente en la presente causa al ignorar totalmente cuál es el objeto preciso y real de la presente demanda. Además, la trascendencia de la omisión del señalamiento expreso del objeto y alcance de la pretensión, así como de sus fundamentos de hecho, en un caso como éste donde se está en presencia de un litisconsorcio activo. Que en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto se permite que dos o más personas integren un litisconsorcio activo, dicha facultad ha sido objeto de moderación por la Jurisprudencia, limitándolo a un máximo de 20 trabajadores y exigiendo un grado de precisión especial a los libelos que enfrentará a la tarea de juzgar en relación con tantas relaciones jurídicas laborales como demandantes hayan y, por su parte la demandada deberá organizar su defensa contra una demanda subjetivamente completa que requiere mucho más esfuerzo que de tratarse de un demandante individualmente. En segundo lugar, alega la Improcedencia de la Experticia Complementaria del Fallo como un mecanismo para subsanar las deficiencias del libelo respecto a la indeterminación de la pretensión. Que los demandantes sí hicieron unos cálculos relativos a la incidencia de la interpretación que proponen ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, pero no lo explanan en el escrito libelar, pretendiendo que un experto sea quien haga los cálculos después que se dicte una sentencia. Que respecto a la intervención del experto sólo se señala que el mismo sería nombrado después que se dicte sentencia condenatoria, aún cuando no se señala en parte alguna del libelo que estén los demandantes haciendo referencia a una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, pero sería la única posibilidad porque una experticia ordinaria debió en tal caso promoverse como un medio de prueba. Que llama la atención que los demandantes hacen mención de esta experticia, pero no como una petición que someten a la consideración del Juez para que éste decida sobre su procedencia, sino que la redacción libelar sugiere que ello sería imperativo para el sentenciador. Con base a lo expuesto solicita al Tribunal que para el evento en que no considere que la demanda intentada deba ser objeto de subsanación, niegue el pedimento de experticia complementaria del fallo, por los motivos indicados anteriormente. En tercer lugar, señala la ilegitimidad de los demandantes para obrar en nombre de terceros. Alega que los demandantes solicitan en su libelo “la adecuación de dicha cláusula para todos los trabajadores activos de la empresa desde la fecha de la sentencia en adelante y obtener el pago realmente correspondiente a cada trabajador”; entendiendo que los 18 trabajadores demandantes se atribuyen la representación de un número indeterminado de trabajadores, sin que conste en autos que exista algún acto jurídicamente válido que les atribuya la representación de ese colectivo indeterminado. Que dicha actuación por si sola, determina la inadmisibilidad absoluta del libelo, lo cual ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia patria (cita sentencia del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), así como el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el presente caso los demandantes no tienen la más mínima representatividad para obrar en nombre de otros trabajadores, y menos aún, sin que los mismos puedan ser de alguna manera individualizados, pretendiendo que a través de un proceso ordinario se resuelvan pretensiones que por su propia naturaleza requieren de un proceso encaminado a la protección de intereses colectivos. Por tales razones de hecho y de derecho, solicitan se declare sobrevenidamente la inadmisibilidad del libelo, por la infracción de lo dispuesto en el mencionado artículo 47 ejusdem. En relación a los hechos afirmados en el escrito libelar, reconocen que los demandantes, ciudadanos DIRWIN AMAYA, JAIGFERSON RENDILES, C.A. GRATEROL, OWENS CEBRIAN, G.R., A.C., JOSE NUÑEZ, ALBIDO DELGADO, M.B., J.M.L., G.G., O.S., O.M.S., D.M., L.G., D.B., J.P., E.R., J.P. y V.N., prestan servicios bajo dependencia en los turnos rotativos que señalan en el escrito libelar; que la Convención Colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa y SINUNTRACEPOCA, en su cláusula 7 indica: “…la jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes (…)”. Que como puede observarse, la cláusula transcrita no hace más que enunciar una perogrullada: si por jornada ordinaria de trabajo se entiende “el tiempo durante el cual, de modo NORMAL o HABITUAL, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona” (artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, plenamente vigente para entonces y reproducido en el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo), resulta obvio que el salario causado durante dicho lapso será también considerado NORMAL o HABITUAL. Niega los siguientes hechos: Que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., haya incumplido las obligaciones previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, en lo que respecta a la remuneración del trabajo en jornada ordinaria; que hubiese remunerado la jornada ordinaria de los accionantes con base al salario básico, toda vez que éstos siempre han percibido el salario normal correspondiente a la prestación de sus servicios, el cual incluye, entre otros conceptos, el bono nocturno, la remuneración por días de descanso, y las primas por tiempo de viaje y asistencia perfecta. Igualmente niega que adeude a los demandantes la suma de Bs. 16.000.000,00, tal y como irresponsablemente se afirma en el libelo; niega que adeude suma de dinero alguna por concepto de salarios caídos. Niega que adeude suma de dinero alguna por concepto de vacaciones o participación de los beneficios, y que pueda ser condenada al pago de cantidades de dinero a un grupo indeterminado e indeterminable de personas, como se pretende en el escrito libelar cuando se solicita que un experto, y no el Tribunal, determine los montos supuestamente adeudados a los demandantes y a otros trabajadores a su servicio, los cuales no son parte en el presente proceso. Por último, y en relación a la remuneración por jornada ordinaria señala que: los actores reclaman un supuesto incumplimiento de la remuneración en la jornada ordinaria de trabajo, sin embargo no son capaces de plasmar en el instrumento libelar en qué consistió dicho incumplimiento ni cuál es la interpretación que en criterio de los accionantes se estima conforme a derecho. Que en tal sentido, se deduce que el impago señalado en primer término por los actores se refiere, al impago de los conceptos que deben adicionarse al salario básico para conformar el salario normal (sin precisar cuáles son dichos conceptos), y en segundo término se refiere al recálculo de la remuneración percibida por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, como consecuencia del ajuste sobre el salario de cálculo. Que sin embargo, como se ha indicado dichas pretensiones son improcedentes, siendo la realidad la siguiente: - Que los actores han percibido los conceptos salariales causados durante la jornada ordinaria, los cuales se adicionaron al salario básico correspondiente, tal como se desprende de los recibos de pago suscritos por los demandantes. - Que la remuneración por vacaciones y la participación en los beneficios o utilidades de la empresa fueron calculadas y pagadas en los términos y condiciones previstos en las Convenciones Colectivas que han regido las relaciones de trabajo entre la patronal y los demandantes. Que en efecto, los actores percibieron la contraprestación salarial correspondiente por los servicios que prestaron durante la jornada ordinaria de trabajo, la cual incluyó, además del salario básico, la remuneración del descanso legal-domingo y del descanso legal-sábado, la prima por tiempo de viaje, el bono nocturno, y la prima por asistencia perfecta. Que los referidos conceptos integraron el salario normal de los actores. Asimismo, cita las cláusulas 24 y 25 de las señaladas Convenciones Colectivas, y niega que en base a las mismas se les adeude a los actores cantidad de dinero alguna por vacaciones y participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Solicita así, la inadmisibilidad de la demanda por ilegitimidad de los actores para obrar en nombre de terceros; que en el supuesto negado que considere admisible la demanda, ordene a los actores subsanar el libelo de demanda con el objeto de precisar los montos dinerarios demandados y su fundamento de derecho; por último, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACIÓN:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando DE OFICIO LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES HABIDAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POSTERIORES A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, ES DECIR, DEL AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (INCLUSIVE) Y EN CONSECUENCIA, SE REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, APLIQUE CORRECTAMENTE LA FIGURA DEL DESPACHO SANEADOR, Y ORDENE A LA PARTE ACTORA CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA; pasa este Tribunal Superior a motivar el presente fallo por escrito en base a las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se fijarán los hechos controvertidos ni se delimitará la carga probatoria; en consecuencia, no entrará este Tribunal a analizar el material probatorio aportado por las partes para resolver el fondo, con excepción de aquellas probanzas cuyo análisis será necesario para justificar la utilidad de la reposición aquí decretada.

ASÍ TENEMOS QUE:

PRIMERO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA:

El primer punto de apelación que debe resolver esta sentenciadora, aun cuando se repondrá la presente causa, es la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pues por el principio de exhaustividad de la sentencia, debe resolverse todo lo que se encuentre pendiente en juicio. Así, se constata que concluida la fase procesal de la audiencia preliminar sin que fuera posible la mediación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente consignado el escrito de contestación, y ya agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, remitió el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada por auto de fecha 20 de enero de 2016, procediendo a admitir las pruebas conducentes y a fijar la día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dejó constancia el Juzgado de la causa DE LA COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS ACTORES A.C., G.G., E.R., OWENS CEBRIAN, G.R., DIRWIN AMAYA, J.L. ASISTIDO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS C.C. Y P.J.S. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 138.327 Y 140.667 Y DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, POR LO QUE DICHO JUZGADO PROCEDIÓ A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Como consecuencia de La incomparecencia, en fecha 15-06-2016, el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito justificando la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, basado en los siguientes alegatos:

“….Sin ánimo de detenernos en los detalles sobre las responsabilidades personales, consideramos suficiente explanar al despacho que fueron las omisiones de los Funcionarios adscritos a ésta sede Tribunalicia la causa de la “Incomparecencia” de Cervecería Polar C.A., a la audiencia de juicio fijada por éste Tribunal, ya que es un hecho demostrable que ésta representación judicial a quien le fue otorgado el poder el día 26 de mayo del presente año y comenzó a hacer diligencias correspondientes a la responsabilidad de llevar un expediente judicial, solicitó en archivo los días 30 de mayo de 2016 y 06 de junio de 2016, el expediente judicial VP01-L-2015-001412, a fin de verificar en las actas la fijación o no de las audiencias, solicitud que en ninguno de los días de despacho fue proveída por cuanto el expediente según los dichos del personal “no se encontraba en el archivo”sin posibilidad de tener a la vista las actas procesales y partiendo de la imposibilidad de insistir en su búsqueda más allá de las 10 horas por semana antes indicada e infiriendo que la fijación de la audiencia de juicio era a corto plazo, ésta representación de la misma forma en la que ha procedido desde el año 2012 con su instauración, hizo uso del sistema IURIS para conocer el estatus “actualizado” de las actuaciones judiciales, ya que es la única opción “segura y fiable” para tener acceso a la información contenida en el expediente, cuándo el físico no se encuentra disponible por cualquier razón”.

En efecto, tal como su digna autoridad puede deducir de la relación de los hechos expresados la data cargada en el sistema IURIS no se encontraba actualizada, siendo éste uno de los desafortunados - e imprevisible- eventos que desencadenaron que CERVERIA POLAR C.A., a través de ésta representación fuese subsumida a lo que jurisprudencialmente se ha calificado como un “desconcierto procesal” ocasionado –principalmente- por la imposibilidad de ejercer nuestro derecho al acceso a las actas así como por la imprecisión de las informaciones suministradas por los funcionarios adscritos al archivo, al Despacho y al sistema IURIS, elementos que en conjunto jugaron en favor del caos y de la inseguridad jurídica, lo que desafortunadamente concluyó en lo ocurrido el pasado 13 de junio, nefasta eventualidad que atribuimos única y exclusivamente a las omisiones, dilaciones e imprecisiones descritas en el presente escrito, habida cuenta que, partiendo de la buena fe ésta representación consideró ciertos los dichos de los Funcionarios adscritos a éste Tribunal Laboral con sede en Maracaibo, así como cierta la información verificada en el IURIS, certeza que tuvo lugar toda vez que a lo largo de nuestro ejercicio profesional como abogados litigantes se ha mantenido una excelente comunicación con los funcionarios judiciales basados principalmente en su credibilidad, no existiendo motivos que nos llevaran a presumir que en el caso de marras sería diferente…”.

En relación al extracto del contenido de este escrito, considera esta Juzgadora, fue explanado de una manera irrespetuosa tratanto, el representante judicial de la demandada, de justificar su incomparecencia a través de estos argumentos carentes de toda lógica y consideración, y a la vez ofensivos a los funcionarios integrantes del Poder Judicial, específicamente de este Circuito Judicial Laboral. A tales efectos, es importante para esta Alzada traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, Ponente Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sentencia Nro. 949, (caso: A.J.G.M.), donde dejó sentado:

“…Es así, que esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones números 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.

Siendo que los conceptos emitidos por el abogado A.J.G.M. respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece:

…Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello...

….”

En consecuencia, esta operadora de justicia, en virtud del escrito presentado por la parte actora, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la solicitud y de la presente resolución, para cual se insta a la parte interesada a consignar las mismas, con relación a lo solicitado a oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de facultarlo para nombrar perito que lo asista, este juzgado niega lo solicitado, por cuanto el juzgado ejecutor está limitado a la ejecución del dictamen de la sentencia en la presente causa.

Asimismo, esta majestad, en apego a los criterios ut supra señalados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona a la abogada Y.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.074, con multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), por el irrespeto del accionante hacia la investidura de esta juzgadora, conforme lo preceptúa el citado artículo 121 eiusdem, la multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago”.

En concordancia con lo anterior, constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraría el contenido del artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado en la vigente Constitución (artículo 253); el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no sólo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley. El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

En virtud de lo expuesto, se exhorta al profesional del derecho R.R., para que en lo adelante, se abstenga de dirigir escritos ante este Circuito Judicial Laboral no acordes con la majestad que nos caracteriza a los funcionarios que lo conforman, evitando así posibles sanciones. Por otro lado, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, demostrar como caso fortuito o de fuerza mayor, que incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, debido a las faltas cometidas por los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Laboral; justificaciones que a todas luces resultan inconcebibles.

En tal sentido, considerando este Tribunal Superior que la parte demandada, no logró demostrar de manera fehaciente las causas de su incomparecencia, se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Este criterio ha sido sustentado y ratificado por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y una de ellas es la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde en su contenido se dejó sentado:

“(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

(Subrayado es del Tribunal).

DE LO ANTERIOR SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y A LA JURISPRUDENCIA ANTES ANALIZADA, PUES NO COMPARECIÓ A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, Y SIENDO QUE NO HAN QUEDADO DEMOSTRADOS ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR FEHACIENTEMENTE LOS MOTIVOS POR LOS QUE, EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2016 CUANDO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO SE PRESENTÓ EN LA SALA DE AUDIENCIAS NINGÚN REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA PROCEDE A DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA RELATIVA DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE PUNTO DE APELACIÓN, PROCEDIENDO DE SEGUIDAS AL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LA CUÁL DEBIÓ SER FUNDAMENTADA EN BASE A DICHA CONFESIÓN. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Alegó la parte demandada recurrente, que el segundo vicio que posee la sentencia es con respecto a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA, ya que así como la parte actora lo plantea en su libelo de demanda, y esto es, como medio de prueba y a manera de que dicha experticia complementaria establezca individualmente conceptos que no se determinan e indican de ninguna manera en el libelo ni en su posterior subsanación, de igual forma lo ordena la sentencia de primera instancia.

Para resolver este punto de apelación, pasa esta Alzada como Juzgado revisor, a analizar la sentencia objeto de apelación, la cual motiva su decisión de la siguiente manera:

…una vez analizado lo anterior, debe ésta Juzgadora verificar lo controvertido en la causa, en el entendido que la parte actora alega “Que entre la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA MODELO (SINUNTRACEPOCA), suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 01 de febrero de 2008 para el período 2008-2010, y en su cláusula No. 7 numeral primero, se establece la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en proporción del salario normal, lo que modificaría la forma de pago en relación del anterior Contrato Colectivo, puesto que era contemplado al salario básico. Que sin embargo la empresa accionada incumplió de manera flagrante lo contenido de la referida cláusula siendo que continuó pagando la remuneración de la jornada de trabajo ordinaria en razón del salario básico hasta el presente día. Que adicionalmente, la demandada incumple lo establecido en la cláusula No. 7 numeral primero de los Contratos Colectivos de Trabajo vigente para el período 2010-2013 y 2013-2015 celebrado entre el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de CERVECERIA POLAR, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA). En decir que la empresa hace caso omiso a lo contenido en la referida cláusula y continua cancelándose con referencia de salario básico desde el año 2008”. (…).

Por lo tanto, se hace necesario estudiar lo establecido en cada Convención Colectiva a través de los años, y verificar la intención de las partes plasmada en dichas cláusulas. Se citan:

Convención Colectiva 2004-2007:

Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:

Salario Normal: este termino se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, Bono nocturno, sobretiempo y aporte de la empresa al fondo de ahorro).

Cláusula 06.

La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario básico, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:

a) El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual Sábado, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario básico, más una sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el trabajador durante los seis (06) días hábiles de la respectiva semana.

(Omisis)…

Subrayado del Tribunal.

Convención Colectiva 2008-2010:

Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:

Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…

Cláusula 07. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:

a) El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual Sábado, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario normal, más una sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el Trabajador, durante los seis (06) días hábiles de la respectiva semana.

(Omisis…).

Subrayado del Tribunal.

Convención Colectiva 2010-2013:

Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:

Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…

Cláusula 07.

1. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador.

(Omisis…).

1. El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual, Sábado o su equivalente, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario normal, más la sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el trabajador durante las seis (06) días hábiles de la respectiva semana.

(Omisis…)

Subrayado del Tribunal.

De la cita anterior, puede entender ésta Juzgadora que la intención de las partes se manifestó en mejorar las condiciones laborales de los trabajadores pertenecientes a la empresa hoy accionada, toda vez que en un principio la contratación colectiva (2004-2007) señalaba el pago en base a un salario básico, y posteriormente señaló el pago del mismo en base a un salario normal (2008-2010 y 2010-2013), estipulándose así que la jornada ordinaria, al igual que el día de descanso, se pagaría a “salario normal”, con la finalidad de mejorar la remuneración salarial en la relación de trabajo.

Se tiene así, que la relación laboral que unió a las partes se ha venido rigiendo por la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipula en su normativa mejores condiciones de trabajo, así como mejores condiciones salariales. En el presente caso, se observa que el pedimento se fundamenta en que este Tribunal determine si la empresa CERVECERIA POLAR C.A, debe remunerar en base al salario normal la jornada ordinaria de trabajo de los hoy actores, en razón de que la patronal sí remunera a salario normal el día de descanso laborado.

EN CONSECUENCIA, ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, ES CRITERIO DE ÉSTA JUZGADORA QUE EFECTIVAMENTE LA PATRONAL HA DEBIDO CANCELAR LA JORNADA ORDINARIA CONFORME AL SALARIO NORMAL DEVENGADO EN LA SEMANA, SIEMPRE Y CUANDO EN DICHA SEMANA SE VERIFIQUE QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA CORRESPONDIENTE AL DESCANSO LEGAL (TAL COMO LO ESTABLECEN LAS CLÁUSULAS CITADAS), CON EL AGREGADO DE QUE TAL OPERACIÓN NO ACARREA UN RECALCULO DE LAS ADICIONES QUE COMPONEN EL SALARIO NORMAL EN LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, PUES TAN SOLO SE ESTÁ COMPUTANDO EL MISMO MONTO DE SALARIO NORMAL QUE SE UTILIZÓ PARA CALCULAR LA REMUNERACIÓN DEL DÍA DE DESCANSO LEGAL LABORADO. ASÍ SE DECIDE.-

EN ÉSTE SENTIDO, DECIDIDO LO ANTERIOR Y A EFECTOS DE CALCULAR LA DIFERENCIA QUE LE PUDIESE CORRESPONDER A CADA UNO DE LOS ACTORES, POR EL AJUSTE EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL EFECTIVAMENTE LABORADOS SEMANA A SEMANA A RAZÓN DEL SALARIO NORMAL, SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CON LA DESIGNACIÓN DE UN EXPERTO QUE SERÁ NOMBRADO POR EL TRIBUNAL, EL CUAL DEBERÁ DETERMINAR LO INDICADO UT SUPRA. ASÍ SE DECIDE.-

De la cita textual parcialmente transcrita de la sentencia dictada por el a-quo, se puede observar que efectivamente, ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de calcular “la diferencia que le pudiese corresponder a cada uno de los actores, por el ajuste en el pago de los días de descanso legal efectivamente laborados semana a semana a razón del salario normal, el cuál deberá determinar que la patronal ha debido cancelar la jornada ordinaria conforme al salario normal devengado en la semana, siempre y cuando en dicha semana se verifique que el trabajador laboró el día correspondiente al descanso legal (tal como lo establecen las cláusulas citadas), con el agregado de que tal operación no acarrea un recálculo de las adiciones que componen el salario normal en la jornada ordinaria de trabajo, pues tan sólo se está computando el mismo monto de salario normal que se utilizó para calcular la remuneración del día de descanso legal laborado”. Evidenciándose que en dicha decisión no se realizan cálculos de ningún tipo, y es que tampoco tiene base para hacerlo, ya que los mismos no se indican ni en la demanda ni en el escrito de subsanación. En tal sentido, es pertinente acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha sostenido con respecto a la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, entre ellas la decisión de fecha dos (02) de abril de 2003 (PEDRO E.R., vs. EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nº 233, Exp Nº 02-713, lo siguiente:

…El formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el sentenciador de alzada, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó los conceptos laborales que el experto contable debe cuantificar, lo cual trae como consecuencia, a juicio del recurrente, que la referida experticia se haga irrealizable.

Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)

(…) Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia

.

Igualmente, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia Nº 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en la cual apuntó:

SEGÚN LO DISPUESTO EN LA NORMA CITADA LA LABOR DEL EXPERTO DEBE SER LA DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DE LA CONDENA, SOBRE LA BASE DE UNOS LINEAMIENTOS O PUNTOS QUE DEBE INDICAR LA SENTENCIA (…).

LOS PERITOS NO PUEDEN ACTUAR COMO JUECES Y DECIDIR QUÉ CONCEPTOS DEBERÁN INCLUIRSE EN EL SALARIO PARA CONFIGURAR EL SALARIO NORMAL ESTABLECIDO EN LA LEY Y, DECIDIR ASÍ QUÉ MONTO CORRESPONDE PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. LA LABOR DE LOS EXPERTOS DEBE LIMITARSE A UNA CUANTIFICACIÓN MONETARIA DE ESOS CONCEPTOS, QUE DEBEN ESTAR LIMITADOS EN LA SENTENCIA MISMA, PARA EVITAR ASÍ QUE SE PRODUZCAN EXTRALIMITACIONES EN LA EXPERTICIA, NI SE GENEREN DERECHOS NUEVOS NO CONSAGRADOS EN EL FALLO, LO QUE PODRÍA FOMENTAR LA APERTURA DE UN NUEVO CONTRADICTORIO EN FASE DE EJECUCIÓN JUDICIAL.

ESTA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ACOGE EL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, TRASCRITO SUPRA, Y POR TANTO CONSIDERA QUE AL NO ESTAR DETERMINADOS LOS LÍMITES EXACTOS DENTRO DE LOS CUALES OPERARÁ EL EXPERTO, LA RECURRIDA ESTÁ DELEGANDO EN ESTE ÚLTIMO, LA LIBRE DETERMINACIÓN DE QUÉ CONCEPTOS, EN CADA CASO, SERÁN INCLUIDOS COMO PARTE DEL SALARIO NORMAL DE CADA TRABAJADOR DEMANDANTE, LOS CUALES NI SIQUIERA APARECEN DISCRIMINADOS EN LA PARTE MOTIVA NI EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. POR TAL MOTIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE DETERMINADO CORRECTAMENTE EL OBJETO DE CONDENA, Y EN ESTE SENTIDO, SE INFRINGIÓ LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, HACIÉNDOSE ABSOLUTAMENTE NECESARIO APLICAR LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 EIUSDEM, A SABER LA NULIDAD DEL FALLO, EN VIRTUD DE LA ENTIDAD DEL VICIO DETECTADO, POR CUANTO EL MISMO HACE INEJECUTABLE EL FALLO IMPUGNADO. POR ELLO ESTA SALA, CASA DE OFICIO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, ASÍ SE RESUELVE

. (DESTACADO DE LA SALA).

POR TANTO, ES DEBER INEXCUSABLE DE LOS JUECES, CUANDO ORDENEN LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ESTABLECER CON TODA PRECISIÓN EL ALCANCE Y LOS ELEMENTOS DE BASE QUE HAN DE EMPLEARSE PARA EL CÁLCULO QUE SE EXIGE, SO PENA DE INCUMPLIR CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y EN CONSECUENCIA, INCURRIR EN EL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA.

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que el perito que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, determinara el salario integral, sin hacer ningún tipo de indicación sobre los elementos que de acuerdo a la valoración de las pruebas, quedaron establecidos como componentes del mismo, así como los demás conceptos demandados, se configura una delegación del Juez Superior del deber que éste tiene de calificar el derecho, razón por la cual se casa de oficio el fallo, al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Del análisis que precede, se concluye, que en la sentencia recurrida la Juez delegó su función jurisdiccional en el Perito, siendo que éste no es un Juez ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, debe limitarse a cumplir lo ordenado en la sentencia, tal como lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, constituye un deber inexcusable de los Jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, cosa que no ocurrió en el caso de marras; razón por la que, necesariamente deberá anularse la sentencia dictada en primera instancia; no sin antes pronunciarse de seguidas esta sentenciadora, sobre los vicios encontrados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

RESPOSICIÓN Y DESPACHO SANEADOR. Ahora bien, siguiendo con el análisis de esta causa, se observa como en el libelo de la demanda y posteriormente en su escrito de subsanación, existen aún inconsistencias que harían que una sentencia posiblemente favorable a los trabajadores sea inejecutable; pues si bien el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda aplicó el Despacho Saneador y le ordenó a la parte actora corrigiera los vicios formales encontrados en su escrito libelar, ese despacho saneador no fue lo suficientemente amplio, consistente y concreto, de manera que le permitiera a la parte actora con suficiente claridad corregir o subsanar los referidos defectos o vicios encontrados; de allí pues que ante un despacho saneador deficientemente aplicado, indudablemente que devino una corrección insuficiente; razones por las cuales esta Alzada considera necesariamente que se debe reponer la causa al estado de que el referido Juzgado Octavo previa notificación de la parte actora, aplique debidamente la figura del despacho saneador y le ordene corregir los vicios o defectos de forma encontrados de la siguiente manera: DEBERA ESCLARECER LA PARTE ACTORA LOS CARGOS QUE EJERCE CADA TRABAJADOR, SALARIOS DE CADA UNO DE ELLOS; LOS CONCEPTOS QUE RECLAMA CADA TRABAJADOR Y DE DÓNDE DEVIENEN LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS DE CADA UNO DE ELLOS, ESTABLECIENDO FECHAS, DIAS DE DESCANSO, BONOS Y TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE SEGÚN SU OPINION CONFORMEN SU SALARIO NORMAL, DE MODO QUE LE PERMITAN EN PRIMER LUGAR, AL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, AL MOMENTO DE MEDIAR LA CAUSA, CONTAR CON ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA PODER LLEGAR A UN ARREGLO O MEDIACION. EL LIBELO DE LA DEMANDA CORREGIDO, Y SUFICIENTEMENTE AMPLIO LE PERMITIRAN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, EN CASO DE NO LOGRARSE LA MEDIACION, O AL JUEZ SUPERIOR, CONTAR CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PODER EFECTUAR LOS CALCULOS CORRESPONDIENTES EN CASO DE CORRESPONDERLE ALGUNA DIFERENCIA SALARIAL A LOS TRABAJADORES. Tenemos un procedimiento que consagra la figura del despacho saneador, que se erige como un instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. TODO ELLO CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE EL JUEZ, CUMPLIDAS LAS ETAPAS SUSTANCIALES, LLEGUE A UN PRONUNCIAMIENTO FORMAL EN EL QUE CONSTATE LA EXISTENCIA DE OBSTÁCULOS O IMPEDIMENTOS TRASCENDENTALES PARA EMITIR UNA SENTENCIA DE FONDO, YA POR INVALIDEZ O INEFICACIA, PERO SIEMPRE BUSCANDO UN CONTROL PARA REMEDIARLOS.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consagra esta institución al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005.).

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En ese sentido, queda claro que siendo el Juez el Director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, CON DESARROLLO A LOS PRINCIPIOS Y POSTULADOS CONSTITUCIONALES, ESTABLECE LA FACULTAD DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ASÍ COMO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, PARA DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN AQUÉLLOS CASOS EN QUE TAL PRONUNCIAMIENTO SEA NECESARIO PARA RESTABLECER EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO, TENIENDO COMO PRINCIPIO RECTOR EN EL EJERCICIO DE ESTA POTESTAD, LA UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN, YA QUE ESE CRITERIO DE UTILIDAD –ENTENDIDO COMO LA NECESIDAD DE ACUDIR A ESTE MÉTODO COMO ÚNICA VÍA PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS Y SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS DE LAS PARTES, Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA COMO VALOR SUPREMO Y FUNDAMENTAL DEL PROCESO- CONSTITUYE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE, Y POSTERIORMENTE REAFIRMADO POR EL LEGISLADOR, A LA MENCIONADA POTESTAD DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

ACORDE CON LO ANTES EXPUESTO, EL ARTÍCULO 208 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO CIVIL, ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ SUPERIOR DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO DICTE NUEVA SENTENCIA CUANDO HUBIESE DETECTADO O DECLARADO UN ACTO NULO, ORDENÁNDOLE QUE HAGA RENOVAR EL ACTO ÍRRITO.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

En consecuencia de todo lo dicho, y de la defectuosa aplicación del despacho saneador en la presente causa, esta reposición justifica su utilidad por los vicios encontrados en este procedimiento, pese al tiempo que ha transcurrido, ya que de proceder la pretensión se haría inejecutable al final para los trabajadores por cuanto no se tiene precisión de los conceptos que reclaman. Así pues, ante todas estas incongruencias de que adolece el libelo de la demanda, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, cree procedente esta Juzgadora declarar LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA. POR CONSIGUIENTE, ANTE ESTA REPOSICION DECRETADA, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO, DESPUES DE INTERPUESTA LA DEMANDA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En el presente caso, en virtud –como se dijo- de la violación de normas de orden público procesal, resulta de utilidad la reposición aquí decretada, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Superior Tribunal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que constan luego de la interposición de la demanda, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique en la forma como ha quedado establecido el debido Despacho Saneador; siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, y al haber constatado esta Juzgadora la existencia de los vicios y errores procesales aquí ocurridos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD de los vicios constatados en el libelo de la demanda, SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda y EN CONSECUENCIA, SE REPONE DE OFICIO la presente causa al estado en que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, APLIQUE CORRECTAMENTE LA FIGURA DEL DESPACHO SANEADOR, Y ORDENE A LA PARTE ACTORA, PREVIA NOTIFICACION, CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA EN LOS SIGUEINTES TERMINOS: INDICAR LOS CARGOS QUE EJERCE CADA TRABAJADOR, SALARIOS DE CADA TRABAJADOR, CONCEPTOS QUE RECLAMA CADA TRABAJADOR Y DE DÓNDE DEVIENEN LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS ESPECIFICOS DE CADA TRABAJADOR, ESTABLECIENDO FECHAS.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA,

L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR