Decisión nº 531 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.298.233, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.250; en contra de la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.299.791, y domiciliada en este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres WILLARY CHIQUINQUIRÁ y ALBANNY D.A.A.; alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto la parte demandante alegó que en fecha VEINTITRÉS (23) de Agosto de 2000, contrajo matrimonio civil con la antes identificada ciudadana THAIMARU Y.A.Y., por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres WILLARY CHIQUINQUIRÁ y ALBANNY D.A.A., respectivamente; y que su último domicilio conyugal fue en la Av 18, calle 3 A, casa N° 3-67, Urbanización Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z..

Ahora bien, continúa indicando que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió feliz y en armonía, hasta el punto que procrearon a sus dos hijas, pero que a partir del día 4 de Enero de 2007, comenzaron a surgir entre él y su cónyuge graves y reiterados problemas que transformaron su relación, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento incumpliendo constantemente y de manera injustificada a sus deberes de cohabitación, alegando que no permitía que mantuviéramos el hecho marital y desde esa época comencé a dormir en cuartos separados, sin contar que incumplía injustificadamente con la asistencia , auxilio, atención, incumplía injustificadamente con el socorro o protección de matrimonio que impone el vínculo matrimonial.

Por otro lado indicó que los hechos antes planteados llegaron a un punto crítico y al extremo que el día 2 de Enero de 2009, por cuanto ya no sólo eran maltratos verbales sino que se convirtieron en maltratos físicos, día este en el cual su esposa comenzó con una discusión pero poco a poco ella subía el tono de la discusión sin importarle que estuviera en presencia de sus hijas, hasta que llegó al punto de ponerse violenta y agresiva, profiriéndole maltratos físicos, insultos, vejaciones y de la manera más inadecuada en presencia de sus hijas lo amenazó que se iba de la casa y que mas nunca la volverían a ver, teniéndose que separar desde ese día para evitar mayores trastornos a sus hijas, tomando en cuenta que ya había dejado de cumplir con todos los deberes y obligaciones, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente; aclarando que los problemas descritos se mantienen hasta el punto de que la referida ciudadana en la oportunidad que encuentra lo insulta, lo difama alegando que es un mal padre, que no se acerque a las niñas, sin tomar en cuenta que él cumple de manera integral y total con la pensión de manutención de sus hijas.

En consecuencia, con fundamento a los hechos antes expuestos, es por lo que demandó a la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., por Divorcio basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 16060. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 14 de Enero de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que recibió por parte del ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2010, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 22 de Enero de 2010.

Asimismo en fecha 28 de Enero de 2010, se citó a la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., y en fecha 03 de Febrero de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, asistido por la Abogada A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.250, estando presente también la Fiscal Auxiliar Especializa.d.M.P. 35, Abogada G.D.C., y no estando presente la parte demandada, ciudadana THAIMARU Y.A.Y., vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días siguientes a ese día.

En fecha 07 de Mayo de 2010, día y hora fijados para celebrar el segundo acto conciliatorio se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, asistido por la Abogada A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.250, estando presente también la Fiscal Auxiliar Especializa.d.M.P. 32, Abogada G.D.C., y no estando presente la parte demandada, ciudadana THAIMARU Y.A.Y., vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes para la celebración de la contestación de la demanda, que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., asistida por la abogada X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.490, contestó la demanda y presentó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas en el escrito anterior, y fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de Junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).

A través de auto de fecha 29 de Junio de 2010, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijado para ese día debido al exceso de trabajo, y se fijó nuevamente para el día 12 de Agosto de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).

Por último en fecha 12 de Agosto de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió feliz y en armonía, hasta el punto que procrearon a sus dos hijas, pero que a partir del día 4 de Enero de 2007, comenzaron a surgir entre él y su cónyuge graves y reiterados problemas que transformaron su relación, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento incumpliendo constantemente y de manera injustificada a sus deberes de cohabitación, alegando que no permitía que mantuviéramos el hecho marital y desde esa época comencé a dormir en cuartos separados, sin contar que incumplía injustificadamente con la asistencia , auxilio, atención, incumplía injustificadamente con el socorro o protección de matrimonio que impone el vínculo matrimonial.

Por otro lado indicó que los hechos antes planteados llegaron a un punto crítico y al extremo que el día 2 de Enero de 2009, por cuanto ya no sólo eran maltratos verbales sino que se convirtieron en maltratos físicos, día este en el cual su esposa comenzó con una discusión pero poco a poco ella subía el tono de la discusión sin importarle que estuviera en presencia de sus hijas, hasta que llegó al punto de ponerse violenta y agresiva, profiriéndole maltratos físicos, insultos, vejaciones y de la manera más inadecuada en presencia de sus hijas lo amenazó que se iba de la casa y que mas nunca la volverían a ver, teniéndose que separar desde ese día para evitar mayores trastornos a sus hijas, tomando en cuenta que ya había dejado de cumplir con todos los deberes y obligaciones, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente; aclarando que los problemas descritos se mantienen hasta el punto de que la referida ciudadana en la oportunidad que encuentra lo insulta, lo difama alegando que es un mal padre, que no se acerque a las niñas, sin tomar en cuenta que él cumple de manera integral y total con la pensión de manutención de sus hijas.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., asistida por la abogada X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.490, contestó la demanda presentando los siguientes alegatos:

  1. - Que era cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, por ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 23 de Agosto de 2000.

  2. - Que era cierto que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal fue en la Av 18, calle 3 A, casa N° 3-67, Urbanización Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z..

  3. - Que era cierto que procrearon dos (2) hijas de nombres WILLARY CHIQUINQUIRÁ y ALBANNY D.A.A..

  4. - Quera falso y negó categóricamente que entre su esposo y ella graves y reiterados problemas que transformaran su relación motivado a un supuesto y negado cambio de comportamiento de su persona e incumpliendo de su parte a los deberes conyugales de asistencia, auxilio, atención, socorro o protección, puesto que siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que como esposa y madre le corresponden, no así su cónyuge, cuyos incumplimientos dieron lugar a varias reclamaciones.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que el día 02 de Enero de 2009 se presentara una discusión entre su cónyuge y ella, ni que el transcurso de la misma ella le hubiese proferido maltratos físicos, insultos, vejaciones y amenazas con abandonar su casa llevándose a sus hijas, todo lo cual es absolutamente, más aún que la supuesta discusión y altercado se hubiese suscitado delante de sus hijas, pues lo cierto según alega es que su cónyuge esgrime falsos argumentos para justificar que en la fecha 02 de Enero de 2009 tomó todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar común, es decir de la casa de habitación de sus padres ubicada en la Av 18, calle 3 A, casa N° 3-67, Urbanización Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z.; y que luego de transcurridos varios meses sin que su esposo cambiara de actitud y regresara a la casa de sus padres donde tenían el hogar conyugal, y visto que su cónyuge no cumplía puntualmente con su obligación de manutención para con ella ni para sus hijas se mudó a casa de sus padres.

    Asimismo indicó que como su cónyuge no cumplía cabalmente con su obligación de manutención para con ella ni para sus hijas se vió en la necesidad de acudir a la Defensoría Pública Especializada solicitando la manutención y el régimen de convivencia familiar, solicitudes que se ventilan actualmente por ante este mismo Despacho en los expedientes signados con los números 15.713 y 15.714, y que el expediente 15.713 se celebró un convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue debidamente homologado en fecha 06 de Agosto de 2009, y en vista del incumplimiento del mismo por parte de su cónyuge se puso en estado de ejecución forzosa y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., donde indica que los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  7. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 909, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña WILLARY CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ARRIECHI., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña WILLARY CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ARRIECHI, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1240, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña ALBANNY D.A.A., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ALBANNY D.A.A.., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  9. - La ciudadana E.J.S.Z., venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.813.137, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo cual es su domicilio actual? Contestó: vive en el Municipio San Francisco, Sierra Maestra, en la avenida 18, casa Nº 3-45. 3) Diga la testigo si es vecina o si era vecina de los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.? Contestó: si soy vecina. 4) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como aparentaba ser la relación de estos ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: bueno al principio del matrimonio se veía una relación bien diríamos, y después a partir de un tiempo la relación cambio se escucharon los rumores que ya estaban en problemas, en lo que se escuchaba en el vecindario y también se escuchaban los rumores de que el señor Dirwings era atropellado verbalmente por ella. 5) Diga la testigo si sabe o le consta quien es el propietario de la vivienda donde éstos los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y., residían con sus menores hijas? Contestó: esa casa es propiedad del señor A.A.A. y E.d.A., padres del señor Dirwings. 6) Diga la testigo si alguno de éstos señores DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y., abandonaron la vivienda? Contestó: si, la señora Thaimaru no vive en esa casa. 7) Diga la testigo si sabe y le consta que si esta ciudadana volvió a convivir con el ciudadano Dirwings Arrieta? Contestó: me consta que no han vuelto ha convivir, ella no ha vuelto a vivir. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1. Diga la testigo por la respuesta dada en la pregunta numero 6, donde vive actualmente el señor Dirwings Arrieta. Contestó: el señor Dirwings Arrieta vive con su nueva pareja, igual que la señora Thaimaru vive con su nueva pareja. 2. Diga la testigo después que el señor Dirwings Arrieta abandonó el domicilio conyugal, donde se quedó viviendo la señora Thaimaru?. Contestó: la señora Thaimaru vivía en la casa de sus padres, hasta que decidió irse a su nueva vida. 3. Diga la testigo si ella en algún momento presenció alguna discusión entre la pareja. Contestó: si presencié, discusiones, agresiones verbales de parte de la señora, y de parte familiar a él, lo iban agredir a él. 4. En base a la pregunta cuarta, cuando la testigo responde que ella escuchaba eran rumores, por lo tanto no presenció nada. Contestó: si llegue a presenciar, escuche rumores y presencié en casa del señor Dirwings, yo presencié allí en algunas oportunidades porque se hacía hasta en la calle, en el frente.

  10. - El ciudadano M.A.M.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.059.938, residenciado en el Municipio San F.d.E.Z.; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo cual es su domicilio actual? Contestó: Sierra Maestra, avenida 18, calle 3, casa Nº 3-78. 3) Diga el testigo si es vecino o si era vecino de los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: soy vecino. 4) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como aparentaba ser la relación de estos ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: estable normal, hasta que escuche comentario que tenían problemas, que se agredían verbalmente, tanto así hubo una discusión que todo el vecindario se dio cuenta, el llego en su carro, y llego la señora con las copias del carro lo saco y lo guardo en la casa de la mama de ella. 5) Diga el testigo si sabe o le consta quien es el propietario de la vivienda donde éstos los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y., residían con sus menores hijas?. Contestó: A.A.A.. 6) Diga el testigo si alguno de éstos señores DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y., abandonaron la vivienda?. Contestó: si, Thaimaru. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que si esta ciudadana volvió a convivir con el ciudadano Dirwings Arrieta?. Contestó: no. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1. Diga el testigo donde habitaba los ciudadanos Dirwings Arrieta y Thaimaru Arriechi cuando contrajeron matrimonio. Contestó: en la casa de don A.A.A.. 2. Diga el testigo como era el comportamiento por la relación entre el señor Dirwings y la señora Thaimaru Arriechi. Contesto: al principio normal, y luego empezaron a tener confrontaciones. 3. Diga el testigo quien iniciaba las confrontaciones. Contestó: el que llegaba del trabajo era Dirwings yo siempre escuchaba a Thaimaru. 4. Diga el testigo si la señora Thaimaru trabaja. Contesto: si trabaja. 5. En cuanto a la respuesta de la pregunta tercera, cuando el manifiesta que el llegaba del trabajo, y en la quinta manifiesta que la señora también trabajaba, quien originaba las discusiones. Contestó: Thaimaru, el señor llegaba más tarde porque es Concejal con la agenda mas apretaba, sino me equivoco ella es Secretaria de la Zona Educativa 2 si no me equivoco.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    En relación a la declaración prestada por los ciudadanos E.J.S.Z. y M.A.M.V., se evidencia que aun cuando en principio exponen que conocen los hechos por referencia, posteriormente exponen que si presenciaron de algunos de los hechos suscitados entre el matrimonio ARRIETA ARRIECHI, por cuanto de la lectura de las diferentes preguntas que se les efectuaron, los mismos expusieron haber presenciado que en el hogar que sirvió de asiento conyugal de las partes intervinientes en este proceso, discusiones, agresiones verbales de parte de la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., al ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, por lo que este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos, por cuanto considera que son testigos presenciales de los hechos para los cuales fueron llamados a testificar, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos pudieron presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular son los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se les concede pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., donde indica que los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  12. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 909, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña WILLARY CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ARRIECHI., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña WILLARY CHIQUINQUIRÁ ARRIETA ARRIECHI, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  13. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1240, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña ALBANNY D.A.A., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ALBANNY D.A.A.., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  14. Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010, en donde el Tribunal puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 06 de Agosto de 2009, el cual fue posteriormente homologado en fecha 12 de Agosto de 2008. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Público.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  15. - El ciudadano EXLUDY CHIQUINQUIRA BRAVO SANCHEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.610.028, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: si. 2) Diga el testigo como se trataban y comunicaban los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: normal, como cualquier esposo y esposa, cariñosamente. 3) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO cumplía sus obligaciones de manutención para con la ciudadana THAIMARU Y.A.Y. y las niñas WILLARY CHIQUINQUIRA y ALBANNY D.A.A.?. Contestó: en ciertas ocasiones estuve presente que le diera a las niñas las cosas que necesitara. En este estado la abogada de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo: 1. Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Dirwings Arrieta. Contesto: en ciertas ocasiones yo fui a donde vivía Thaimaru, y el estaba allá, y me decía déjame atender un momento a mi esposo y te atiendo a ti. 2. Diga la testigo en cuantas ocasiones visitó a la señora Thaimaru en su domicilio. Contesto: yo fui como seis veces. 3. Diga la testigo de acuerdo a la respuesta anterior si en las 6 oportunidades en la que fue al domicilio de la señora Thaimaru, ella le reclamaba al señor Dirwings para que cumpliese con la obligación de manutención. Contesto: en dos ocasiones. 4. Diga la testigo si conoce, trata o se comunicado con el señor Dirwings. Contesto: una sola vez me lo presentaron, es más habían varios. 5. Diga la testigo si conoce donde trabaja Dirwings. Contesto: específicamente no, pero se que es algo de la Alcaldía, porque cuando preguntábamos por las niñas decían que el señor estaba en eventos políticos.

  16. - El ciudadano M.C., venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.435, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: si. 2) Diga la testigo como se trataban y comunicaban los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: normal, las veces que yo los vi. 3) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO cumplía sus obligaciones de manutención para con la ciudadana THAIMARU Y.A.Y. y las niñas WILLARY CHIQUINQUIRA y ALBANNY D.A.A.?. Contestó: en ocasiones ella se presentaba apurada porque le faltaba dinero, en esto en lo otro. 4) Diga el testigo donde Vivian los ciudadanos Dirwings Arrieta y Thaimaru Arriechi. Contesto: en casa de la suegra. En este estado la abogada de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo: 1. Diga la testigo de acuerdo a la respuesta numero 3 como le consta a la ciudadana que el ciudadano Dirwings no cumplía en ocasiones con su obligación de manutención. Contesto: o sea, como le dije, cuando nos reuníamos, me decía que se sentía apurada porque no le alcanzaba el dinero, en ocasiones le prestaban dinero. 2. Diga la testigo de acuerdo a la respuesta número 2 cuando manifestó que la relación como pareja de los ciudadanos Dirwings Arrieta y Thaimaru Arriechi era normal, porque entonces en la respuesta anterior, manifestó que ella siempre se veía apurada y se quejaba porque no le alcanzaba el dinero. Contestó: si en ocasiones, yo fui hasta la casa del señor, se veían normal, por último cuando se veían muy apurada. 3. Diga la testigo cuantas veces ha visto y ha tratado al ciudadano Dirwings Arrieta. Contestó: lo he visto en ocasiones en su casa, cuando iba a buscar a la señora Thaimaru en la escuela técnica, y concentraciones por medio de la campaña del Alcalde O.P.. 4. Diga la testigo cuantas veces a tratado al señor Dirwings Arrieta. Contestó: tres, cuatro veces, porque siempre estaba apurado. 5. Diga la testigo si conoce con quien vive actualmente la señora Thaimaru. Contestó: no lo conozco así de trato, lo he visto pero de profundo no. 6. Diga la testigo si conoce en que lugar vive actualmente la señora Thaimaru. Contestó: horita no se, vive en unos apartamentos pero no se, que vivía en la casa de su mamá, pero luego se mudo y no se.

  17. - El ciudadano R.V.V., venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.660.299, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: si. 2) Diga la testigo como se trataban y comunicaban los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA MONTERO y THAIMARU Y.A.Y.?. Contestó: bien. 3) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO cumplía sus obligaciones de manutención para con la ciudadana THAIMARU Y.A.Y. y las niñas WILLARY CHIQUINQUIRA y ALBANNY D.A.A.?. Contestó: si, aunque en ocasiones tenían sus diferencias por allí pero si. 4) Diga la testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos Dirwings Arrieta y Thaimaru Arriechi. Contestó: en la casa de los padres de él. 5) Diga la testigo si compartía reuniones con los esposos Arrieta Arriechi. Contestó: si. En este estado la abogada de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo: 1. Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Dirwings. Contestó: a través de Thaimaru Arriechi. 2. Diga la testigo cuantas veces compartió con los esposo Arrieta Arriechi. Contestó: muchas veces, cantidades exactas no se. 3. Diga la testigo si conoce donde trabaja el señor Dirwings. Contestó: si el es Concejal de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco. 4. Diga la testigo con quien convive actualmente la señora Thaimaru. Contestó: hasta donde yo supe vivía en casa de su madre y de su padre. 5. Diga la testigo si conoce si la señora Thaimaru convive actualmente con una nueva pareja. Contestó: no se.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    En relación a la declaración prestada por los ciudadanos EXLUDY CHIQUINQUIRA BRAVO SANCHEZ, M.C. y R.V.V., se evidencia que las mismas no están dirigidas a comprobar algunas de las causales establecidas en la Ley para Procter a la disolución del vínculo conyugal, sino que están referidas a verificar si el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, cumplía o no con su obligación de manutención respecto de sus hijas, y eso no es lo que se está dirimiendo en la presente causa, tanto más, cuanto que, en este mismo Tribunal existe un expediente signado con el N° 15.713, en el cual se celebró un convenimiento de Obligación de Manutención en fecha 06 de Agosto de 2009, el cual fue posteriormente homologado en fecha 12 de Agosto de 2008, y que en vista al incumplimiento voluntario del ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, se puso en estado de ejecución forzosa y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el sueldo del referido ciudadano, lo que implica que ya se resolvió en un procedimiento autónomo lo relacionado al cumplimiento por parte del referido ciudadano, en relación a su obligación de manutención incondicional con respecto a sus hijas; por lo tanto no aprecia la declaración de los referidos testigos, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos no presenciaron ningún hecho que desvirtuara la pretensión actora, en relación a los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto este Juzgador no les concede valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

    Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés

    III

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…

    .

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los supuestos excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incluso en la declaración prestada por los ciudadanos E.J.S.Z. y M.A.M.V., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 12 de Agosto de 2010, presenciaron por lo menos un hecho que se configuró y constituyó en un hecho de sevicia e injuria grave que hiciera imposible la vida en común, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    VI

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas WILLARY CHIQUINQUIRÁ y ALBANNY D.A.A., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de las niñas WILLARY CHIQUINQUIRÁ y ALBANNY D.A.A.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    Ahora bien en cuanto a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención este Tribunal acoge lo que de común acuerdo las parte fijaron en los convenimientos celebrados por ante este mismo Despacho, en los expedientes signados con los números 15.713 y 15.714, respectivamente.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DIRWINGS ARRIETA MONTERO, en contra de la ciudadana THAIMARU Y.A.Y., ya identificados, basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias, o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha (23) de Agosto del año (2000) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 182, que corre inserta en el folio número cinco (05) y seis (06) de las actas que conforman el presente expediente N° 16060.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana THAIMARU Y.A.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 531. La Secretaria.-

Exp. 16060.

HRPQ/677*

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