Decisión nº 1042 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Expediente N° 977 Sentencia N° 1042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1996-000032

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.H.., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISCO MORA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 53, tomo 32-B, posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 19, Tomo 720-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-540-000004, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, signadas con los N° 0001369; 0001371, 0001372 y 0001280, notificadas al recurrente en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se establecieron las siguientes determinaciones tributarias: 1.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 506.208,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; 2.- el pago de la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.060.942,00), por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1992; 3.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 515.845,00) por concepto de diferencia de impuesto a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los ejercicios investigados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, 4.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 595.801,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 123 del Código Orgánico Tributario de 1982; 5.- el pago de la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.345,00), calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo la suma total adeudada TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.721.141,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 76).

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 77 y 78)

En fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 87); y en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se consignaron las resultas de la comisión para la práctica de la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (folios 91 al 101).

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) se admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 102).

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar de la admisión y fijó el tercer día de despacho siguiente para declarar abierta la causa a pruebas, (folio 103).

Por auto de fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 104).

A los folios 105 al 168 corre inserta copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 169).

En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso promoción de pruebas, (folio 170).

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 171).

En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció el abogado representante del Fisco Nacional, M.S., quien consignó escrito contentivo de informes en once (11) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 172 al 184).

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (185).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-540-000004, y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, signadas con los N° 0001369; 0001371, 0001372 y 0001280, notificadas al recurrente en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), donde se establecieron las siguientes determinaciones tributarias: 1.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 506.208,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; 2.- el pago de la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.060.942,00), por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1992; 3.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 515.845,00) por concepto de diferencia de impuesto a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los ejercicios investigados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, 4.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 595.801,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 123 del Código Orgánico Tributario de 1982; 5.- el pago de la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.345,00), calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo la suma total adeudada TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.721.141,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, en su primera parte, la obligación tributaria y los accesorios determinados en los actos impugnados se encuentran evidentemente prescritos, ya que se refieren a los períodos fiscales comprendidos desde el primero (01) de noviembre al treinta y uno (31) de octubre de 1989 y desde el primero (01) de noviembre al treinta y uno de octubre de 1990, mientras que el acta fiscal es de fecha veinte de abril de 1995, por lo que al momento de su notificación había transcurrido el lapso previsto en la disposición antes citada para que operara la prescripción.

Respecto al deber formal de conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, la representación judicial de la recurrente alegó que por encontrarse evidentemente prescritas las obligaciones tributarias a que se contraen los períodos investigados, su mandante no estaba obligada a cumplir con este deber previsto en el numeral 2 del artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1983.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que se impugna contiene vicios de forma, pues no contiene la identificación del contribuyente con sus datos de registro y no indica el tipo de recursos que puede ejercer el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la Resolución, incumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo sufrir el efecto previsto en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Alegó además la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, por cuando la deuda aún no era líquida y exigible.

Finalmente, respecto a la multa impuesta, alega la representación judicial de la recurrente que en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los períodos investigados, sobre la eximente de responsabilidad penal administrativa porque el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso sobre el rechazo de las deducciones por falta de comprobación, que el mismo se produjo por cuanto la recurrente no cumplió con su obligación de conservar los comprobantes relativos a los gastos efectuados, que sirven de soporte a las erogaciones realizadas, por lo que es totalmente ajustado a derecho el rechazo efectuado por la Administración Tributaria.

Sobre los defectos de forma de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, alegados por la representación judicial de la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que dicho acto es perfectamente válido por contener todos los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1982 y en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a los intereses moratorios, se alegó que los mismos resultan procedentes ya que la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual surgió al producirse el hecho generador, por lo que existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a correr los intereses moratorios efectivamente causados.

Finalmente, respecto a los alegatos sobre la improcedencia de las multas impuestas, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la fiscalización levantó reparos a la recurrente por concepto de deducciones sin comprobación satisfactoria para los períodos investigados, configurándose contravenciones que son sancionadas en los artículos 85, 86 98, 100, 71, 72 y 76 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, no resultando aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3° del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, ya que la misma solo opera cuando se le han formulado reparos al contribuyente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada está viciada de nulidad por no contener todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales pertinentes; iii) Si resulta improcedente la objeción fiscal relativa a las deducciones sin comprobación; iv) Si en el presente asunto resultan improcedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria; y v) Si resultan improcedentes las multas impuestas por ser aplicable en el presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3° del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982.

i) Pasa este Tribunal a analizar si operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir, y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Respecto a la prescripción extintiva alegada, este Tribunal observa que la normativa aplicable es la establecida en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; según el cual:

Artículo 51- La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo antes transcrito, la expresión accesorios debe ser interpretada en forma amplia, refiriéndose a los intereses moratorios y a cualquier sanción tributaria que no constituya una pena privativa de libertad.

Así mismo, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

De otra parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, y en el caso de autos ninguna de ellas ha sido alegada y probada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que consta en los autos el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, del cual se desprende que durante un período de seis (6) años y tres (3) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es, el primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de notificación a la contribuyente de los actos recurridos, hecho éste que se verificó el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio expediente administrativo consignado en copia certificada y del escrito recursivo, que la recurrente, no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento la imposición de multa e intereses contenida en los actos adminstrativos objeto del presente recurso.

Ahora bien el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo establecido en el artículo antes transcrito, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero de enero del año siguiente del ejercicio fiscal investigado; es decir que respecto al caso que nos ocupa para el ejercicio fiscal correspondiente al 01-11-88 y 31-10-89, se comienza a computar la prescripción desde el primero de enero de 1990, por lo que del expediente bajo estudio se observa, que sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero (01) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por haber trascurrido cuatro años sin interrupción alguna para la obtención de la prescripciones; el mismo sentido, para el período correspondiente al 01-11-89 y 31-10-90, el lapso de prescripción comenzó a computarse el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que el lapso de prescripción para éste período se consumó el primero (01) de enero de 1995, de igual forma que el ejercicio anterior, transcurriendo sin interrupción alguna, el lapso de cuatro años establecido por ley para qué se produzca la prescripción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refieren los actos impugnados se encontraba evidentemente prescrita para la fecha en que se emitió el Acta Fiscal, esto es, el veinticinco (25) de abril de 1995, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para imponer la referida sanción y en consecuencia debe declararse la nulidad de la misma. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las demás delaciones indicadas por el recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.H.., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISCO MORA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 53, tomo 32-B, posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el N° 19, Tomo 720-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-540-000004, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, signadas con los N° 0001369; 0001371, 0001372 y 0001280, notificadas al recurrente en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se establecieron las siguientes determinaciones tributarias: 1.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 506.208,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; 2.- el pago de la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.060.942,00), por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1992; 3.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 515.845,00) por concepto de diferencia de impuesto a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los ejercicios investigados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, 4.- el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 595.801,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 123 del Código Orgánico Tributario de 1982; 5.- el pago de la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.042.345,00), calculados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo la suma total adeudada TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.721.141,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-540-000004, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE ANULAN las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, signadas con los N° 0001369; 0001371, 0001372 y 0001280, notificadas al recurrente en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  3. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de considerar que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal, en resguardo de los intereses del colectivo de la ciudadanía.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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