Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001111

PARTE DEMANDANTE: DISCOCENCA DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS DEL CENTRO C. A., Sociedad Mercantil, inscrita en fecha 7 de Marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASENKA A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.747.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en fecha 22/05/1983, por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 1A, con reforma estatutaria de fecha 27/01/1986, bajo el Nº 86, Tomo A-2, e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 91, representada en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.521.656.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.P.M. y P.V.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 5.401 y 64.449, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado en fecha 21 de Junio de 2012, por la abogada YASENKA A.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de apoderado

judicial de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA DISTRIBUIDORA DE COSMÉTICOS DEL CENTRO C. A., por ante la URDD Civil, contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., aduciendo en su escrito libelar que su representada suscribió un Contrato de Seguro de Transporte Terrestre con la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C. A., en esta ciudad el 24 de Mayo de año 2002 cuya póliza está identificada con el Nº 15-13-800002; en la filial principal de su representada ubicada en la Avenida C.G., entre calles 3 y 4, Parcela 27, Galpón 5, observándose que las obligaciones derivadas del mismo se ejecutaban en esa misma ciudad en la cual se encuentra la sucursal de la empresa demandada, en la cual se realizaban los pagos derivados de la póliza, como también los reclamos derivados de la ocurrencia de siniestros, siendo la referida sucursal la que atendió y resolvió las comunicaciones en la cual su representada requirió el pago de la indemnización correspondiente. Que el contrato sufrió diversas renovaciones, la última de ellas con una vigencia desde el 16 de Mayo de 2010 hasta el 16 de Mayo de 2011, la cual fue tácitamente a partir de la fecha antes mencionada como se constata de la Póliza-Recibo antes citada.

Señaló que su representada, labora en el Centro Empresarial “Parra Díaz”, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Estado Aragua, lugar totalmente seguro puesto que está dotado de cerca perimetral sólida, además está equipado de cámaras y caseta de vigilancia en la que el día y noche laboran vigilantes debidamente armados, quienes controlan minuciosamente la entrada y salida de personas y vehículos del referido Centro Empresarial, sin embargo, en virtud de que el centro empresarial no posee estacionamiento interno, es costumbre arraigada que los comerciantes que poseen galpones en el mismo en el momento de cargar camiones que van a salir en la madrugada con destino a otras ciudades del país, estos pernocten en el Centro Empresarial, frente al local respectivo, circunstancia esta conocida por las empresa aseguradoras incluyendo la empresa Multinacional de Seguro C. A. Que en fecha 17 de Mayo de 2011, los trabajadores de su representada cargaron y despacharon en dos camiones con mercancía que aparecen en la guía de carga Nº 3990, 3991, 3992, 3813, 3814 y 3815, según anexo marcado 4 al 9. Los camiones que se encargaron de transportar la mercancía a las diversas zonas del Estado Miranda, con las siguiente características: Vehículo 1: CLASE: Camión. MARCA: Chevrolet. MODELO: NKR. COLOR: Blanco. PLACAS: A64AD2M. TIPO: Furgón. AÑO: 2008. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCBNJ1718V402438. SERIAL DE MOTOR: 18V402438. Vehículo 2: CLASE: Camión. MARCA: Mitsubishi. MODELO: Canter. COLOR: Blanco. PLACAS: 081-DAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E60500081. SERIAL DE MOTOR: 4D34K42338. El primer vehículo era propiedad de su representada y el segundo era alquilado propiedad de la Empresa de Transporte Leonardo, C. A. Los mismo fueron cargados y estacionados en la zona de carga, frente a la a la puerta de entrada del galpón de su representada. Uno de los vehículos estaba dotado de sistema satelital y el otro protegido con alarma, traca-palanca, narra que aproximadamente a las 11:30 de la noche de ese día, los referidos camiones fueron hurtados y con ellos la mercancía que contenían. Según la denuncia realizada en fecha 18 de Mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº I-744.528, y que acompañó al presente escrito marcado como Anexo 10, el vigilante de turno identificado como L.D.J.H.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.940.528, se encontraba haciendo su recorrido, cuando fue interceptado por un sujeto que lo sometió mediante un arma de fuego y despojó de la escopeta que portaba, lo llevó al baño de la casilla de vigilancia y lo dejó amarrado, mientras otros sujetos se llevaron los camiones con la carga. La declaración del vigilante puede constatarse en la cinta de la cámara de seguridad del Centro Comercial. Posteriormente fueron recuperados los vehículos, no así la mercancía que contenían, por lo que en fecha 20 de Mayo del 2011, mi representada notifico a la Aseguradora de la ocurrencia del siniestro y en fecha 11 de Julio de 2011, la empresa aseguradora notifico a su representada que estaba relevada de toda responsabilidad y que según su particular opinión “la mercancía no se encontraba dentro de los predios asegurados”, “exención” que según la empresa aseguradora se encuentra prevista en la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza Multiplatinum de Industria y Comercio, que acompañó marcado como anexo 13. Seguidamente en fecha 17 de Agosto de 2011 se solicitó la reconsideración y en fecha 29 de Agosto de 2011 la empresa aseguradora ratificó su negativa, recaudo que acompañó como anexo 14.

Fundamentó la presente demanda en lo establecido por la Ley del Contrato de Seguros vigente publicada en la gaceta oficial Nº 5.553 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, en sus artículos 5, que trascribió al igual que parte de las cláusulas del Contrato de Seguro, que anexó marcado con Nº 3. Por lo anterior demandó a la Multinacional de Seguros C. A., antes descrita, por Cumplimiento de Contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:

- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), por concepto de indemnización por pérdida total de la mercancía asegurada, por hurto.

- La indexación de la suma de dinero que se ordene pagar desde el momento de la admisión hasta el momento de que la aseguradora demandada cumpla con lo ordenado en el fallo.

- Las Costas y Costos del presente proceso.

Señaló como domicilio procesal la Carrera 16 entre 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Planta Baja, oficina 1, de esta ciudad y para la citación del demandado la calle 6, esquina antigua carrera 19, Edificio Multinacional de Seguros, C. A. frente al Country Club de esta ciudad. Estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.).

En fecha 26-06-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la contestación a la misma.

En fecha 09-07-2012, el alguacil del a quo dejó constancia que recibió emolumentos suficientes por parte de la actora para el traslado de la citación. En fecha 10-07-2012, la Abg. Yasenka A.C. consignó copia del libelo de demanda, a los efectos de que se librase la compulsa, siendo librada en fecha 11-07-2012, tal como fue ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Junio del 2012.

En fecha 13-07-2012, el Alguacil del a quo consignó compulsa sin firmar de la Empresa Multinacional de Seguros C. A, en la persona de su representante Ciudadano J.L.C.. En fecha 18-07-2012, se recibió escrito de la Abg. Yasenka A.C., en su carácter de Apoderada de la parte demandante, diligencia en la cual solicitó se librase el correspondiente cartel de citación, lo cual fue ordenado por el a quo en fecha 20-07-2012.

En fecha 18-09-2012, se recibió de la Abg. Yasenka A.C. diligencia consignando publicación de Cartel de Citación en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 26-09-2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 24 de Septiembre 2012, se trasladó a la calle 6 esquina de la antigua carrera 19, Edificio Multinacional de Seguros, C. A. frente a la sede del Country Club de Barquisimeto y fijó copia del cartel de citación librado.

En fecha 11-10-2014, la Abg. P.V.S., apoderada de la parte demandada, presentó diligencia ante el a quo dándose por citada en el presente proceso.

En fecha 12-11-2012, se recibió escrito de contestación presentado por la Abg. P.V.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C. A., parte demandada; en el que manifestó: convenir con la parte demandada en los siguientes:

• Que la parte la actora contrato con su representada dos (2) P.d.S. la primera rielan a anexa a los folios 41 al 47 y la segunda al folio 58 al 67.

• Que el ciudadano L.d.J.H.R., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en Cagua, Estado Aragua en fecha 18-05-2011, inserta al folio 54.

• Que los vehículos hurtados poseen las características mencionadas anteriormente.

• Que los vehículos robados fueron cargados y estacionados en frente de la puerta de la entrada al galpón del Centro empresarial “Parra Díaz”, para evitar circular en horas nocturnas.

• Que la mercancía cuya pérdida se reclama efectivamente fue sacada del galpón.

• Que dichos vehículos fueron recuperados inmediatamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, como consta del Acta de Deposito de fecha 19-05-2011, que riela al folio 55.

• Que el 20-05-2011, la Sociedad Mercantil Discocenca C. A., notifico el siniestro a su representada.

• Que en fecha 11-06-2011, su representada rechazó el siniestro notificado por la actora, la cual riela al folio 56.

• Que en fecha 29-08-2011, su representada dio respuesta a la solicitud de reconsideración de fecha 17-08-2011, sosteniendo la posición de rechazo al siniestro inserta al folio 68.

Negó y rechazo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.

Que la demandante no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza suscrito

Describe las pólizas de Seguro convenida entre el demandante y el demandado y describe las cláusulas, que les ampara y lo que no.

De los hechos narrados concluye:

a.-No hubo violencia, ni perdida de mercancía dentro del galpón donde funciona la Demandante.

b.-La mercancía fue sacada efectivamente del galpón en fecha 17/05/2011.

c.-Los vehículos cargados con la mercancía se encontraban estacionados afuera del local asegurado, pero dentro del Centro Empresarial “Parra Díaz”.

d.-La p.a.l. que se encuentra dentro del galpón Nº 6.

e.-Los delincuentes aplicaron violencia en los vehículos antes descritos.

Negó y rechazo lo anteriormente expuesto y que exoneran de responsabilidad a su representada.

Negó y rechazo:

  1. Que su representada deba pagarle a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por perdida de la mercancía.

  2. De lo manifestado por parte del actor los bienes sustraídos constituyen una serie de cosméticos, los cuales están entendidos en OCHENTA Y DOS (82) facturas que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 310.301,90) que sería el monto de la perdida. Y no la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cantidad que reclama el actor.

    Afirma la demandada que el monto de la perdida declarado por la parte actora a la empresa aseguradora es la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.301,90) a este monto se le debe deducir el 10%, de esta manera se deduce que el monto de su perdida y lo que tendría que haber reclamado a través de la presente acción es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 279.271, 71).

    Impugna la cuantía estimada por la parte actora por exagerada. Solicita el ajuste por inflación. Formulada por el demandante como indexación o corrección monetaria. El pago de las costas y costos procesales.

    Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho. Que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte actora por su acción temeraria.

    En fecha 17-12-2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. P.V.S. apoderada de Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C. A., y seguidamente se agregaron. En fecha 09/01/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Yasenka A.C. en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA, C. A. Posteriormente el día 10-01-2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 25/01/2013, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual consigna copias para que le sea librado despacho de pruebas para su evacuación por parte del Juzgado Comisionado. En fecha 30/01/2013, se libro despacho de pruebas al Juzgado comisionado; en esa misma fecha, se recibió de la Abg. Yasenka A.C. apoderada judicial de la parte actora, escrito donde solicita al tribunal: se dicte despacho saneador a los fines de determinar la ordenación del proceso, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte que represento; por lo que en fecha 27/02/2013, el tribunal dicto auto saneador y en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal advierte que las mismas no fueron admitidas, por cuanto fueron promovidas fuera de lapso.

    En fecha 14-03-2013, el tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijara para informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes.

    En fecha 02-04-2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito donde solicita al tribunal sea librado nuevo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha recibido respuesta, el cual corresponde a prueba de informe, siendo acordado por el a quo lo solicitado en fecha 04-04-2013, y seguidamente en fecha 09-04-2013, fue agregado a los autos el referido oficio recibido.

    En fecha 18-02-2014, el tribunal fija el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes procedan a consignar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, una vez que conste en autos la ultima notificación comenzara a transcurrir el lapso para la consignación de los informes, seguidamente en fecha 05-05-2014, el Alguacil del a quo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por Yasenka A.C..

    En fecha 12-05-2014, se agregó oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 27-05-2014, el Alguacil del a quo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. P.V.S..

    En fecha 25-06-2014, la Abg. Yasenka A.C. en su condición de apoderada judicial de la parte Actora, consignó escrito de Informes, de igual forma y en esa misma fecha la Abg. P.V.S. en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, consignó escrito de Informes.

    En fecha 27-06-2014, el tribunal deja transcurrir ocho (08) días de observación de los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 07-07-2014, la abg. P.V.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observación a los Informes, de igual forma y en esa misma fecha la abg. Yasenka A.C. en su condición de apoderada judicial de la parte Actora, consignó escrito de Observación a los Informes.

    En fecha 17-09-2014, se fijo para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    El día 17-11-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

    este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la parte actora Sociedad Mercantil DISCOCENCA, C. A. en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A.,plenamente identificados.

    SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.301,85) monto que asciende la pérdida sufrida y amparada por la p.d.s.; igualmente la indexación sobre la cantidad expresada la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.

    TERCERO: No existe condenatoria en costas, pues el vencimiento no es total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

    DE LA COMPETENCIA

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    En fecha 20-11-2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17-11-2014, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 28-11-2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

    En fecha 18-12-2014, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 0900-990 de fecha 10-12-2014; y en fecha 08-01-2015, antes de proceder a darle entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-01-2015 se recibió nuevamente, dándosele entrada en fecha 27-01-2015 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

    En fecha 02-03-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que solamente la apoderada de la parte demandada presentó sus escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    En fecha 12-03-2015 mediante auto, este Superior dejó constancia de que siendo la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, solo la apoderada actora presentó su escrito, por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 17-11-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la empresa Sociedad Mercantil DISCOCENCA DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS DEL CENTRO C. A. contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a quien condenó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.301,85), más la indexación sobre este monto calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que declare definitivamente firme la sentencia, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsanación de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo en la sentencia recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a éste resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia, y a tal efecto tenemos, que basado en los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda como por los reconocidos y las defensas esgrimidas por la parte accionada en su escrito de contestación, en criterio de quien emite el presente fallo quedan como aceptados por las partes y por ende relevados de pruebas al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes hechos:

  3. ) Que la accionante suscribió con la accionada dos p.d.s. que son: 1.1) Seguro de Multiplatinium de Industria y Comercio, signado con el Nº 0053-013-850012 desde Mayo del 2002, la cual fue renovada sucesivamente siendo la última la emitida en fecha 07-12-2010 con vigencia desde el 30-10-2010 hasta el 30-10-2011. 1.2) Seguro de Transporte Terrestre, signada con el Nº 0015-013-800002, con fecha de inicio el 16-05-2010 hasta el 16-05-2011.

  4. ) Que el siniestro consistente en la pérdida de mercancía propiedad de la accionada ocurrió por el robo ocurrido el 17 de Mayo de 2011 de los vehículos que estaban cargados cuyas características son: 2.1) clase: Camión, marca: Chevrolet, modelo: NKR, color: Blanco, placas: A64AD2M, tipo: Furgón, año:2008, serial de carrocería: 8ZCBNJ1718V402438, serial de motor: 18V402438, y 2.2) clase: Camión, marca: Mitsubishi, modelo: Canter, color: Blanco, placas: 081-DAR, serial de carrocería: 8X1FE649E60500081, serial de motor: 4D34K42338.

  5. ) Que dicho robo fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) delegación Cagua Estado Aragua, al día siguiente, es decir, el 17-05-2011.

  6. ) Que la accionada como contratante y beneficiaria de los supra referidos contratos de seguros, notificó a la accionada el robo de la mercancía con el cual estaban cargados los supra identificados vehículos, el 20-05-2011, es decir, al tercer día siguiente al siniestro, el cual ocurrió el 17-05-2011.

  7. ) Que los vehículos robados cargados con la mercancía por el cual se demanda la indemnización de autos, estaban para el momento del evento, fuera del galpón de la accionada, específicamente en el estacionamiento del Centro Empresarial “Parra Díaz” en el cual tiene la sede la accionante; pero que no forma parte de la sede social de ésta.

  8. ) Que la accionada en fecha 11-07-2011, le notificó a la actora el rechazo al reclamo de indemnización por la pérdida por solo la mercancía, por el cual se demanda en autos, aduciendo que ella estaba exonerada de responsabilidad por cuanto el siniestro del robo de mercancía no estaba amparada por la póliza de Multiplatinium de Industria y Comercio.

  9. ) La veracidad de la existencia de mercancía denunciada como robada y señaladas en las Guías de Carga Nros. 3990, 3991, 3992, 3813, 3814 y 3815.

  10. ) Que la accionada para el momento del siniestro estaba solvente frente a la demandada respecto a las pólizas contractuales supra señaladas.

    Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    A.) Si efectivamente en el caso de autos opera o no la exención de responsabilidad alegada como defensa por la accionada.

    B.) Y si el monto a indemnizar es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000,00) pretendida por la parte actora o en su defecto, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 279.271,71) que la accionada aduce podría corresponderle a la actora en caso de que la jurisdicción acordar su responsabilidad en el siniestro, por cuanto según la pérdida declarada por la actora fue de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.390,90), a esta cantidad debe hacer la deducción del equivalente al diez por ciento (10%) de esa cantidad que contractualmente se convino en el contrato de póliza “Multiplatinum de Industria y Comercio”.

    Por lo que en criterio de este Juzgador, dado a que la parte accionada aceptó los hechos señalados en los 8 ordinales supra señalados del contrato de seguro cuyo cumplimiento que se demanda, pero alegó las defensas o excepciones que constituyen los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos controvertidos la tiene la parte accionada y así se establece.

    Una vez lo precedentemente establecido este jurisdicente se pronuncia sobre las defensas alegada por la accionada, la cual se hace así:

  11. ) Ante la pretensión de cobro de indemnización por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre y la defensa o excepción alegada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, quien admitiendo haber suscrito con la actora dos p.d.s. la primera denominada Multiplatinum de Industria y Comercio signada con el N° 0053-013-850012; y la segunda la llamadas Seguro de Transporte Terrestre, signada con el N° 0015-013-80002, cuyos originales fueron consignados tanto por la parte actora como por la accionada, quien igualmente las promovió como pruebas, así como también el de la renovación de los mismos y la solvencia del actor respecto al pago de éstas para el momento del siniestro, así como de la ocurrencia del siniestro y la notificación oportuna aceptada de éste y el rechazo al reclamo a la pretendida indemnización aduciendo en el Capítulo Cuarto.

    “4.1 Preciso lo anterior, debemos atender en primer lugar a la Cláusulas contenidas en el Contrato Póliza Multiplatinum de Industria y Comercio, luego a los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, para finalmente concluir las razones de orden legal y contractual que amparan a mi representada para NO indemnizar la cantidad reclamada por la actora, que exonera de toda responsabilidad a MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A.

    4.2 En efecto, la Póliza Multiplatinium de Industria y Comercio contratada por la actora, ampara los riesgos que pudiere sufrir el asegurado en las localidades indicadas en el Anexo por Certificado (f.63), entre los cuales se encuentra el lugar donde ocurrió el siniestro, tal como lo expresáramos en el párrafo 3.17 del Capitulo Tercero de éste escrito.

    4.3 En el caso especifico, el Galpón donde funciona el asegurado, y el que está amparado por la póliza, es el que está signado con el Nº 6; local de una sola planta y con un área aproximadamente de 700 m2. Este Galpón, se encuentra ubicado dentro del Centro Empresarial “Parra Díaz”, el cual está conformado por una serie de galpones donde funcionan distintas empresas, sin áreas de estacionamiento.

    4.4 Según lo establecido en el punto 2.2 de la Cláusula 2 de las Condiciones Particulares de Póliza, y ciñéndonos únicamente al caso que nos ocupa, tenemos que conforme a las partidas que conforma el cuadro Póliza inserta al folio 59, lo amparado por la póliza es el mobiliario y las existencias de mercancías, “que están dentro de los predios donde se encuentran los bienes asegurados”, es decir, que se encuentren dentro del Galpón Nº 6 de la Zona Industrial, Intercomunal Cagua-Villa de Cura, Estado Aragua.

    4.5 Tan es así, que entre las Recomendaciones Generales contenidas en el ANEXO POR CERTIFICADO, inserto al folio 64, el asegurado se obliga a cumplir con lo allí establecido so pena de perder el derecho a la indemnización. Entre una de sus obligaciones, se encuentra la forma de almacenar y depositar la mercancía dentro del local al expresar que:

    TODA LA MERCANCIA DEBERA ESTAR ALMACENADA SOBRE ESTANTES, PALETAS O ESTIBAS A 10 CENTIMETROS DEL NIVEL DEL PISO, CON LAS DEBIDAS MEDIDAS DE PROTECCION ADICIONALES QUE, SEGÚN EL TIPO DE MERCANCIA, SEAN REQUERIDAS PARA EL MEJOR RESGUARDO Y PROTECCION DE LAS MISMA

    4.6 En indudable, pues que la cobertura de ésta póliza ampara los siniestros que puedan ocurrir a los bienes asegurados, en éste caso, la existencia de mercancía que se encuentre dentro del local, dentro del predio, asegurado…”

    Quien emite el presente fallo disiente de la actora y desestima dicha defensa, por cuanto si bien es cierto que la actora hace mención a ambas pólizas del texto del libelo en el cual la actora adujo.

    Luego, conforme a todo lo expuesto, tenemos que mi representada suscribió un contrato de seguro de transporte terrestre con la referida empresa aseguradora, y que la mercancía amparada por dicho contrato era esencialmente cosméticos, siendo la cobertura del mismo, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por despacho. Así mismo, se evidencia que mi representada, en fecha 17 de mayo del año 2011, cargó y despachó los dos camiones antes identificados con mercancía propia de su actividad, es decir, con cosméticos de diversa naturaleza, y que estos camiones, una vez expedidas las denominadas “GUIAS DE CARGA”, fueron estacionados en un área dotada de estrictas medidas de seguridad, dentro del Centro Empresarial en el que se encuentra el galpón de mi representada. Se constata también que, en horas de la noche de ese día, un sujeto, actuando con violencia, y además de ello, amenazando la integridad física del vigilante de turno, junto con otros sujetos, procedieron a llevarse los dos camiones antes referidos, cargados con la mercancía asegurada, esto es, cosméticos pertenecientes a mi representada. Así mismo, consta que, por tratarse de dos vehículos cargados con mercancía asegurada, se trata de dos despachos, en los términos previstos en la póliza correspondiente. Por otra parte, consta que mi representada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y se ha mostrado diligente con relación a ellas, especialmente en lo atinente al pago de la prima correspondiente, al denunciar sobre el acaecimiento del hurto, a la notificación de ese hecho a la aseguradora y a los recaudos respectivos.

    Conforme a esto, siendo que se materializó el siniestro en las condiciones descritas por el contrato, la consecuencia de ello es que la empresa aseguradora cancelara la indemnización correspondiente, atendiéndose al principio de buena fe que orienta la materia contractual en el derecho venezolano. Por cierto, la vigencia de este principio en el presente asunto, desvirtúa y deja sin fundamentación la negativa de la referida empresa para indemnizar a mi representada, en virtud de que no es cierto que esté “relevada de toda responsabilidad”, debido a que, a su parecer, “…se logró demostrar que la mercancía no se encontraba dentro de los predios asegurados”, por lo que habría operado las “exención” que, según dicha empresa, se encuentra prevista en la Cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la “POLIZA MULTIPLATINIUM DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, que se acompaña como anexo al presente escrito, y esta ausencia de fundamentación radica en que, en el presente caso, las cláusulas aplicables son las del “CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE” suscrito entre ambas, cuyas disposiciones la constriñen a cancelar la indemnización reclamada.

    De hecho, Ciudadano Juez, la “exención” a que se refiere la empresa aseguradora no existe en el en el “CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE” antes referido, ello sin dejar de observar que este argumento, al ser comparado con la esencia de esta tipo de contrato, origina una seria contradicción pues, está claro que, para que comience a operar los efectos del un contrato de esta naturaleza, la mercancía necesariamente debe haber salido del local o galpón respectivo, como ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto que en el presente caso mi representada ostenta un claro e inobjetable derecho a reclamar la indemnización derivada del hurto simple de la mercancía asegurada, y a la fecha ha sido imposible lograr que la aseguradora le cancele la suma respectiva, acudo ante su competente autoridad para demandar a dicha aseguradora…

    Se determina que la demanda de autos es por cumplimiento de Contrato de Seguro de Transporte Terrestre y no la del Contrato de Seguro Póliza “Multiplatinum de Industria y Comercio”, como adujo la accionada, por lo que en consecuencia dichos argumentos esgrimidos por la accionada, son improcedentes, y así se decide.

  12. ) En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre con pretensión de cobro de indemnización por el robo de mercancía asegurada a través de la p.s.c. el Nº 0015-013-800002 y la defensa opuesta por la accionada, quien aduce, la exención de responsabilidad contractual demandada, basado en los hechos alegados en el libelo de demanda, folio 4 en el cual la actora expresa:

    para evitar circular en horas nocturnas, los referidos vehículos, una vez que fueron cargados, se estacionaron en la zona de carga frente a la puerta de entrada del galpón de mi representada dentro del Centro Empresarial Para Díaz…

    …Los vehículos se encontraban estacionados en horas de la noche fuera del almacén, fuera del local o predio donde funciona la actora, es decir, estos vehículos de cargas que fueron robados por unos antisociales, no estaban circulando por el Territorio Nacional, no se encontraban recorriendo ruta o trayecto alguno para la entrega efectiva de la mercancía de un almacén a otro, al contrario los vehículos de carga estaban parados, detenidos, estacionados fuera del local asegurado. Quisimos enfatizar que la travesía terrestre para la entrega de la mercancías SOLO ES POSIBLE HACERLA EN HORAS DIURNAS, según la obligación prevista en la Cláusula contendida en la Condiciones Especiales de P.c.e. el anexo 001.”

    Este juzgador disiente de la accionada, quien pretende exonerarse de la responsabilidad con ocasión del Contrato de Seguro de Transporte Terrestre del caso sub lite, aduciendo que por el hecho de haber estado estacionados los vehículos cargado con mercancía propiedad de la actora al momento del robo de éstos, no se ha de considerar de acuerdo al contrato, que dichos vehículos y por ende la mercancía siniestrada estuviesen circulando por el Territorio Nacional, recorriendo rutas, trayecto alguno para la entrega efectiva de la mercancía y en su lugar considera lo contrario, es decir, que de acuerdo a los hechos alegado por la actora y aceptado por la accionada como son: la veracidad de que los vehículos robados estaban cargados con la mercancía propiedad de la actora; de que la Póliza de Transporte Terrestre estaba vigente para el momento del siniestro (17/05/2011); y de que los vehículos robados para el momento del siniestro estaban estacionado en el área del Centro Empresarial “Parra Díaz”, en el cual está la sede de la actora, pero que dicha área de estacionamiento no forma parte de ésta, sino del Centro Empresarial “Parra Díaz” sí estaba amparado por la P.d.C. de Seguro de Transporte Terrestre, ya que de acuerdo a la Clausula 1 de las Condiciones Particulares Básicas de dicho contrato, cuyo ejemplar cursa del folio 69 al 76, el cual fue consignado por la actora con el libelo de demanda y promovidas como prueba por la accionada cuyo tenor es el siguiente:

    Clausula 1. COBERTURA BASICA

    La presente póliza ampara los despachos de bienes asegurados especificados en la póliza efectuada por el ASEGURADO por cuenta e interés propio por vía terrestre, o marítima aérea (entendiéndose a la marítima y la aérea como complementaria de la terrestre circunscrita al territorio Nacional) utilizando los medios de transporte que se indican en la póliza desde el momento en que salen del almacén de origen mientras se encuentren en curso normal de tránsito, hasta la llegada del medio de transporte a los predios o lugares destinado como destino final…

    A los efectos contractuales, la cobertura comienza desde el momento en que salen del almacén de origen, mientras se encuentre en curso normal de tránsito hasta la llegada del medio de transporte a los predios o lugar designado como destino final, por lo que al haber sido cargado la mercancía en la sede de la actora y haberla retirado en los camiones posteriormente robadas, se ha de considerar que con el retiro de la mercancía de la sede de la actora comenzó el viaje, al tenor de dicha cláusula, ya que en ninguna parte del contrato dice que una vez retirada la mercancía asegurada de la sede de la contratante, esta debe ser llavada sin interrupción del traslado hasta los destinatarios de la misma; apreciación que se refuerza al adminicular con las condiciones del Anexo Nº 1 cuyo ejemplar cursa del folio 44 al 46, en el cual aparte de establecer:

    PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE, C.A., A FAVOR DE: DISCOBAR, C.A.; … TRAYECTO AMPARADO: Desde su salida a bordo del vehículo transportados del local del asegurado hasta la llegada a bordo del mismo a los almacenes del asegurado y cliente en todo el Territorio Nacional hasta Cúcuta Colombia

    ; pues de ella se infiere que tampoco establece la condición, de que una vez retirada la mercancía en la sede de la actora tenía que emprenderse el viaje hacia el destino final de la mercancía, bien sea a otra sede de la actora o la de un cliente de ésta, sino que en su lugar en el literal “J” de dicho anexo prevé la posibilidad de que dicha movilización se interrumpa, exigiendo para ello, que la travesía terrestre para la correspondiente entrega de mercancía debería efectuarse en horas diurnas… así mismo en caso de pernoctación deberá resguardarse el vehículo en un sitio adecuado en el cual exista vigencia”

    Por lo que en base a las precedentes condiciones, no hay duda alguna que al haberse retirado la mercancía siniestrada de la sede de la accionada y haberse estacionados los vehículos robados en el estacionamiento que no forma parte de la sede de la actora, pues se ha de considerar que la mercancía siniestrada sí estaba para el momento del robo de los camiones cargados de la misma, en tránsito a los efectos del contrato sub lite, y que a su vez, de acuerdo a la inspección realizada por la empresa SIDERIESGO C.A. compañía ajuste de siniestro contratada por la propia accionada y cuyo informe fue consignada por ésta (folios 216 al 231), en la cual se constata, que el Centro Empresarial “Parra Díaz” en el cual estaban estacionados los vehículos robados contentivos de la mercancía siniestrada y por el cual se demanda la indemnización de autos; tiene vigilancia a través de la empresa SERVICIOS ESPECIALES ALFA C.A.; lo cual implica, que al haberse estacionado dichos vehículos en ese lugar con la mercancía propiedad de la actora, también cumplió con las condiciones del supra referido anexo 1; todo lo cual obliga a desestimar la defensa de la accionada, y así se decide.

  13. ) En cuanto a la pretensión de cobro de indemnización de la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual fue rechazada por la accionada, aduciendo que no comprende en base a qué circunstancia o con qué y cuáles fundamentos se reclama la cantidad de Bs. 600.000,00, reconociendo que el valor de la mercancía siniestrada alcanzó a la cantidad de Bs. 310.301,90 y de que en caso de ser procedente el reclamó de la actora, pues de acuerdo al Cuadro Póliza Multiplatium de Industria y Comercio (folio 59) se establece un deducible del 10% que debe asumir el asegurado; por lo que al hacer tal deducción al monto de la pérdida supra señalada la cantidad que por el siniestro podía reclamar ascendió a la de Bs. 272.271,71; quien emite el presente fallo dado a que la parte actora no recurrió del fallo, el cual no le fue favorable a la totalidad de sus pretensiones indemnizatoria, por cuanto demandó por Bs. 600.000,00; y el a quo sólo condenó a pagar la cantidad de Bs. 310.301,90; sino que solo lo recurrió la parte accionada; pues en virtud del principio de reformatio in peius, el cual consiste en la prohibición de modificar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante único; pues dado a que la accionada alegó reconocer el monto a que ascendió la perdida de la mercancía siniestrada ascendió a la cantidad de Bs. 310.301,90; pero alegó que sobre esta cantidad había que hacer un deducible equivalente al 10% de dicho monto tal como fue convenido en el Cuadro Póliza de industria y Comercio y ante tal circunstancia, este Juzgador disiente del a quo, quien no acordó tal deducible, y en su lugar comparte con la defensa de la accionada en la procedencia del mismo, pero haciendo la salvedad que éste no se hace en base al Contrato de Seguro Multiplatinum de Industria y Comercio, ya que tal como fue ut supra establecido en el caso de autos, no se está demandando el cumplimiento de éste, sino el del Contrato de Seguro de Transporte Terrestre y cuyo deducible del 10% está convenido en el Anexo Nº 1 de este contrato, tal como consta de ejemplar cursante del folio 40 al 47; por lo que la defensa del deducible del 10% del monto a indemnizar se ha de declarar PROCEDENTE y en consecuencia se establece que el monto a indemnizar y por ende condenado a pagar será la cantidad de 279.271,71; que es la resultante de deducirle a la cantidad de Bs. 310.301,90, el equivalente al 10% de ella. Y así se decide.

  14. ) En cuanto a la pretensión de aplicación de la indexación a la cantidad condenada a pagar, este Juzgador concuerda con el a quo en la procedencia de la misma por disponerlo expresamente el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual preceptúa:

    … omisis… El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retarda en el pago de la indemnización…

    por lo que se ha consdenar a la accionada a pagar la indexación sobre la cantidad de Bs. 279.271,71, a cuyo defecto se establece, que la experticia se ha de calcular contado a partir de la admisión de la demanda (26-06-2012) hasta la fecha en la cual se declare definitivamente firme la sentencia, la cual ha de practicar por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Juez, quien a su vez para la realización de la misma ha de tener como base los índices Nacional de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y sin poder acumular intereses sobre intereses, y así se decide.

    Dado a lo precedentemente expuesto la apelación interpuesta por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la accionada contra la decisión definitiva dictada por el a quo, se ha de declara parcialmente con lugar modificándose la misma en los términos y condiciones que más abajo se especifican.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada P.V.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, en su condición de apoderada judicial de la accionada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17-11-2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificándose la misma en los términos que a continuación se señala:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Seguro de Transporte Terrestre incoado por la empresa DISCOCENCA DISTRIBUIDORA DE COSMETICOS DEL CENTRO C. A. a través de su apoderada judicial ABOGADA YASENKA A.C., inscrita en el IPSA el Nº 44.747, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a quien se condena pagar los siguientes conceptos: 1.) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 279.271,71) por concepto de indemnización de la mercancía siniestrada propiedad de la accionante. 2.) La indexación aplicada a la cantidad precedentemente condenada a pagar, la cual deberá ser practicada por un solo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el juez, quien para practicar la misma deberá tener en cuenta que el cálculo es a partir de la admisión de la demanda (26-06-2012) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia; y tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor señalado por el Banco Central de Venezuela, sin que a la misma se acumulen intereses sobre intereses.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015).

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 10-06-2015, siendo a las 02:48 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 8.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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