Decisión nº 1313 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 991 SENTENCIA N° 1313

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de diciembre del dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1994-000019

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano J.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 927.611, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCONAUTA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 93, Libro 72, páginas 343 a la 349, cuya última modificación se registró en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 4, Tomo 73-A; asistido por los abogados en ejercicio M.E.F.P. y M.T.R.D.F., titulares de las cédulas de identidad N° 3.210.402 y 4.145.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.292 y 10.350, respectivamente; contra los actos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos N° HRZ-550-00191; HRZ-550-00292; HRZ-550-00293 y HRZ-550-00299, todas de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H., que imponen a la recurrente la obligación de pagar intereses moratorios, por la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.818.537,97) (Bs. F 1.818,54); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y de 1992, aplicables ratione temporis.

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 66).

Por auto de este Tribunal en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 67).

Por auto de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal ordenó expedir las boletas de notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 70).

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 77) y la representación judicial de la recurrente se dio por notificada mediante diligencia de fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 81).

En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 87).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) se abrió la causa a pruebas, (folio 88).

En fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 89).

En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, (folio 90).

En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 91).

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, comparecieron ambas partes a presentar sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 92 al 109).

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso para presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 110).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H., dictó los actos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos N° HRZ-550-00191; HRZ-550-00292; HRZ-550-00293 y HRZ-550-00299, que imponen a la recurrente la obligación de pagar intereses moratorios, por la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.818.537,97) (Bs. F 1.818,54); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y de 1992, aplicables ratione temporis.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la recurrente expuso la improcedencia de los intereses moratorios en el presente asunto, ya que las determinaciones tributarias hechas por la Administración no eran deudas líquidas y exigibles, por tanto no se pueden calcular desde la fecha en que se debía efectuar la autoliquidación y pago de impuestos, lo cual ocurrió en fecha 31 de octubre de los años 1989, 1990, 1991 y 1992, sino desde la fecha en que se efectuó el reparo, pues antes de eso, se trataba de cantidades inciertas, ilíquidas y no exigibles y como los reparos fiscales fueron cancelados inmediatamente por la contribuyente, no hay lugar a intereses moratorios en el presente asunto.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto resulta totalmente ajustado a derecho calcular intereses moratorios desde la fecha de autoliquidación y pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de 1992, aplicables ratione temporis, por cuanto los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco, por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, y tales intereses, según la norma señalada, surgen sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, por ello su cómputo se inicia al vencimiento del plazo establecido para que el contribuyente pague, aún cuando la Administración no haya reclamado el pago.

Que el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de 1992, aplicables ratione temporis, debe concatenarse con otras normas, como el artículo 43, el artículo 149 y el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, y si bien es cierto que según los artículos 173 y 189 eiusdem, el tributo impugnado no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, ello no implica que los intereses no se causen, sino que su pago está suspendido mientras sea exigible el tributo del cual son accesorios, y deben ser calculados desde el momento en que se produjo el hecho imponible, ya que se considera que la determinación que posteriormente hace la Administración Tributaria es declarativa de obligaciones preexistentes que surgieron cuando se produjo el hecho imponible.

Por esa razón, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que los intereses corren sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que transcurre el tiempo, ya que se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo mediante la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si resulta procedente determinar intereses moratorios en el presente asunto y para decidir, observa:

Respecto al único punto en controversia, relativo a la procedencia de intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria que libró el acto recurrido este tribunal observa que en criterio de la recurrente los requisitos de procedencia en esta materia comienzan a surgir desde el momento que la Administración libra el acto objeto del recurso, y en criterio de la Representación Judicial del Fisco Nacional, los requisitos de procedencia se encuentran cumplidos desde la misma oportunidad en que debió autoliquidarse el tributo conforme a la ley.

Ahora bien, el interés, es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria Parafiscal por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Así, el Código Orgánico Tributario de 1.982, aplicable por su temporalidad al caso de autos, con respecto a los intereses moratorios, expresamente señalaba en su artículo 59 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda…

…Omissis…

En el mismo sentido, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable también ratione temporis, dispone:

Artículo 60: : La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda…

…Omissis…

En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaban los Códigos in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

La Ley tributaria consagra deberes a cargo de los sujetos pasivos y establece términos para que ellos les den cumplimiento a los mismos, siendo así, desde el momento en que culmina ese plazo, sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, surgen los intereses de mora, asimismo, cuando el pago de la obligación se haya verificado, pero con posterioridad al término legal, es decir, de manera extemporánea, se causan los intereses de mora, por cuanto la obligación tributaria es líquida y exigible desde el mismo momento en que vence el plazo para cumplirla, dada la ocurrencia anterior del hecho imponible y en razón de que el acto determinatorio posterior tiene naturaleza declarativa.

Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05757 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, Caso: Lerma, C.A., cuando expuso:

“(omissis)…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

(…)

Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida…(omissis)”

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate, tal como lo dispone el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y el artículo 60 del Código Orgánico Tributario 1992, aplicables ratione temporis, antes citados.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 o bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento del plazo establecido para su pago.

Cabe destacar que éste criterio fue reiterado más recientemente en Sentencias N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2.005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once (11) de Octubre de 2.006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales deja sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para la autoliquidación y pago del impuesto, esto es, el 31 de octubre de los años 1989, 1990, 1991 y 1992, porque la ley considera que la obligación tributaria surge a partir del momento en que se verifica el hecho imponible, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizó el plazo para declarar y pagar el tributo.

En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, tal como lo determinó la Administración y no fue un punto controvertido por la recurrente, dado que ella misma alega que los reparos fueron pagados inmediatamente después de notificados, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos aquí impugnadas, los intereses moratorios calculados por el Fisco Nacional, resultan a todas luces procedentes. Así se declara.

V

DECISION

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano J.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 927.611, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCONAUTA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 93, Libro 72, páginas 343 a la 349, cuya última modificación se registró en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 4, Tomo 73-A; asistido por los abogados en ejercicio M.E.F.P. y M.T.R.D.F., titulares de las cédulas de identidad N° 3.210.402 y 4.145.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.292 y 10.350, respectivamente; contra los actos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos N° HRZ-550-00191; HRZ-550-00292; HRZ-550-00293 y HRZ-550-00299, todas de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H., que imponen a la recurrente la obligación de pagar intereses moratorios, por la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.818.537,97) (Bs. F 1.818,54); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y de 1992, aplicables ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMAN las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos N° HRZ-550-00191; HRZ-550-00292; HRZ-550-00293 y HRZ-550-00299, todas de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H..

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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