Decisión nº PJ0142013000032 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUAN DO EN SEDE CONTENCIOSO ADMISTRATIVA

Valencia, 15 de marzo de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO

GP02-N-2013-000103

RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A,.

APODERADO JUDICIAL L.P., V.O., L.P., C.D., G.D., L.A., M.K., inscritos en el IPSA bajo los Números. 98.377, 144.383, 159.727, 145.717, 144.422, 141.899 y 144.339. en su orden

ACTO RECURRIDO Acto administrativo Nº 120274, de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “ Dra. O.M.M.” (Diresat Carabobo), en el caso del ciudadano P.V.M. titular de la cedula de identidad Nº , 9.527.885, donde el medico C.O.S.M., C.: Discopatia Lumbar L5-S1: P.D. L5-S1 (COD.CIE 10-M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT

ASUNTO Recurso Contencioso Administra-tivo de Nulidad contra la certificación Nº 120274, de fecha 09 de mayo de 2012, Dictada por I..

En fecha 27 de febrero de 2013, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo Nº 120274, de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “ Dra. O.M.M.” (Diresat Carabobo), en el caso del ciudadano P.V.M., titular de la cedula de identidad Nº , 9.527.885, donde el medico C.O.S.M., C.: Discopatia Lumbar L5-S1: P.D. L5-S1 (COD.CIE 10-M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT …….”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo Nº 120274, de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “ Dra. O.M.M.” (Diresat-Carabobo), y la cual fue notificada a la recurrente en fecha 24 de Agosto de 2012.

Por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2013, y se procedió a darlo por recibido.

TERCERO

En fecha 5 de marzo de 2013, este Tribunal se abstiene de admitir el recurso interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto que riela al folio 52 del presente expediente, en el que se lee cito:

…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Debe precisar la fecha de la notificación del acto que recurre y consigne original del mismo..

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …..

fin de la cita

DE LA COMPETENCIA

La SALA PLENA, MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R., CASO: sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Expediente N° AA10-L-2007-00153, de fecha 25 de mayo de 2011, pero aparece publicada en la Pagina Web del TSJ en fecha 26 de julio de 2011.

Cito (.......) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide……….

……………

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

SEGUNDO

Declara que el JUZGADO COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua……” Fin de la cita

Visto los criterios jurisprudenciales ya descrito este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: cito: “……La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto pertinente dice:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…

. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que la certificación numero 120274, emitida por I., en fecha 9 de Mayo de 2012 , a favor del ciudadano P.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.527.885, donde el medico C.O.S.M., C.: Discopatia Lumbar L5-S1: P.D. L5-S1 (COD.CIE 10-M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT …….” Fin de la cita

Ahora bien, en el libelo la recurrente manifestó expresamente que su mandante fue notificada de la certificación en fecha 24 de agosto del año 2012 (folios 1), y en la subsanación (folio 55 y 57), ratifica que fue notificado en fecha 24 de Agosto de 2012; por tal razón es a partir de ese momento que le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Visto lo anterior debemos analizar ¿si hay o no caducidad de la acción? Lo cual se analizara en las consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las documentales y del dicho del abogado L.A., inscrito en el IPSA, bajo el numero 141.899, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL , C.A., se puede observar que realizo la subsanación en tiempo oportuno, e igualmente ratifica que la fecha de notificación de la certificación por parte de INPSASEL fue en fecha 24 de Agosto de 2012.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Igualmente debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad es de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

A este respecto se ha pronunciado la sala de casación civil

con ponencia del Magistrado Ponente: L.A.O.H., caso L.E.A.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C. A, de fecha 26 de mayo 2009.

Cito “….la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: V.F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra T.H.R., expediente AA20-C-2007-000855)….” Fin de la cita

Por lo que este Juzgado debe verificar si hay o no caducidad de la acción por lo que se procederá a realizar un computo de los días calendarios continuos desde el 24 de agosto de 2014 exclusive al 27 de febrero de 2013 inclusive., revisado el sistema JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido 187 días de continuos los cuales son:

AGOSTO 2012;

25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 7 días

SEPTIEMBRE 2012;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,

26, 27, 28, 29, 30 = 30 días

OCTUBRE 2012;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31 días

NOVIEMBRE 2012;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 = 30 días

DICIEMBRE 2012;

1, 2, 3, 4, 5 ,6 ,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28,29,30 y 31 = 31 días

Enero 2013;

1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = 31 días

Febrero 2013;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, = 27 días

Total: 7 + 30 + 31 + 30 + 31 + 31 + 27 = 187 días

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no presento el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido 7 días adicionales, es decir la acción estaba caduca ya que lo presento en el día 187, tal como se observa del computo que precede por lo que debe declararse INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A contra la certificación numero 120274, emitida por I., en fecha 9 de Mayo de 2012 , a favor del ciudadano P.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.527.885, donde el medico C.O.S.M., C.: Discopatia Lumbar L5-S1: P.D. L5-S1 (COD.CIE 10-M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT ,y la cual fue notificada a la recurrente en fecha 24 de agosto de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S. DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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