Sentencia nº 1461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.15-1138

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 08 de octubre de 2015, el abogado A.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 37.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “DISEÑOS BEATRIZ C.A.”, “domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda bajo el N° 92, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 20 de marzo 1984”, según documento poder que le fue otorgado por su Gerente General, el ciudadano R.L.C. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, el 18 de junio de 2015, anotado bajo el n.° 10, Tomo 41, folios 35 hasta el 38, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la norma contenida en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

El 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La norma cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala es la contenida en el artículo 49 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor: “Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.

El recurrente inició su escrito indicando que el referido artículo 49 es trasgresor de las normas de orden constitucional contentivas de principios generales de derecho.

Por otra parte, señaló que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.S.G. (fallecido) “mantiene con nuestra representada una relación arrendaticia por espacio de más de Veinticinco (25) años, dentro de cuyo lapso, suscribió con nuestra representada una serie de contratos de arrendamientos escritos, comenzando el primero desde 1° de abril de 1988, hasta la presente fecha, que alcanzan dieciséis (16) contratos consecutivos, la mayoría de ellos ante las respectivas Notarías y otros de carácter privados, todos sobre el inmueble de marras”.

Que: “el inmueble anteriormente descrito fue vendido por quien en vida respondiera al nombre de F.S.G. en su carácter de Propietario-Arrendador y M.G.S.D.F. en su carácter de Copropietaria, a las hijas del primero, ciudadanas C.I.S.B. y L.E.S.D.C. (terceros extraños a la relación arrendaticia) sin antes ofrecerlo a nuestra representada “DISEÑOS BEATRIZ, C.A.”, como era su obligación (ex art. 42 de la LAI), por el precio de Bolívares Dos Millones Seiscientos Mil (Bs. 2.600.000,00) según consta en documento compra-venta (…), el cual anexamos (…) marcada “D” (…), la venta que se realizó sin haber notificado previamente a la Arrendataria, y sin haberle hecho la oferta que de obligatorio cumplimiento establece la Ley, que como quedó establecido es de Orden Público y sus normas no pueden ser relajadas por las partes ni por terceros”.

Que: “Fue mucho tiempo después de realizada la venta (fecha 13 de junio de 2013), que nuestra representada, fue notificada a través del Tribunal Sexto (6°) de municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al asunto N° AP31-S-2013-5259, por parte de las “pretendidas nuevas” propietarias del inmueble de la referida negociación, es decir, que previamente, sin antes realizar la debida Oferta al inquilino y a sus espaldas de mi representada adquirieron el inmueble que en carácter de ARRENDATARIA ocupa Diseños Beatriz C.A. por venta que le realizaron en fecha (…) 15 de noviembre de 2011 (…), en cuya notificación de venta consumada, le advierten un presunto desahucio, se le informa y notifica la prenombrada venta, reconociéndole a mi representada con dicha notificación el Derecho de Preferencia que tiene como arrendataria, y consecuencialmente el derecho violado de la Preferencia Ofertiva, siendo que nuestra representada tuvo conocimiento de la venta realizada en esa fecha (13 de junio 2013), cuya NOTIFICACIÓN anexo marcada “E”.

Asimismo, indicó que: “El inmueble en cuestión es un solo cuerpo constituido por seis (6) locales comerciales que aun cuando se encuentra materialmente dividido e individualizado, y sirve para el uso a que están destinados y que fueron fraccionados para lograr ventajas económicas y comerciales, por omisión del propietario no ha sido sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que no está establecido en la situación condominial que exige la Ley de Propiedad Horizontal, no existe documento alguno que reglamente su funcionamiento y conforme a la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, (sic) no puede ser objeto de venta en partes o ventas separadas por no reunir los requisitos de los inmuebles regulados por Ley de Propiedad Horizontal, criterio este que abandona la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014 publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, por lo que en defensa de los derechos de mi representada a la luz de lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (para las situaciones no previstas en el presente título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil), debe aplicarse los supuestos previstos en el artículo 1546 del Código Civil que establece: ‘El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato’”.

Que: “Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues no sería lógico, ni justo en derecho que un inquilino que tenga más de VEINTICINCO (25) AÑOS, ocupando de forma pacífica, notoria, continua, pública, no interrumpida, un local comercial que junto con otros locales constituyan un inmueble único, que no está regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tenga derecho preferente a un tercero extraño para adquirir el inmueble, criterio este como se dijo abandonado por las Leyes que regulan la materia”.

Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “de vieja data viene arrastrando esta disposición (pre-constitucional)”, y que fue transcrita de manera literal en el Decreto Ley publicado el 1° de enero del año 2000, “lo que es de significante consideración, dado que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se ataca en ese aspecto del Derecho Preferencial y Retracto Legal no se encuentra constitucionalizada, y el agravio al principio de la Seguridad Jurídica sería notorio, si no se realiza una interpretación del Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Luz de la letra Constitucional y de la nueva tendencia doctrinaria y legislativa en vigor”.

De igual forma indicó que una interpretación sesgada de dicha norma por parte de los usuarios, podría producir una evidente e irracional inseguridad jurídica con la consiguiente violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de progresividad, el derecho a la igualdad y el orden público constitucional.

Que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entra en una evidente contradicción con el artículo 1.546 del Código Civil, ya que, en su decir, un edificio no sometido al régimen de propiedad horizontal, es un inmueble no divisible cómodamente, y que de estar en comunidad civil cualquier comunero podría ejercer el retracto en caso de venderse a un extraño, y que sin embargo, un arrendatario que se asimila para los efectos del retracto a los comuneros, le estaría vedado ejercer el retracto por virtud del artículo 49 antes referido, cuya nulidad y desaplicación solicita.

Que “Entre dichas normas artículo 49 de la LAI y el artículo 1.546 del Código Civil, existe una grave contradicción, que aunado al hecho que dicho artículo quedó eliminado en la nueva legislación, hace factible que se aplique la norma general del Código Civil desaplicando la norma del 49 LAI, que está negando la igualdad entre los arrendatarios y los comuneros, ya que éstos pueden ejercer el retracto y a los primeros se les niega”.

Que no era lógico ni justo que un inquilino que tenga más de veinticinco años ocupando un local comercial en forma pacífica no interrumpida que junto con otros locales constituyan un solo inmueble que aun cuando se encuentra internamente individualizado, que no está regulado por la Ley de Propiedad Horizontal “(carga del propietario)”, no tenga derecho preferente para adquirir el inmueble, a pesar que no fuera arrendatario de la totalidad del mismo.

Que todos los derechos de los inquilinos, incluso el de preferencia ofertiva, el retracto y la subrogación son irrenunciables y de eminente orden público, porque, en su decir, el arrendatario es el débil económico de la relación que el legislador busca equilibrar y que para ello le ha revestido sus derechos de orden público, por lo que, no puede renunciar a ellos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 7 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, el recurrente indicó lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, como quiera que el artículo 49 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (…), colide con los artículos 19, 21, numerales 1 y 2; 22, 26, 112, 113, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo pido a en (sic) aplicación del Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes la NULIDAD el (sic) artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le permita a la arrendataria aquí demandante tener la oportunidad de poder adquirir el inmueble en su globalidad donde ejerce su comercio y que, muchas veces se convierte en un punto comercial tan importante que si dicho comercio no se encuentra en esa ubicación perdería considerablemente sus ingresos económicos y así no ver perjudicada su actividad económica que está directamente vinculada con la ubicación geográfica de su comercio, y el cambiar dicha ubicación de seguro le ocasionará graves perjuicios económicos”.

Que el artículo impugnado es contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 26 y 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó el recurrente que consideraba que el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios cuya nulidad solicitó, parte de un falso supuesto, estableciendo una injustificada y lamentable presunción, cual es que el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones económicas de pagar el precio que oferte el propietario del edificio, lo cual, en su decir, es falso si se toma en cuenta que en el presente caso se trata de un edificio de “locales comerciales” donde uno o cualquiera de los locatarios por la actividad económica que desempeña tiene la posibilidad de pagar el precio de la totalidad del inmueble siendo esto un hecho desconocido e incierto tanto por el legislador como por el propietario del inmueble.

Que: “En todo caso, el derecho reclamado por Diseños Beatriz (p. ej.. ‘tiene derecho ante un tercero para adquirir la propiedad sobre este inmueble’), que es el derecho alegado, que por efecto de la norma denunciada (art. 49 de la LAI) se le desconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis en aplicación directa e inmediata de la Constitución, no es entonces, una facultad per se, es efectivamente, un derecho, y, en fin, es un derecho material al que no puede, no debe renunciar y que por disposición de la norma cuestionada en constitucionalidad se le cercena su derecho a hacer uso del retracto legal arrendaticio como consecuencia de lo dispuesto en la antes señalada norma legal que deviene en inconstitucional; aunque la Arrendataria cumple con todos los requisitos para ejercerlo de conformidad con los Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que: “cuando el legislador establece en los artículos 42 y 43 de la LAI la Preferencia Ofertiva a favor del arrendatario le están dando un tratamiento igualitario, situación que distorsiona sin motivo alguno la norma denunciada artículo (49 eiusdem), que como se señaló no encuentra su ratio en la trascendencia de la desigualdad fáctica material que impone entre ambos sujetos, de allí que tal desigualdad por irracional, incongruente e inmotivada, que establece precedentes y consecuencias desastrosas debe ser corregida y en esa medida se honra el principio de igualdad”.

Que dicho tratamiento desigual se refleja meridianamente en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando sostiene que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de ventas o dación en pago global del edificio del cual forme parte el apartamento o local arrendado, sea cual fuere el destino dado al mismo, por lo que, en su decir, para corregir la injuria constitucional anotada debía aplicarse en consecuencia el contenido de los artículos 42 y 43 del Decreto Ley, imprescindible para garantizar la convivencia y el orden social.

De igual forma, el recurrente indicó que la razón de ser de esa disposición legal no radica en ninguna necesidad de interés social, razonable y congruente, que no tiene justificación económica ni de ninguna índole, no encontrando la justificación a tan desafortunada limitación que acarrea en su decir, una limitante o negación al goce de los derechos a la defensa, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de la persona a mantener su actividad económica en el lugar donde la ha visto desarrollar y donde sus trabajadores, empleados, proveedores y clientes la tienen como punto de referencia y ubicación, favoreciendo las prácticas monopólicas y la carterización (muchos bienes en manos de pocos), proscritas en los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que bajo el régimen de propiedad horizontal, la administración de funcionamiento de estos inmuebles esta presidida por una Junta de Condominio elegidos por los miembros ocupantes del inmueble, pero que, no obstante que el inmueble de autos no está bajo dicho régimen, son los actuales inquilinos, entre ellos, el aquí demandante, el que ha sufragado la mayoría de los gastos de mantenimiento del mismo, estableciendo una especie de administración, mantenimiento y conservación de las áreas comunes sobre el mismo de forma contractual, y por vías de hecho a los solos fines de mantener la operatividad del mismo, siendo que el propietario arrendador ha dejado en manos de los inquilinos dicho mantenimiento, con lo que los inquilinos se comportan como condóminos, comuneros, cuya situación de hecho los coloca, en su decir, en las características del comunero e inmerso en el supuesto previsto en el artículo 1.546 del Código Civil.

Asimismo, el recurrente señaló textualmente lo siguiente:

(…) Sostenemos que el propietario arrendador estaba obligado a notificar de la negociación a los representantes legales de Diseños Beatriz C.A. en su condición de arrendatario, lo cual no ocurrió, ya que esta empresa ocupaba desde hace más de veinticinco (25) años el local comercial ubicado en la segunda planta o último piso del Edificio (industrial) PONS, en la primera Transversal o Calle Bernardette, parcela #7, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre de Estado Miranda, y que forma parte del inmueble conformado por otros cinco (05) locales, pero que es un inmueble que no se ha individualizado jurídicamente lo que según la norma accionada por inconstitucionalidad hace imposible su venta separada, al no estar en situación de derecho condominial de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo ésta una justificación a la limitante irrita y sin razón, toda vez que si se sostiene que el inmueble no puede dividirse cómodamente a los efectos de la venta por partes, ello no obsta a que se realice la oferta de la totalidad a sus arrendatarios, entre los cuales se cuenta nuestra representada, quien está dispuesta a adquirir en su totalidad el inmueble, a lo cual tiene derecho preferente a un tercero extraño, por lo que pedimos en ejercicio de su competencia y por razones de equidad se anule el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR la demanda de NULIDAD intentada (Mayúsculas del escrito).

Por lo anterior, el recurrente solicitó se declare la nulidad y la inaplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el ejecutivo nacional que colidan con la Constitución de la República.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Como punto previo, considera necesario destacar la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la cual en su Disposición Derogatoria única tipifica lo siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.

De la norma transcrita se observa que la recién promulgada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el 7 de diciembre de 1999, en su ámbito de aplicación respecto con el arrendamiento inmobiliario de vivienda. Asimismo, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también quedó derogado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ámbito de aplicación respecto con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, por lo que, sólo quedan vigentes aquellas normas relativas al arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a actividades industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas (vivienda y uso comercial).

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las mismas, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado A.R.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “Diseños Beatriz C.A.”, contra el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, se tramitará el presente recurso de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. La citación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte solicitante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite de otro expediente continente de demanda de nulidad de la norma contenida en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

En atención a tal situación, vista la posible conexión entre causas, se observa que la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente la acumulación pero prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos que cursan ante este Tribunal, en su artículo 98. Por su parte, los artículos 51 y 79 de ese Código establecen:

(…) Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”.

La citación determinará la prevención. / (…)

…Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia (…).

La demanda de nulidad contenida en el expediente n.° 15-0842, guarda una incuestionable vinculación con la presente causa, ya que presentan los mismos título y objeto: la nulidad de la norma contenida en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, por consiguiente, las causas respectivas son conexas conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. / (…) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”.

Así, por cuanto la causa contenida en el expediente n.° 15-0842 fue recibida el 23 de julio de 2015, esta Sala, en atención a lo que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe supuesto alguno de los que establece el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede que se acuerde, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal. Por lo expuesto, esta Sala acumula la demanda de nulidad a que se contrae este expediente n.° 15-1138 al expediente signado con el n.° 15-0842; así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

  2. ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado A.R.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “Diseños Beatriz C.A.”, contra el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

  3. Se ACUMULA la causa contenida en el expediente n.° 15-1138 a la contenida en el expediente n.° 15-0842.

  4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  5. ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  6. ORDENA citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.

  7. ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. n.° 15-1138

JJMJ/

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