Decisión nº 1322-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Diciembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCION No. 1322-2009

CAUSA Nº C02-4556-2008

Vista la solicitud realizada por la profesional del Derecho Abog. abogada, DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: N.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.798.948, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado en Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 24 de Marzo de 1965, soltero de profesión u oficio comerciante, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en la cual requiere de este juzgado se acuerde la libertad a su defendido, toda vez que según sus dichos el lapso para presentar el acto conclusivo ya se extinguió.

Este Tribunal, a los efectos de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:

El ciudadano: N.A.C.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, detención que se produjo en virtud de una orden de aprehensión que fue acordada por le Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

Así las cosas, en fecha 30 de Octubre de 2010, el ciudadano: N.A.C.M., fue conducido ante el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de preservar el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto el imputado de marras del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, e informado del por que de su aprehensión; acordando el Juez del tribunal referido ut supra DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 61, 77, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste ultimo tribunal su juzgado natural, no entrando el juez actuante a realizar un análisis respecto a si estaban llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le estaba dado tal facultad por no ser su juez natural.

Posterior a ello, en fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano: N.A.C.M., fue conducido ante el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., donde se realizó formal audiencia de presentación de imputado; habiendo narrado el fiscal actuante las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano referido ut supra, para luego narrar los hechos que llevaron a dicha representación fiscal a solicitar orden de Aprehensión en contra del ciudadano: N.A.C.M., encuadrando esos hechos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y una vez que el encartado, fue formalmente imputado se le impuso del precepto constitucional, manifestando no querer declarar cediéndole el derecho de palabra a su defensa, quien solicitó a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por ultimo, la ciudadana Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y extensión, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere acordada por dicho juzgado en fecha 23 de Junio de 2008, mediante resolución Nº 0320-2008, previo a realizar un análisis exegético respecto a la existencia de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado el ultimo numeral con los articulo 251 y 252 ejusdem.

Posterior a la audiencia de presentación, la Juez Titular del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones de ley, al momento de haber acordado dicho juzgado el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se inhibió de conocer el presente proceso, siendo redistribuida la causa a este Juzgado Segundo de Control.

Ahora bien, la defensa aduce que debe restituírsele la libertad a su defendido, toda vez que, se le venció a la Vindicta Pública como titular de la acción Penal, el lapso para presentar el acto conclusivo, tomando como fecha de iniciación de dicho lapso el día 30 de Octubre de 2010. No obstante a ello, difiere de tal afirmación quien aquí cavila, toda vez que el lapso de los treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se inicia una vez que el Juez acuerde mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lapso éste que podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, si el representante de la vindicta pública lo solicita cinco días antes del vencimiento de este.

Por lo hasta aquí expuesto, considera esta juzgadora, desacertada la postura de la honorable defensa, en el sentido de indicar el día 30 de Octubre de 2010, como el inicio del lapso previsto en el articulo 250 de nuestra norma procesal penal; la norma es clara cuando establece, que tal lapso, inicia una vez que se acuerda mantener la medida privativa de libertad que en principio fue librada, decisión ésta que debe ir precedida de un formal acto de imputación por parte del Ministerio Público, acto éste que implica y comporta, el informar detalladamente a la persona cual es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, los preceptos jurídicos aplicables, así como explicarle con palabras claras y sencillas los datos que para el momento arroja la investigación en su contra.

En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2010, de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado, F.A.C.L., y con carácter vinculante, la cual refiere lo siguiente: “…la imputación del ciudadano: J.A.O.B. se consolido en la audiencia de presentación…, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funcionares intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente la defensa…”

Por otra parte, a las actuaciones procesales corre inserta acta de fecha 30 de Octubre de 2010, de la cual se evidencia que, efectivamente el acto que se cumplió en ese momento, fue imponer al acusado del precepto constitucional, e informarle que su detención se materializó, por existir en su contra una orden de aprehensión, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y Extensión, no evidenciándose que el ciudadano Fiscal lo imputara formalmente, y ello fue así, pues ser este un acto que debe realizarse ante el tribunal competente, con todas las actuaciones procesales contentivas de la causa penal instruida, todo ello a los fines de un cabal ejercicio del Derecho a la Defensa, y de todas las partes intervinientes en el proceso.

Ahora bien, en el entendido de que mal puede un Tribunal mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin ser el Tribunal competente por el territorio, tal como lo advirtió el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto no se efectuó formalmente el acto de imputación del ciudadano: N.A.C.M., el día 30 de Octubre de 2010, sino que por el contrario, dicho acto de imputación se efectuó el día 10 de Noviembre de 2010; y a la par de esto, el Juez de Control previo análisis si se mantenían cubiertos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es por estos fundamentos que se niega la solicitud de Libertad, interpuesta por la defensa privada del ciudadano: N.A.C.M., toda vez que no ha perdido vigencia en el tiempo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere dictada en su contra en fecha 10 de Noviembre de 2010.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana abogada, DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: N.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.798.948, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado en Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 24 de Marzo de 1965, soltero de profesión u oficio comerciante, imputado en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Así de Decide. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANIRA ESPINIZA FERRER

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 1322-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el Nos. 4306-2010.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANIRA ESPINIZA FERRER

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