Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano D.J.A.D., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.918.755, debidamente asistida por la Abogada C.C.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.104 y este domicilio, mediante el cual solicita se le conceda autorización para que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; así mismo para que se corrija el error en se incurrió en la partida de nacimiento del mencionada niña al omitir el segundo apellido de la madre siendo lo correcto señalarlo como “DUQUE” quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, inserta bajo el N° 269, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2004.

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento del niño y la copia simple de la cédula de identidad de la madre donde se evidencia que la referida niña usa solo un apellido materno.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellidos en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Así mismo se corrija en el sentido de colocar correctamente, y que en lo sucesivo deberá aparecer el segundo apellido de la madre como “DUQUE”; el cual aparece inserta por ante Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, inserta bajo el N° 269, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2004. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Moran y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. . Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto del archivo ordinario del Tribunal, remitir al Archivo Judicial y dar por terminado el sistema Juris2000

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03 ) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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