Decisión nº PJ0102007000100 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Ponente | Diana Pares |
Procedimiento | Disolución De Sindicato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 146°
Valencia, 08 de Junio del 2007
Causa N° GP02-L-2007-00657
Juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NET UNO C.A. VALENCIA ESTADO CARABOBO (SINTRA-NET.UNO). Representante del solicitante: Abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.661, Apoderado Judicial de la empresa NET UNO C.A.
REPRESENTANTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada L.D.V. GUAYAMO S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.222
Terceros interesados: Los trabajadores Activos de la empresa NET UNO C.A.
Sindicato cuya disolución se demanda: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NET UNO C.A. VALENCIA ESTADO CARABOBO (SINTRA-NET.UNO).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Demanda la disolución del sindicato con fundamento a las causales de disolución previstas en el artículo 459 literales a y b, en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo .-
SINDICATO CUYA DISOLUCIÓN SE DEMANDA:
Fue notificado de la presente accion, sin embargo, no contestó demanda ni promovió pruebas.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado se adhiere en todas y cada una de sus partes la solicitud de la parte actora.-
ITER POCESAL:
Se admitió la demanda de tercería, y se reglamentó de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil aplicado parcialmente éste último en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se aperturó cuaderno separado contentivo la demanda de tercería.-
PRUEBAS DEL PROCESO:
PARTE ACTORA:
Promovió la confesión fundada en la falta de contestación, promovió documentales (expediente administrativo, normas estatutarias), invocó normas legales, invocó confesión ficta por falta de contestación, probanzas todas que se analizaran en la definitiva.-
PARTE DEMANDADA (Sindicato cuya disolución se demanda):
No promovió pruebas.-
De la Prueba promovidas por el tercero interesado
Promovió (cartas de renuncia, dos -2- folios anexos).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la confesión alegada por la parte actora fundada en la falta de contestación (a lo que se adicionada que el Sindicato cuya disolución se demanda no promovió pruebas), corresponde dejar establecido que efectivamente obra en contra del sindicato cuya disolución se demanda, admisión tácita de los hechos en que se funda la solicitud de disolución de sindicato, a saber, que no cuenta con el número de miembros necesarios ni para la constitución ni para su funcionamiento.-
Consta de las documentales que obran en autos (expediente administrativo y estatutos del sindicato cuya resolucion se demanda), todo con valor probatorio pues no fueron objeto de impugnación ninguna, que efectivamente el sindicato cuya disolución se demanda no cuenta con el número de afiliados necesarios ni para su constitución ni para su funcionamiento, pues la mayoria de quienes una vez fueron trabajadores afiliados, han manifestado su renuncia y desafiliación al sindicato cuya resolución se demanda, en consecuencia se declara con lugar la demanda conforme al dispositivo del fallo y con fundamento a las causales de disolución previstas en el artículo 459 literales a y b, en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo .-
Vistas las pruebas promovidas por el tercero interesado (cartas de renuncia), siendo que las mismas tienen valor probatorio pues no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos se evidencia que efectivamente el sindicato cuya disolución se demanda no cuenta con el número de afiliados necesarios ni para su constitución ni para su funcionamiento, pues la mayoria de quienes una vez fueron trabajadores afiliados, han manifestado su renuncia y desafiliación al sindicato cuya resolución se demanda, en consecuencia se declara con lugar la demanda conforme al dispositivo del fallo y con fundamento a las causales de disolución previstas en el artículo 459 literales a y b, en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo .-
Respecto a la demanda de tercería, concluída la fase para la evacuación de pruebas con el término de la audiencia de juicio, se ordena la acumulación de la demanda de tercería a la causa principal de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), de manera que ambos asuntos se encuentran sentenciados a traves del presente fallo.-
Se declara con lugar la demanda de tercería y en consecuencia se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de se que proceda a cancelar el registro del sindicato cuya disolución aquí se ordena por el presente fallo, y a los fines de que se haga la nota respectiva en los Libros de Organizaciones Sindicales.- Líbrese oficio.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA NETUNO C.A. VALENCIA ESTADO CARABOBO (SINTRA-NETUNO), incoada por el Abogado F.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa NETUNO C.A.
No hay condenatoria en costas en el presente caso dada la naturaleza del procedimiento.-
Publíquese, regístrese, y archívese copia.- Librese oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo para que se proceda a la cancelación del registro de la organización sindical cuya disolución se ordena por el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
EL SECRETARIO,
OLIVER GOMEZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:30 p m.
EL SECRETARIO,
Exp. No. GP02-L-2007-000657
DPdS/OGC