Decisión nº DP11-R-2013-000138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, sigue la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 1971, bajo el N° 113, Tomo 1, modificado según participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 15-A, Tomo 49, representada judicialmente por los abogados J.G.Z. e U.W., iscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.686 y 101.282, respectivamente, conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en los folios 17 al 20 y 164 al 168 de la primera pieza del expediente., contra el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N° 1.942, folio 169, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2012-02-00079, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada (folios 245 al 261 de la primera pieza del expediente).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante (folio 03 de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Adujo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida se circunscribe en la revisión de dos puntos, el primero de ello, referido a la existencia de un desorden procesal en cuanto a la tramitación del presente asunto, ya que en la parte inicial del presente procedimiento, su representada alegó la falta de cualidad de la representación sindical, por cuanto en los estatutos del Sindicato específicamente en el articulo 44, señala que la junta directiva de la organización sindical tiene que estar en pleno para representar a la misma, y al momento de celebrarse la audiencia preliminar, solio existen dos miembros de las secretarias, la secretaria general y la secretaria de reclamos, y en dicha oportunidad recaen esos señalamientos a la Juez, y la misma no tomo en consideración las consecuencias que solicitaron, hubo una incomparecencia de la organización sindical y sin embargo la Juez remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio. Asimismo, manifiesta, que su representada efectúo un escrito señalando que las referidas ciudadanas no tienen capacidad de postulación, y que no se tomara en cuenta dicho escrito de pruebas, hecho este que la Juez de Juicio no consideró y evacuó y valoró las pruebas de la parte contraria, lo cual es carente de validez.

Como segundo punto, aduce el recurrente, que no se encuentran subsanados los requisitos exigidos por la Inspectoría del Trabajo para la constitución de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), de fecha 26/07/2012, referido a tres puntos, el primero respecto al cumplimiento del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y la razones referido a la convocatoria de su constitución; que en los estatutos y constitución de la organización sindical se establece que el escrito de subsanación debe estar firmado por los siete representantes y que en el primer escrito de solicitud de proyectos de la organización sindical, la Inspectoría instó a indicar la denominación de la organización sindical, en este sentido, indicó la organización que se denominaría SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO) y la misma quedó registrada como SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A.

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 16 de la primera pieza del expediente):

Que, en fecha 29 de junio de 2012 un grupo de trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A. presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., un proyecto de organización sindical denominado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), que tiene su domicilio en El Limón y ámbito de actuación estadal.

Que, en fecha 26 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto ordenando a la proyectada organización sindical subsanar un sin número de errores y omisiones que observó al mencionado proyecto.

Que, en fecha 13 de agosto de 2012, los promoventes consignan escrito y sus anexos, documentales con las cuales pretendieron se tuvieran por subsanados los errores y omisiones ordenadas por el despacho administrativo laboral.

Que, a pesar de las graves irregularidades aún existentes y no consideradas, tanto en el acta constitutiva como en los estatutos de dicha organización sindical, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de registro de la misma, mediante Boleta de Registro de fecha 22 de agosto de 2012, y en consecuencia, legalmente constituida la precitada organización sindical, ordenando su registro.

Alega que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los artículos 426 al 430.ambos inclusive, el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales, normas que complementa el artículo 125 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que corresponde a la jurisdicción laboral valorar si en la constitución de la organización sindical se cumplieron los requisitos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 382, 383, 384 y 385; por lo que verificado dicho incumplimiento debe declararse la disolución de la misma.

Manifiesta que, la Inspectoría del Trabajo ordenó subsanar una serie de omisiones y faltas observadas, como:

En cuanto al escrito de presentación. Alega que no indica el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones. Pues bien, el proyectado ente sindical no cumplió con la subsanación exigida, esto es, indicar el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones, toda vez que fue obviada su indicación en el referido escrito de presentación.

Asimismo, señala que la falta anteriormente observada, se puede leer al folio 86 del Acta Constitutiva de la prenombrada organización sindical, lo siguiente: “…en consecuencia la asamblea le otorga al secretario general y el resto de la directiva del sindicato FACULTADES EXPRESAS para realizar los trámites y diligencias a que hubiere lugar de forma más no de fondo en los documentos constitutivos; y de todo cuanto fuere necesario para la legalización y registro del sindicato…”.

En este sentido, señala que la cita se puede colegir que la Asamblea, como órgano de máxima dirección de la proyectada organización sindical otorgó y consintió en conferirle a los miembros en pleno de la junta directiva, mandato expreso para que ésta asumiera en nombre de aquella su representación para la legalización y registro del mismo por ante la Inspectoría del Trabajo. La Junta Directiva quedó conformada por siete (7) miembros; y la solicitud de inscripción sindical no la efectuó la Junta Directiva “in integrum”, tal como le fuera ordenado por la Asamblea, sino, por el contrario, en forma personal por cuatro (4) de los siete (7) miembros que la conforman.

Alega que , se omitió la firma de la Secretaria de Reclamos, por lo que manifiesta irregularidades que vician el trámite administrativo, al no estar autenticados en los términos exigidos por la ley, tales documentos carecen de validez, y en consecuencia, el contenido de los mismos no puede ser tomado como cierto; y en consecuencia, hacen viable la disolución que aquí se peticiona, conforme a las previsiones del artículo 426 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita así sea declarado.

Que, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa que el órgano electoral ha dictado al respecto, los estatutos y reglamentos internos de las organizaciones sindicales deberán contener preceptivas que regulen las elecciones de sus representantes, a tal efecto, deberán prever, fundamentalmente, lo relativo a las comisiones electorales, mesas de votación, fases del proceso y registro electoral, de tal manera que garanticen la participación democrática de los trabajadores y trabajadoras.

Que, de la lectura de las secciones Segunda y Tercera de los sedicentes estatutos de la organización sindical, se puede evidenciar que la demandada no cumplió con la subsanación requerida por el órgano administrativo, esto es, indicar la gaceta electoral detallada, toda vez que, omitió plasmar en sus estatutos la dispositiva pertinente para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, dictadas por el C.N.E., infringiendo lo consagrado en el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, no indica el monto y peridiocidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias, que, estas cuotas deben atender lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que estas medidas estas concebidas para el control sobre la gestión de las organizaciones a los fines de prevenir abusos, así como para proteger a los miembros del sindicato con un mal manejo de sus fondos.

Alega que, en el folio 102 del expediente administrativo, referente al Régimen Económico, se evidencia que la proyectada organización sindical soslayó corregir tal omisión, toda vez que indica que la cuota ordinaria será un monto porcentual del salario, pero observa una indeterminación en cuanto a la peridiocidad del aporte del laborante, amén de que no precisa la forma de revisar tales cuotas. Además, no puntualiza las causas que originan la aprobación de las cuotas extraordinarias, omitiendo revelar, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación de estas cuotas.

Alega que no indica las causas y procedimientos para la remoción y revocatoria del mandato de los y las integrantes de la junta directiva; ni la forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la junta directiva; conforme al artículo 384, ordinal 12°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; omisión esta que afecta la representatividad de los trabajadores y trabajadoras agremiados y el principio de alternabilidad de la junta directiva.

Alega que no indica los requisitos de las cuentas de administración. Si bien los fondos sindicales deben destinarse a los fines previstos en los estatutos, por dispositiva del ordinal 15° del artículo 384 de la legislación sustantiva laboral, los estatutos deben prever las reglas para la administración del patrimonio sindical. Alega que se evidencia al folio 102 de los estatutos de la proyectada organización sindical, relativa al Régimen Económico, que esta exigencia legal fue omitida y siendo ordenada la subsanación, no fue subsanada.

Manifiesta que el proyecto no indica el procedimiento para la modificación de los estatutos, conforme al artículo 384, numeral 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y no fue subsanada dicha omisión, tal como fue ordenado por el ente administrativo laboral.

Alega que, el sedicente estatuto social de la proyectada organización sindical, viola la vigente preceptiva laboral, toda vez que se sustenta en normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Fundamenta la presente acción en: artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) de 1982; artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 353, 382, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 426 ordinal 5° y 427 eiusdem.

Alega que el Inspector del Trabajo debió en el caso de marras, abstenerse del registro de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), ya que si bien la misma fue acompañada de los recaudos previstos en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los mismos adolecían de vicios o llamados también deficiencias que debían ser subsanadas para poder registrarlos debidamente como organización sindical y, en consecuencia, hacerse acreedora de personalidad jurídica;.

Solicita que conforme a la preceptiva del ordinal 5° del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal a) del artículo 125 del Reglamento, decrete la DISOLUCIÓN de la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), que se encuentra registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N° 1.942, Tomo 03, folio 169, del libro respectivo de registro de organizaciones sindicales llevado por esa Inspectoría del Trabajo, según se desprende de Boleta de Registro que riela inserta en el expediente N° 043-2012-02-00079, y sea declarada con lugar la demanda.

Se verifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cómo punto previo debe señalar este Tribunal, en razón del escenario procesal patentizado en los autos en fase de mediación, la errónea dirección formalizada por la Juzgadora a cargo del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuando, en la oportunidad de la celebración del audiencia preliminar inicial, efectuado los señalamientos y solicitudes de la parte actora en cuanto a la cualidad procesal de las personas que comparecieron como representantes de la demandada en el presente asunto, en Acta levantada en fecha 09 de noviembre d e2012 que corre inserta a los folios 170 y 171, lo que acordó fue: “… Visto lo expuesto por ambas partes y por estar LAS CAUSALES DE DISOLUCION DE SINDICATO TAXATIVAMENTE CONTENIDAS EN LA LEY DEL TRABAJO, SIENDO ESTE UN PUNTO DE MERO DERECHO, ES POR LO QUE EASTE TRIBUNAL INCORPORA LAS PRUEBAS A LA PRESENTE CAUSA Y ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE ALOS JUECES DE JUICIO.” (destacado de este Tribunal)

En tal sentido y ante tal desorientación y desacierto, es deber insoslayable de este Juzgado Superior, contralor de la legalidad de los actos dictados por los Juzgadores de primer grado, precisar lo siguiente:

Cabe recordar la estructura del nuevo proceso laboral venezolano, el cual comprende dos etapas o momentos fundamentales: La audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La primera de ellas tiene como objetivo central desarrollar los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, como lo son la mediación, la conciliación y el arbitraje, en procura de una solución concertada a la controversia planteada; la segunda de ellas, el juicio propiamente dicho, en donde el juez, una vez evacuado el material probatorio, pone fin a la misma mediante una sentencia.

El Juez estelar, es decir, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es el juez que tiene como tarea fundamental mediar y conciliar las posiciones de las partes, a los fines de que las mismas pongan fin al proceso por cualquiera de los medios de autocomposición procesal o decidan evitando de esta manera que el conflicto tenga que ser dilucidado por el juez de juicio mediante sentencia judicial. En el nuevo proceso laboral la conciliación es obligatoria, y la ley señala que la audiencia preliminar, tiene como objetivo específico, la mediación judicial en procura del avenimiento de las partes. Las partes o sus apoderados tienen la carga de comparecer a la misma y su no comparecencia acarrea para ellas consecuencias jurídicas contraproducentes.

Del contenido de la ley se desprende que ya no es potestad del juez, sino un deber, la procura mediadora del avenimiento de las partes en dicha audiencia, lo cual no significa, que de no lograrse la misma, en cualquier estado y grado del proceso, los jueces del trabajo puedan instar a las partes a la conciliación.

Aunado a lo anteriormente establecido y bajo la modalidad de preámbulo procesal, es de hacer notar, que ya este Tribunal Superior se pronunció sobre la competencia funcional de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer y tramitar estos asuntos, estableciendo en sentencia de fecha 19 de enero de 2012. Asunto No. DP11-R-2011-0000400 en el juicio por DISOLUCIÒN DE SINDICATO, iniciado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A (SEANCA) (SINBOTRASENCA), lo siguiente:

Omissis…“ Al revisar las disposiciones legales referidas a la competencia funcional, encontramos que la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, debe ser entendida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que como se indicó supra la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que: “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”

(…) Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…)

. Omissis… En consecuencia, por las razones antes expuestas, con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/2008 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007, y, a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva y siendo que el jurisdicente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; es por lo que este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras…”

Con vista a lo anteriormente establecido por esta Alzada se precisa, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son competentes para conocer, sustanciar, tramitar, conciliar, sentenciar y ejecutar las causas de disolución de sindicato y en tal sentido, si no comparece la demandada al acto de audiencia preliminar o, compareciendo las personas que dicen tener la representación del mismo y no lo tienen, están obligados a pronunciarse respecto tal situación y en tal sentido, establecer si se han consumado la admisión de los hechos y a tales efectos, dictar la sentencia, no pudiendo escudarse o ampararse en situaciones como la de marras “de mero derecho” para desprenderse del conocimiento de la causa, so pena de incurrir en violaciones de las garantías sustanciales y procesales, al debido proceso que comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran contenidas en los principios que los inspiran y que busca evitar la arbitrariedad del Estado al ejercer sus potestades. Así se establece

No obstante lo anterior, verifica esta Superioridad que, dada la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los fines de la continuación del proceso, la Juzgadora a cargo del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo produjo la decisión de merito, previo al cumplimiento y garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, pues, ordeno la evacuación del material probatorio promovido por la parte actora incorporado a los autos y en tal sentido, precisa esta Superioridad resultaría una reposición mal decretada y una violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa al estado de que la Juzgadora a cargo del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciase respecto a la solicitud que le formulo parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en razón de las comparecientes como parte demandada en dicha oportunidad. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos en los cuales recayó la revisión de la sentencia emanada de primera instancia en atención al recurso de apelación ejercido, cuya delimitación efectuó la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora, produjo en el escrito de pruebas lo siguiente (173 al 178 de la primera pieza):

  1. - En cuanto al punto previo del escrito de promoción de pruebas, denominado la falta de cualidad y representación de la sedicente organización sindical. Se observa que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración alguna, en razón de ello, nada se valora.

    Pruebas documentales (cursantes en la primera pieza del expediente)

    - En cuanto a la marcada con la letra B, cursante en los folios 21 al 152. Se observa que se refieren a una copia certificada del expediente signado bajo el N° 043-2012-02-00079, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos de Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., constándose que constituyen documentos que están dotados de veracidad y legitimidad, desprendiéndose que las mismas recogen actuaciones administrativas referidas al procedimiento de registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO), a las cuales se les confiere valor probatorio, verificándose de su contenido los siguientes hechos:

  2. - En cuanto a las cursantes en los folios 23 al 32. Se observa que se refiere a un escrito, desprendiéndose de su contenido que las ciudadanas S.G., M.V., M.J., I.G., titulares de la Cedula de Identidad Nros. 10.363.104, 16.684.970, 16.851.896, 15.672.809, respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas y Secretaria de Actas y Correspondencias, respectivamente, presentaron en fecha 29 de junio de 2012, escrito contentivo de proyecto de SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO, con el acompañamiento de los siguiente recaudos: Convocatoria; Acta Constitutiva del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Clínica Lugo C.A. (SUBOTRALUGO); Estatutos y Nómina de Miembros Fundadores (folios 23 al 54).

  3. - De la documental cursante en el folio 55. se observa que se refiere a una Acta de Entrada, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, de cuyo contenido, se evidencia, que en fecha 29 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos de Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., dejó constancia de haber recibido la documentación referida en el particular que antecede, a los fines de su revisión legal, ordenando notificar al patrono del propósito de los trabajadores de constituir el Sindicato; todo de conformidad a los artículos 386 y 419, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

  4. - De la documental cursante en el folio 56. Se observa que se refiere a un auto, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos de Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., desprendiéndose de su contenido, que en fecha 26 de julio de 2012, el ente administrativo ordenó la subsanación de omisiones observadas en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, en el término de treinta (30) días, conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., bajo los siguientes términos:

    EN CUANTO AL ESCRITO DE PRESENTACIÓN:

    Se insta a la proyectada sindical a revisar y adaptar al nuevo fundamento legal.

    No indica el artículo 49 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones.

    Se insta a la proyectada a verificar la denominación del mismo.

    EN CUANTO AL ACTA CONSTITUTIVA

    No indica si la Junta Directiva provisional.

    Se insta a la proyectada sindical a revisar y adaptar al nuevo fundamento legal.

    No índica la gaceta electoral detallada.

    No indica las atribuciones y finalidades. en cuanto al listado de asistentes a la asamblea.

    No indica en el encabezado la hora de la asamblea.

    EN CUANTO A LOS ESTAUTOS

    No indica la gaceta electoral detallada.

    No indica el monto y periocidad las cuotas ordinarias y formas de revisarlas y csudarlas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.

    No indica las causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva, forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento de periodo estatutario de la Junta Directiva.

    No indica las reglas para la autenticidad de las actas.

    No indica los requisitos de las cuentas de administración.

    No indica el procedimiento para la modificación de estatutos.

    La junta directiva no debe firmar en hoja separada.

    En cuanto al listado de miembros fundadores.

    No tiene encabezado.

    No indica el fundamento legal

    .

  5. - Las cursantes en los folios 96 al 132. Se observa que se refiere a un escrito con una serie de anexos, suscrito por las ciudadanas S.G., M.V., M.J., I.G., titulares de la Cedula de Identidad Nros. 10.363.104, 16.684.970, 16.851.896, 15.672.809, respectivamente, verificándose de su contenido que en fecha 17/08/2012, fue presentado escrito de subsanación.

  6. - En cuanto al anexo denominado Convocatoria, cursante en el folio 99. Se observa que, se desprende que en fecha 30/07/2012, la Junta Directiva del Proyecto sindicaldenominado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO), convocaron a todos los trabajadores y trabajadoras para una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras a los fines de tratar la subsanación del referido proyecto sindical, en atención al auto emitido en fecha 26/07/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, antes mencionado.

  7. - En cuanto al Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO, cursante en los folios 99 al 111, se desprende de su contenido que en fecha 01/08/2012, se reunieron Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios en la empresa Clínica Lugo, C.A, con motivo a la convocatoria de la Proyectada Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO), conforme se desprende de los folios 28 al 132, contentivas de las planillas de firmas de los trabajadores asistentes, evidenciándose de su contenido, entre otros, lo siguiente: que la pretensión de constituir el sindicato en vista del grado de indefensión y desamparo en el que se encuentran los trabajadores adscritos a la empresa que día a día arremeten de manera sistemática contra sus condiciones como trabajadores, mas a un en tiempos de transformación social que se vive en el país, cuyo objeto se sostiene conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con relación al Acta Constitutiva, informan que la Junta Directiva es provisional, por un periodo de un año, contados a partir del registro de dicha organización, igualmente se constata, la actualización y adaptación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las atribuciones y finalidad de la organización sindical tales como su objeto, finalidades y atribuciones, ratificándose el contenido de la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO). Igualmente se constatan. Que fue ratificada la Junta Directiva Que la conforma, a excepción de la secretaria de reclamos, ciudadana Narlly Peraza, titular de la Cedula, de Identidad Nro. 13.473.855 y de la Secretaria de seguridad y disciplina ciudadana D.C., titular d e.C.d.I.N.. 14.319.717, postulándose para los referidos cargos a las ciudadanas Nayumer Herrera, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.627.904 y Marcelba Teran titular de la Cedula de identidad Nro. 17.351.988, respectivamente, quedando por unanimidad aprobadas para los referidos cargos, por lo que la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: S.G., C.I: 10.363.104, como Secretaria General, M.V., C.I: 16.684.970, como Secretaria de Organización, M.J., C.I: 16.851.896, como Secretaria de Finanzas, Nayumer Herrera, C.I: 14.627.904, como Secretaria de Reclamo, Harrod Mota, C.I: 20.118.837, como Secretario de Cultura y Deportes, I.G., C.I: 15.609.015, como Secretaria de Actas y Correspondencias y Marcelba Terán, C.I: 17.351.988, como Secretaria de Seguridad y Disciplina. Igualmente se desprende, que fue aprobado por unanimidad que la Junta Directiva del Sindicato, quedó autorizada para recopilar todos los recaudos necesarios para proceder a solicitar el registro respectivo, quedando de esta manera la Junta Directiva provisional del sindicato elegido y facultado, para que tramite todo lo relacionado popara su correspondiente legalización ante la Inspectoría del Trabajo, de lo cual se verifica a su vez, que una de los miembros que lo presente es la Ciudadana S.G. quien ostenta el cargo de Secretaria General de dicha organización Sindical, y no se determina que deban todos los miembro de la junta directiva en conjunto efectuar dichos tramites.

  8. - Con relación a los estatutos del Sindicato Unido de Trabajadores y trabajadoras de la empresa Clínica Lugo, C.A ( SUBOTRALUGO), cursante en los folios 112 al 127, se desprende de su contenido las disposiciones generales y estructura organizativa de la organización sindical, así como las atribuciones de la Junta Directiva que se señalan.

  9. - En cuanto a las cursantes en los folios 150 al 152. Se constata de su contenido, que en fecha 22/08/2012, el ente administrativo mediante Boleta de Registro, declaró la constitución de la referida organización sindical, la cual quedó registrada bajo Nro. 1942, tomo Nº: 03, folio 169, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales (folio 150), al haberse examinado los documentos relativos al Acta Constitutiva, los Estatutos y la Nómina de Miembros Fundadores del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO); integrado por noventa y un (91) miembros constitutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que en consecuencia queda la mencionada organización, conforme al artículo 387 de la referida ley, en su último aparte, investida de plena personalidad jurídica para todos los efectos legales, y en función de ello puede cumplir sus objetivos y finalidades para las que fue creada, y cumplir fielmente con lo dispuesto en los artículos 367 y 368 de la Ley. Que, en fechas 27 y 29 de agosto de 2012, el Secretario General de la organización sindical, y la Jefe de Personal de la Clínica Lugo C.A. de agosto de 2012 fueron notificados y recibieron copia de la P.A. de registro de la organización sindical, respectivamente.

  10. - En cuanto las cursantes en los folios 60 al 95, 133 al 149, se verifica que en fechas 30/07/2012, 31/07/2012, 01/08/2012, 03/08/2012, 06/08/2012, 08/08/2012, 10/08/2012, 13/08/2012, 15/08/2012, 17/08/2012, 22/08/2012, los trabajadores Narlly Peraza, J.C.F., P.R., Aurys Álvarez, Violme Sosa, N.M., M.V., K.S., M.V., W.V., M.S., B.P., R.H., N.L. y Lorimar Rodríguez de la empresa Clínica Lugo, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo (presentándose físicamente, con cédula de identidad laminada y por su propia voluntad), su deseo de desafiliación de la Proyectada Organización Sindical. Asimismo, que, en fecha 05 de julio de 2012, la ciudadana E.M., renunció a su cargo de analista de admisión emergencia de la Clínica Lugo C.A., conforme se desprende de la carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 139 al 141), sin embargo, tal situación nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada 1, cursante en los folios 179. Se observa que se refiere a una notificación de renuncia, de la ciudadana Nayimer Herrera, cédula de identidad N° V-14.627.901, Licenciada en Enfermería, renunció a su cargo en la Clínica Lugo, C., sin embargo, la participación de las personas que conforman la Junta Directiva del Sindicato, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece. a primera.

    Se verifica que cursa a los folios 180 escrito de promoción de pruebas con anexos presentado por la parte demandada al momento de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin la asistencia de abogado, el cual no debió ser considerado por el a-quo, en razón de ello, se desecha del proceso.- Así se establece

    Realizada la valoración del acervo probatorio aportado, este Tribunal observa que adujo la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada que solicita la revisión de la sentencia recurrida, por cuanto no se cumplieron para la constitución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO) los requisitos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando la Inspectoría del Trabajo dictó un auto en fecha 26/07/2012 ordenando a la Proyectada Organización Sindical, subsanar omisiones que observó el mencionado proyecto, y no obstante a ello, tales irregularidades aun existen y no fueron consideradas por el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de registro de la misma, en este sentido, este Tribunal, procede a pronunciarse respecto a los tres puntos en los cuales circunscribe el objeto de su apelación a saber: 1.- si el escrito de subsanación presentado por la Junta directiva de la Organización Sindical adolece del cumplimiento al articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los hechos y la razones de la convocatoria de su constitución. 2.- Si en los estatutos y constitución de la organización sindical se establece que el escrito de subsanación debe estar firmado por los siete representantes, y 3.- Respecto a la denominación de la organización sindical, en este sentido, visto que el recurrente indicó que los proyectistas señalaron que la organización que se denominaría SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO) y la misma quedó registrada como SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo pretendido, constata que del acervo probatorio insertado en autos, específicamente de las copias cerificadas marcadas con la letra B, cursante en los folios 21 al 152, correspondientes a actuaciones administrativas recogidas en el expediente signado bajo el N° 043-2012-02-00079, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos de Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., quedó demostrado lo siguiente:

    Que en fecha 26 de julio de 2012, mediante auto, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos de Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., el ente administrativo ordenó la subsanación de una serie de omisiones omisiones observadas en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, dentro de las cuales se destaca: “No indica el artículo 49 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, en cuanto a los hechos y razones.” y “se insta a la proyectada a verificar la denominación del mismo”, presentado por las ciudadanas S.G., M.V., M.J., I.G., titulares de la Cedula de Identidad Nros. 10.363.104, 16.684.970, 16.851.896, 15.672.809, respectivamente, actuando en su carácter de Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas y Secretaria de Actas y Correspondencias, respectivamente, contentivo de proyecto de SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A. (SUBOTRALUGO).

    Asimismo, quedo demostrado que en fecha 17/08/2012, las referidas ciudadanas presentaron el escrito de subsanación requerido (96 al 132), desprendiéndose de los anexos presentados, que en fecha 30/07/2012, la Junta Directiva del Proyecto sindical denominado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO), convocó a todos los trabajadores y trabajadoras para una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras a los fines de tratar la subsanación del referido proyecto sindical, evidenciándose del Acta Constitutiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO, cursante en los folios 99 al 111, de fecha 01/08/2012, se desprende de su contenido que se reunieron Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios en la empresa Clínica Lugo, C.A, con motivo a la convocatoria de la Proyectada Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO), conforme se desprende de los folios 28 al 132, contentivas de las planillas de firmas de los trabajadores asistentes, constándose que la pretensión de constituir el sindicato, se realiza en vista del grado de indefensión y desamparo en el que se encuentran los trabajadores adscritos a la empresa que día a día arremeten de manera sistemática contra sus condiciones como trabajadores cuyo objeto se sostiene conforme a lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, que con relación al Acta Constitutiva, se dejo establecido que misma seria provisional, por un periodo de un año, contados a partir del registro de dicha organización, igualmente se constata, la actualización y adaptación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las atribuciones y finalidad de la organización sindical tales como su objeto, finalidades y atribuciones. Igualmente, se desprende que fue ratificado el contenido de la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO).

    Asimismo, quedó demostrado que la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: S.G., C.I: 10.363.104, como Secretaria General, M.V., C.I: 16.684.970, como Secretaria de Organización, M.J., C.I: 16.851.896, como Secretaria de Finanzas, Nayumer Herrera, C.I: 14.627.904, como Secretaria de Reclamo, Harrod Mota, C.I: 20.118.837, como Secretario de Cultura y Deportes, I.G., C.I: 15.609.015, como Secretaria de Actas y Correspondencias y Marcelba Terán, C.I: 17.351.988, como Secretaria de Seguridad y Disciplina, y que fue aprobado por unanimidad que la Junta Directiva del Sindicato, quedó autorizada para recopilar todos los recaudos necesarios para proceder a solicitar el registro respectivo, quedando de esta manera la Junta Directiva provisional del sindicato elegido y facultado, para que tramite todo lo relacionado popara su correspondiente legalización ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva, que se desprende de los estatutos del Sindicato Unido de Trabajadores y trabajadoras de la empresa Clínica Lugo, C.A. , de lo cual se verifica a su vez, que una de los miembros que lo presente es la Ciudadana S.G. quien ostenta el cargo de Secretaria General de dicha organización Sindical, y no se determina que deban todos los miembro de la junta directiva en conjunto efectuar dichos tramites.

    Ahora bien, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que son causas de disolución de los sindicatos:

  11. Las consagradas en los estatutos.

  12. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  13. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  14. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  15. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  16. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  17. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

    Teniendo por norte las causales establecidas taxativamente por la legislación laboral para la figura de disolución de sindicato, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los puntos solicitados.

    En este sentido, con relación al primer punto solicitado referido al incumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los hechos y razones.

    Quien Juzga constata del escrito de subsanación cursante en el folio 96 y 97, que la organización sindical cumplió con la indicación de los hechos y razones a que hace referencia la norma referida, al indicar en el Acta que anexa cursante en los folios 99 al 111, que la pretensión de constituir el sindicato en vista del grado de indefensión y desamparo en el que se encuentran los trabajadores adscritos a la empresa que día a día arremeten de manera sistemática y salvaje contra sus condiciones como trabajadores de esa nueva, era, mas a un en tiempos de transformación social que se vive en el país, cuyo objeto se sostiene conforme a lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    En cuanto al segundo punto referido a que en los estatutos y constitución de la organización sindical se establece que el escrito de subsanación debe estar firmado por los siete representantes. Al respecto este Tribunal observa quedó patentizado, en primer termino, que lo solicitado por el accionante, no fue advertido ni peticionado por incumplimiento, en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25/07/2012, conforme se verifica de su lectura, asimismo quedó demostrado del Acta realizada en fecha 01/08/2012, se dejo establecido que la misma seria de forma provisional, por un periodo de un año, contados a partir del registro de dicha organización, la cual quedó conformada por los ciudadanos: S.G., C.I: 10.363.104, como Secretaria General, M.V., C.I: 16.684.970, como Secretaria de Organización, M.J., C.I: 16.851.896, como Secretaria de Finanzas, Nayumer Herrera, C.I: 14.627.904, como Secretaria de Reclamo, Harrod Mota, C.I: 20.118.837, como Secretario de Cultura y Deportes, I.G., C.I: 15.609.015, como Secretaria de Actas y Correspondencias y Marcelba Terán, C.I: 17.351.988, como Secretaria de Seguridad y Disciplina, siendo que en la referida oportunidad, que fue aprobado por unanimidad que la Junta Directiva del Sindicato, quedó autorizada para recopilar todos los recaudos necesarios para proceder a solicitar el registro respectivo, quedando de esta manera la Junta Directiva provisional del sindicato elegido y facultado, para que tramite todo lo relacionado popara su correspondiente legalización ante la Inspectoría del Trabajo., conforme a las atribuciones de la Junta Directiva, que se desprende de los estatutos del Sindicato Unido de Trabajadores y trabajadoras de la empresa Clínica Lugo, C.A, evidenciándose de esta manera que contrariamente a lo aducido por le recurrente, no establece que las referidas actuaciones deban estar firmadas por la totalidad de los integrantes que conforman la junta directiva en comento, en razón de ello, se declara improcedente lo peticionado. Así se establece.

    Determinado lo anterior, en cuanto a la forma en como quedó registrada organización sindical.

    Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto la constitución de la referida organización sindical, quedó registrada bajo Nro. 1942, tomo Nº: 03, folio 169, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales (folio 150), como SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A., siendo que fue proyectada como SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CLINICA LUGO C.A. (SUBOTRALUGO). Debiendo puntualizar esta Alzada, que dicha situación, al igual que la anterior, no es fundamento para declarar la disolución del Sindicato, ya que no constituye a la luz del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, más aún, en todo caso, de reportarse alguna situación que lesione algún derecho, seria para la propia organización sindical la misma. Así se resuelve.

    En virtud de todo lo anterior, y visto que la parte recurrente delimitó su apelación a los puntos antes decididos, este Tribunal Superior Segundo el Trabajo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de abril de 2013, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A. por la Disolución del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE S.C.L. C.A.- No se condena en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000138

    AMG/KG/mr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR