Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

DISRIBUIDORA EFE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1963, bajo el No. 52, Tomo 29-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.V.V., V.V.R., J.A.V.L., L.O.V., M.A.A.M. y A.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 56.201, 30.825, 78.398 y 70.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1994, bajo el No. 15, Tomo 59-A, en su carácter de deudora hipotecaria; y los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.951.234 y 8.602.499, respectivamente, en su condición de constituyentes de la hipoteca.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.R., M.B.F., CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 9.072.-

Las abogadas L.O.V. y M.A.A.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISRIBUIDORA EFE, S.A., el 16 de julio de 2003, demandó por Ejecución de Hipoteca a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L., en su carácter de deudora hipotecaria; y a los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R., en su condición de constituyentes de la hipoteca, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 05 de agosto de 2003.

Asimismo, en fecha 1º de octubre de 2003, la abogada M.A.A., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contenido de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 2003, ordenando la intimación de la accionada, en su carácter de deudora hipotecaria, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano R.J.A.; y a los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R., en su condición de constituyentes de la hipoteca, para que pagaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en autos la última citación, las cantidades indicadas en la referida solicitud y su reforma.

El Juzgado “a-quo” el 19 de febrero de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte accionada, acordó su intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 650, ejusdem.

La abogada L.O.V., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia que corre inserta al folio 49 del presente expediente, consignó ejemplar del Diario Notitarde, en el cual aparece publicado el cartel de intimación ordenado en el auto anterior, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2005.

En fecha 07 de abril de 2005, los ciudadanos Y.N.R. y R.J.A., asistidos por la abogada M.P.V., se dieron por citados y/o intimados en la presente causa, y en ese mismo día, confirieron poder a los abogados L.R., M.B.F., CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y M.P.V..

El día 21 de abril de 2005, la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó sendos escritos de oposición al procedimiento de Ejecución de hipoteca, y opuso cuestiones previas.

El Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; e igualmente en fecha 21 de junio de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ordenando la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló el día 04 de julio de 2005, la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de julio de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2005, bajo el No. 9.072, y el curso de ley.

En esta Alzada, la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el 09 de noviembre de 2005, presentó sendos escritos de informes; e igualmente ese mismo día, la abogada L.O.V., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones.

Consta asimismo, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por las abogadas L.O.V. y M.A.A.M., con el carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:

    “…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 02 de marzo de 2000, bajo el Nro. 17, folio 93 al 99, Protocolo 1º, Tomo 4º… que los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R.… cónyuges, y ambos domiciliados en la ciudad Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de garantía de las obligaciones un contrato de suministro distribución y comodato de productos marca EFE, celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR S.R.L… con nuestra representada según documento de fecha 29 de mayo de 1995, el cual acompañamos en original marcado “C”. Dicha hipoteca fue constituida sobre un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 m2), ubicado en el Barrio “El Milagro”, parcela N° 21-8, Jurisdicción del Municipio J.J.F., Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En once metros con setenta centímetros (11,70m), con la parcela N° 21-23; SUR: Que es su frente, con la calle Mariño en Once metros con sesenta y cinco centímetros (11;65m); ESTE: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,15m), con parcel Nº 21-7; y OESTE: En veinticuatro metros con quince centímetros (24,15M), CON PARCELA n, 21-9. El inmueble objeto de la garantía pertenece a los ciudadanos R.J.A. e YRYS NATALIA RIOJA… según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 30 de junio de 1998 bajo el Nro. 33, folios 155 al 158, Protocolo 1º, Tomo 8º. En el documento constitutivo de hipoteca se estableció que en caso de que DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L., incumpliere cualquiera de las estipulaciones a que se refiere el contrato de suministro distribución y comodato de productos marca EFE aludido, DISTRIBUIDORA EFE, S.A. podrá considerar las obligaciones como plazo vencido y proceder de inmediato al cobro de las mismas, siendo igualmente convenido que la falta de cumplimiento oportuno de una cualquiera de dichas obligaciones, hará vencerse inmediatamente todas las demás que existieren para ese momento, aún cuando no estuviesen vencidos los plazos particulares estipulados para cada una de ellas, pudiendo también ejecutar la hipoteca por el total que le adeudare para la fecha. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L… ha incumplido el contrato de suministro distribución y comodato de productos marca EFE ya señalado, pues adeuda a nuestra representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.380.587,94) por concepto de saldo definitivo de la cuenta de mercancías, incumpliendo así lo estipulado en las cláusulas DECIMA QUINTA ordinal A) y DECIMA NOVENA de dicho contrato. En consecuencia de lo cual y en razón de las disposiciones legales y contractuales invocadas, nuestra representada ha resuelto considerar el crédito hipotecario de primer grado como de plazo vencido y ejecutar la hipoteca correspondiente. Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos a Usted para solicitarle que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución de la hipoteca especial de primer grado ya señalada… También conforme al dispositivo legal citado pedimos al Tribunal intime a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L…. en su carácter de deudora hipotecaria, y a los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R.… en su condición de constituyentes de la hipoteca, a fin de que apercibidos de la ejecución, paguen a nuestra representada dentro del término de ley, las cantidades siguientes: A) Por concepto de capital adeudado al 27 de junio de 2000; la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.380.581,94); B) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.561.869,51) por concepto de intereses de mora conforme a lo pactado en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados desde el día 28 de junio de 2000 hasta el día 18 de junio de 2003, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual. C) Los intereses moratorias que calculados sobre la suma señalada en el literal “A)” de este petitorio, o sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.380.587,94); a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para créditos garantizados con hipotecas no subsidiadas, ni beneficiadas con ningún régimen especial y en el entendido que si el Banco Central de Venezuela no hiciere esta fijación los intereses de mora se calcularán a la tasa máxima activa a la corriente del mercado y en ningún caso será menor al doce por ciento (12%) anual, causados y que se causen desde el 19 de junio de 2003 inclusive, hasta la fecha en que los intimados dentro del lapso de ley paguen su obligación o hasta la fecha en que se efectúe el remate, caso de no haber oposición, o hasta la fecha en que el Tribunal declare definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la ejecución, caso de haber oposición, de acuerdo al supuesto que ocurra…. y D) En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los ejecutados, demandamos adicionalmente para que se pague a nuestra representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “corrección monetaria”…”

  2. Reforma del escrito libelar, presentado por la abogada M.A.A.M., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    “…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 02 de marzo de 2000, bajo el Nro. 17, folio 93 al 99, Protocolo 1º, Tomo 4º… que los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R.… cónyuges, y ambos domiciliados en la ciudad Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de garantía de las obligaciones un contrato de suministro distribución y comodato de productos marca EFE, celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR S.R.L… Dicha hipoteca fue constituida sobre un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 m2), ubicado en el Barrio “El Milagro”, parcela N° 21-8, Jurisdicción del Municipio J.J.F., Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En once metros con setenta centímetros (11,70m), con la parcela N° 21-23; SUR: Que es su frente, con la calle Mariño en Once metros con sesenta y cinco centímetros (11;65m); ESTE: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10m), con parcela Nº 21-7; y OESTE: En veinticuatro metros con quince centímetros (24,15m), con parcela Nº 21-9. El inmueble objeto de la garantía pertenece a los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R.… según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 30 de junio de 1988, bajo el Nro. 33, folios 155 al 158, Protocolo 1º, Tomo 8º. En el documento constitutivo de hipoteca se estableció que en caso de que DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L., incumpliere cualquiera de las estipulaciones a que se refiere el contrato de suministro distribución y comodato de productos marca EFE aludido, DISTRIBUIDORA EFE, S.A. podrá considerar las obligaciones como plazo vencido y proceder de inmediato al cobro de las mismas, siendo igualmente convenido que la falta de cumplimiento oportuno de una cualquiera de dichas obligaciones, hará vencerse inmediatamente todas las demás que existieren para ese momento, aún cuando no estuviesen vencidos los plazos particulares estipulados para cada una de ellas, pudiendo también ejecutar la hipoteca por el total que le adeudare para la fecha. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L… ha incumplido el contrato de suministro distribución y comodato de productos marca EFE ya señalado, pues adeuda a nuestra representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.380.587,94) por concepto de saldo definitivo de la cuenta de mercancías, incumpliendo así lo estipulado en las cláusulas DECIMA QUINTA ordinal A) y DECIMA NOVENA de dicho contrato. En consecuencia de lo cual y en razón de las disposiciones legales y contractuales invocadas, mi representada ha resuelto considerar el crédito hipotecario de primer grado como de plazo vencido y ejecutar la hipoteca correspondiente. Por todo lo anteriormente expuesto, acudo a Usted para solicitarle que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución de la hipoteca especial de primer grado ya señalada… También conforme al dispositivo legal citado pido al Tribunal intime a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L…. en su carácter de deudora hipotecaria, y a los ciudadanos R.J.A. e Y.N.R.… en su condición de constituyentes de la hipoteca, a fin de que apercibidos de la ejecución, paguen a nuestra representada dentro del término de ley, las cantidades siguientes: A) Por concepto de capital adeudado al 27 de junio de 2000; la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.380.581,94); B) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.561.869,51) por concepto de intereses de mora, conforme a lo pactado en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados desde el día 28 de junio de 2000 hasta el día 18 de junio de 2003, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual. C) Los intereses moratorias que calculados sobre la suma señalada en el literal “A)” de este petitorio, o sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.380.587,94); a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para créditos garantizados con hipotecas no subsidiadas, ni beneficiadas con ningún régimen especial y en el entendido que si el Banco Central de Venezuela no hiciere esta fijación los intereses de mora se calcularán a la tasa máxima activa a la corriente del mercado y en ningún caso será menor al doce por ciento (12%) anual, causados y que se causen desde el 19 de junio de 2003 inclusive, hasta la fecha en que los intimados dentro del lapso de ley paguen su obligación o hasta la fecha en que se efectúe el remate, caso de no haber oposición, o hasta la fecha en que el Tribunal declare definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la ejecución, caso de haber oposición, de acuerdo al supuesto que ocurra…. y D) En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los ejecutados, demando adicionalmente para que se pague a mi representada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “corrección monetaria”…”

  3. Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.N.R. y R.J.A., en los términos siguientes:

    “…En nombre de mi representados hago formal oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca conforme a lo que expresa el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…

    …en ese sentido manifestamos al Tribunal que de las actas que corren insertas a la presente causa, no se evidencia en modo alguno que exista algún tipo de deuda u obligación de la “deudora hipotecaria” DISRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA… con la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA. En efecto… si bien es cierto, que corren insertos a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente causa, documento en el cual mis poderdantes Y.N.R. y R.J.A.… constituyeron a favor de DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA, Hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que en ese documento se indica, para …”garantizar a DISTRIBUIDORA EFE, S.A.… el crédito operacional que otorgó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L…. según consta de contrato de suministros, distribución y comodato celebrado con DISTRIBUIDORA EFE, S.A…; El referido contrato “de suministros, distribución y comodato” se encuentra agregado a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de este expediente y constituyó el anexo “B” aportado por la representación legal de la actora DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA.- De una revisión del referido contrato, se evidencia… que la garantizada por mis apoderados o deudora hipotecaria DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en ningún momento celebró un contrato “de suministros, distribución y comodato” con DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA, la accionante en el presente caso, sino que el referido contrato “de suministros, distribución y comodato” fue celebrado entre DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con la entidad mercantil SANTINES DEL CENTRO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa ésta con la que la deudora hipotecaria fue que celebró algún tipo de negociación siendo DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA un tercero ajeno a la referida contratación, NO EXISTIENDO CONTRATO DE SUMINISTROS, DISTRIBUCION Y COMODATO ENTRE DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA, NO EXISTIENDO EN CONSECIENCIA, ALGUN TIPO DE OBLIGACION EN SU FAVOR, y, que la actora tratando de hacer incurrir a quien le corresponda decidir la presente causa en error hace esa falsa argumentación no solo en el escrito de demanda sino también en el Contrato de Hipoteca que se encuentra agregado a los autos, ya que en ningún momento, repetimos, la garantizada por mis apoderados celebró ningún tipo de contrato con DISTRIBUIDORA EFE, S.A. y mucho menos aparece algún crédito a favor de ésta y contra mis representados; En consecuencia, al establecer el DOCUMENTOCONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA, que la misma estableció con el propósito de garantizarle a DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA el crédito otorgado a DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD mediante la suscripción de un contrato de suministros, distribución y comodato celebrado supuestamente entre estas y, no existiendo en modo alguno el referido contrato y mucho menos existiendo obligaciones, deudas o acreencias derivadas del mismo, mal podría pensarse en ejecutar una Hipoteca cuando no hay incumplimiento de las obligaciones que se garantizaban con el referido gravamen por cuanto no existe tal contrato entre ellas…”

  4. Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el cual se lee:

    …En nombre de mi representada hago formal oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca conforme a lo que expresa el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…

    …En ese sentido manifestamos al Tribunal que de las actas que corren insertas a la presente causa, no se evidencia en modo alguno que exista algún tipo de deuda u obligación de la “deudora hipotecaria” DISRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA… con la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA. En efecto… si bien es cierto, que corren insertos a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente causa, documento en el cual los ciudadanos Y.N.R. y R.J.A.… constituyeron a favor de DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA, Hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble que en ese documento se indica, para …”garantizar a DISTRIBUIDORA EFE, S.A.,… el crédito operacional que otorgó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SHENAR, S.R.L…. según consta de contrato de suministros, distribución y comodato celebrado con DISTRIBUIDORA EFE, S.A…; El referido contrato “de suministros, distribución y comodato” se encuentra agregado a los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de este expediente y constituyó el anexo “B” aportado por la representación legal de la actora DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA.- De una revisión del referido contrato, se evidencia… que mi representada DISRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en ningún momento celebró un contrato “de suministros, distribución y comodato” con DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA, la accionante en el presente caso, sino que el referido contrato “de suministros, distribución y comodato” fue celebrado entre DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con la entidad mercantil SANTINES DEL CENTRO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa ésta con la que la mi representada fue que celebró algún tipo de negociación siendo DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA un tercero ajeno a la referida contratación, NO EXISTIENDO CONTRATO DE SUMINISTROS, DISTRIBUCION Y COMODATO ENTRE DISTRIBUIDORA SHENAR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DISTRIBUIDORA EFE, SOCIEDAD ANONIMA, NO EXISTIENDO, EN CONSECUENCIA, ALGUN TIPO DE OBLIGACION EN SU FAVOR, y, que la actora tratando de hacer incurrir a quien le corresponda decidir la presente causa en error hace esa falsa argumentación no solo en el escrito de demanda sino también en el Contrato de Hipoteca que se encuentra agregado a los autos, ya que en ningún momento, repetimos, la deudora hipotecaria celebró algún tipo de contrato con DISTRIBUIDORA EFE, S.A. y mucho menos aparece algún crédito a favor de ésta y contra mi representada, todo lo cual hace indefectiblemente que esta representación solicite la declaratoria sin lugar de la presente demanda al declararse con lugar la oposición opuesta…”

    f) Sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En cuanto a la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca vale señalar que las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, están taxativamente reguladas, fundamentadas en pruebas documentales, siendo la intención de nuestro legislador el evitar demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca y en el caso bajo estudio la parte intimada al invocar su oposición no llenó los requisitos legales exigidos. Y así se decide…

    …Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada M.P.V., en su carácter de autos, y se ordena la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 04 de julio de 2005, suscrita por la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  6. Auto dictado el 06 de julio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2005.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que en el fallo recurrido el Tribunal “a-quo” en la motivación de su fallo señala:

…Ahora bien vale señalar que lo que alega la parte demandada como motivo de extinción de la hipoteca no corresponde con los medios legales establecidos por la ley, ya que si hablamos de la extinción de la obligación la prueba estriba en el documento o acto que contenga la extinción, o bien por cualquier otro medio previsto en la ley, tales como: de la novación, de la remisión de la deuda, de la compensación, de la confusión, etc. Y como lo indica el artículo 1354 del Código Civil al establecer "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por- su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". Por lo expuesto y transcrito up supra, se evidencia en la presente causa que la demandada de autos no demostró la extinción de la obligación. Y así se decide….

Y en su dispositivo, señala:

Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Abogada M.P.V., en su carácter de autos, y se ordena la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Alzada).

Evidenciándose, que en el caso sub-examine, la sentencia definitiva contra la cual se anunció el recurso de apelación, ha sido dictada en un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, donde la parte demandada hizo formal oposición.

En este sentido, vale señalar, que en el juicio de Ejecución de Hipoteca, hecha la oposición en la oportunidad establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que la defina, o sea, la sentencia definitiva, que declare sin lugar la oposición o que declare con lugar o parcialmente con lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor, solo podrá recaer, una vez que se haya abierto el procedimiento a pruebas, y su consecución por los trámites del juicio ordinario, lo que le permitiría a las partes, el uso de los medios o recursos que lo asisten, dentro de la oportunidad preclusiva correspondiente.

Para esta Alzada, en observancia al criterio establecido por nuestro m.T.d.J., la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda, por parte del deudor o del tercero poseedor; por lo que, la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura, con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación por los trámites del procedimiento ordinario.

En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente:

…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, con respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado pacifica y reiteradamente entre otras, en sentencia N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, Exp: 04-072, caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra J.A.P.P. y otra, estableciendo lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Negritas de esta Alzada).-

En base a lo expuesto y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Alzada establece que el Tribunal “a-quo”, al pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la parte intimada, y determinar:

…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición…

,

Emitió un pronunciamiento de fondo, incurriendo en subversión procedimental; puesto que formulada la oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se efectuó la intimación, en ese momento, sólo podía, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo 663; ya que, dada la tempestividad de la oposición, le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo, respecto a la procedencia o no de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:

“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y en este sentido, se observa que en el caso de autos, el Juzgado “a-quo”, al decidir la oposición, sin haber declarado el procedimiento abierto a pruebas, ni haber continuado la sustanciación del proceso por los tramites del juicio ordinario, inobservó lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a las partes traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, y presentar oportunamente sus informes; infringiendo, por vía de consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones, determinado el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, al no haberse abierto el procedimiento a pruebas, ni continuado la sustanciación del proceso por los tramites del juicio ordinario, este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso; a los fines de garantizar el principio de la igualdad de las partes y de salvaguardar el debido proceso, en aplicación de los artículos 206, 208 y 663 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, y ordena la reposición de la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, que se declare el procedimiento abierto a pruebas y que se continúe la sustanciación de la presente causa, por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal, declare el procedimiento abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y la continuidad de la sustanciación del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, por el procedimiento ordinario.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR