Sentencia nº 00592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

EXP. Nº 2009-0399

Mediante sentencia N° 00825 de fecha 4 de junio de 2009, esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.N., INPREABOGADO No. 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de Caracas bajo el No. 35, Tomo 70 A-Pro., de fecha 17 de marzo de 1989, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000891 del 25 de mayo de 2007, suscrito por el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas del referido Ministerio, mediante el cual se le impuso una multa por el retraso ocasionado en la ejecución del contrato celebrado por la recurrente con el órgano administrativo antes mencionado, distinguido con el No. DEU-2006-1374, para la ejecución de la obra Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones del A.A. en el Centro Directivo Cultural).

En esa oportunidad, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, acordó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Practicadas las notificaciones antes ordenadas, el 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado A.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se le concediera cinco (5) días para el retiro, publicación y consignación del cartel respectivo, en virtud de que estuvo imposibilitado de hacerlo dentro de la oportunidad correspondiente, para lo cual, solicitó se abriera una incidencia a los efectos de probar los hechos por él alegados.

El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de octubre de 2009, fecha de la expedición del cartel librado, exclusive, hasta el vencimiento de los treinta (30) días continuos para la consignación de la publicación de dicho cartel. En la misma fecha se realizó el cómputo y se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente en vista de que el cartel no fue retirado y por ende, no fue consignada su publicación.

El 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir en relación al no retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante sentencia N° 00162 de fecha 24 de febrero de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, a los efectos de que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente probara lo que creyera conducente, en virtud de la solicitud formulada el 17 de noviembre de 2009.

En fechas 28 de abril, 12 y 25 de mayo de 2010, el alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas al entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la empresa recurrente y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 1° de junio de 2010, el abogado A.A.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 15 de junio de 2010, la parte recurrente solicitó pronunciamiento con relación a las testimoniales promovidas y a todo evento pidió una prórroga de la articulación probatoria.

Mediante sentencia N° 00941 del 30 de septiembre de 2010, esta Sala declaró que no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificada la notificación de la anterior decisión, por auto del 18 de enero de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 10 de febrero del mismo año.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, solo compareció el apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó sus conclusiones y escrito de pruebas.

El 15 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fijó por auto expreso dictado el 22 del mencionado mes y año, el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto del 2 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

Concluida la sustanciación de la causa, el 5 de mayo de 2011, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

Por auto del 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la abogada T.O.Z. como Magistrada principal, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y T.O.Z.. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En la misma oportunidad (11 de mayo de 2011), la parte recurrente consignó escrito de informes y el 26 del mencionado mes y año, la representación del Ministerio Público consignó la opinión de ese organismo.

Por auto del 25 de mayo de 2011, se dejó constancia que la presente causa entró en fase de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la empresa recurrente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000891 del 25 de mayo de 2007, suscrito por el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se le impuso una multa por el retraso ocasionado en la ejecución del contrato celebrado por la recurrente con el órgano administrativo antes mencionado, distinguido con el No. DEU-2006-1374, para la ejecución de la obra Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones del A.A. en el Centro Directivo Cultural) y se le notificó que debía apersonarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ante la Unidad Administrativa de ese Ministerio, a los fines de solicitar la planilla de pago por concepto de la multa generada.

Señala que en fecha 26 de julio de 2007, notificaron a su mandante de la anterior decisión, por lo que dentro de los cinco (5) días establecidos por la Administración, se dirigió a retirar la mencionada planilla “para así poder discriminar su procedencia, efectividad, legalidad y la defensa oportuna, sin embargo, hasta un día antes de la interposición del recurso jerárquico administrativo, no existía ni en el sistema ni en la Unidad Administradora la referida planilla de cancelación de la supuesta multa (…)”.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que “como se defiende [su] representada de un acto administrativo incompleto, que en el caso de una supuesta multa, se desconoce el monto supuestamente imputado y la planilla para proceder, en caso de legalidad, a un eventual pago. Asimismo donde se le impone al administrado un lapso perentorio de cinco días para la comparecencia a un lugar y sitio determinado, todo lo cual hace que el acto administrativo sea nulo. Por ausencia de todos los elementos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la inexistencia de la llamada planilla de multa, es tangible su absoluta nulidad. Es evidente el estado de indefensión, debidamente denunciada en el recurso administrativo jerárquico donde no se obtuvo respuesta y aquí nuevamente planteada”. (Sic).

Que el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. “Pues bien estamos en presencia de un acto de imposible ejecución, dado que el Administrado no puede suplir las deficiencias administrativas del Minfra, al haber transcurrido más de los cinco días previstos en la propia resolución oficio de multa para el retiro de una supuesta planilla que nunca elaboró, término de caducidad que entendemos transcurre para ambas partes”. (Sic).

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, “nulo el acto administrativo de multa por ser de imposible ejecución y violar el precepto constitucional del derecho a la defensa y debido proceso así como la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El recurso de nulidad ha sido ejercido en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007 contra el oficio No. 000891 del 25 de mayo de 2007, suscrito por el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas, en el que se dispuso lo siguiente:

CRCDFYEV

OFICIO N°. 000891

25 MAYO 2007

SEÑOR:

ING° E.M.

Presidenta de la Empresa

DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA, C.A.

Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de saludarle y a su vez aprovechar la ocasión para notificarle que, visto y analizado los planteamientos argumentados por el Ingeniero Inspector asignado para el contrato que tiene suscrito con este Organismo según nomenclatura DEU-2006-1374, y para la ejecución de la obra: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CONTINUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEL A.A. EN EL CENTRO DIRECTIVO CULTURAL), por un monto de Bs. 1.112.847.791,51, con un lapso de ejecución de diez (10) meses a partir del 16-jun-2006 (fecha esta del inicio de la obra) respecto al retraso considerable que presenta desde el día, 16-abr-2007, hasta los actuales.

Y como quiera que la misma debe ser entregada de manera impostergable el día 16/04/2007, tal y como lo indica en el documento principal arriba mencionado, en virtud de que la empresa a la cual usted preside, posee la cantidad contratada en su integridad como producto de un primer anticipo (contractual) del 30% del monto total de la obra, y un segundo anticipo (especial) del remanente al monto total de la obra, vale decir del 70%.

Es por lo que se le notifica, que a dicha contratación le está generando intereses moratorios calculados diariamente, de conformidad con el Artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Vigente.

En consecuencia, deberá apersonarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta notificación, ante la Unidad Administradora de este Ministerio, ubicada en la Avenida F.d.M.; Torre Minfra, Piso 16, a los fines de solicitar planilla de cancelación por concepto de multa generada por días de retraso en la realización y/o ejecución de su contrato y efectuar el respectivo pago; por lo que una vez realizado, llevar el voucher para su validación, cierre y finiquito contable.

Participación que hago a los fines legales y administrativos subsiguientes (…)

. (Sic).

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.O.P.d.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, señaló:

Que en el presente caso “…existe violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), no emitió la planilla de liquidación de multa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del oficio N° 00891 de fecha 25 de mayo de 2007, el cual generó un estado de indefensión en la hoy recurrente, ya que el mismo no conocía la veracidad del monto a cancelar, y en consecuencia no podía liquidar tales derechos por la inexistencia de la planilla, ni ejercer los recursos respectivos”.

Que “…en virtud de la solicitud realizada por la Consultoría Jurídica del Ministerio, fue cuando la División de Contabilidad Fiscal solicita a la División de Licitaciones y Contratos que se elabore la planilla, la cual fue emitida con el N° 28-0034 de fecha 23 de enero de 2008, o sea casi ocho (08) meses después del oficio dictado por el Director Regional de Coordinación en el Distrito Capital y Estado Vargas del referido Ministerio, mediante el cual le impone la multa a la empresa recurrente, violando así el principio de seguridad jurídica”.

Adujo “…que el desconocimiento del acto sancionatorio como lo es la multa emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como la inexistencia del procedimiento administrativo en el que el recurrente pudiera contradecir los hechos en su contra y generadores de la sanción de multa, así como la inexistencia de la planilla en la que se apreciara el monto de la multa a ellos impuesta y finalmente la ausencia de notificación del acto administrativo, no solo configura lesión del derecho a la defensa, al debido proceso, sino al principio de seguridad jurídica de los administrados, los cuales para ser objeto de sanción deben conocer los hechos imputados en su contra con las debidas garantías para su defensa”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000891 del 25 de mayo de 2007, suscrito por el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas del referido Ministerio, mediante el cual se le impuso una multa por el retraso ocasionado en la ejecución del contrato celebrado por la recurrente con el órgano administrativo antes mencionado, distinguido con el No. DEU-2006-1374, para la ejecución de la obra Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones del A.A. en el Centro Directivo Cultural), para lo cual observa:

En el escrito recursivo, el accionante señaló que se le había vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del oficio N° 000891 de fecha 25 de mayo de 2007 le impuso una multa, sin que se emitiera la planilla de pago correspondiente, dentro de los cinco (5) días establecidos a tales efectos por la Administración.

Que ante dicha omisión, no pudo conocer el monto de la multa impuesta, ni ejercer el derecho a la defensa, toda vez que -en su criterio- el acto impugnado es incompleto.

Con relación a la denuncia bajo análisis, se debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre estos figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias SPA Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

A los fines de determinar si en el presente caso se le cercenó a la empresa recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa la Sala a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:

Los antecedentes administrativos del caso están conformados por cuatro (4) piezas, la primera de ellas identificada por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como “RECURSO JERÁRQUICO, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA, C.A.”.

La segunda de las referidas piezas ha sido identificada como “MULTA GENERADA POR DÍAS DE RETRASO EN LA REALIZACIÓN Y/O EJECUCIÓN DEL CONTRATO. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA, C.A.”.

Y las dos últimas, identificadas “1 y 2”, bajo la denominación “CONTRATO N° DEU-2006-1374. EMPRESA DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A. OBRA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CONTINUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE A.A. EN EL CENTRO DIRECTIVO CULTURAL)”.

De la revisión de las citadas piezas se evidencia, que las dos (2) últimas de las mencionadas contienen la documentación relacionada con la suscripción y ejecución del contrato celebrado entre la empresa recurrente y el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Con relación al acto aquí impugnado, se observa de las referidas actuaciones, una serie de comunicaciones suscritas por el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas, dirigidas al Director General de Equipamiento Urbano en fechas 3, 8 y 9 de mayo de 2007, entre otras, en las cuales se remiten actas levantadas en el sitio de la obra, donde se deja constancia “de la situación irregular, ya que la empresa viene incumpliendo de manera reiterada con lo establecido en el Capítulo III, Artículo 19 ‘Atención a los Trabajos’ del citado Decreto”, por cuanto, “no ha efectuado las pruebas pautadas de las tuberías del Aula Magna, por no contar con el equipo requerido y ausencia de personal obrero y profesional en el sitio de la obra”.

Asimismo, se evidencia que según memorando enviado por la Comisión de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se le informó al Ingeniero Inspector de la Obra, E.M., que “(…) luego de la visita efectuada por parte de la Auditoría Interna, conjuntamente con el equipo de inspección al sitio de ejecución del contrato (…), evidenciándose en consecuencia incumplimiento del cronograma de ejecución aprobado, y por ende, atraso en la ejecución de la obra por parte de la empresa contratista, a la cual le fueron entregados los Anticipos Contractual y Especial Directo por cantidades que suman el monto total del contrato (…)”.

Luego, en la pieza identificada con el N° 2, contentiva de las actuaciones realizadas con motivo de “la multa generada por días de atraso”, solo se evidencian las actuaciones siguientes:

1.- A los folios 1 y 2, corre inserto en copia simple el acto administrativo N° 000891 del 25 de mayo de 2007, mediante el cual el Director del Centro Región de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas le informó a la empresa accionante que “deberá apersonarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta notificación, ante la Unidad Administrativa de este Ministerio (…), a los fines de solicitar planilla de cancelación por concepto de multa generada por días de atraso en la realización y/o ejecución de su contrato y efectuar el respectivo pago (…)”.

2.- Copia simple del acta de terminación de la obra “Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones de A.A. en el Centro Directivo Cultural)”, suscrita el 12 de junio de 2008 por el ingeniero inspector de la obra y el ingeniero residente.

3.- Copia simple del contrato N° DEU-2006-1374, suscrito el 2 de junio de 2006 por el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y el representante legal de la empresa Distribuidora Bencaven, Distribeca, C.A.

Por otra parte, conforme se desprende de la pieza identificada con el N° 1, contentiva del “Recurso jerárquico” ejercido por la recurrente, se evidencian los hechos siguientes:

1.- En fecha 17 de septiembre de 2007, la empresa Distribuidora Bencaven, Distribeca, C.A., ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo distinguido con el N° 000891 suscrito el 25 de mayo de 2007 por el Director del Centro Región de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas.

2.- Con motivo de la interposición del referido recurso, el 27 de septiembre de 2007 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura le solicitó al Centro Regional de Coordinación del Distrito Capital y estado Vargas la remisión del “expediente administrativo relacionado con el Oficio CRCDFYEV/OFICIO N° 000891 de fecha 25 de mayo de 2007”.

3.- El 16 de octubre de 2007, el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas remitió a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, “el expediente administrativo del contrato N° DEU-2006-1374, relativo a la Obra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CONTINUACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE A.A. EN EL CENTRO DIRECTIVO CULTURAL (…)”.

4.- Según Oficio N° 001926 del 29 de octubre de 2007, el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas le informó al Presidente de la empresa Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A. lo siguiente:

(…) me dirijo a usted con suma preocupación en vista del reiterado incumplimiento en la ejecución de la obra ‘Universidad Central de Venezuela (continuación de las Instalaciones de A.A. en el Complejo Directivo Cultural)’ (…).

En este mismo orden de ideas, le ratificamos el contenido de nuestras comunicaciones del 02 de Julio de 2007, 13 de Agosto de 2007 y del 15 de Octubre de 2007, y le notificamos en base a lo estipulado en el Artículo 90, del Título VI, Capítulo I, del Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le será aplicada como cláusula penal, multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra (…).

En base a lo antes señalado, queda perfectamente establecido que la vigencia del contrato (…), tiene vigencia hasta el 16 de abril de 2007, por lo que a la fecha han transcurrido 181 días de atraso en su ejecución. Así mismo, de acuerdo con lo indicado en el documento principal del contrato se ha fijado como cláusula penal la cantidad de 1.112.847.97 Bs. / diarios, por lo que el monto de la multa a ser cancelada a la fecha es de 201.425.487,57 Bs., sin embargo, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 90 del Decreto 1.417 (…) [que establece que no podrá exceder del quince por ciento (15%) del monto total del contrato], la multa aplicada y que deberá ser cancelada mediante Planilla de Liquidación expedida por la Dirección de Finanzas de este Ministerio, es por un monto de 166.927.168,73 Bs. (166.927,17 Bs.F) (…)

. (Sic).

5.- El 14 de diciembre de 2007, el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas envió a la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el memorando N° 002143, a través del cual le solicitó “la elaboración de planilla de liquidación por multa causada por el retraso en la ejecución de la obra: Universidad Central de Venezuela (continuación de las instalaciones de A.A. en el Complejo Directivo Cultural)”.

  1. - Según memorando N° 00157-08 del 25 de enero de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitó a la Dirección de Finanzas “con carácter urgente información relacionada con la emisión y notificación de la planilla de cancelación por concepto de multa generada por retraso en la ejecución de la Obra: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CONTINUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEL A.A. EN EL CENTRO DIRECTIVO CULTURAL) (…)”.

  2. - El 30 de enero de 2008, la Dirección General de Administración informó a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio que “emitió planilla de liquidación N° 28-00034 de fecha 23/01/2008, por el monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 166.927,17), a cargo de la empresa antes mencionada [Distribuidora Bencaven, Distribeca, C.A.], a los fines de su notificación y entrega”.

  3. - Mediante oficio N° 00059-08 del 11 de febrero de 2008, la Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura informó al apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, lo siguiente:

Por instrucciones del ciudadano Ministro, me dirijo a usted en atención al escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A. (…), mediante el cual interpone Recurso Jerárquico, en contra del Oficio CRCDFYEV/OFICIO N° 000891 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado del Centro Regional de Coordinación Minfra Distrito Capital y Estado Vargas, dirigido al ciudadano E.M., en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, mediante el cual se le solicitó comparecer por ante la Dirección General de Administración de este Ministerio, a los fines de solicitar la planilla de cancelación de multa impuesta por el retraso en la ejecución de la Obra: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CONTINUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE A.A. EN EL CENTRO DIRECTIVO CULTURAL).

Al respecto esta Consultoría Jurídica le informa que, de acuerdo con el contenido del Memorando DGA/DF/DCF/DRI/N° 0186 de fecha 30 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Administración, el cual cursa al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, la referida Dirección emitió Planilla de Liquidación N° 28-00034 de fecha 23 de enero de 2008, por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 166.927,17), a nombre de la empresa que usted representa, a los fines de su notificación y entrega.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica considera que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto no existe el motivo alegado por su representada en su escrito, es decir, la presunta negativa de la Administración de emitir la planilla de cancelación de multa, ya que la misma se encuentra en estado de notificación y entrega (…)

. (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Conforme a las actuaciones precedentemente señaladas y de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el libelo, observa esta Sala que en el presente caso, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la empresa recurrente está fundamentada en el hecho de que el acto administrativo impugnado es incompleto, por cuanto desconoce el monto de la multa impuesta, señalando al efecto lo siguiente: “como se defiende [su] representada de un acto administrativo incompleto, que en el caso de una supuesta multa, se desconoce el monto supuestamente imputado y la planilla para proceder, en caso de legalidad, a un eventual pago…”. (Sic).

Así pues, de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la accionante en el escrito recursivo, el hecho de que la Administración no haya librado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación la planilla de liquidación respectiva, a fin de conocer el monto correspondiente a la multa que le fue impuesta y proceder en caso de legalidad, a su eventual pago, provocó -en su criterio- la violación denunciada.

También solicitó la nulidad del referido acto, bajo el argumento de que es de imposible ejecución, toda vez que, como ya se dijo, no se libró la planilla de liquidación.

Ahora bien, vistos los términos en los que ha sido planteado el recurso de nulidad y a.l.a. cursantes en el expediente administrativo del caso, observa esta Sala que, conforme a lo alegado por la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según oficio N° 00059-08 del 11 de febrero de 2008, la Dirección General de Administración de ese organismo, emitió la Planilla de Liquidación N° 28-00034 en fecha 23 de enero de 2008, por un monto de ciento sesenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 166.927,17), a nombre de la empresa recurrente.

Por tanto, habiendo emitido la Administración la planilla de liquidación respectiva a los efectos del pago de la multa impuesta a la accionante y subsanada así la omisión que motivó la denuncia formulada por la empresa recurrente, es por lo que esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido, toda vez que del libelo se evidencia que la recurrente se limitó a alegar dicha omisión como fundamento de la violación esgrimida. Así se decide.

En consecuencia, al haber cesado las causas que motivaron la interposición del recurso de nulidad con la emisión de la planilla de liquidación, correspondía a la recurrente –en caso de considerarla ilegal- solicitar su nulidad, una vez notificada como fuera de su emisión, pues la sola circunstancia de que la Administración no librara dicha planilla en la oportunidad correspondiente no determinaba la nulidad de la multa, mas aun cuando en el presente caso no se alegó vicio alguno que ameritara su revisión.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora consignó en original, el acta de terminación de la obra suscrita el 2 de junio de 2008 y la P.A. dictada por el Servicio Nacional de Contratistas el 12 de abril de 2010, a través de la cual le notifica que se declaró improcedente la aplicación de la sanción de suspensión de la accionante del Registro Nacional de Contratistas, por considerar, entre otras razones, que la empresa ejecutó la obra a cabalidad, circunstancias que -en criterio de la Sala- escapan del análisis de esta Sala, toda vez que lo controvertido en el presente caso es la “multa por retraso en el incumplimiento del contrato ” y no la ejecución del mismo.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000891 del 25 de mayo de 2007, suscrito por el Director del Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y estado Vargas del referido Ministerio. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00592.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR