Decisión nº 1704 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2010-000127. SENTENCIA: 1.704.-

Vistos, con los informes de ambas partes.-

En fecha ocho (08) de Marzo de 2010, las ciudadanas Sulirma Vallenilla de Navarro y M.C.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.808 y V-11.935.938 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.462 y 64.190 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente “DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1992, bajo N° 38, Tomo 110-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0128 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, en fecha trece (13) de Octubre de 2008, contra la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/925 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 y subsiguientes planillas por la cantidad de 615,33 Unidades Tributarias., en concepto de multa y la cantidad de Bs. 563,42 en concepto de intereses moratorios, tal como se describe a continuación:

PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº NOTIFICACIÓN MULTA U.T. INTERESES MORATORIOS Bs.

ABRIL/ 2004

(1° QUINCENA) 11-10-01-2-27-014236

11-10-01-2-38-003429 8015014236

8015013429 615,33

563,42

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Marzo de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2010-000127, mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 71/10 de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintisiete (27) de Septiembre de 2010, dejándose constancia que únicamente la ciudadana M.C.d.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente en fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, referida a documentales, ratificada mediante diligencia presentada el mismo veintisiete (27) de Septiembre de 2010, donde además promueve la prueba de exhibición de documentos (P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1977-2260), las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 113/10 de fecha cinco (5) de Octubre de 2010.

Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de Octubre de 2010 por la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.355.286, e inscrita en el INPREABOGADO Nº 87.136, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo constante de ciento diez (110) folios útiles.

La ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada de la providencia cuya exhibición fue solicitada.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010 se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, compareciendo tanto la ciudadana G.C., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como la representación judicial de la recurrente, quienes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos, luego de lo cual venció el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran su observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 emitió a cargo de la contribuyente “DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/925, la cual señaló expresamente lo siguiente:

La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004:

Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento

ABRIL 2004 1 0490046772 11/05/2004 26/04/2004 15

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de seiscientos quince con treinta y tres centésimas (615,33 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa U.T.

ABRIL 2004 1 615,83

…omissis…

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de quinientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F 563,42), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios ANEXO

ABRIL 2004 1 60.794,43 563,42 ANEXO Nº 2

…omissis… “

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha trece (13) de Octubre de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0128, interponiendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Destaca que el artículo 125 del Código Orgánico Tributario de 2001, permite a la Administración Tributaria la utilización de medios electrónicos o magnéticos, para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, así también que los artículos 16 y 17 de la P.A. Nº 0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, establece los procedimientos, plazos y formas, además de admitir según le parece las posibles fallas del sistema al prever el mecanismo en caso de error de éste, asegurando sin embargo que la misma no puede prever todas las situaciones o imprevistos que puedan surgir cuando las obligaciones que deban cumplirse a través de medios magnéticos puedan no responder en la oportunidad que son requeridos; estima conveniente traer a colación P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1977-2260 de fecha tres (03) de Noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual señala fue reconocido de forma parcial que la Plataforma del SENIAT presentó problemas técnicos impidiéndole a la contribuyente el pago puntual de las retenciones efectuadas, considerando así configurada la eximente de responsabilidad penal tributaria, referida al caso fortuito y la fuerza mayor, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Considera improcedente el cálculo de la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, basada en la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, calificando la misma de desproporcionada al tipificar dicha sanción entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, destacando en tal sentido criterios doctrinarios relacionados a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, certeza jurídica y propiedad, así también criterio jurisprudencial, solicitando sea declarado inconstitucional el ajuste o indexación de las sanciones conforme a lo previsto en el mencionado Parágrafo segundo del artículo 94 del referido Código.

Solicita además la nulidad de la Resolución recurrida tras asegurar que la misma vulnera el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, al haber aplicado el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, debiendo según le merece haberle aplicado el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que incurrió en la infracción, fundamentando su pedimento en criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto; denunciando además sobre ello el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la Administración Tributaria interpretó de forma errada la disposición normativa contenida en el referido artículo.

Ratifica en la oportunidad de informes todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, destacando además la actividad probatoria desplegada durante el presente juicio.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:

En cuanto a la invocación de la eximente de responsabilidad, por la recurrente, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señala que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Providencia Nº SNAT/2002/1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales en su condición de agentes de retención, de declarar y enterar el Impuesto a través del medio electrónico, es decir el Portal SENIAT, y excepcionalmente la posibilidad de realizarlas mediante medios magnéticos, cuando no le sea posible a través de dicha página, por ante la misma Gerencia dentro de los plazos de Ley establecidos; asegurando que la recurrente procedió al enteramiento en fecha once (11) de Mayo de 2004, correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 2004, con un retardo de quince (15) días según menciona, ya que ante el impedimento de cumplir con su obligación a través del medio electrónico, la misma debía acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia por ante la Taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede de Plaza de Venezuela, tal como sostiene comparativamente fue realizado por la contribuyente Tamayo & CIA, S.A., la cual demostró, a su modo de ver, de forma diligente la presentación de comunicaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, no siendo el caso de la sociedad mercantil recurrente, al no prever la misma que debía a acudir a efectuar el enteramiento conforme a lo previsto en la mencionada disposición normativa, incumpliéndose según aprecia con uno de los requisitos esenciales para que proceda dicha eximente como es la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, destacando la necesidad de cumplir con su carga de prueba a los fines de demostrarla.

En cuanto al alegato de absoluta improcedencia del cálculo para determinar la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, basada en la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señala criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto, considerando así que la Resolución impugnada actuó ajustada a derecho, al haber establecido en valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que sea efectuado el pago, así también que no fue vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley al haberlo aplicado e interpretado por la administración de ese modo, solicitando así, sean desestimadas dichas denuncias.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0128 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/925.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad las fallas técnicas presentadas en el Portal del SENIAT en el momento en que se disponía a realizar las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para el período correspondiente a la Primera (1era.) Quincena de Abril/2004; es importante destacar que el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

4. El error de hecho y de derecho excusable;

5. La obediencia legítima y debida y

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. “(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, es necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.

Observándose de autos que la recurrente promovió como única medio probatorio, copia fotostática de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1977-2260 de fecha tres (03) de Noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (folios 262 al 273), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de anulación efectuada por la contribuyente TAMAYO & CIA., C.A., contra la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1204 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008;

No obstante, la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002; señala:

Artículo 11: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o en efectivo.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo, unicamente a través de dichas cuentas a las que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

…Omissis…

De la trascripción normativa anterior, este Tribunal observa que la Providencia Nº SNAT/2002/005/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, prevé la posibilidad excepcionalmente de pagar el monto del Impuesto correspondiente en cheque o en efectivo.

De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente pudo haber cumplido con su obligación como agente de retención de presentar la declaración informativa correspondiente a la Primera (1era.) Quincena de Abril/2004, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nº SNAT/2002/005/1455, no quedando demostrado de forma suficiente a través de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1977-2260 de fecha tres (03) de Noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (folio 262 al 273), el cumplimiento de su obligación en el enteramiento, pues tal y como fue señalado por la representación fiscal la misma debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia por ante la Taquilla del Banco Industrial ubicada en la sede de Plaza de Venezuela, tal como se desprende fue efectuado por la contribuyente Tamayo & CIA, S.A., razón por lo cual dicho acto declaró parcialmente procedente la solicitud de anulación del acto previo sancionatorio, al haberse comportado como un buen padre de familia al demostrar en ese momento de forma diligente la presentación de comunicaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, no siendo este el caso de autos razón por la cual este Tribunal estima que no se configuró la causal de eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento a través de la Providencia antes mencionada, resultando de este modo ajustada a derecho la declaratoria de su improcedencia contenida en el acto administrativo recurrido. Así se decide.

En cuanto a las denuncias de violación a la capacidad contributiva e irretroactividad de la Ley, tras asegurar que el cálculo de la multa resulta improcedente al haber aplicado el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, calificando la misma de desproporcionada al tipificar dicha sanción entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento; considera este Juzgador destacar criterio reciente y reiterado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 526 de fecha trece (13) de Mayo de 2015, el cual señala expresamente lo siguiente:

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio porque “en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago”.

Planteado el punto debatido, en los términos expuestos, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción establece en su Parágrafo Primero que “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.

Por su parte, el Parágrafo Segundo del mismo artículo dispone: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

Norma, respecto a la cual la Sala en su aplicación ha establecido en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, lo que a continuación se transcribe:

Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

‘Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código’.

El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara

. (Resaltados del fallo transcrito).

En el caso de autos la Administración Tributaria impuso a la contribuyente, mediante la “Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado)” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0002704 del 13 de octubre de 2008, para la segunda quincena del período impositivo del mes de febrero de 2004, sanción de multa por la cantidad de novecientas ochenta y tres con cincuenta y dos unidades tributarias (983,52 U.T.), por lo que visto que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo en discusión, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, la Sala en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y congruente con el criterio que viene sosteniendo, el cual se ratifica, estima que la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado esta Alzada, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada”. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente el alegato invocado por el Fisco Nacional al considerar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se revoca el fallo apelado en este aspecto. Así se declara.

Del criterio antes señalado, y conforme al cálculo de las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/925, este Tribunal observa que las mismas fueron debidamente ajustadas conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, congruente con dicho criterio, al haber determinado las mismas sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido; en razón de lo cual se desestiman las denuncias de orden constitucional formuladas, quedando incólume la apreciación administrativa en dicha actuación. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, por las ciudadanas Sulirma Vallenilla de Navarro y M.C.d.A., ya identificadas, actuando en su carácter Apoderadas Judiciales de la contribuyente “DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0128 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, en fecha trece (13) de Octubre de 2008, contra la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/925 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 y subsiguientes planillas por la cantidad de 615,33 Unidades Tributarias., en concepto de multa y la cantidad de Bs. 563,42 en concepto de intereses moratorios, tal como se describe a continuación:

PERÍODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº NOTIFICACIÓN MULTA U.T. INTERESES MORATORIOS Bs.

ABRIL/ 2004

(1° QUINCENA) 11-10-01-2-27-014236

11-10-01-2-38-003429 8015014236

8015013429 615,33

563,42

Quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minuto de la mañana (9:42 a.m.).--------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2010-000127.

GAFR/Jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR