Decisión nº 1458 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-2003-000014.- SENTENCIA Nº 1458

ASUNTO ANTIGUO: 2.138.-

Vistos, solo con los Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día 04 de junio de 2003, el ciudadano O.J.U.C., titular de la cédula de identidad N° 6.814.228 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 88-A.Pro., de fecha 04 de abril de 1995, interpuso formal recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 9499, de fecha 10 de octubre de 2002, y su correlativa Planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-25-007901 de la misma fecha, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa de 62,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, correspondiente al período fiscal marzo de 2001.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.138, Asunto antiguo, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-2003-000014, se ordenaron las notificaciones de ley, y se solicitó mediante oficio el envío a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 71 al 75 ambos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 81 de fecha 22 de abril de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 18 de agosto de 2004, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en once (11) folios útiles. En esa misma fecha, la Dra. H.J.G.R., en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute de las vacaciones legales por parte del Juez Provisorio de ese entonces, Dr. A.P.L.. En tal sentido, se concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 24 de agosto de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Administración Tributaria impuso multa a la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., por incumplimiento de los deberes formales para el período de imposición marzo de 2001, por cuanto pudo verificar que al momento de la fiscalización dicha contribuyente tenía en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado así como 75 y 76 de su Reglamento, por el monto re-expresado de Setecientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs.725,00).

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Imposición de Sanción Nº 9499 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando lo siguiente:

Que los artículos que le sirven de fundamento a la Resolución Nº 9499 no tienen nada que ver con la imposición de la sanción en sí, y mucho menos aún con normas que amparen la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria, por lo que en su criterio, debe ser considerada nula absolutamente.

Que la Resolución Nº 9499 carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que en el texto de la misma se establece que la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., “no cumple(n) (sic) con los requisitos exigidos para el período de imposición de Agosto del año 1999…”, pero en ningún momento se expresa cuál es ese incumplimiento.

Al respecto, se plantea diversas preguntas tales como: sí la empresa no existe, si no tiene el Certificado de Registro de Información Fiscal o el Número de Identificación Tributario, si no presentó las declaraciones del Impuesto al Valor agregado para el período en cuestión, si cambió de domicilio y no le notificó a la Administración Tributaria de dicho cambio, si no lleva los Libros de Ventas y Compras del Impuesto al Valor Agregado, por tanto, aprecia que al constar el hecho que fundamente el incumplimiento del deber formal por parte de DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., mal podría ser impuesta de una multa, de allí que en su criterio, su razonamiento lógico encuadra en los supuestos previstos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo que solicita, una vez más, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 9499 por falta de motivación de hecho.

Invoca a su favor el contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como su Reglamento, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, efectivamente, en su decir, la empresa DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., sí ha cumplido con todos los deberes formales que le son propios, así como el ejercicio legítimo de su defensa.

Por último, solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela indicó en la oportunidad de Informes:

Que la fiscalización verificó que la recurrente tenía en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplió con los requisitos exigidos para el período de imposición de marzo de 2001, como se evidencia del Acta de Requerimiento Nº 120521 de fecha 15 de octubre de 2001 y Acta de Recepción Nº 120521 de fecha 17 de octubre de 2001.

Que la contribuyente estaba obligada a registrar en el Libro de Ventas todas sus operaciones contables, en el mes calendario en el que se consideren perfeccionadas y sin embargo, no lo hizo, como se evidencia de la verificación fiscal y de su propio escrito de recurso contencioso tributario, por cuanto del análisis de sus alegatos, surge que no negó los hechos detectados por la fiscalización, por el contrario, se limitó a plantear interrogantes genéricas, desvinculadas de los hechos de la verificación al referirse al mes de octubre de 2002, cuando según el contenido del acto impugnado, el período objeto de verificación fue el del mes de marzo de 2001; además fundamentó sus dichos en normas legales que en su criterio no son aplicables al caso.

Que en todo caso, y aun cuando es entendido que no indispensable que la motivación esté contenida exclusivamente en el contexto del acto recurrido, puede observarse que si bien la Resolución Nº 9.499 de fecha 10 de octubre de 2002, impugnada, sólo menciona las normas legales y reglamentarias que le sirven de fundamento, ello no constituye inmotivación, puesto que esas normas contienen supuestos simples.

Que la recurrente envía jurisdiccional no aportó a los autos prueba alguna que lo favoreciera, y que por tanto desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual es un imperativo de su propio interés de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que pide se declare sin lugar el recurso.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar sí el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Observa este Tribunal que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En el presente caso, la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, procedió a sancionar a la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 84 del mencionado Código, conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 1, literal “a” del señalado Código, para el período de imposición marzo de 2001, por cuanto verificó que al momento de la fiscalización dicha contribuyente tenía en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplían con los requisitos exigidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado así como 75 y 76 de su Reglamento.

Relativo al procedimiento de verificación, este Tribunal considera necesario explicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502).

De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido: “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente.

Así, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, indicaba que: “…PARÁGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales…”. Con esta norma se indica que, tratándose de incumplimientos de deberes formales, la Administración Tributaria está obligada sólo a dictar la Resolución y notificarla al contribuyente o responsable, por cuanto no es necesario levantar Acta de Reparo.

Referido a lo que debe entenderse por deberes formales, el artículo 103 del citado Código, dispone: “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

Se advierte entonces que, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Observamos entonces que, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

En tal sentido, el artículo 126 del señalado Código Orgánico Tributario, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tarea de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:…

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

En cuanto a la obligación de llevar los libros de compras y de ventas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, aplicable al caso en razón del tiempo, disponía:

Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de este Ley…

Por su parte, y en desarrollo de esa norma, los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, disponen:

Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos…

Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social sí se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

En aplicación de las normas legales y reglamentarias transcritas, observa este Juzgador que la contribuyente estaba obligada a registrar en el Libro de Ventas, todas sus operaciones contables, en el mes calendario en el que se consideren perfeccionadas; sin embargo, no se desprende de autos el hecho incumplido por la contribuyente en el mencionado Libro, tampoco de observa que la Administración Tributaria haya consignado el Expediente Administrativo para valorar en su conjunto el supuesto incumplimiento incurrido por la recurrente, por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar inmotivada la Resolución de Imposición de Sanción Nº 9499 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por tanto se anula dicho acto administrativo. Así se decide.

Habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los otros argumentos. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 KO1-A C.A., por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción Nº 9499 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, se ANULA dicha Resolución así como su monto a pagar en la cantidad re-expresada de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.725,00).

-V-

COSTAS

Resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

En atención al criterio citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que las mismas no proceden. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

La…

…anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)---------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO: AF41-U-2003-000014.-

ASUNTO ANTIGUO: 2138.

JSA/fmz/feg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR