Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

Asunto: KP02-R-2007-001366

PARTE ACTORA: M.T.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.266.811.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA VALLECITO, C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 3-A, de fecha 16-01-1997

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P., S.C., D.S., G.D., G.D. y ANMAR TIRADO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414, 90.331, 52.182, 108.299, 92.104 y 108.756, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.422.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 21 de enero de 2008 para el día 06 de febrero de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente, alegó que la demanda recae sobre indemnizaciones de un despido que no se produjo, ya que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo, en fecha 03 de noviembre de 2007, fecha en la que se presentó una liquidación tal y como acostumbraba hacerlo la empresa cada año, sólo que en dicha oportunidad las partes acordaron hacerse mutuas concesiones, es decir, la parte demandada acepta conceder a la demandante 90 días de utilidad en lugar de 60 días que era lo que le correspondía y la parte demandante conviene con la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento. Igualmente, admite la demandada que después del 03 de noviembre de 2006, fecha en la que se suscribió el finiquito y que reconoce como fecha de terminación de la relación laboral, la accionante continuó prestando sus servicios hasta el 01 de diciembre de 2006, oportunidad en la que recibió lo correspondiente a su liquidación, por lo que al haber terminado la relación de trabajo por un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, es por lo que a la trabajadora no le corresponde el pago de lo reclamado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que la relación laboral culminó en fecha 15/01/2007 y no en el mes de noviembre del 2006, ya que la empresa otorga a los trabajadores vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero, fecha ésta en la que compareció en la empresa a los fines de prestar sus servicios y no se lo permitieron, por lo que existe una diferencia en la antigüedad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, lo que quedó demostrado con la declaración de los testigos que constan en autos y en virtud de la presunción de admisión de hechos de la demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la procedencia o no del pago de la diferencia de prestaciones sociales por el supuesto despido injustificado que sufrió la demandante, así como la fecha en la que culminó el vínculo laboral. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 02 de septiembre de 2002 ingresó a prestar sus servicios como administradora, percibiendo un último salario mensual de Bs. 850.000,oo, hasta el día 15 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Que el patrono en fecha 03 de noviembre de 2006 le abonó parte de sus prestaciones sociales pero que no le canceló lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, en razón de lo cual procede a reclamar diferencia de prestaciones sociales, de los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días; Indemnización por despido: 120 días; Prestación de antigüedad meses diciembre y enero: 10 días, para un total de 190 días, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.383.332,70.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se procedió a celebrar la audiencia preliminar en la que se verificó la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, no cumpliendo con el deber procesal de dar contestación a la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documental marcada A, constante de constancia de trabajo expedida por la Distribuidora Vallecito a nombre de la ciudadana M.P.d.M., a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada B, constante de planilla de anticipos de prestaciones sociales de los años 2002-2003 y 2004, la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se evidencia que a la demandante nunca le fueron cancelados los conceptos reclamados. Y así se decide.

Documental marcada C, constante de planilla de anticipo de prestaciones sociales del año 2005, a los fines de demostrar que nunca le fueron cancelados a la demandante los conceptos reclamados, por lo que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos Lysmary Cerrados, M.d.C.M. y C.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.403.914, 9.543.952 y 3.142.989, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se desprende que la demandante se encontraba prestando sus servicios en el mes de diciembre del 2006 para la empresa demandada. Y así se decide.

Por su parte, la demandada promovió documental marcada A, constante de contrato de terminación de la relación laboral, la cual será valorada en la parte motiva del presente fallo.

Documental marcada B, que consiste en copia de cheque de liquidación, a los fines de demostrar que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no es un elemento controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Escuchados los alegatos de la parte demandada, observa este Juzgado que su representación judicial fundamentó la apelación en que el despido alegado fue inexistente, dado que lo que motivó la ruptura de la relación de trabajo fue el acuerdo entre las partes suscrito en fecha 03 de noviembre de 2006, resultando en su opinión improcedentes las indemnizaciones reclamadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el régimen de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, correspondiéndole, conforme al artículo 72 eiusdem, salvo disposición legal en contrario, la carga probatoria a quien afirme hechos nuevos, teniendo siempre el empleador la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Ahora bien, del análisis de autos se evidencia que la parte demanda no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, y en consecuencia, la imposibilidad de trabar el contradictorio, debido a su actitud contumaz al incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso R.P. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A), estableció entre otras cosas:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

Así pues, observa este Juzgador que en el caso objeto de análisis las partes cumplieron con la carga de promover las pruebas que consideraran pertinentes, por lo que debe esta Alzada pasar a la revisión de las mismas a los fines de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de la prueba en cuanto a la forma en la que culminó la relación de trabajo, la fecha de egreso y la procedencia de los conceptos reclamados..

Precisado lo anterior, se observa que a los fines de desvirtuar la presunción en su contra, el demandado manifiesta que promovió documental marcada A, la cual corre inserta al folio 35 de autos, que consiste en liquidación de prestaciones sociales por la vía transaccional o finiquito de pago, en el cual se evidenciaba que la relación que unió a las partes hoy controvertidas, había terminado por mutuo acuerdo entre ellas, oportunidad en la que además se le cancelaron a la demandante todos los conceptos adeudados.

Por su parte, la demandante promovió declaración de los ciudadanos Lysmary Cerrados, M.d.C.M. y C.F., quienes fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se desprende que la demandante se encontraba prestando sus servicios en el mes de diciembre del 2006 para la empresa demandada, es decir, después del 03 de noviembre del mismo año, fecha en la que se suscribió el finiquito o acuerdo de supuesta terminación de la relación laboral, constituyéndose el mes de diciembre en la fecha de egreso de la trabajadora reclamante, lo que es valorado por este juzgador conforme a la sana crítica.

Ahora bien, es menester resaltar que respecto a la sala crítica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, señaló entre otras cosas:

Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Planteadas así las cosas, observa esta Alzada que efectivamente cursa a los autos contrato de liquidación de prestaciones por vía transaccional que fue reconocido por la demandante, mediante el cual se le cancelan sus prestaciones sociales anuales, evidenciándose que la empresa acostumbraba a realizar una liquidación anual de todos los trabajadores, lo que sin duda alguna representa para este Juzgador una práctica inadecuada y fraudulenta adquirida por los patronos a los fines de enervar sus obligaciones frente a la masa trabajadora. Igualmente, se pretende desvirtuar con la referida documental el despido de la demandante, ya que del mismo se desprende que, supuestamente, se da por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo.

Ahora, si bien es cierto que existe en los autos contrato de finiquito laboral suscrito entre las partes en fecha 03 de noviembre de 2006, no es menos cierto que la declaración de los testigos aportados por la parte demandante y la exposición realizada por el representante judicial de la demandada en la audiencia ante esta segunda instancia, arrojan que la relación de trabajo no culminó en la fecha alegada por el demandado, siendo que la demandante continuó prestando sus servicios personales para la demandada, por lo que el supuesto finiquito sólo puede considerarse la continuación de la rutina anormal de la demandada de realizar acuerdos inexistentes al final de cada año, y menos aún podría considerar este Juzgador que la voluntad de las partes fue dar por terminada la relación laboral en la fecha antes señalada, pero continuar trabajando. Y así se establece.-

Así las cosas, tenemos que la parte demandada no logró desvirtuar mediante pruebas contundentes la presunción de los hechos que recaía en su contra, y en consecuencia, no demostró que la relación de trabajo haya finalizado por acuerdo entre las partes el 03 de noviembre de 2006, por el contrario, existen suficientes elementos en autos que llevan a este Juzgador a determinar que la relación de trabajo que sostuvo la parte demandada con la reclamante perduró después de haber suscrito el contrato de finiquito por lo menos hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la que los trabajadores de la empresa se reincorporaban de su período vacacional, incluyendo a la reclamante, informándosele que la relación de trabajo había concluido.

Planteado como ha sido lo anterior, no alberga lugar a dudas para esta Alzada que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 15 de enero de 2007, siendo procedentes la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos:

Tiempo de servicio: 4 años y 2 meses.

Salario mensual: 850.000,oo u 850 Bolívares Fuertes

Salario diario: Bs. 28.333,33 ó 28,33

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 28,33 = 1.699,99.

Indemnización por despido injustificado: 30 días x 4 años: 120 días x Bs. 28,33 = 3.399,99

Diferencia de Antigüedad (diciembre y enero): 5 días x 2 meses: 10 días x Bs. 28,33 = Bs. 283,33

Total a pagar: Bs. 5.383,33

Así las cosas, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a tales efectos, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento los montos condenados en la presente decisión, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha en la que se decrete la ejecución hasta la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente. Por último, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 60 días por Indemnización sustitutiva del preaviso; 12 días de Indemnización por despido injustificado y 10 días por Diferencia de Antigüedad, es decir, se condena a la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA VALLECITO, C.A al pago de Bs. F. 5.383,33, más los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento los montos condenados en la presente decisión, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha en la que se decrete la ejecución hasta la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente, así como también se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007-001366

JFE/sa

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