Decisión nº 0496 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0775

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0496

Valencia, 04 de junio de 2008

198º y 149º

El 29 de julio de 2003, el ciudadano M.A.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-333.540, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Representante de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de agosto de 1980, bajo el Nº 60, Tomo 11-B, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-07527865-8, domiciliada en la Avenida Universidad, C.C. El Limón, Maracay Estado Aragua, admitido por este Tribunal el 24 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-139 del 27 de octubre de 2004, emanada ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-SM-ARL-00101 del 19 de junio de 2003 por cuanto la contribuyente efectuó la renovación del Registro y Autorización para expender especies alcohólicas fuera del plazo legal, correspondiente al período comprendido entre el 18-05-03 hasta el 17-05-04 por un monto total de bolívares un millón doscientos doce mil quinientos sin céntimos (Bs. 1.212.500,00) (Bs. F. 1.212,50).

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-SM-ARL-00101 por cuanto la contribuyente efectuó la renovación del Registro y Autorización para expender especies alcohólicas fuera del plazo legal, correspondiente al período comprendido entre el 18-05-03 hasta el 17-05-04 por un monto total de bolívares un millón doscientos doce mil quinientos sin céntimos (Bs. 1.212.500,00) (Bs. F. 1.212,50).

El 25 de junio de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 29 de julio de 2003, el representante legal de la recurrente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el SENIAT.

El 27 de octubre de 2004, la Administración Tributaria dictó auto N° GRTI-RCE-JT-03-410-186, mediante el cual admitió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y decidió no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente. En esa misma fecha el SENIAT emitió la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-139.

El 16 de junio de 2005, el representante legal de la contribuyente fue notificado del auto y de la resolución antes mencionada.

El 18 de octubre de 2005, el SENIAT remitió el recurso contencioso tributario mediante oficio N° RCE/DJT/ARA/2005/350, recibido en este Tribunal el 14/03/2006.

El 21 de marzo de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 15 de mayo de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la cuarta y la quinta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT y al contribuyente, respectivamente.

El 24 de mayo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 12 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y el representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 20 de junio de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 23 de julio de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el término para presentar informes.

El 28 de septiembre de 2007, venció el término para presentar informes y el representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 26 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la contribuyente que le correspondía realizar la renovación del registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas para el período comprendido entre el 18/05/2003 y el 17/05/2004 en fecha 20/05/2003; procediendo a efectuar de forma voluntaria dicha renovación el 05/06/2003.

Del análisis del contenido del numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario se desprende que el ilícito sujeto a la sanción establecida, consiste en haber comercializado o expendido las especies gravadas sin realizar la correspondiente renovación, situación que a su juicio no pudo ser comprobada por la Administración Tributaria debido a que su representada no fue objeto de un proceso de verificación o fiscalización para dejar constancia de tal incumplimiento.

Asimismo, haciendo un estudio del parágrafo primero del artículo 191 del C.O.T, se deduce que la resolución a la que hace mención dicha norma es la resolución culminatoria del sumario administrativo, acto administrativo que da por finalizado el procedimiento de fiscalización y determinación, que en el presente caso no puede ser aplicable en virtud de no haberse llevado a cabo dicho proceso; aunado al hecho de que la sanción es por incumplimiento de deberes formales y no por la omisión o diferencias en pagos de tributos.

El supuesto de hecho aludido en la resolución impugnada no encuadra en las condiciones descritas en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario por lo cual se concluye que la misma adolece de un vicio en su conformación que puede calificarse como falso supuesto de derecho de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia existente, específicamente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa el 22 de octubre de 1992, caso Casa París C.A., vs República.

Admite que su representada incurrió en el incumplimiento de un deber formal al haber realizado con retardo la renovación del registro y autorización para expender especies alcohólicas correspondiéndole en consecuencia la aplicación de la sanción por cumplir fuera del plazo legal su obligación tributaria (renovación), la cual realizó por voluntad propia y no a requerimiento fiscal, ilícito (sic) que no tiene sanción específica dentro del Código Orgánico Tributario vigente, caso en el cual establece el Código in comento en su Artículo 107 la aplicación de una sanción genérica que oscila entre 10 a 50 Unidades Tributarias y no como lo pretende la Administración Tributaria basándose en una norma que no le es aplicable al hecho en concreto”. (Negritas de la recurrente).

Solicitó la anulación de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-SM-ARL-00101 y de la Planilla de Liquidación N° 00119, ambas del 19 de junio de 2003 por un monto de Bs. 1.212.500,00.

III

ALEGATOS DE LA ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)

La Administración Tributaria convalidó la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ARL-00101 del 19/06/2003 de la siguiente forma;

Debe decir: …En virtud de que el sujeto pasivo en referencia efectúo dicha renovación con 17 días de atraso, en contravención con el artículo 48 de la ley in comento, constituye un incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado según lo previsto en dicho artículo. En consecuencia se procede a imponer la sanción y emitir la presente Resolución atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo señalado.

Por otra parte, los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario Vigente, establecen las circunstancias atenuantes y agravantes, y que deberán tomarse en cuenta para apreciar la pena, y por cuanto en el presente caso, no se observa la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, es procedente la sanción en su término medio, es decir en Sesenta y dos punto cinco Unidades Tributarias (62.5), calculada la Unidad Tributaria a un valor de 19.400,00 según Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 05-02-2003 motivo por el cual esta Administración Tributaria resuelve imponer a la firma arriba mencionada la multa equivalente a la cantidad de 1.212.500,00 Bolívares, fijada de conformidad con el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario en concordancia con al (sic) artículo 37 del Código Penal….

Aduce el SENIAT que se evidencia en reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que el Registro y Autorización N° MN-043-0192 fue renovado extemporáneamente el 05/06/2003 ya que le correspondía hacerlo antes del 17/05/2003.

Asimismo, observa en dicho reporte que la contribuyente presentó las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses de enero a junio de 2003, hechos que demuestran que no incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la sanción dado que la recurrente no ha interrumpido su actividad económica por lo que infiere que durante el tiempo transcurrido comercializó especies alcohólicas sin cumplir con el requisito de renovación de autorización, razón por la que se configuró el ilícito descrito en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

No es acertado el alegato de la contribuyente en cuanto que le corresponde una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias por cuanto no existen atenuantes y agravantes correspondiéndole por lo tanto la aplicación de la sanción establecida en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal en su término medio de 62,5 unidades tributarias. Resultando en consecuencia improcedente el alegato de la existencia de falso supuesto.

Rechaza por inoficioso el alegato referido a la aplicación errónea del parágrafo primero del artículo 191 eiusdem en cuanto a que no guarda relación alguna con el ilícito sancionado por cuanto tal circunstancia ya había sido subsanada.

Finalmente declara sin lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia confirma la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-SM-ARL-00101 del 19-06-03.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados, los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir respecto a las alegaciones contenidas en el respectivo escrito del recurso interpuesto y la respuesta de la Administración Tributaria atinentes al fondo debatido.

Es un hecho expresamente aceptado por el contribuyente que realizó con retardo el pago de la Renovación y Registro para expender especies alcohólicas N° MN-043-0192 del 18 de noviembre de 1980, específicamente la correspondiente al período comprendido entre el 18 de mayo de 2003 hasta el 17 de mayo de 2004, cuya fecha de vencimiento fue el 17 de mayo de 2003, y efectuada el 05 de junio de 2003, contraviniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y sancionado conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001.

No obstante, manifiesta el recurrente que la Administración Tributaria no pudo comprobar el hecho de haber comercializado o expendido las especies gravadas sin realizar la correspondiente renovación, ya que no se realizó un proceso de verificación o fiscalización a su representada, aunado al hecho de que la sanción es por incumplimiento de deberes formales y no por la omisión o diferencias en pagos de tributos, correspondiéndole la aplicación de una sanción genérica que oscila entre 10 a 50 Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Insiste la contribuyente que al no encuadrar el supuesto de hecho aludido en la Resolución impugnada con el contenido del numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se configura un vicio en el acto administrativo denominado falso supuesto de derecho.

Por el contrario manifestó la Administración Tributaria que el Registro y Autorización N° MN-043-0192 fue renovado extemporáneamente el 05/06/2003 ya que le correspondía hacerlo antes del 17/05/2003.

Aseguró que no es acertado el alegato de la contribuyente en cuanto que le corresponde una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias por cuanto no existen atenuantes y agravantes correspondiéndole por lo tanto la aplicación de la sanción establecida en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal en su término medio de 62,5 unidades tributarias. Resultando en consecuencia improcedente el alegato de la existencia de falso supuesto.

Considera el juez necesario transcribir el contenido de los artículos 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal:

Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes. (Subrayado por el Juez)

(…)

Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8° y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

  1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

  2. Licencias y permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

(…)

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

De las normas anteriormente trascritas, se deduce la obligatoriedad por parte del contribuyente de renovar anualmente la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, sin necesidad de que medie previamente un procedimiento de verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En el caso de marras, el contribuyente admitió haber renovado fuera del lapso legal la autorización de expendio de bebidas alcohólicas pero aduce que realizó dicha renovación voluntariamente sin que mediara requerimiento fiscal, sin embargo, estima el Juzgador que tácitamente está reconociendo que tenía conocimiento de su deber de renovar anualmente dicho registro. (Subrayado por el Juez).

Asimismo, la Administración Tributaria alegó que evidenció que la recurrente comercializó especies alcohólicas sin cumplir con el requisito de renovación de la autorización por cuanto la contribuyente presentó las declaraciones al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2003; hecho que no fue desvirtuado por la contribuyente durante el todo el proceso, por lo cual debe el Juez forzosamente desechar el alegato del falso supuesto de derecho invocado por el recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la contribuyente en cuanto a la aplicación errónea del parágrafo primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario; observa quien decide, que la administración tributaria convalidó el acto administrativo impugnado en cuanto a la norma que configura el incumplimiento del deber formal, tal como se evidencia en el folio siete (07) del presente expediente, por lo cual este Juzgador considera inoficioso emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., actuando en su carácter de Representante de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-139 del 27 de octubre de 2004, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-SM-ARL-00101 del 19 de junio de 2003 por cuanto la contribuyente efectuó la renovación del Registro y Autorización para expender especies alcohólicas fuera del plazo legal correspondiente al período comprendido entre el 18-05-03 hasta el 17-05-04 por un monto total de bolívares un millón doscientos doce mil quinientos sin céntimos (Bs. 1.212.500,00) (Bs. F. 1.212,50).

2) CONFIRMA la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL, C.A., según la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-139 del 27 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) CONDENA a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REGIONAL, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, en una cifra equivalente al diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0775

JAYG/dt/yg

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