Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000079.- SENTENCIA Nº 1606.-

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado por la ciudadana D.E.S., titular de la cédula de identidad N° 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.367, abogada adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el cual solicitó que se intimara a la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29-A-Sgdo., en fecha 28 de febrero de 1980, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotado bajo el Nº 64, tomo 186-A-Pro., domiciliada en la Av. Venezuela, Edificio Venezuela, piso 1, oficina 11, urbanización El Rosal, Caracas, para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades debidamente señaladas en la demanda de: VEINTE MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (20.525,45 U.T.), equivalentes a Bs.F. 944.170,70, por concepto de multas en materia de impuesto al valor agregado, calculadas en su totalidad tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs.F. 46,00 conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de Bs.F. 17.958,33 por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 962.129,03; obligaciones estas determinadas mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional mencionada supra, por la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de octubre de 2008 por la contribuyente demandada, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada bajo el N° SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008. Adicionalmente, la representante fiscal solicitó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más la estimación prudencial por parte del Tribunal, de un monto para responder del pago de intereses y costas procesales.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000079 y la intimación al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 327 ejusdem, se procedió a estimar prudencialmente la cantidad de Bs.F. 96.212,90 para responder del pago de intereses y se calcularon las costas del proceso en Bs.F. 96.212,90, equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs.F. 962.129,03, monto principal reclamado. En esa misma oportunidad, fue librada la correspondiente boleta de intimación, siendo consignada a los autos, debidamente cumplida, en fecha 22 de marzo de 2011, lo cual consta a los folios 64 al 67 ambos inclusive.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos Y.R.G. y N.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.029.692 y 7.357.564, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.221 y 109.313 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente demandada, presentaron en fecha 28 de marzo de 2011, escrito de oposición al pago intimado a su representada a través del presente proceso de ejecución de créditos fiscales, alegando en su favor, además de cuestiones de fondo, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, lo cual hicieron en los siguientes términos:

… las obligaciones tributarias exigidas en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por el Acta de Intimación de Derechos pendientes (sic) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 con ocasión a la Resolución de imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios, signado con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, se encuentran prescritas

.

En tal sentido, aseveraron “que las planillas de liquidación de multas e intereses correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.004 no solo están prescritas, sino, que además se le está aplicando una Unidad Tributaria (U.T) no vigente para el momento en que se cometió el hecho imponible”. Hechas tales consideraciones, la representación judicial de la parte demandada señaló como síntesis de su oposición, “que el lapso de cuatro (4) años prescribió, al no existir ninguna causal de interrupción o suspensión del lapso de prescripción; razón por la cual [solicitaron] la prescripción de los períodos de multa e intereses, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.004. con (sic) respecto al resto de las planillas de liquidación de multas e interés (sic) correspondientes a los demás ejercicio (sic) fiscales, o sea, 2005, 2006, 2007 y 2008 Emitidos (sic) por la Administración Tributaria según Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21/08/2008 y notificada el 15 de septiembre de 2008, se aplicó igualmente una Unidad Tributaria (U.T.), que no debió haberse aplicado, por cuanto esta no estabavigente (sic) para el momento de cometerse el hecho imponible en cuestión”.

Abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, prevista en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en fecha 31 de marzo de 2011 compareció la ciudadana D.E.S., ya identificada, a los fines de consignar escrito mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió como medios probatorios para sostener sus alegatos las siguientes documentales:

  1. Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, mediante la cual se impusieron a la parte demandada, las multas objeto del presente juicio ejecutivo, y se determinaron los respectivos intereses moratorios; y

  2. Copia simple del escrito del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente demandada, y del alcance al mismo, presentados en fechas 28 de octubre y 12 de diciembre de 2008 respectivamente.

Dichos instrumentos fueron promovidos a los efectos de “demostrar que para la fecha en que la contribuyente hizo uso de su Derecho, la obligación Tributaria no se encontraba prescrita, por cuanto las obligaciones derivadas de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004 y 07/2004, comenzaron a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho imponible, es decir, a partir del 01 de enero de 2005, debiendo consumarse dicho lapso de prescripción el 01 de enero de 2009”. Sin embargo señala que el lapso de prescripción fue interrumpido por parte de la contribuyente demandada “al cometer nuevos ilícitos correspondientes a los períodos 12/2005, 01/2006, 02/2006, 06/2006, 07/2006, 09/2006, 01/2007, 02/2007, 01/2008 y 03/2008, supuesto de hecho que encuadra perfectamente en el contenido del numeral 4 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario”.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, y a tal efecto observa:

-I-

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, por medio de su Director J.R.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.274.235, debidamente asistido por el profesional del derecho Y.R.G., ya identificado, ejerció recurso jerárquico en fecha 20 de octubre de 2008, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional. En tal sentido, fue emitida en fecha 26 de octubre de 2010, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico y se confirmaron las multas e intereses moratorios que se detallan a continuación:

PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° MULTA (U.T.) INTERESES (Bs.F.)

Marzo 2004 11-10-01-227010088 1.819,08

(2da. quincena) 11-10-01-238009281 1.654,54

Abril 2004 11-10-01-227010101 591,28

(1ra. quincena) 11-10-01-238009294 535,41

Abril 2004 11-10-01-227010094 1.436,86

(2da. quincena) 11-10-01-238009287 1.293,25

Mayo 2004 11-10-01-227010089 681,73

(1ra. quincena) 11-10-01-238009282 607,77

Mayo 2004 11-10-01-227010099 2.553,75

(2da. quincena) 11-10-01-238009292 2.265,05

Junio 2004 11-10-01-227010091 1.562,78

(1ra. quincena) 11-10-01-238009284 1.377,09

Junio 2004 11-10-01-227010090 1.925,76

(2da. quincena) 11-10-01-238009283 1.695,78

Julio 2004 11-10-01-227010096 1.680,87

(1ra. quincena) 11-10-01-238009289 1.479,71

Julio 2004 11-10-01-227010092 1.377,53

(2da. quincena) 11-10-01-238009285 1.210,31

Octubre 2004 11-10-01-227010104 2.430,11

(1ra. quincena) 11-10-01-238009297 2.007,81

Octubre 2004 11-10-01-227010098 4.286,49

(2da. quincena) 11-10-01-238009291 3.527,35

Diciembre 2005 11-10-01-227010095 3,17

(2da. quincena) 11-10-01-238009288 2,96

Enero 2006 11-10-01-227010087 0,43

(1ra. quincena) 11-10-01-238009280 0,46

Febrero 2006 11-10-01-227010093 23,40

(2da. quincena) 11-10-01-238009286 24,11

Mayo 2006 11-10-01-227010100 24,73

(1ra. quincena) 11-10-01-238009293 24,58

Mayo 2006 11-10-01-227010097 10,61

(2da. quincena) 11-10-01-238009290 10,29

Junio 2006 11-10-01-227010103 6,57

(2da. quincena) 11-10-01-238009296 6,64

Julio 2006 11-10-01-227010105 5,34

(1ra. quincena) 11-10-01-238009298 5,45

Septiembre 2006 11-10-01-227010102 2,76

(1ra. quincena) 11-10-01-238009295 2,80

Enero 2007 11-10-01-227010107 4,76

(2da. quincena) 11-10-01-238009300 5,86

Febrero 2007 11-10-01-227010109 2,76

(1ra. quincena) 11-10-01-238009302 3,34

Enero 2008 11-10-01-227010108 71,73

(1ra. quincena) 11-10-01-238009301 167,10

Marzo 2008 11-10-01-227010106 22,89

(1ra. quincena) 11-10-01-238009299 50,67

En suma, la contribuyente demandada quedó obligada al pago de VEINTE MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (20.525,45 U.T.), equivalentes a Bs.F. 944.170,70, por concepto de multas calculadas en su totalidad tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs.F. 46,00 conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al haber presentado las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, a ser enteradas en los períodos antes señalados, fuera de los plazos respectivos; más la cantidad de Bs.F. 17.958,33 por concepto de intereses moratorios.

Con base a la determinación efectuada por la Administración Tributaria, fue ejercida la presente demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como de las pruebas y razones aducidas por la abogada fiscal durante la articulación probatoria, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si las multas e intereses correspondientes a los períodos fiscales de marzo 2004 (2da. quincena), abril 2004 (1ra. quincena), abril 2004 (2da. quincena), mayo 2004 (1ra. quincena), mayo 2004 (2da. quincena), junio 2004 (1ra. quincena), junio 2004 (2da. quincena), julio 2004 (1ra. quincena), julio 2004 (2da. quincena), octubre 2004 (1ra. quincena) y octubre 2004 (2da. quincena), se han extinguido por prescripción de cuatro (04) años.

No obstante, este Juzgador pudo advertir del escrito de oposición presentado por la parte demandada, que en el mismo se alegaron vicios de fondo tales como indefensión y falso supuesto, los cuales implican la nulidad del acto administrativo, y cuya revisión no constituye el objeto del juicio ejecutivo sino del recurso contencioso tributario. La finalidad de este procedimiento previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, está diseñado por el legislador sólo a los fines de la ejecución de créditos fiscales, siendo la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico procesal, quien detenta un título cuyo cumplimiento pretende a través de una decisión del Órgano Jurisdiccional competente para ello, es decir, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En este sentido, es importante destacar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho procedimiento ejecutivo, la oposición al pago intimado, lo cual consagró en los siguientes términos:

Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

(Destacado del Tribunal).

Es clara la norma al señalar que la oposición a la intimación ha de estar referida específicamente con la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin. Sin embargo, de la revisión del inventario de causas sometidas al conocimiento y decisión de este Juzgado, se pudo constatar que bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000024 se tramita el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente demandada en contra del acto administrativo cuya ejecución intenta el Fisco Nacional, encontrándose dicho recurso contencioso en fase de sustanciación sin que se haya decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, la revisión de los vicios de fondo alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición se efectuará en el fallo definitivo del mencionado recurso de nulidad, pues es el mecanismo idóneo establecido por el legislador para tal cometido, debiendo atenerse este Jurisdicente, en la presente causa, a determinar única y exclusivamente, si ha operado la prescripción de la obligación tributaria de los períodos fiscales correspondientes al año 2004. Así se declara.

Delimitada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y al respecto observa:

En su escrito de oposición, los apoderados judiciales de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, alegan “la prescripción de los períodos de multa e intereses, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.004”; al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)…

En tal sentido, el artículo 55 ejusdem dispone:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Destacado del Tribunal).

Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

(Omissis)…

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Omissis)…

(Destacados del Tribunal).

Así las cosas, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se trascribe:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

Al respecto, aprecia este Juzgador que la obligación tributaria sobre la cual la parte demandada solicita se declare la prescripción, se refiere a la multas e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales de marzo 2004 (2da. quincena), abril 2004 (1ra. quincena), abril 2004 (2da. quincena), mayo 2004 (1ra. quincena), mayo 2004 (2da. quincena), junio 2004 (1ra. quincena), junio 2004 (2da. quincena), julio 2004 (1ra. quincena), julio 2004 (2da. quincena), octubre 2004 (1ra. quincena) y octubre 2004 (2da. quincena), liquidados conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la comisión del ilícito material tipificado en el numeral 3 del artículo 109 ejusdem, al no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado dentro de los plazos establecidos en las normas respectivas; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 60 ejusdem, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 1º de enero de 2005.

Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (04) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria de los períodos señalados por la contribuyente demandada en su escrito de oposición, se iniciaron tal como se indica a continuación:

Período Fecha de enteramiento Fecha límite para enterar Días de mora en el enteramiento

Marzo 2004 04/06/2004 02/04/2004 63

(2da. quincena)

Abril 2004 23/06/2004 26/04/2004 58

(1ra. quincena)

Abril 2004 07/07/2004 04/05/2004 64

(2da. quincena)

Mayo 2004 19/07/2004 18/05/2004 62

(1ra. quincena)

Mayo 2004 23/08/2004 04/06/2004 80

(2da. quincena)

Junio 2004 08/10/2004 17/06/2004 113

(1ra. quincena)

Junio 2004 08/10/2004 08/07/2004 92

(2da. quincena)

Julio 2004 08/10/2004 20/07/2004 80

(1ra. quincena)

Julio 2004 08/10/2004 06/08/2004 63

(2da. quincena)

Octubre 2004 31/05/2005 18/10/2004 225

(1ra. quincena)

Octubre 2004 31/05/2005 04/11/2004 208

(2da. quincena)

En el presente caso, este Juzgador observa que las sanciones fueron impuestas a la demandada por el incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas de dicho tributo, y efectuar el enteramiento fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2003 a marzo de 2005.

Así las cosas, se evidencia que el lapso de prescripción de cuatro (04) años opuesto por la parte demandada, fue interrumpido en fecha 15 de septiembre de 2008, cuando la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la notificó del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, por un monto de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.) por concepto de multa, más Bs.F. 17.958,33 en concepto de intereses moratorios.

De modo que, aún cuando la prescripción comenzó a computarse desde la fecha señalada supra (1º de enero de 2005), del contenido de la referida Resolución de Imposición de Sanción se evidencia que la contribuyente demandada incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales de diciembre 2005 (2da. quincena), enero 2006 (1ra. quincena), febrero 2006 (2da. quincena), mayo 2006 (1ra. quincena), mayo 2006 (2da. quincena), junio 2006 (2da. quincena), julio 2006 (1ra. quincena), septiembre 2006 (1ra. quincena), enero 2007 (2da. quincena), febrero 2007 (1ra. quincena), enero 2008 (1ra. quincena) y marzo de 2008 (1ra. quincena), por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro (04) años.

El 16 de septiembre de 2008 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del citado Código, el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, por medio de su Director J.R.R.L., ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Y.R.G., también identificado, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008; cesando la suspensión del cómputo del lapso de prescripción sesenta (60) días después del 26 de octubre de 2010, fecha en la que fue dictada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmando el contenido del acto administrativo impugnado, transcurriendo hasta el 26 de octubre de 2010, un (01) mes y cuatro (04) días; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores paralizaciones de la causa.

El 20 de enero de 2011 nuevamente el lapso prescriptivo quedó suspendido, de conformidad con el precitado artículo 62 del Código Orgánico Tributario, cuando la representación judicial de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, el cual cursa ante este mismo Tribunal, tal como se señaló previamente, signado bajo el Nº AP41-U-2011-000024; transcurriendo hasta la fecha de interposición del recurso un (01) mes y veintinueve (29) días.

En atención a los razonamientos previamente expuestos y a las actas procesales, este sentenciador puede considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de las sanciones e intereses moratorios de los períodos correspondientes al año 2004, tal como lo alegó a su favor la contribuyente a los fines de oponerse al pago intimado por la demanda en juicio ejecutivo intentada en su contra, toda vez que se constató que desde el 1º de enero de 2005, fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, hubo actuaciones por parte de la Administración Tributaria que ocasionaron la interrupción de dicho cómputo, así como la comisión de ilícitos del mismo tipo, tal como lo señaló la abogada fiscal mediante escrito presentado durante la articulación probatoria; razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte demandada. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA”, en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por la ciudadana D.E.S., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, con fundamento en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de octubre de 2008 por la contribuyente demandada, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada bajo el N° SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, confirmándose la obligación del pago de: VEINTE MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (20.525,45 U.T.), equivalentes a Bs.F. 944.170,70, por concepto de multas en materia de impuesto al valor agregado, calculadas en su totalidad tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs.F. 46,00 conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de Bs.F. 17.958,33 por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 962.129,03.

-IV-

DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 ejusdem, es facultad del Tribunal competente para conocer del recurso contencioso tributario, decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor el cual se limitará al monto de la demanda, cuando se trata de dinero en efectivo, más la estimación de los intereses y costas, no pudiendo exceder el embargo ejecutivo del doble del monto de la ejecución. Por lo tanto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECRETA:

Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA” de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, constituida por las siguientes cantidades:

La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (20.525,45 U.T.), equivalentes a Bs.F. 944.170,70, por concepto de multas en materia de impuesto al valor agregado, calculadas en su totalidad tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs.F. 46,00 conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de Bs.F. 17.958,33 por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 962.129,03; obligaciones estas determinadas mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010; sin perjuicio de la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal de Bs.F. 96.212,90 para responder del pago de intereses, y de las costas del proceso calculadas en Bs.F. 96.212,90, equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs.F. 962.129,03, monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem.

La presente medida de embargo ejecutivo no podrá exceder del doble del monto cuya ejecución se solicita, y si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación ya realizada de los intereses y costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 292 ejusdem, se designa depositario judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrese despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor que resulte de la distribución que se haga al efecto, que la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de demanda no señaló los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Resguardo Nacional Tributario. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original en el copiador de sentencias, y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días (05) del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.).---------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000079.-

JSA/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR