Decisión nº 837 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 1126

Consta en autos que, el treinta (30) de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Auge, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 1, tomo 326-A sgdo, en fecha 31 de julio de 1998, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral en fecha 28 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 75, tomo 34-A, en contra la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (s.a.d.a), órgano desconcentrado, con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Alimentación, representado por los ciudadanos B.L. y Yulimar Velarde, el primero en su condición de Coordinador Estadal y la segunda en su condición de representante legal.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En el memorial de amparo, el presunto agraviado, alegó:

Que el 14 de agosto de 2014, el ciudadano R.S.M.A., en su condición de trabajador de la empresa que representa se trasladó a la sociedad mercantil Víveres El Gordo, localizada en el poblado de Churuguara, estado Falcón, con una orden de compra y despacho de mercancía con el propósito de materializar la entrega de los productos.

Que el representante de la empresa de víveres le manifestó la imposibilidad de recibir la orden de mercancía, sin darle la guía de devolución de los productos.

Asimismo, denunció:

Que de retorno a la empresa que labora los funcionarios adscritos a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana Churuguara le inspeccionaron la mercancía y determinaron que la “guía” se encontraba vencida, reteniéndola y colocándola a la orden de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas.

Que el ciudadano R.S.M.A. quedó citado para que compareciera ante la oficina regional de Sada, a fin de esclarecer el origen y destino de la mercancía.

Que los funcionarios de la institución no concurrieron a celebrar el acto, sin embargo los ciudadanos R.S.M.A. y C.G.S., éste en su carácter de vendedor de la empresa lograron ubicarlos entregándoles las facturas originales de los productos, las cuales no les fueron devueltas.

Que la representante legal del organismo le reveló la imposibilidad de redireccionar la mercancía, la cual pondrían a la orden de los organismos que conforman los programas alimenticios del Estado “Pdval o Mercal”, lo que lesiona su derecho a la defensa, propiedad y libre comercio.

Que la mercancía estuvo retenida en la sede de la referida alcabala hasta el día 29 de agosto de 2014, fecha en la que los funcionarios del sada trasladaron el vehículo y la mercancía hasta la sede de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, quedando los productos en calidad de resguardo, según consta en acta de guarda carente de formalidades y levantada de forma manuscrita por los funcionarios policiales.

Que el 1° de septiembre de 2014 la representante de la oficina regional Sada, abogada Yulimar Velarde le informó que las actuaciones administrativas fueron remitidas a la sede principal de la institución, razón por la cual se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el 16 de septiembre de 2014 le fue comunicado verbalmente que por resolución administrativa la mercancía se redireccionó a la sede de “Pdval” ubicada en la ciudad de Punto Fijo, ante lo cual requirió la notificación del acto y estos por su parte le exigieron la rúbrica del acta de redireccionamiento suscrita con fecha posdatada.

Que la actuación de los funcionarios lesionó el libre desenvolvimiento del comercio ejercido por su representando, no pudiendo cumplir a cabalidad las operaciones comerciales.

Que según información suministrada por el ciudadano R.H. y el Teniente Coronel Vargas, la mercancía se encuentra bajo resguardo en las instalaciones de Pdval ya que no tenía autorización de orden de compra. Además, de que la cantidad de productos no se corresponde con los establecidos en el acta levantada por Polimiranda consumando el delito de apropiación indebida.

Que no fue notificada del procedimiento administrativo instaurado con ocasión a los hechos acusados.

Finalmente, pidió:

De conformidad con los artículos 23, 27, 49, 51. 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas la entrega inmediata de la mercancía perteneciente a su presentada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio este Órgano Jurisdiccional está en el deber de hacer alusión a la posición asumida en la decisión que dictare el 9 de diciembre de 2014, en la que afirmó que por tratarse de una tutela constitucional en contra de un acto administrativo consumado en el estado Falcón en cuya localidad no existe Tribunal de Primera Instancia con competencia contenciosa administrativa agraria, la primera instancia se agotaría con la decisión emanada de esta Superioridad. Sin embargo, resultó capaz de conocer ab initio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en apoyo a lo prescrito en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que erige:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

Inteligencia este Sentenciador que por regla general la competencia en materia de amparo la tiene conferida un Tribunal de Primera Instancia de la materia afín. No obstante, la actividad tuitiva del Estado respaldó el ejercicio de esta acción de carácter breve y expedito, al señalar en el artículo 27 de la Carta Magna que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

De allí radica la relevancia del artículo 9 ibidem que permite por vía excepcional al presunto agraviado accionar en amparo en el lugar donde ocurrió la injuria constitucional aun cuando no exista Tribunal de Primera Instancia afín con la materia. Es entonces cualquier Tribunal de la localidad o el más cercano donde se suscitó el hecho constitutivo de agravio ante el cual se puede postular el amparo dada la eficacia y brevedad que implica la naturaleza del mismo, pero se entiende que la primera instancia se agota con el Tribunal competente que complementará aquella decisión.

En el presente asunto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debió tramitar el amparo con fundamento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que se sometería a consulta ante esta instancia a propósito de la incompetencia por la materia, no como ocurrió que oyó inútilmente la actividad recursiva ejercida por el quejoso en contra del fallo dictado el 30 de septiembre de 2014, en consecuencia este Órgano Superior consumará la cognición de primera instancia iniciada en el referido Juzgado. Así expresamente se decide.

i

DE LA COMPETENCIA

A causa del referido fallo este Tribunal se tomó la tarea de dilucidar si es competente para conocer la presente acción coligiendo en esa oportunidad que los supuestos que conjuga el precepto 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedaron de manifiesto, cuyo tenor se reproduce:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

La competencia en materia constitucional atañe principalmente dos parámetros a saber: a) el territorio: determinado por el lugar en donde ocurrió el hecho, en analogía al caso estudiado el presunto hecho constitutivo del agravio ocurrió en la localidad de Falcón abarcando esta Alzadaza el fuero territorial; b) la materia: establecida por el nexo del derecho que califica la supuesta injuria constitucional, en este caso fue denunciado por violar las garantías constitucionales un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrario, lo cual incide en la materia contenciosa administrativa especial agraria cuya competencia le fue atribuida al Órgano Superior Agrario como a bien a tenido el M.T. y, la competencia jerárquica funcional.

No cabe duda tal como lo aseguro el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014, que este Tribunal goza de la capacidad necesaria para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley de Amparo. Así se decide.

ii

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIÓN

Este Tribunal actuando en sede constitucional y en su función pedagógica le resulta indispensable advertir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que el dispositivo del fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, incurrió en una notable incongruencia al declarar inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

Sobre este particular la M.I.C. apuntala que existe una marcada diferencia entre una y otra figura. En detalle, la improcedencia in limine litis persigue la negativa ab initio de la demanda por encontrarse incursa en visos que le hará nugatoria su pretensión, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal. Mientras que la inadmisibilidad de la acción atañe al incumplimiento a que se contrae las causales de admisibilidad, es decir aquellos requerimientos necesarios para darle curso a la demanda.

Esta posición, ha sido sostenida de manera reiterada por la Sala que interpreta las ambigüedades de la materia constitucional, constituyendo el criterio que hasta los actuales momentos se mantiene, tal y como se evidencia de la decisión que de seguidas se transcribe, y que data de la muy reciente fecha del 8 de Marzo de 2012, nº 215, oportunidad en la cual se estableció:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia

.

Sorprende a esta Alzada que el Tribunal de cognición emplee simultáneamente en el dispositivo del fallo ambas figuras cuando tienen efectos diferentes, podría ser en todo caso improcedente in limine litis, por ser indudable la inexistencia del agravio constitucional e inoficioso iniciar un proceso que a todo evento está carente de objeto por lo que en el momento de su declaratoria es ineludible que el Juzgador toque el fondo del asunto, o inadmisible por incumplir los supuestos de admisibilidad regulados por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos. ASÍ SE DECIDE.

ii

DE LA ADMISIÓN

Corresponde pues, a esta Alzada actuando en sede constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad, ante lo cual observa:

Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

En atención al ordinal 5 de la citada normativa, importa destacar que el presunto agraviado debe justificar la idoneidad del medio al que recurre, en el sentido de que no existe otro medio legal al que recurrir eficaz, sencillo y breve que restituya la infracción cometida o que se pretenda obtener mediante la interposición del amparo. Por su parte, es deber del Órgano Constitucional verificar que el agraviado haya agotado o ejercido las vías legales preexistente, de lo contrario la acción deviene en inadmisibilidad.

De un prolijo análisis del libelo este Tribunal nota que trata de un acto administrativo de carácter eminentemente agrario que puede ser atacado con acciones de nulidad cuando se encuentre viciado por razones de inconstitucionalidad, como delató el presunto quejoso en el memorial. Y mal puede tergiversarse la naturaleza de la acción de amparo cuando existe otras acciones procesales e incluso administrativas mediante las cuales el agraviado puede restituir la situación que acusa infringida, así lo ha establecido la M.I.C. en fallo de fecha del 8 de noviembre de 2008, nº 1782, en cuyo texto se lee:

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.»

Al respecto es menester resaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa agraria brinda medios propios para proteger los derechos constitucionales quebrantados en los actos que emanan de la administración, verbigracia nulidad por inconstitucionalidad o recurso de nulidad, incluso el amparo conjunto que atiende el ordinal 5 de la ley de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal evidencia que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad tipificada, prevista y sancionada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que teniendo la parte un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hiciera valer sus intereses, acudió a un remedio procesal extraordinario que sólo justifica su existencia en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la protección de los derechos constitucionales.

Por los argumentos recientemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho A.M.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Auge, c.a., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, todos ya identificados en el texto del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 837, en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

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