Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, sin informes de las partes.-

EXPEDIENTE N°: 2274/03

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL) domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro. Y posteriormente cambiada su denominación social a la actual según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.C. y J.A.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.125.564 y V-6.094.676, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 32.859 y 28.714, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, S.R.L.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 39, Tomo 70-A-Pro.; Y los ciudadanos N.J.M.L. y J.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.027.144 y V-4.013.403, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.R.: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de F.R.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.991.- Del ciudadano N.J.M. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A.: P.J.M.M. y KERTINE BASCOPÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.187.324 y V-5.048.452, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 27.574 y 18.678, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 11 de febrero de 2003, por la abogado M.R., quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos J.J.R.B. y N.J.M.L., y a estos en su propio nombre en su carácter de avalistas de la obligación demandada, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un (1) pagaré cuyo original fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 16 de septiembre de 2003.-

En fecha 6 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa librada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA y al ciudadano N.M.L., debidamente firmadas por éste, asimismo dejó constancia de no lograr la citación personal del ciudadano J.R.B., y en fecha 4 de diciembre del mismo año consignó la compulsa del referido ciudadano toda vez que no logró su citación personal.-

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la representación actora solicitó sean libradas nuevas compulsas a fin de gestionar nuevamente las citaciones personales de la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto dictado en fecha 18 de marzo del citado año.-

Consta al folio 48 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados de auto, en virtud de lo cual la apoderada actora en fecha 3 de mayo del año en referencia, solicitó oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), con el fin que informara a este Juzgado el último domicilio de los ciudadanos J.R.B. y N.M.L., acordado en conformidad mediante auto fechado 21 de mayo de 2004, librándose en la misma fecha Oficios Nos: 611/04 y 612/04, cuyas resultas constan a los folios 77 al 80 y 86 al 94, del presente expediente.-

Igualmente, por auto de fecha 21 de mayo del mismo año, se acordó, previa solicitud de la actora, expedir copias certificadas del libelo y auto de admisión a los fines de su registro.-

En fechas 14 de septiembre y 11 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de ser practicada la citación personal de los codemandados en la dirección suministrada por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

Así, infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los codemandados en la dirección suministrada por la ONIDEX, conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal, a solicitud de la accionante, acordó mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta a los folios 146 y 147 del presente expediente.-

En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 10 del mismo mes y año en referencia.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citadas en juicio, sin su correspondiente comparecencia, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, y previa solicitud de la actora, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano F.R.N., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006.-

Posteriormente, el día 10 de julio de 2006, el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consigno junto a su escrito, Telegramas remitidos a los demandados, marcados con las letras “A” y “B”.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 12 de julio de 2006, compareció el abogado P.M., quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado, ciudadano N.J.M., en su propio nombre y en su condición de Director de la empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA C.A., consignó asimismo escrito mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en relación a su ordinal 4to, por cuanto no fueron mencionadas precisa y detalladamente al escrito libelar, las certificaciones contentivas de las resoluciones de la denominada Tasa Básica Mercantil. Igualmente, desconoció e impugnó el pagaré cuyo cobro judicial se demanda, por cuanto a su decir, las firmas que aparecen en el mismo como de su representado, son falsas.-

En fecha 26 de julio del mencionado año, compareció el abogado J.A.S.O., quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la actora, con indicación expresa que dicha consignación no revocaría los poderes cursantes en auto. Asimismo conforme lo establecido en el artículo 445 del Código Adjetivo promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder conferido por el ciudadano N.J.M..-

Seguidamente, en fecha 1ro de agosto de 2006, el apoderado actor, en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda alegado por la representación del codemandado, N.M. y de la sociedad mercantil, consignando a tal evento la certificación de la Tasa Básica Mercantil, expedida por la sociedad civil COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, en la persona de su Secretario Sr. A.C., de acuerdo a las sesiones celebradas por dicho ente, entre el 24 de agosto de 2000 y el 8 de octubre de 2002 (Folios 173 y 174) y en fecha 3 de agosto de 2006, solicitó el nombramiento de expertos, así como la prórroga del lapso de evacuación de dicha prueba conforme lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código Civil Adjetivo, siendo acordada dicha prórroga mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2006.-

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto del año en mención, el apoderado del ciudadano N.M. y de la referida sociedad mercantil, consignó su escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4to, solicitó la cita en tercería de la ciudadana V.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.436.-

En fecha 9 de agosto de 2006, tuvo lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos a efectos de la prueba de cotejo promovida. Una vez designados los mismos y habiendo prestado el juramento de ley, procedieron a solicitar la entrega de los documentos respectivos, así como una prórroga de 10 días de despacho a efectos de la consignación del dictamen pericial, lo cual fue acordado por auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2006.-

En fecha 11 de octubre de 2006, los expertos grafotécnicos designados consignaron el dictamen pericial el cual corre inserto del folio 200 al 207 del presente expediente, en cuya conclusión se lee: “Las firmas debitadas o cuestionadas, producidas en el instrumento pagare, … han sido realizadas, en original y en el lugar donde se encuentran producidas, por la misma persona que como N.J.M., C.I.4.013.403, suscribe el documento indubitado, … que corre inserto a los folios 166, 167 y 168, del expediente…”.-

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de la ciudadana V.d.M., conforme lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspendió el curso de la causa por el término de 90 días, en atención a lo establecido en el artículo 386 ejusdem.-

Durante el lapso de pruebas, tanto la representación judicial de la parte actora, como el abogado P.M., actuando en su condición de apoderado del ciudadano N.M., hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 15 de febrero de 2007, fijándose la oportunidad para la designación de expertos a fin de evacuar la prueba de experticia contable promovida por la parte actora.-

Durante el Despacho del día 2 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, así en fecha 6 de marzo de 2007, los expertos designados por las partes prestaron el juramento de ley y en fecha 8 de marzo del mismo año, se juramentó el experto designado por este Tribunal.-

Por auto proferido en fecha 3 de mayo de 2007, sin que ninguna de las partes hubiere presentado informes, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

En fecha 25 de mayo de 2007, fue consignado a los autos el informe de experticia contable.-

Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2007, fue diferido el acto dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de septiembre de 2007, la apoderada actora solicitó sentencia en la presente causa. Seguidamente en fecha 10 de diciembre del mismo año, consignó copias certificadas del cambio de denominación social de su representada.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto Previo:

Considera oportuno esta Directora del proceso, a.c.p.p. las actuaciones que hicieran el defensor judicial designado y el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A. y del ciudadano N.J.M., parte codemandada en el presente juicio.

Al respecto, observa quien sentencia, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la citación personal de los demandados sin que ésta se lograra, se procedió a la citación por vía cartelaria, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 146 y 147) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado F.R.N., por auto fechado 21 de abril de 2006 (f. 152) quien posterior a la aceptación del cargo y a la juramentación de Ley, procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda en nombre de los demandados de auto. Seguidamente, en fecha 12 de julio del mismo año, compareció el abogado P.M., consignando instrumento poder que le fuera conferido por la referida sociedad mercantil y por el ciudadano N.M..

En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.

En este sentido, nuestro M.T.d.J. ha sostenido que el hecho que el defensor judicial de contestación a la demanda no constituye impedimento alguno para que el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido para ello, ejerza en nombre de su representado el derecho a la defensa y presente los alegatos que considere convenientes, toda vez que tanto el mismo demandado como su apoderado se encuentran en capacidad de modificar o ampliar la contestación. En el caso bajo estudio, al comparecer oportunamente el representante judicial de los codemandados anteriormente identificados y haber acreditado su representación, acarrea como consecuencia que las funciones del defensor judicial designado por el Tribunal cesan sólo con respecto a los éstos, quedando incólume la representación del defensor con respecto al codemandado J.R.. ASÍ SE DECLARA.-

Del Fondo:

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es portador legítimo y beneficiario de un pagaré acompañado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas el 24 de mayo de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), cantidad esta que a la presente fecha corresponde a CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00), que la emitente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA C.A., se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su mandante en fecha 25 de junio de 2001.

Adujo igualmente la apoderada actora que en el texto del referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Que igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1031-40714-6, las cantidades resultantes de dicha operación. Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurriera menos tres puntos porcentuales. Que la emitente del mencionado instrumento convino en que la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, quedando obligada asimismo, a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL.

Que, según su decir, consta el instrumento pagaré, que los ciudadanos J.J.R.B. y N.J.M.L., se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente, DSITRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A. Que tanto la emitente del pagaré como los avalistas del mismo, autorizaron a su mandante, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del citado pagaré, cargando a cualquier cuenta que mantuviera en el mismo. Eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Refiere asimismo la apoderada de la parte actora, que en virtud que la emitente del pagaré ha incurrido en mora, su poderdante conforme lo previsto en el instrumento pagaré, tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a las tasas de interés correspectivas vigentes durante la mora.

Es el caso, a decir de la representación actora, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a la emitente del pagaré así como de sus avalistas para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré, razón por la cual procede a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A., en su carácter de emitente del pagaré y a los ciudadanos J.J.R.B. y N.J.M.L., en su carácter de avalistas del mismo, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al Banco actor, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la cantidad líquida y exigible de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.615.500,00), hoy SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.615,50) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) – hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00), por concepto del saldo del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.615.500,00) –hoy TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.615,50)- por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del monto por capital accionado, desde el 25 de julio de 2001, hasta el 31 de enero de 2003, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el saldo por capital accionado, desde el 1ro de febrero de 2003, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, siguiendo el procedimiento establecido en el pagaré, aplicándose la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días, más la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, sucesivamente hasta la definitiva cancelación de las deudas.

CUARTO

La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Alegatos de la parte demandada:

El defensor judicial, en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar manifestó haber realizado todas las diligencias posibles a fin de establecer contacto personal con sus defendidos siendo éstas infructuosas, consignando a tal evento los telegramas respectivos, marcados con las letras “A” y “B”. Seguidamente transcribió extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, que en virtud de lo cual, evidenciada su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa, procedía a contestar la demandada, así, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil y del ciudadano N.M., en su escrito de contestación alegó:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito tanto en su carácter de Director de la codemandada DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA C.A., como en su carácter de avalista, el instrumento pagaré que fundamenta la demanda en su contra, por lo que impugnó como de él no emanadas las firmas que en el mismo aparecen rubricadas.

En segundo lugar, que visto tal desconocimiento, negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) –hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00)- por concepto del saldo del capital del pagaré que se anexado marcado con la letra “B” ni tampoco que adeude TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.615.500,00) –hoy TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.615,50)- por intereses moratorios causadas por el saldo del monto por capital adeudado desde el 25 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2003, ambos días inclusive, conforme lo indicado por la actora en el libelo y en la certificación respectiva consignada junto a la diligencia de subsanación.

En tercer lugar indicó que su representado es de estado civil casado, que habiendo sido demandado también en su carácter de avalista del pagaré impugnado y por cuanto en éste aparece como firmante del mismo y con el carácter de su cónyuge, V.D.M., con cédula de identidad Nº: 3.481.436, quien tiene a su decir, derechos y obligaciones sobre el patrimonio conyugal que poseen y al no haber sido demandada ésta, la legitimación de su representado se encuentra incompleta y así solicita se declare. Oponiendo así, la falta de legitimación pasiva en la presente causa conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En cuarto lugar, solicitó la cita de la ciudadana antes identificada, por tener común la causa pendiente, a fin que exponga lo que le corresponda en resguardo de sus derechos e intereses, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4to del Código Civil Adjetivo.

Por último señaló su domicilio procesal y solicitó sea declara sin lugar la demanda incoada en contra de su representad, tanto en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil como en su carácter de avalista del pagaré, el cual desconoce en ese mismo acto.-

De las pruebas aportadas

Pruebas de la actora: En su escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos que favorezcan a su representado, en especial el título de crédito anexado al libelo de la demanda, marcado “B”, emitido en la ciudad de Caracas, el 24 de mayo de 2001, el cual a su decir, surte los efectos de plena prueba de las obligaciones accionadas.

2) A los fines de demostrar la interrupción de la pretensión conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, promovió y consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 22, Protocolo Primero (folios 218 al 228).

3) Promovió la prueba de experticia contable, a fin que los expertos designados efectuaran un análisis contable sobre la obligación demandada y específicamente sobre el instrumento fundamental anexo junto al libelo marcado “B”, con objeto que comprobasen: Que el saldo por capital asciende a Cuarenta y Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 42.000.000,00) –hoy Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 42.000,00); Que calcularan los intereses compensatorios y moratorios, desde el 25 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2003, ambos inclusive.-

Pruebas de la demandada: El abogado P.M., señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.M.L., codemandado en el presente juicio, en su escrito de promoción de pruebas refirió: “…Por cuanto la expresión “promover el merito favorable que se desprende de autos” no constituye per se un medio de prueba, me limito en virtud de los principios de exhaustividad y adquisición procesal, consagrados en e artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el juez debe apreciar, analizar y valorar todos los medios de pruebas cursantes en los autos, es por lo que hago valer todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08 de agosto de 2006…”

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del pagaré opuesto a la parte demandada la cual identificó marcada con la letra “B”, que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, el apoderado supra referido, en la oportunidad legal correspondiente, impugnó y desconoció el pagaré cuyo cobro judicial se demanda, toda vez que la firma que aparece en dicho instrumento no emanaba del ciudadano N.J.M.L., en virtud de lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual conforme al informe pericial presentado por los expertos grafotécnicos (folios 200 al 207) fue suscrito por el mencionado ciudadano, parte codemandada en la presente causa, motivo por el cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 22, Protocolo Primero, este Juzgado le otorga valor de plena prueba, conforme lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la experticia contable promovida por la representación judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de la narrativa realizada, se observa que la misma fue consignada a los autos en forma extemporánea por tardía, en virtud de lo cual se deshecha la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en atención a los particulares tercero y cuarto del escrito de contestación del codemandado N.J.M., cabe destacar que acordada y ordenada como fue la citación de la ciudadana V.d.M., conforme lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, y artículo 382 y siguientes del mismo Código, la misma no se materializó en el lapso establecido por ley ni en ninguna otra oportunidad. Asimismo se desprende del instrumento fundamental de la pretensión, pagaré acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, que el mismo fue debidamente autorizado por la referida ciudadana tal y como se evidencia al vuelto del citado instrumento en el cual se lee textualmente: “YO, __V.D.M._ TITULAR DE LA C.I. Nº: __3.481.436__ DECLARO: ESTOY CONFORME Y AUTORIZO LA OPERACIÓN ARRIBA DESCRITA CONTRAIDA POR MI CONYUGE. FIRMA” Seguidamente aparece una rúbrica, motivo por el cual se declara sin lugar la falta de legitimación pasiva alegada por el apoderado judicial del codemandado N.M.. ASI SE DECLARA.-

Dicho lo anterior y siendo que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante ni tampoco demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, constituye el motivo por el cual considera esta Directora del proceso, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamentó su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487, 488, 454 y 440 del Código de Comercio, los cuales señalan:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.-.

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción”.-

Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”.-

Artículo 454: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)”.-

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante (…)”.-.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el Instrumento Cambiario, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-ASÍ SE DECLARA.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, hasta su definitiva cancelación, en virtud de la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue ratificado en el escrito de informes presentado por la actora solicitando a tal evento experticia complementaria del fallo.-

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA LLOVIZNA, C.A., y los ciudadanos N.J.M.L. y J.J.R.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00), que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), por concepto del saldo del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.615,50), que a la fecha de introducción de la demanda equivalía a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.615.500,00), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo del monto por capital accionado, desde el 25 de julio de 2001, hasta el 31 de enero de 2003, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el saldo por capital accionado, desde el 1ro de febrero de 2003, inclusive hasta la definitiva del presente fallo, siguiendo el procedimiento establecido en el texto del pagaré demandado, aplicándose la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días, más la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, sucesivamente hasta la definitiva cancelación de las deudas. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la falta de legitimación pasiva alegada por el apoderado judicial del codemandado N.J.M.L..-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda por improcedencia de la indexación solicitada, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2274-03-

CG/BL.-

Sentencia Definitiva.-

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