Decisión nº 0092-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1677/AF42-U-2001-000040 Sentencia N° 0092/2007.

Vistos: Solo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Distribuidora la Tía, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de enero de 1994, bajo el No. 60, Tomo 1-A Sgdo, Reformados, siendo la ultima reforma la registrada Bajo el No. 26, Tomo 61-A, en la misma Oficina de Registro Mercantil con Registro de Información Fiscal N° J-30157702-7

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano Reinal J.P.V., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.265.507, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.596, actuando como apoderada judicial de la recurrente.

Acto Recurrido: P.A.N.. SAT-STI-RCO-600-PI-560, de fecha 17-09-1999; Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, de fecha 17-09-1999, Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-0600-S-2002-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, y las Planillas de Liquidación de impuesto números: H-97 (07):_ 0684183,0684182, 0684181, 0684179, 0684180, 0684177, 0684176, 0684174, 0684173, 0684172, 0684171, 0684170, 0684169, 0684168, 0684167, 0684166, 0684165, 0684164, 0684175,0684162, 0684157, 0684163, 0684161 Y 0684160, todas de fecha 11 de febrero de 2001.

Con la Resolución culminatoria de sumario administrativo SAT-GTI-RCO-0600-S-2002-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, se confirma el rechazo de Créditos Fiscales declarados por el monto de Bs. 743.723,88, correspondiente al período impositivo junio de 1997, modificando la declaración presentada de la siguiente manera.

Descripción S/declaración S/Fiscalización Diferencia

Exc. De créditos fiscal-mes anterior 8.708.508,00 8.708.508,00 0.00

Crédito fiscal del mes 3.467.193,99 2.723.469,00 743.724,00

Total créditos fiscales 12.175.701,00 11.431.977,00 743.724,00

Débitos fiscales del mes 3.179.549,00 3.179.549,00 0,00

Exc. crédito para el mes siguiente 8,996.152,00 8,252.428,00 743,724,00

Para el período impositivo julio de 1997, se ajusta un excedente de créditos fiscales por la cantidad de 3.000.000,00, producto de los créditos fiscales del mes anterior (11-759-019,00), en lugar de Bs. 14.759.019,00, utilizados por la contribuyente.

Como consecuencia de estos ajustes, se procede a modificar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos impositivos de los meses de junio 1997 hasta mayo de 1999.

El reparo de los créditos fiscales del mes de junio de 1997, por al cantidad de Bs.743.723, 88, se origina del rechazo de créditos fiscales utilizados por la contribuyente, soportados en facturas que aparecen emitidas a nombre de otro contribuyente

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la región centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005-137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor,

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente recurrente el día 01-03-2001, por ante el Tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para su envío al Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital. Por auto de fecha 08-03 de 2001, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, antes mencionado, acordó la remisión del recurso interpuesto y con oficio No. 8283-01-163, de fecha 27 de marzo 2001, envió el escrito recurso y los recaudos que le habían sido consignado al Tribunal superior Primero de lo contencioso Tributario de la región Capital, en donde fue recibido el día 04-04-2001. Este último Tribunal actuando en su condición de Distribuidor Único, lo asignó a Este Tribunal superior Segundo Superior de lo Contencioso Tributario, por auto de fecha 09-04-2001.

Recibido en fecha 10-04-2001, Órgano Jurisdiccional por auto de 25 de abril de 2001, ordena la formación de la causa bajo el expediente No. 01677. En el mismo auto, se ordena las notificaciones correspondientes y la solicitud del expediente administrativo.

Consignadas en autos las Boletas de Notificaciones ut supra indicadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15 de abril del año 2002, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio no hubo promoción ni evacuación de pruebas, por ambas partes.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación e pruebas y fijó la oportunidad para la realización de los informes. A este acto solo concurrió la Representación de la Republica, presentado escrito de informes en día 11 de octubre de 2002, constante de treintiun (31) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa procesal para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

P.A.N.. SAT-STI-RCO-600-PI-560, de fecha 17-09-1999; Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, de fecha 17-09-1999, Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-0600-S-2002-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, y las Planillas de Liquidación de impuestos números: H-97 (07):_ 0684183,0684182, 0684181, 0684179, 0684180, 0684177, 0684176, 0684174, 0684173, 0684172, 0684171, 0684170, 0684169, 0684168, 0684167, 0684166, 0684165, 0684164, 0684175,0684162, 0684157, 0684163, 0684161 Y 0684160, todas de fecha 11 de febrero de 2001.

Con la Resolución culminatoria de sumario administrativo SAT-GTI-RCO-0600-S-2002-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, se confirma el rechazo de Créditos Fiscales declarados por el monto de Bs. 743.723,88, correspondiente al período impositivo junio de 1997, modificando la declaración presentada de la siguiente manera.

Descripción S/declaración S/Fiscalización Diferencia

Exc. De créditos fiscal-mes anterior 8.708.508,00 8.708.508,00 0.00

Crédito fiscal del mes 3.467.193,99 2.723.469,00 743.724,00

Total créditos fiscales 12.175.701,00 11.431.977,00 743.724,00

Débitos fiscales del mes 3.179.549,00 3.179.549,00 0,00

Exc. crédito para el mes siguiente 8,996.152,00 8,252.428,00 743,724,00

Para el período impositivo julio de 1997, se ajusta el excedente un excedente de créditos fiscales por la cantidad de 3.000.000,00, producto de los créditos fiscales del mes anterior (11-759-019,00), en lugar de bs. 14.759.019,00, utilizados por la contribuyente.

Como consecuencia de estos ajustes, se procede a modificar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos impositivos de los meses de junio 1997 hasta mayo de 1999.

El reparo de los créditos fiscales del mes de junio de 1997, por al cantidad de Bs.743.723, 88, se origina del rechazo de créditos fiscales utilizados por la contribuyente, soportados en facturas que aparecen emitidas a nombre de otro contribuyente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones;

    Alegaciones de forma:

    P.A. SAT-GTI-RCO-600-PI-560.

    Bajo este concepto, con fundamento en el principio de la legalidad, plantea el vicio que afecta de nulidad a la Resolución de autorización de Investigación fiscal, concretado este vicio, según lo señala, en:

  2. Que la misma no contiene el lugar donde el acto fue dictado, ni el sello de la ofician que emite el acto, en este caso, lo expresa es la División de Fiscalización, lo cual contraviene el artículo 18, numerales 3 y 8, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Que el funcionario J.M.B., firmante de la referida providencia como jefe de la División de fiscalización no ostentaba, para la fecha de su emisión, el referido cargo, por tanto no era competente para firmarla.

    Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004.

    Considera que la resolución culminatoria del sumario administrativo, antes identificada, está viciada de nulidad absoluta, por esta suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente, por no ser el titular sino el encargado de la División de Sumario Administrativo y; en el supuesto negado de la no existencia de esa incompetencia, el mismo fue nombrado mediante una acto sin fuerza jurídica (memorando) capaz de traspasar los limites de la administración interna; por ultimo, por el hecho que el referido funcionario no tenía la investidura alegada, por no haber sido juramentado legalmente para el ejercicio de ese cargo.

    Como fundamento jurídico de este planteamiento, hace valer el contenido del artículo 149, numeral 9, del Código Orgánico Tributario, y la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 29-03-1995, numeral 4; los artículos 38 y 39 de la ley de Carrera Administrativa y el artículo 25, del Decreto No. 364, de fecha 28-09-1994.

    También considera que la referida Resolución culminatoria de Sumario administrativo está viciada de nulidad por el hecho que ella se encuentra suscrita por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que tampoco es l funcionario competente para firmarla, según, agrega, se desprende del análisis del artículo 94 de la Resolución No. 32 de la Resolución No 32, ut supra mencionada.

    Planillas de Liquidación (Forma 901).

    Considera que las planillas de liquidación que le han sido notificadas, están viciadas de nulidad, toda vez que la Administración al emitirlas omitió indicar en las misma, el lugar donde se dictó el acto, señalando en ellas solamente l Región que emite el acto administrativo (Región Centro Occidental).

    Alegaciones de Fondo:

    En el contexto de estas alegaciones, con fundamento en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, plantea el vencimiento fatal del lapso que tenía la Administración para emitir y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

  4. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente, lo hace de la siguiente manera.

    Como punto previo:

    En lo referente a la caducidad del lapso para emitir y notificar la Resolución culminatoria del sumario administrativo, luego de hacer un análisis del contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, señala que el Acta de Fiscalización SAT-GTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, fue notificada el día 13-12-1999, que luego de esa notificación hay que computar los quince (15) hábiles para el allanamiento de la contribuyente con respecto al reparo, luego, los 25 días hábiles para formular los descargos, contra al referida acta, luego del vencimiento de estos últimos 25 días, es cuando empieza a contarse el plazo de un año para que opere la caducidad. En el presente caso, habiéndose notificado la Resolución culminatoria del sumario administrativo, el día 02 de febrero de 2001, concluye que no se había operado esa caducidad.

    Con respecto a la nulidad de la providencia de la investigación, por faltar el lugar donde fue emitida, alegada por la contribuyente, la representante de la Republica, reconoce la existencia de este vicio, pero considera que se trata de un vicio que afecta al acto con la anulabilidad, lo cual puede ser subsanable por la Administración, sin que de ello se desprenda que dicho vicio afecta el acto con la nulidad absoluta

    En consecuencia, termina considerando que la ausencia de indicación del lugar y fecha de la emisión de la referida providencia, constituye un vicio intrascendente y en consecuencia, no invalidante del acto principal.

    En relación con la alegación de la incompetencia de la División de sumario Administrativo, la Representación de la Republica, luego de hacer un recuento de la forma y manera como es creado el SENIAT y como surge la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), señala que en el artículo 94 de la mencionada Resolución, se establece que las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales “Quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los administradores de Rentas y Fiscales Generales de Hacienda”. “Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos. De igual forma, en el artículo 99, establece las funciones que están a cargo de la División de Sumario Administrativo de cada una de las Gerencias Regionales, entre las cuales se encuentra “instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. (…)

    Es preciso señalar, que la referida Resolución a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, es precisamente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en consecuencia, tanto la emisión como la firma de las mismas esta atribuida a los jefes de División de Sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4, de la Resolución No. 3, sin que ello signifique una derogación de competencia atribuida por la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para firmar los actos y documentos relacionado con las funciones de su competencia como lo son las Resoluciones culminaotria de Sumario administrativos (…)

    …la Resolución mediante la cual se culmine un Sumario Administrativo, puede muy bien, estar firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo correspondiente, así como también, sólo por este ´`ultimo, conforme a lo establecido en la Resolución No. 32, que viene a servir instrumento legitimador de dicha actuación…

    Culmina esta defensa señalando que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia, a partir de 1990 “…consideró mantener el criterio de la nulidad absoluta del acto administrativo solo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario sea manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como seria por ejemplo, si el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Asimismo, ha sostenido que “Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aun sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad, en consecuencia, puede dicho acto ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que se sea competente para ello…”

    … A la luz de las consideraciones anteriores, en el caso de autos no se estaría frente a una incompetencia manifiesta de imposible subsanación; siendo además importante destacar que de haber sido dictada la resolución impugnada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el contendió de la misma no sería distinto, por lo que nulidad declarada sería inútil….

    En cuanto a la nulidad de la Resolución culminatoria del Sumario administrativo, por el hecho que la persona que la firma no había sido juramentada, alegada por la contribuyente, la representación fiscal, luego de transcribir los artículos 12 y 13 del Decreto 363 del 28-09-1994, contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT, señala:

    De conformidad con la normativa anterior, la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria como órgano encargado de la administración de los tributos nacionales, si bien suprimió la existencia de las estructuras que conformaban la antigua Administración Tributaria, las incorporó a las nuevas estructuras, sin derogar en ningún momento las competencias de los distintos órganos que la conformaban hasta tanto no se dictara la normativa al respecto, con lo cual, garantizaba a los contribuyentes la seguridad jurídica necesaria en sus actuaciones frente a la Administración (…)

    …mal puede pensarse que en la etapa de transición entre la extinta Administración Tributaria y los cambios hacía una nueva estructura organizativa cabría la posibilidad de encontrarnos sin órganos encargados de la Administración de los Tributos y frente actuaciones de hecho de la Administración, mientras no dictare la nueva normativa y los funcionarios fueren juramentados en sus cargos por la nueva Administración…

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad del ajuste de los créditos fiscales del período impositivo junio de 1997, por la cantidad de Bs. 743.724,00 y la modificación de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos impositivos que van desde junio de 1997 hasta mayo de 1999.

    Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse sobre el vicio de nulidad del cual estaría afectada la P.A. SAT-GTI-RCO-PI-560, de fecha 17-09-1999, con la cual se autorizó la fiscalización de la contribuyente, y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01 de febrero de 2001,

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Punto Previo:

    Sobre el vicio de nulidad con el cual estaría afectado la P.A. SAT-GTI-RCO- 600-PI-560, de fecha 17- 09-1999.

    Ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente recurrente que la P.A. SAT-GTI-RCO- 600- PI-560, de fecha 17- 09-1999, con la cual se le ordenó la fiscalización aparece firmada por el funcionario J.M.B. y que éste no tenía competencia para firmar dicha providencia; además que en ella no aparece el lugar donde fue dictado dicho acto, ni el sello de la oficina que la emitió, que la misma aparece emitida por la División de Fiscalización.

    Ahora bien, a parte de las alegaciones que efectuó la Representación de la República, en su escrito de informes, no encuentra el Tribunal que la Administración una vez que le fue requerido el expediente administrativo respectivo, lo haya remitido a este Órgano Jurisdiccional. No encuentra el Tribunal que alegada la incompetencia del funcionario J.M.B., para firmar la Providencia, la Administración Tributaria haya procedido a incorporar a los autos la designación del referido ciudadano como funcionario del SENIAT, ni mucho menos el cargo que desempeñaba para la fecha 17-09-1999, cuando con la referida providencia autorizó la fiscalización de la contribuyente.

    De la misma manera, advierte el Tribunal que tampoco la contribuyente recurrente trajo a los autos la referida providencia.

    En virtud de esa situación, al Tribunal le resulta imposible comprobar si lo expresado por la contribuyente se ajusta a la verdad en cuanto a los requisitos que denuncia como omitidos en la providencia.

    Sin embargo, el Tribunal teniendo en cuenta los planteamientos tanto de la contribuyente como de la representante de la República sobre los requisitos de la providencia, emite el siguiente pronunciamiento.

    Considera el Tribunal que, alegada la nulidad de la p.a., en los términos expuestos, ha debido la contribuyente traer a los autos la referida providencia para que este Tribunal pudiera evidenciar que, ciertamente, en la misma se incurrió en las omisiones denunciadas. Al no hacerlo así, el Tribunal declara que no tiene elementos suficientes para dar como ciertas las afirmaciones de la contribuyente. En consecuencia, estima improcedente esta alegación.

    La competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, debe señalarse que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, el de determinar el cumplimiento o no por parte de la demandante, del cumplimiento de los deberes formales y materiales de la obligación tributaria.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que la Providencia SAT-GTI-RCO-600-P1-560, de fecha 17-09-1999, objetada, fue notificada a la contribuyente el día 24-09/1999, luego, a partir de esa fecha, sí el contribuyente tenía alguna objeción contra dicha providencia ha debido oponerse a la fiscalización que se le ordenaba. No lo hizo en esa oportunidad, tampoco en la oportunidad en la cual se le notificó el resultado de la fiscalización en el Acta Fiscal SATGTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, de fecha 12-12-1999. Posteriormente, al serle notificada, en fecha 02 de febrero de 2001, la Resolución culminatoria del sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, es cuando hace las objeciones sobre la Providencia en referencia. Tal actitud de la contribuyente, permite a este Juzgador deducir que sí el resultado de la fiscalización vertida en el Acta fiscal SATGTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, de fecha 12-12-1999 y el resultado del sumario administrativo, vertido en la Resolución, la Resolución culminatoria del sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, no hubieran reparado los créditos fiscales que le han sido objetados a la contribuyente, éste hubiese estado conforme la con Providencia.

    En este orden de ideas, la providencia mediante la cual se autoriza y notifica el inicio del procedimiento administrativo de verificación o fiscalización sólo constituye una actuación preparatoria de una decisión final. La Providencia que así se dicte solo cumple con la finalidad de poner en conocimiento al administrado que se ha autorizado esa actuación y es sólo el acto administrativo culminatorio del mismo, el que contiene la manifestación de voluntad de la Administración, basada en los elementos que surgen de las etapas que lo conforman, y en particular, de las defensas y pruebas aportados por el administrado. Así se declara.

    En consecuencia, se considera improcedente la nulidad del acto recurrido pretendida por la contribuyente recurrente, con fundamento en el hecho que la Providencia con la cual se autorizó la fiscalización practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tendría la omisión de algunos requisitos. Así se declara.

    Sobre el vicio de nulidad de la cual estaría afectada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01 de febrero de 2001,

    Plantea la contribuyente que esta Resolución está viciada de nulidad por estar firmada por un funcionario incompetente, por tener la condición de “encargado”, en lugar de “titular”, de la División de Sumario Administrativo, por una parte; por la otra, que ésta (la funcionaria) fue designada por Memorandum y; por ultimo, que la referida funcionaria no prestó el juramento de Ley para el ejercicio del cargo. Con respecto al Gerente Regional, quien también firma dicha Resolución, plantea que la nulidad deviene por el hecho que este último funcionario tampoco es competente para firmar esa Resolución, según la análisis que el contribuyente hace el artículo 94 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 29-03-1995...

    Observa el Tribunal que, ciertamente, la referida Resolución aparece suscrita por R.D.R., Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Centro Occidental- Resolución No. 397 del 08-05-2000- Gaceta Oficial No. 36950 de fecha 15/05/2000, y por H.C. de Sánchez, Jefe de la División Sumario Administrativo de Tributos Internos-Región Centro Occidental- Memorando No. GTI-RCO-148, de fecha 01/02/2000.

    Visto y a.e.p. de la contribuyente recurrente sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal por compartir, en todo su contenido, las consideraciones y observaciones efectuadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, explanadas en su escrito de informes, se permite transcribir de dicho escrito, lo siguiente:

    … la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa; en consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dicto la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en virtud de la múltiple actividad tributaria de la nacional, el objeto de la Resolución No., 32, es la de “organización” de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman ( y que allí se establecen), para lo cual distribuyente entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional.

    De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, articulo 71, establece que el nivel operativo esta integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, la Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”

    Y en el artículo 72, “ejusdem”, establece la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos. Ahora bien, por ser esta Gerencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, pero denominada de Centro Occidental por el grupo de contribuyentes a los administra, tendrá por lo tanto, las competencias que tienen atribuidas el por artículo 39 “ejusdem” dichas Gerencias.

    Axial mismo, en el artículo 94 de la tanta veces mencionada Resolución No, 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributo Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los administradores de Rentas y Fiscales Generales de Hacienda” Esta misma norma señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos- De igual forma, en el artículo 99, establece las funciones que estarán a cargo de la División de Sumario Administrativo de cada una de las Gerencias Regionales, entre las cuales se encuentra “instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes (numeral 2), así como la de “emitir” la Resolución a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual será firmada por el titular de la División” (numeral 4).

    Es preciso observar , que la referida Resolución a que hace referencia el artículo 1912 del Código Orgánico Tributario, es precisamente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en consecuencia, tanto la emisión como la firma de las mismas está atribuida a los jefes de División de sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4, de la Resolución No. 32, sin que ello signifique una derogación de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el Código Orgánico Tributario a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para firmar los actos y documentos relacionado con las funciones de su competencia como lo son las Resoluciones Culminatorias de Sumario administrativo, (…)

    En efecto, no existe contradicción entre los mencionados textos normativos, por cuanto la Resolución mediante la cual se culmine un Sumario Administrativo, pude muy bien, está firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos conjuntamente con el jefe de la División de sumario Administrativo correspondiente, así como también, solo por este último, conforme a lo establecido en la Resolución No 32, que viene a servir de instrumento legitimador de dicha actuación. Con lo cual dicha Resolución, siguiendo los principios de economía y celeridad que informan a la actividad administrativa, sustituye la autorización requerida por los Jefes de División de sumario Administrativo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos para suscribir las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, sin que ello signifique, en ningún modo, violación de las leyes sobre competencia tributarias (…)

    Haciendo referencia al tratamiento dado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señala que a partir de 1990 la Sala Político Administrativa “…consideró mantener el criterio de la nulidad absoluta del acto administrativo solo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario sea manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como seria por ejemplo, si el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Asimismo, ha sostenido que “Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aun sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad, en consecuencia, puede dicho acto ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que se sea competente para ello…”

    El Tribunal aprecia que la presencia de la firma del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, cuya validez ha sido objetada, configura un acto de complementariedad de la insuficiencia competencial de la cual pudiera esta afectada la referida Resolución por el hecho que haya sido firmada por una funcionaria que no tenía la titularidad como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia Regional. Así se declara.

    En cuanto a afectación con el mismo vicio de nulidad de la cual pudiera estar afectada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por el hecho que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del SENIAT, también firma la mencionada Resolución como Gerente Regional encargado, el Tribunal la descarta con fundamento en los artículos 39, 71 y 72 y de la Resolución No, 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones, de fecha 24 de marzo de 1995.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación sobre la nulidad de la Resolución de la SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, por incompetencia de los funcionarios que la firman. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia.

    Por los actos recurridos se le imputa a la contribuyente recurrente haber utilizado créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el período impositivo del mes de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 743.724,00, soportados en facturas comerciales emitidas a nombre de otro contribuyente.

    Ahora bien, constata el Tribunal que la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, no plantea ninguna alegación contra esta imputación efectuada en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, confirmada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, limitándose a hacer alegaciones y planteamientos contra la vicios de nulidad con los cuales estarían afectados tanto la Providencia autorizatoria de la fiscalización, como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, razón por la cual este Tribunal supone – Presumptio Hominis – que nada tenía que plantear frente a esa imputación.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente la confirmación del ajuste de créditos fiscales en el mes de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 743, 724,00 y la corrección de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde el mes de junio de 1997 hasta mayo de 1999, efectuada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01-02-2001, notificada el 02-02-2001. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Reinal J.P.V., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.265.507, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.596, actuando como apoderada judicial de la recurrente; actuando como apoderado judicial de Distribuidora la Tía, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de enero de 1994, bajo el No. 60, Tomo 1-A Sgdo, Reformados, siendo la ultima reforma la registrada Bajo el No. 26, Tomo 61-A, en la misma Oficina de Registro Mercantil con Registro de Información Fiscal N° J-30157702-7, contra la P.A.N.. SAT-STI-RCO-600-PI-560, de fecha 17-09-1999; Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, de fecha 17-09-1999; Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-0600-S-2002-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, y las Planillas de Liquidación de impuesto números: H-97 (07) 0684183, 0684182, 0684181, 0684179, 0684180, 0684177, 0684176, 0684174, 0684173, 0684172, 0684171, 0684170, 0684169, 0684168, 0684167, 0684166, 0684165, 0684164, 0684175,0684162, 0684157, 0684163, 0684161 y 0684160, todas de fecha 11 de febrero de 2001.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válidos y con plenos los actos identificados como P.A.N.. SAT-STI-RCO-600-PI-560, de fecha 17-09-1999; Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-PF-9625-LS-277, de fecha 17-09-1999; Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-0600-S-2002-000004, de fecha 01 de febrero de 2001, y las Planillas de Liquidación de impuesto números: H-97 (07) 0684183, 0684182, 0684181, 0684179, 0684180, 0684177, 0684176, 0684174, 0684173, 0684172, 0684171, 0684170, 0684169, 0684168, 0684167, 0684166, 0684165, 0684164, 0684175,0684162, 0684157, 0684163, 0684161 y 0684160, todas de fecha 11 de febrero de 2001.

Segundo

Procedente el ajuste de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de período impositivo del mes de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 743.724,00 y la corrección de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde el mes de junio de 1997 hasta mayo de 1999, efectuada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000004, de fecha 01-02-2001, notificada el 02-02-2001.

Por el mandato contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente por una cantidad de dinero equivalente al 5% de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Contra esta sentencia no puede interponerse Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.,

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp N° 1677/AF42-U-2001-000040.

RCJ.

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