Decisión nº 1947 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000012 SENTENCIA Nº 1947.-

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 11 de enero de 2013, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado F.J.H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA, C.A. (RIF Nº J-00126119-2), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1977, bajo el Nº 75, Tomo 141-A Sgdo., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0809, de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 12 de noviembre de 2010, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/174, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, confirmándose en consecuencia, la calificación hecha a la recurrente supra identificada, como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal b), de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000012, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24 de fecha 19 de febrero de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 29 mediante la cual este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso interpuesto. A tal efecto, se libró boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la abogada L.M.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Asimismo, presentó el escrito de Informes correspondiente.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, habiéndose vencido la oportunidad procesal para presentar informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación en juicio del Fisco Nacional. Seguidamente se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, libró Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/174, con el objeto de notificar a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA, C.A., su designación como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b) de la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, por cuanto la referida Gerencia verificó que el monto de ingresos brutos reflejado por la contribuyente en su Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1090726277 de fecha 21 de abril de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2009, “asciende a la cantidad de 136.595,45 U.T.”, equivalentes a la suma de siete millones quinientos doce mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.512.749,75).

Por disconformidad con la designación adoptada por la referida Gerencia Regional, en fecha 12 de noviembre de 2010 la contribuyente presentó recurso jerárquico.

En fecha 31 de octubre de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió pronunciamiento a través de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0809, notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio objeto de impugnación.

Por desacuerdo con la decisión adoptada, en fecha 11 de enero de 2013, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó el apoderado judicial de la contribuyente, que el acto administrativo impugnado se encontraba inmotivado, lo cual trajo como consecuencia la violación de su derecho a la defensa, por cuanto no llenó los extremos previstos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 191, numeral 6 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, indicó que según la Providencia Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria señaló como motivos para calificar a su representada como sujeto pasivo especial, el haber superado en ingresos brutos la suma equivalente a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.). Sin embargo, afirmó que la calificación efectuada por la Administración Tributaria le impone nuevas cargas y obligaciones, tales como ser agente de retención del impuesto al valor agregado, enterar según el calendario especial de la Administración Tributaria, el pago por concepto de retención en efectivo, el cual se impone “…en ciertas y determinadas agencias de Instituciones Financieras específicas…” , indicando también que “…se vería obligada a reducir su personal para adecuar su liquidez a los nuevos compromisos…”, aunado a que disminuiría su operatividad “…ya que la misma realiza sus operaciones comerciales a crédito…”.

Igualmente, aseveró que con dicha calificación se violenta el principio constitucional de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, por cuanto se obliga a efectuar una detracción anticipada del impuesto, lo que a su juicio sería estar expuesto a obligaciones más onerosas y en consecuencia, “…se coloca en peligro la estabilidad y solvencia económica de [su] representada, ya que al realizar esas nuevas tareas, llevaría al cierre indefinido del establecimiento…”.

Por último, indicó que le fue violentado el principio de presunción de inocencia, en atención a que el Oficio le fue notificado sin que se diera apertura al respectivo procedimiento administrativo, ya que “…prejuzgó y precalificó ab initio que la referida empresa se encontraba calificaba (sic) como sujeto pasivo especial…”, sin haber tenido oportunidad “...de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas...”.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Afirmó la representación en juicio del Fisco Nacional en relación al vicio de inmotivación y a la violación del derecho a la defensa, que el acto administrativo se fundamenta en la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, la cual le otorga la competencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para efectuar la referida calificación.

Respecto a lo afirmado en cuanto a la imposición de nuevas cargas, indicó que por la ubicación geográfica y en razón de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, calificó en la categoría de sujetos que requieren atención especializada por parte de la Administración Tributaria y a fin de que ésta ejerza el control de las obligaciones tributarias, se establece que realice sus gestiones en ciertos lugares y formas específicas.

Con relación a las denuncias por parte de la contribuyente referidas a la vulneración de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, indicó que el acto de nombramiento como sujeto pasivo especial y agente de retención, en modo alguno va a disminuir los ingresos de la contribuyente, al dar cumplimiento a los deberes que le fueron indicados en la respectiva notificación, tales como el lugar en que debe pagar el tributo resultante y dentro del plazo para presentar las declaraciones, entre otros.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Araurima, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0809, de fecha 31 de octubre de 2012, que confirmó el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010-174 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual calificó a la referida contribuyente como “sujeto Pasivo Especial”. Las denuncias previstas en el recurso contencioso tributario se circunscriben a lo siguiente: i) Inmotivación y violación al derecho a la defensa, iii) Vulneración de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad y iii) Violación al principio de presunción de inocencia.

  1. - Inmotivación

    La recurrente en su escrito recursivo aduce que el acto administrativo está viciado por inmotivación; no obstante, la representación en juicio del Fisco Nacional indicó que el Oficio mediante el cual se le notificó su condición de Sujeto Pasivo Especial, se fundamenta en la Providencia Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006.

    Precisado lo anterior, es necesario señalar que conforme a lo previsto en los artículos 34, aparte único y 41 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria, puede “agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

    A tal efecto, este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en la que se consideró que “ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.”. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 3, literal b), objeto de discusión en el presente asunto, prevé lo siguiente:

    Artículo 3.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    (…)

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…).

    (Destacados de la presente decisión)

    La norma anteriormente citada, contempla dos supuestos de hecho o parámetros para la calificación de las personas jurídicas domiciliadas en la jurisdicción del Región Capital como contribuyentes especiales; el primero, referido a la declaración anual de ingresos brutos, y el segundo, a las ventas o prestaciones de servicios mensuales. Al verificarse cualquiera de ellos, queda habilitada la Administración Tributaria para otorgarle la calificación al sujeto pasivo como contribuyente especial.

    Así las cosas, de la lectura del acto administrativo primigenio, el cual corre inserto a los folios 35 al 37 ambos inclusive, se desprende que la Administración Tributaria consideró respecto de la contribuyente, que “…el monto de los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1090726277 de fecha 21 de abril de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2009, asciende a la cantidad de 136.595,45 U.T., monto este que supera al límite establecido en la norma…”.

    Aclarado lo anterior, encuentra este juzgador que la razón de hecho que motivó a la Administración Tributaria para considerar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, fue el haber superado de los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1090726277, las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), que establece la norma para que el contribuyente obtenga la calificación de Sujeto Pasivo Especial.

    En efecto, considera este Juzgador que la Administración Tributaria amparada en las facultades atribuidas para ello, actuó ajustada a derecho debido a que aplicó las circunstancias objetivas previstas en la norma citada, en base a la información suministrada por la contribuyente, por lo que la designación efectuada mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/174, se encuentra motivada satisfactoriamente en cuanto a las razones de hecho y de derecho, sin afectar en modo alguno el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

    2.- Violación del principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad

    Con respecto a la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, indicó el apoderado judicial de la contribuyente que “[c]uando un tributo exige una parte de la riqueza gravada de cuantía superior a aquella que se considera razonable (como ha ocurrido en el caso de autos), donde incluso se llega a afectar el capital, no sólo su rendimiento efectivo o potencial, y aún éste, en una cuantía que impide el ahorro o la reinversión y desmejora el nivel de subsistencia del contribuyente (…) se considera que el tributo es confiscatorio.”

    Sobre estos principios constitucionales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo están íntimamente vinculados entre sí (Vid. sentencia número 00272 del 28 de febrero de 2008, caso: Mayor de Quesos Los Compadres C.A., reiterada en el fallo Nº 00977 del 08 de agosto de 2012, caso: Gran Dragón de Oro S.R.L.).

    Asimismo, la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la capacidad económica de la contribuyente, ha señalado:

    Esta Sala considera necesario destacar que los principios de progresividad tributaria y capacidad económica (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), han sido concebidos como la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. (Vid. sentencia N° 00892 del 12 de julio de 2011, caso: Distribuidora de Servicios C.A.).

    Respecto del principio de no confiscatoriedad de los tributos, considera necesario recalcar este M.T. que este encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Vid. sentencia N° 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica C.A).

    A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que los aludidos principios encuentran su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A., 00793 del 9 de julio de 2013, caso: Grupo Automotriz Multimarca, C.A.).

    Ahora bien, efectuada la lectura del expediente, pudo este Juzgador advertir que la contribuyente sólo se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su juicio, derivarían de la aplicación de la condición impuesta por la norma y la consecuente calificación como sujeto pasivo especial y los posibles daños que ésta le causaría a su capacidad contributiva, ocasionando -en su decir- efectos confiscatorios; sin embargo, no aportó elementos para demostrar cómo la calificación realizada por la administración tributaria violaría dichos principios. Asimismo, constata esta Sala que si bien dicha calificación impone deberes a los contribuyentes, no determina obligación tributaria alguna a la recurrente, motivos por los cuales resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

  2. - Violación del principio de presunción de inocencia

    Indicó el representante judicial de la contribuyente, que la actuación de la Administración Tributaria vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que el Oficio le fue notificado sin que se diera apertura al respectivo procedimiento administrativo y “…prejuzgó y precalificó ab initio que la referida empresa se encontraba calificaba (sic) como sujeto pasivo especial…”, sin haber tenido oportunidad “...de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas...”.

    En relación a lo anterior, insiste quien decide que la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial, es una consecuencia objetiva derivada de los ingresos anuales declarados o las ventas o prestaciones de servicios mensuales, que no acarrea apertura de procedimiento alguno.

    En el presente caso, una vez alcanzados los ingresos señalados en la norma contenida en la mencionada Providencia Nº 0685, queda la Administración Tributaria por intermedio de la Gerencia Regional correspondiente, habilitada para calificar al contribuyente como sujeto pasivo especial, motivo por el cual, resulta infundada la denuncia planteada en tales términos. Así se declara.

    Por último, resalta este Tribunal que los deberes y obligaciones que derivan de la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial, encuentran su fundamento en actos normativos previos de efectos generales, por lo que la calificación por sí sola no afecta el principio constitucional antes aludido.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA, C.A., y en consecuencia, queda firme la decisión contenida en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0809, de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  4. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se confirmó la calificación de la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

    Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.), toda vez que el presente recurso no tiene cuantía determinada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000012.-

    PBC/marcos.-

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