Decision nº 1008 of Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of May 31, 2007

Resolution DateMay 31, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
JudgeMartha Aquino
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2006-19 SENTENCIA N°1008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000019

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana A.N.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.236.645, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001”, domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 116, Tomo 16-B, asistida por la abogada en ejercicio B.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.167.811 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.570, contra la Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-50-189, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación: 1.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165141 y con Número de Liquidación 021001525000747, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) al treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir 3.193 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), notificada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado por incumplimiento de deberes formales; 2.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165142, con Número de Liquidación 021001525000748, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) al treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir 4.769 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00); y, 3.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165143 y con Número de Liquidación 021001525000749, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal de junio de 2003, julio 2003 y para el día de la verificación fiscal, tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir, para el día de la verificación, 05 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (05 U.T.) equivalentes a CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.500,00), notificada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004); emanadas todas ellas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como también contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL-236, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital, (folio 74)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 75).

Por auto de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 76 y 77).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 92 y 93); en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 94 y 95); en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 96 y 97); en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 98 y 99); y en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), se consignaron las resultas de la comisión para la notificación de la recurrente,(folios 100 al 114).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 69/06, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 115 y 116).

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 117).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las prueba, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 118).

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas y que comenzaría el lapso de evacuación, (folio 119).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 125).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, quien consignó escrito contentivo de informes en dos (02) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 126 al 129).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-50-189, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación: 1.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165141 y con Número de Liquidación 021001525000747, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) al treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir 3.193 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), notificada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado por incumplimiento de deberes formales; 2.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165142, con Número de Liquidación 021001525000748, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) al treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir 4.769 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00); y, 3.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165143 y con Número de Liquidación 021001525000749, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal de junio de 2003, julio 2003 y para el día de la verificación fiscal, tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir, para el día de la verificación, 05 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (05 U.T.) equivalentes a CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.500,00), notificada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004); emanadas todas ellas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como también fue dictada la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL-236, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente expuso como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

“(omissis)… Invoco a favor de mi representada el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Como punto previo es conveniente definir el marco conceptual del Impuesto al Valor Agregado –IVA- …omissis… de lo anterior se desprende que el carácter de contribuyente de este impuesto es el Comerciante, no la persona natural como tal; el artículo 10 del Código de Comercio Venezolano señala: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para comerciar, hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”: igualmente establece el referido texto legal la obligación de los comerciantes de registrarse en el Registro de Comercio; el artículo 19, ejusdem reza: “ Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: …omissis” . He querido abundar al respecto, por cuanto es necesario prefijar, en primer lugar quien es el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001”, fue registrada debidamente en el Registro Mercantil correspondiente, cumpliendo a satisfacción los extremos legales señalados anteriormente; en tal sentido no deja lugar a dudas que el contribuyente del IVA no es, ni puede ser, A.N. JASPE AGUIRRE, sino “DISTRIBUDORA DON JUAN 2001”, como firma personal. Ahora bien, la cédula de verificación N° 4 se limita a señalar el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 22, numeral 7, literal “a” de la Resolución N° 320 de fecha 28-12-99, referente a los Tickets emitidos por la máquina fiscal, sin embargo, dicha Cédula no precisa el aspecto puntual del incumplimiento, pareciera que los Tickets fiscales incumplieran la totalidad del literal “a”, no obstante esta irregularidad de la Cédula Fiscal, y dado que cinco (5) Tickets deben estar insertados en el presente expediente, presumo que el fundamento que estimó la Administración Tributaria para imponer la sanción se debió a que los Tickets emitidos contenían el nombre del negocio, o sea, “DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001”, y no el nombre de su propietaria. Me permito transcribir parte del artículo 22 de la Resolución in comento: “Las máquinas fiscales deben cumplir con los siguientes requisitos: …Omissis 7). Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente: a) Nombre o razón social y Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) en caso de poseerlo, del Contribuyente. Omissis”. De la normativa antes transcrita, en concordancia con las apreciaciones legales establecidas en la Ley del IVA y del Código de Comercio queda claro que el contribuyente en este caso es la firma personal y no su propietaria, en tal sentido no existe incumplimiento ni irregularidad alguna porque los Tickets de Caja o comprobantes fiscales tengan el nombre del negocio y no el de su propietaria.

  2. A mayor abundamiento me permito invocar el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual señala: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: omissis 4. El error de hecho y de derecho excusable…omissis”, y el artículo 84 ejusdem: “ La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código”. Dicha eximente es pertinente al caso de autos por cuanto la supuesta actitud omisiva de colocar el nombre del negocio y no el nombre del propietario de la Firma Personal, no es responsabilidad de ella misma, sino de la empresa proveedora de la máquina fiscal en referencia, ello por cuanto dichas empresas deben estar debidamente autorizadas y supervisadas por la Administración Tributaria, según se desprende del contenido de los artículos 23 y subsiguientes de la Resolución N° 320 antes mencionada, se anexa copia de la factura de adquisición Marcado “B”, perteneciente a la empresa “Tecnologías AVM c.a.” Precisado (sic) los alegatos anteriores es por demás concluyente, que en el presente acto administrativo se materializan vicios no convalidables que lo anulan definitivamente…(omissis)”

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

    DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad de presentar sus informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó lo siguiente:

    (omissis)…En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-236, de fecha 25-10-2004, así como el acto administrativo N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-50-189, de fecha 30-03-2004, en donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria impone la sanción por incumplimiento de deber formal y considera sus alegatos improcedentes…(omissis)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido incurrió en una errónea interpretación del artículo 22, numeral 7, literal “a” de la resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; ii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho;); iii) Si es aplicable al caso en concreto la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    1. En cuanto al vicio de errónea interpretación del artículo 22, numeral 7, literal “a” de la resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, alegado por la recurrente, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

      La extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

      (omisis)….La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales…(omissis)

      (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de mayo de 1996, caso: C.P. contra Construcciones, Electricidad y Plomería Venezolana).

      De acuerdo con el criterio expresado se incurrirá en el vicio de errónea interpretación de la ley, cuando el juzgador cambia el sentido de una norma, haciendo que produzca consecuencias distintas a las realmente contenidas en ella.

      En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por no cumplir las facturas de venta, para los períodos junio 2003, julio 2003 y septiembre 2003, respectivamente, con las formalidades y condiciones que establecen las normas correspondientes, consagradas en el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

      Ahora bien, en materia de interpretación de las normas tributarias, rige el mismo principio de interpretación del derecho común establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:

      A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la interpretación del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

      .

      La redacción del artículo 22 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, resulta meridianamente clara, no siendo necesario en consecuencia, abundar en más explicaciones, por cuanto expresa lo siguiente:

      Artículo 22.- Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

      1) Tener una Unidad de M.F. que conserve en forma permanente los datos siguientes:

      a) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente de la máquina fiscal;

      b) Número de Registro de la máquina;

      c) Logotipo Fiscal que forme las letras “MH”;

      d) Por cada cierre diario: valor total de las operaciones; impuesto determinado; fecha del cierre diario; número, fecha y hora del último comprobante emitido; y valor de las deducciones.

      La Unidad de M.F. deberá estar fijada al armazón de la máquina en forma inamovible y contar con un elemento de seguridad que garantice que no serán borrados o alterados los datos que contiene. La máquina deberá tener incorporado de fábrica, el programa para el manejo integral del equipo.

      La Unidad de M.F. deberá permitir la inclusión de registros en forma secuencial, sin posibilidad de eliminación o corrección. Cuando esta unidad sea desconectada o alterada, la máquina deberá tener un mecanismo que impida su funcionamiento.

      La Unidad de M.F. deberá proporcionar un reporte fiscal por día y mes identificado por un número consecutivo y único que contenga los datos especificados en el numeral 1) del presente artículo.

      2) Tener una M.d.T. que expida un reporte global diario que formará parte de la contabilidad del contribuyente y que contenga la información siguiente:

      a) Fecha, nombre o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria del Contribuyente, el Logotipo Fiscal y el Número de Registro de la máquina.

      b) El valor total de las operaciones realizadas, donde se informe por separado de los montos de las operaciones gravadas y de las no gravadas; así como el impuesto determinado;

      c) El valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado, así como el impuesto asociado en caso de ser productos gravados;

      d) Número, fecha y hora del último comprobante expedido, y la cantidad de comprobantes emitidos en el día;

      e) Tener un dispositivo de seguridad previamente troquelado con el sello fiscal y sometido a la aprobación de la Administración Tributaria.

      3) Tener adherida en un lugar visible la etiqueta fiscal.

      4) Poseer pantalla que facilite la obtención del reporte de m.f..

      5) La unidad impresora de los comprobantes deberá tener rollo de auditoria.

      6) Tener dispositivo para introducir las operaciones de ventas, excepto las impresoras fiscales.

      7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

      a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente;

      b) Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;

      c) Número consecutivo y único del comprobante;

      d) La hora y fecha de expedición;

      e) Monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;

      f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;

      g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

      h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

      i) Logotipo Fiscal;

      j) Número de Registro de la máquina.

      8) En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra “exento” o una abreviación de esta.

      En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado, el carácter “E” separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

      A los fines fiscales se entenderán cerradas o realizadas las operaciones de ventas, cuando aparezca la palabra Total en el comprobante fiscal. La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula, minúscula, caracteres blancos y separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, Total, total, y otros), así como también todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número cero “0”, representarán el cierre de las operaciones de ventas, debiéndose actualizar los montos de la m.d.t..

      9) El Programa de Control que maneja las operaciones de la máquina, deberá implementar las restricciones necesarias para que la descripción del producto no su superponga al monto, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco (5) líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente monto en la última línea ocupada.

      10) El Programa de control que maneja las operaciones de la máquina, no debe permitir almacenar valores negativos, ni la disminución de los acumuladores de totales de ventas e impuesto recaudado, almacenados en la m.d.t., en la m.f. u otro registro que la máquina necesite para realizar sus operaciones.

      Parágrafo Primero: el comprobante emitido por una máquina fiscal, dará derecho a crédito fiscal, sólo cuando además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la máquina sea capaz de imprimir el RIF y el nombre o Razón Social del contribuyente ordinario receptor de los bienes o servicios.

      Parágrafo Segundo: El monto reflejado en los literales e) y f) del numeral 7) del presente artículo, deberán aparecer sin el IVA incluido. Solamente incluirá el IVA, sin discriminación alguna en el comprobante, cuando la Administración Tributaria así lo haya autorizado.

      Parágrafo Tercero: El logotipo fiscal y el número de registro de la máquina deberán ser impresos en este orden y en la misma línea, al final de los siguientes documentos: a) comprobante fiscal, b) reporte global diario y c) reporte de m.f.

      .

      En consecuencia, de la norma en cuestión, artículo 22 de la Resolución 320, se desprenden dos alternativas cuando nos habla de Nombre o Razón Social, ya que Nombre, estaría haciendo referencia a la identidad del contribuyente individuamente considerado, mientras que Razón Social haría referencia a la identidad de una sociedad de personas. A este respecto la doctrina mercantilista es de la siguiente opinión:

      (omissis)…la firma, Código de Comercio razón de comercio, firma mercantil o razón mercantil, es el medio por el cual el comerciante se identifica a si mismo: cuando se trata del comerciante individual, la ley habla simplemente de firma, razón de comercio o razón mercantil, cuando se trata de un comerciante colectivo, la ley habla de razón social. La firma es, pues, el nombre que el comerciante usa en su tráfico. Omisis…

      El sistema venezolano sobre el nombre comercial sigue los siguientes criterios:

      1.- La firma individual, correspondiente al comerciante individual, se sujeta al principio de veracidad del nombre: el comerciante que no tiene asociada o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre (artículo 26 del Código de Comercio). La firma individual puede ser acompañada de alguna mención accesoria, la cual puede estar vinculada a la persona o al negocio. Las condiciones no deben hacer creer que se esta frente a una sociedad:

      2.- La firma o razón social de las sociedades de personas se sujeta al mismo principio de la veracidad del nombre, pero no en forma absoluta… Omisis…

      3.- La firma o razón social de las sociedades de capitales (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada), es llamada denominación social por el Código de Comercio y se adapta al principio de la libertad del nombre. En efecto, el nombre comercial de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada se pueden formar con cualquier nombre de persona o de fantasía y puede referirse o no al objeto social (Articulo 202 del Código de Comercio). Necesariamente, deberá agregarse la mención Compañía Anónima

      o “Compañía de Responsabilidad Limitada”, en todas sus letras o en forma abreviada…(omissis)”. (Artículo 202 del Código de Comercio). (Alfredo Morles Hernández: Curso de Derecho Mercantil, tomo I, cuarta edición, Caracas, Pág.260 y 261).

      De lo anteriormente transcrito es forzoso concluir por esta sentenciadora que si estamos en presencia de una firma personal, (como en el caso sub judice), el contribuyente debe suministrar su nombre, mientras que cuando se trate de una sociedad (C.A., SRL, etc.) deberá colocar la denominación o el nombre de la empresa. En consecuencia en el caso concreto que nos ocupa, la contribuyente debió y debe identificar los tickets o facturas de venta con su nombre “A.N.J.A.”, por ser propietaria de un fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001”, el cual gira a través de la firma personal de la recurrente o por lo menos agregarle su apellido, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 26.

      ii) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por la representación judicial de la recurrente con el argumento de que la contribuyente es DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001 y no A.N. JASPE AGUIRRE, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

      En este sentido, este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que en ambos casos afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    2. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración, en el procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    3. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    4. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En este sentido, la jurisprudencia patria ha dejado sentado lo siguiente:

      (omissis)…Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así afirmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano…(omissis)

      . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político – Administrativa del 9/6/1990, caso; J.A. srl)

      Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces, que no se haya configurado el mismo, al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

      La potestad fiscalizadora de la Administración tributaria, permite que los órganos administrativos tributarios, realicen actividades de fiscalización, verificación e investigación, las cuales constituyen, en muchos casos, un presupuesto procedimental de las ulteriores fases que conforman el procedimiento de determinación tributaria, ya que de no existir un procedimiento de fiscalización previo, el funcionario no podrá levantar el acta fiscal respectiva. Sin embargo, a diferencia del procedimiento de fiscalización y determinación realizado por la administración, contenido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el procedimiento de verificación, contenido en los artículos 172 y siguientes ejusdem, está dirigido a prevenir la comisión de ilícitos tributarios mediante la comprobación del cumplimiento de los deberes formales, denominados por la doctrina obligaciones de hacer o de no hacer.

      Ahora bien, en el presente caso, el falso supuesto alegado por la recurrente es por falta de veracidad del hecho que constituye emitir tickets de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. Sin embargo, una vez efectuado el análisis respectivo y en función de lo antes expuesto, en lo relativo a la interpretación del artículo 22, numeral 7, literal “a” de la resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, considera este tribunal, que la Administración partió del hecho cierto de la no aparición del nombre de la contribuyente, pero, así mismo, pudo este Tribunal verificar que de la revisión de las actas del proceso se observa que la cédula de verificación Nº 4, (tickets emitidos por máquinas fiscales), Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-087-50, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), relativa al cumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la resolución 320 de fecha 28/12/99, la cual sirvió de fundamento a la Resolución de Imposición de Multa Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-50-189 de fecha 30-03-2004, indica en el literal a) que los tickets de venta emitidos por la máquina fiscal no presentaban el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente, (folio 65), cuando de los tickets de venta aportados por la recurrente, (folio 64), se puede evidenciar que los mismos si cumplen con este requisito, configurándose por lo tanto el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente al asumir la Administración Tributaria hechos inciertos, siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la delación de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto contenido en el acto impugnado. ASI SE DECLARA

      iii) En cuanto a la delación relativa a la aplicabilidad al caso en concreto de la circunstancia eximente de responsabilidad, prevista en el ordinal 4 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, por error de hecho y de derecho excusable, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

      Observa este tribunal que, si bien es cierto que la contribuyente no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para la emisión de las facturas o tickets de venta, al no colocar su nombre o mencionar su apellido en los referidos tickets o facturas, tal como lo establece el artículo 22 de la Resolución No. 320, no es menos cierto que la recurrente presentó documento debidamente registrado de constitución de firma personal bajo la denominación de “DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001”, no pudiendo, en consecuencia, señalar otro nombre para su actividad como firma personal, más aún, si tomamos en cuenta que el acto de registro de una firma personal constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de los Actos Administrativos.

      En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

      (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

      El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

      El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

      (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

      El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

      (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

      La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

      Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

      (omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

      No pudiendo ser cambiado o alterado por el particular el nombre bajo el cual quedó registrada la firma personal, por ser el acto de registro un acto administrativo, es forzoso concluir que la recurrente incurrió en un error de hecho excusable (fundamentado en un acto administrativo que la indujo a pensar que estaba actuado conforme a derecho), lo cual configura la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 85, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso sub judice, ratione temporis. ASI SE DECLARA.

      Este tribunal advierte, que habiendo actuado la recurrente fundamentada en un acto administrativo, el cual se presume válido, salvo prueba en contrario, es preciso considerar la actuación de la recurrente bajo el principio de Confianza Legítima, tal como lo estableciera nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

      (omissis)…En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005) lo siguiente:

      Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

      La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

      Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite…(omissis)

      .

      Asimismo, respecto al principio de la legalidad, se ha precisado (Vid. sentencia Nros. 1.441 del 6 de junio de 2006 y 2.189 del 5 de octubre del mismo año) lo siguiente:

      (omissis)…) doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad…(omissis)

      .(Sentencia 02516 del 08-10-2006. Sala Polítio Administrativa. Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS)

      IV

      DECISION

      Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, y tomando en cuenta que la contribuyente incurrió en un error de hecho excusable fundamentado en un acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana A.N.J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.236.645, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DON JUAN 2001”, domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 116, Tomo 16-B, asistida por la abogada en ejercicio B.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.167.811 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.570, contra la Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-50-189, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación: 1.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165141 y con Número de Liquidación 021001525000747, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) al treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir 3.193 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), notificada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), por concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado por incumplimiento de deberes formales; 2.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165142, con Número de Liquidación 021001525000748, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal comprendido entre el primero (01) al treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir 4.769 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00); y, 3.- Forma 901, H-97-07, con No. 01165143 y con Número de Liquidación 021001525000749, de fecha 13/04/2004, para el período fiscal de junio de 2003, julio 2003 y para el día de la verificación fiscal, tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 22, numeral 7, letra “a” de la Resolución 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, por no cumplir, para el día de la verificación, 05 tickets de ventas con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (05 U.T.) equivalentes a CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.500,00), notificada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004); emanadas todas ellas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como también contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL-236, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

      En consecuencia:

  3. - Se ANULA la Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-087-50, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004).

  4. - Se ANULA la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL-236, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución de Imposición de Multa.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. A.M. GUERRA L.

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