Decisión nº 898 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 898

ASUNTO ANTIGUO: 1503

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000098

Vistos

los informes presentados por la recurrente y por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 09 de agosto de 2000, los abogados Félix Gustavo García Yánez y Alfredo Jesús Martínez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.664.126 y 6.817.137, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.298 y 30.314, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 94-A, y sus dos (02) últimas reformas, que están vigentes, según asientos registrados, el primero en el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el día 23 de marzo de 1994, bajo el N° 61, Tomo 69-A-Pro., y el segundo en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el día 13 de marzo de 1998, bajo el N° 82, Tomo 196-A-Qto., representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1764 de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la Resolución N° 239-2000 de fecha 03 de julio de 2000, y se ratifica el reparo formulado por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 726.682,99), por concepto de impuestos causados y no pagados para el período fiscal 01-11-97 al 31-10-99, más una multa por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.573.316,08) por haber incurrido en la violación del artículo 58, literal D de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 16 de agosto de 2000, este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Distribuidores Duncan, C.A. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1503 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000098), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados los dos (02) primeros en fecha 03/10/2000, el segundo y tercero en fecha 04/10/200 y 16/10/2000, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 19/10/2000.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el expediente administrativo de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 167/2000, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitando el recurso de apelación que interpuso en fecha 12/07/2000, ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. El 23 de noviembre de 2000, este Tribunal no acuerda dicha solicitud en virtud de que el referido recurso se encuentra inserto en el respectivo expediente administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente accionante presentó escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario. Por lo que, en auto de fecha 14 de diciembre de 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito, por lo que en fecha 10 enero de 2001, se admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fija el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente consignó copias certificadas de la Gaceta Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, este Tribunal en consecuencia ordena agregar a los autos.

El 19 de enero de 2001, este Tribunal realizó el acto de Juramentación de Expertos. Por lo que en fecha 29 de enero de 2001, los expertos contables designados presentaron diligencia, a través de la cual exponen la fecha a partir de la cual darán comienzo a la labor encomendada. Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2001, este Tribunal ordena agregar a los autos la referida diligencia.

En fecha 02 de marzo de 2001, los expertos contables designados consignaron informe pericial, donde se evidencia los resultados de la experticia contable llevada a cabo. El 05 de marzo consignaron los referidos expertos contables, escrito complementario del informe pericial, el cual fue agregado en autos en fecha 07 de marzo de 2001.

El 30 de marzo de 2001, la abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.419, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas. Por lo que, en auto de fecha 06 de abril de 2001, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente accionante y la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentaron escritos de Informes. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes.

El 08 de mayo de 2001, los abogados Felix Gustavo García Yánez y Jhuan Antonio Medina, apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, presentaron escrito de observaciones. Y en auto de fecha 11 de mayo de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de observaciones.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2000, la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., fue notificada por la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la Resolución N° 239-2000 de fecha 03 de julio de 2000, de un Reparo Fiscal por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 726.682,99), por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados correspondiente al periodo fiscal 01/11/1997 al 31/10/1999; y Multa por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.573.316,08), por la violación del artículo 58 literal d de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 12 de julio de 2000, ejerció recurso de apelación por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual señala lo siguiente: “(...) los ingresos obtenidos por nuestra representada en el período comprendido entre el 01-11-97 y el 31-10-98, lo fueron por venta de baterías y otros ingresos; pero los ingresos obtenidos por mi representada en el período comprendido entre el 01-11-98 y al 31-10-99, lo fueron única y exclusivamente por concepto de comisiones; todo lo cual ha quedado suficientemente alegado y probado en autos, por lo que, a nombre de mi representada muy respetuosamente le solicitamos declare con lugar la presente apelación y, consecuencialmente, declare que los ingresos obtenidos por mi representada correspondientes al período comprendido entre el 01-11-98 y el 31-10-99, lo fueron única y exclusivamente por concepto de comisiones e igualmente que mi representada en ningún momento violó el artículo 58 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio y, asimismo, deje sin efecto alguno, por improcedente, el REPARO FISCAL por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 726.682,99) por concepto de impuestos causados y no liquidados; e igualmente deje sin efecto alguno la multa que por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 5.573.316,08), le impuso a mi representada y, finalmente, que mi representada debe tributar conforme al código N° 33-00 por ser persona jurídica que obtiene sus ingresos por concepto de comisiones, de conformidad con la Tabla de Índices Impositivos que forma parte integrante e indivisible de la señala Ordenanza.(...)”

En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2000, dicta la Resolución N° 1764, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente accionante.

En efecto, la Resolución objeto del presente recurso, señala lo siguiente:

(...) Que conforme a la norma legal del Artículo 58, Literal D, transcrita en el considerando anterior, se le formuló un REPARO FISCAL a la Empresa Mercantil: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A, PATENTE N° 5.592, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 726.682,99) por concepto de Patente o Impuesto de Industria y Comercio y no liquidados en el período comprendido entre el 01-11-97 al 31-10-99. se aplicó una MULTA que representa el Cien por ciento (100%) por la cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (5.573.316,08) por estar incursa en la violación del Artículo 58, Literal D de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio. que son los montos del Reparo Fiscal Y Multa que se le impuso y se le RATIFICA a la Empresa.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Empresa Mercantil: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A, PATENTE N° 5.592, UBICADA en la Calle Paseo Caroní, Zona Industrial de Unare II, Galpón N° 1, Puerto Ordaz, en contra de la RESOLUCIÓN N° 239/2.000, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido de la RESOLUCIÓN N° 239/2.000 de fecha: 03-07-2.000, emanada de la Coordinación de Hacienda Municipal en donde se formula REPARO FISCAL al contribuyente: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A, PATENTE 5.592, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 726.682,99), por concepto de Impuestos Causados y no pagados en el período Fiscal: 01-11-97 al 31-10-99, más MULTA de: CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (5.573.316,08) por estar incursa en la violación del Artículo 58, Literal D de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio. (...)

En fecha 09 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1764 de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente manifiestan, que “a los fines de distribuir en el territorio nacional el producto que ella comercializaba hasta que cambió su objeto mercantil, como lo son acumuladores eléctricos, constituyó varias sucursales en distintos lugares de la República y, una de esas sucursales la creó en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cuyos efectos, con base y fundamento en ese objeto mercantil antes reproducido, nuestra representada solicitó en su oportunidad ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la correspondiente Patente de Industria y Comercio, para funcionar en el local ubicado: UD-285 Zona Industrial Unare 1, Av. Caroní M-00 P-19 Puerto Ordaz y dicha Alcaldía desde hace varios años le otorgó la correspondiente CARTA PATENTE, la cual le (sic) viene renovando anualmente y es así como la que corresponde al año 1999 le asignó el N° 5.592, y la clasificó para que tributara bajo los códigos de actividad ‘Detal de Acumuladores o Baterías N° 22-68’, ‘Mayor de Acumuladores o Baterías N° 21-23’ y ‘Otros Ingresos N° 33-00’ y por tanto así tributó hasta el día 15 de septiembre de 1998.”

Asimismo, señalan que “ejerciendo nuestra representada el derecho que le otorgaba la Constitución de la República de Venezuela vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, como también el que le otorga la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de 1999, y el Código de Comercio vigente, como también habiendo dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos legales exigidos para ello, nuestra representada cambió su objeto mercantil (...).”

Afirman así, que “al haber cambiado nuestra representada legalmente su objeto mercantil, como en efecto lo hizo, y apegándose, como siempre lo ha hecho, a las disposiciones legales que le son aplicables en el caso sub-júdice, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha de 20 de julio de 1998, según comunicación escrita enviada y recibida por la mencionada Alcaldía” (...) “se le asignara sólo la clasificación en función de ese nuevo objeto mercantil, para tributar por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de conformidad con el código que legalmente le correspondiese que, evidentemente, debe ser únicamente el código N° 33-00 y eliminar los códigos números 22-68 y 21-23 que dicha Alcaldía le asignó originalmente, cuyos conceptos ya quedaron antes determinados; pero es el caso que ante tal solicitud no tuvo respuesta oportuna, sino que, por el contrario, a comienzos del mes de abril de 2000, se presentó en las instalaciones de nuestra representada en la ciudad de Puerto Ordaz el licenciado Alexis Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.687.083, quien con el carácter de adscrito al Departamento de Auditoria Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, procedió a fiscalizar a nuestra representada, a cuyos efectos el día 27 de abril de 2000 levantó el ACTA FISCAL N° 201/2000, notificada a nuestra representada a las 11:30 a.m. del día 28 de abril de 2000 (...).”

Igualmente, manifiestan que “los impuestos causados anteriormente determinados, repetimos, han sido pagados en las oportunidades y de acuerdo y con fundamento en los recibos calculados y expedidos por la Alcaldía”. Además, que “los ingresos declarados por nuestra representada correspondientes a esos dos períodos, es decir, en forma específica, no englobada, o sea, el del 01-11-97 al 31-10-98 y el del 01-11-98 al 31-10-99, son los que se ajustan a la actividad económica por ella ejercida en jurisdicción de la Alcaldía y NO como dice las Resoluciones impugnadas, las que, al igual que el Acta Fiscal que las fundamenta, incurren en FALSO SUPUESTO y pretenden que nuestra representada dejó de declarar ingresos correspondientes al período fiscal “98-99” por la cantidad de Bs. 857.433.243,06, lo cual es falso y es por tales razones que el presente recurso debe prosperar y ser declarado con lugar como así muy respetuosamente lo solicitamos de ese Tribunal.”

En este orden de ideas, indican que “las Resoluciones aquí impugnadas, en su motivación y dispositivo, contienen una serie de errores que hacen que prospere el presente Recurso Contencioso Tributario, pues los ingresos brutos declarados por nuestra representada y que sirven para determinar la base imponible del tributo, lo fueron con base y fundamento a una realidad económica que encaja perfectamente con la realidad jurídica que le es aplicable, y no como manifiesta el Auditor Fiscal Tributario que levantó el acta que dio origen a ambas Resoluciones, al pretender ‘encajonar’ la totalidad de los ingresos obtenidos por nuestra representada, pues la fiscalización abarcó desde el 01-11-97 al 31-10-98 y desde el 01-11-98 al 31-10-99, siendo así que el primer período fiscalizado se corresponde con los ingresos obtenidos por nuestra representada bajo los tres códigos antes determinados de manera expresa; pero no así con los que corresponden al segundo período, es decir, desde el 01-11-98 al 31-10-99, pues esos ingresos correspondientes a ese período lo son por concepto de COMISIONES obtenidas por nuestra representada y no por la venta al detal y/o al mayor de acumuladores o baterías y es por tal razón que tanto el Acta Fiscal como las dos (2) Resoluciones aquí impugnadas y que se fundamentan en esa acta, todas, incurren en FALSO SUPUESTO, que hace precisamente que el presente recurso sea declarado con lugar y se deje sin efecto el reparo como también las dos (2) Resoluciones impugnadas e igualmente se deje sin efecto la multa impuesta a nuestra representada.”

Es por ello, que “la actividad comercial, económica, que en la jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar ejerce nuestra representada, y por tanto debe tributar únicamente con base al código número 33-00 (...).”

Siendo así, “el Ente Municipal, de manera ilegal ENGLOBA y fijó como un todo esa cantidad de impuesto y la aplicó a DOS (2) períodos fiscales distintos e independientes el uno del otro, pues el primer período estuvo comprendido entre el 01-11-97 y el 31-10-98 y, el otro período, estuvo comprendido entre el 01-11-98 y el 31-10-99; razón por la cual ambos dispositivos incurren en el error de NO INDICAR QUE CANTIDAD DE IMPUESTO CORRESPONDE, DE MANERA ESPECIFICA, A CADA UNO DE DICHOS PERIODOS, DISTORSIONANDO ASÍ EL ENTE MUNICIPAL EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL EJERCICIO FISCAL.”

Indican, que “a nombre de nuestra representada rechazamos esa imputación, pues ella en ningún momento violó el artículo 58, ordinal ‘d’, de la citada ordenanza, como falsamente lo expresan las Resoluciones aquí impugnadas; nuestra representada declaró sus ingresos obtenidos por concepto de COMISIONES durante el período comprendido entre el 01-11-98 y el 31-10-99 y no podía ser otra manera, porque así fueron obtenidos en realidad; pero el auditor fiscal pareciera que, maliciosamente o por desconocimiento, al igual que el Coordinador de Hacienda Municipal y la Alcaldesa, le imputan a nuestra representada una falta o delito que no cometió y por ello, repetimos, esa imputación la rechazamos y la impugnamos en toda forma de derecho. Es más, en el supuesto siempre negado de que nuestra representada hubiese violado el literal ‘d’ del artículo 58 de la señalada ordenanza, que no violó, entonces alegamos a su favor los atenuantes contenidos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en sus numerales 2°, 4° y 5°, en su segunda parte;” y “finalmente, otras atenuantes que evidentemente se originan y resultan del procedimiento administrativo que de manera ilegal verificó el Ente Municipal, como también la ausencia de intención y de culpa de parte de nuestra representada que, repetimos, hace prosperar, al aplicar dichas atenuantes, que se deje sin efecto la multa en cuestión, como así con el debido respeto le solicitamos a ese Tribunal lo declare.”

Señalan igualmente, que “con debido respeto le observamos que no le ésta dado a la Administración Municipal, escapa (sic) a su competencia, involucrar a la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., distinta a nuestra representada, DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., tiene celebrado con la compañía de comercio ACUMULADORES DUNCAN, C.A. un contrato de distribución a comisión sin representación, el cual quedó instrumentado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (...)” y es por ello que “de ese contrato, en su ejecución, y de la real actividad económica realiza nuestra representada en explotación de su objeto mercantil (...).”

Declaran así, que “los ingresos obtenidos por nuestra representada en el período comprendido entre el 01-11-97 y el 31-10-98, lo fueron por venta de baterías y otros ingresos; pero los ingresos obtenidos por nuestra representada en el período comprendido entre el 01-11-98 y el 31-10-99, lo fueron única y exclusivamente por concepto de comisiones; todo lo cual ha quedado suficientemente alegado y probado en el expediente administrativo que de nuestra representada lleva la Administración Municipal.”

Por todo lo antes expuesto, que “a nombre de nuestra representada muy respetuosamente le solicitamos declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO y, consecuencialmente, declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las tantas veces señaladas Resoluciones aquí impugnadas y, asimismo declare que los ingresos obtenidos por nuestra representada correspondientes al período comprendido entre el 01-11-98 y el 31-10-99, lo fueron única y exclusivamente por concepto de comisiones e igualmente, que nuestra representada en ningún momento violó el literal ‘d’ del artículo 58 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio y, asimismo, deje sin efecto alguno, por improcedente, el REPARO FISCAL por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 726.682,99) por concepto de impuestos causados y no liquidados; e, igualmente deje sin efecto alguno la multa que por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 5.573.316,08), le impuso a nuestra representada y, finalmente, que nuestra representada debe tributar conforme al código N° 33-00 por ser persona jurídica que obtiene sus ingresos por concepto de comisiones, de conformidad con la Tabla de Índices Impositivos que forma parte integrante e indivisible de la señalada Ordenanza. De igual manera, con la venia de estilo y el mayor de los respetos, le solicitamos a ese Tribunal Superior que para el supuesto negado que considere que nuestra representada declaró indebidamente, que no lo hizo, los ingresos brutos por ella obtenidos por el período comprendido entre el 01-11-98 y el 31-10-99, corresponden a venta de acumuladores eléctricos y no a comisiones por ella obtenidas, como realmente lo fueron entonces le aplique los atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en lo numerales 1°, 3° y 5°, en su segunda parte, y deje sin efecto la multa anteriormente especificada.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.419, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alega:

Que las pruebas promovidas por mi representada, es decir, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no fueron rechazadas ni contradichas por la contribuyente recurrente, por lo que hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que “el incumplimiento por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. al no colaborar con el funcionario designado ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4687083, siendo la recurrente notificada en fecha 10-03-00, mediante oficio de notificación No. 309-2000, en el cual se le otorgaba un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación para presentar todos los recaudos necesarios para la practica de la revisión Fiscal, con un deber al cual esta llamado a responder en forma oportuna. Mi representada dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 49 y 50 de a(sic) Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares (...).”

Además, solicita la representante del Fisco Municipal que “el presente escrito de informes sea agregados a los autos y apreciado en la definitiva, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos a lo largo del presente escrito son válidos, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”. Asimismo, alega que “de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario la condenatoria en costas a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. por cuanto con su TEMERARIA ACCIÓN, ha pretendido única y exclusivamente suspender los efectos de cobro.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar: i) si la administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la empresa accionante tiene la condición de comisionista, y en virtud de ello, esta obligada a declarar y pagar para el ejercicio fiscal 01/11/98 al 31/10/99, sólo el monto de la comisión que le corresponde, vale decir, declara y pagar por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio el veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos obtenidos por la venta de acumuladores; ii) y si procede las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, para constatar este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura del hecho imponible, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los artículos 1, 2, 3, 16, 18, 22, 29, 32, 35, 37, 40, 41, 44 y 58 literal d) de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio de fecha 22 de junio de 1998, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho:

Artículo 35 COT: “El hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”

Artículo 1 OPIIC: “La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar, así como el impuesto que por concepto de Patente de Industria, Comercio y demás actividades reguladas por esta Ordenanza, deban pagar quienes ejerzan tales actividades en la Jurisdicción del Municipio Caroní.”

Artículo 2 OPIIC: “El hecho generador del impuesto consagrado en esta Ordenanza, es el ejercicio en, o desde, la jurisdicción del Municipio Caroní, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar.

A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad gravada es ejercida en el Municipio Caroní, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido en su jurisdicción. (...)”

Artículo 3 OPIIC: “Para el ejercicio de una actividad industrial, comercial o similar, en forma habitual, en jurisdicción del Municipio Caroní, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva licencia, la cual se denominará ‘CARTA PATENTE’. (...)”

Artículo 16 OPIIC: “La Licencia deberá solicitarla el interesado por escrito, con sujeción a los requisitos y datos contenidos en el modelo de solicitud que suministrará la Alcaldía a través de la Dirección de Hacienda Municipal. (...)”

Artículo 18 OPIIC: “Cuando se trate de distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios u otros, que ejerzan actividades en nombre o por cuenta de otros, además de llenar los requisitos ya establecidos, deberá consignar copias de los convenios suscritos por ellos y sus representados para la comercialización de sus productos.”

Artículo 22 OPIIC: “Todo contribuyente está en la obligación de solicitar ante la Dirección de Hacienda Municipal:

  1. La Licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividades comerciales que haya de incorporarse a un negocio ya licenciado.

  2. Permiso para trasladar su negocio a otro lugar.

  3. El cambio de actividad o razón social. En estos casos el solicitante deberá cancelar la tasa prevista en el artículo 16. ”

    Artículo 29 OPIIC: “Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto municipal, establecido en esta Ordenanza, presentarán a la Dirección de Hacienda Municipal, antes del dieciséis (16) de noviembre de cada año y por triplicado una declaración jurada del monto de sus ventas o ingresos brutos obtenidos en cada uno de los ramos a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas.”

    Artículo 32 OPIIC: “La Dirección de Hacienda Municipal examinará las declaraciones recibidas y para comprobar los datos suministrados podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes y pedir la exhibición de los libros de contabilidad y comprobantes del contribuyente.”

    Artículo 35 OPIIC: “Al contribuyente que oportunamente no hiciere la declaración jurada prevista en el artículo 29 de esta Ordenanza, la Dirección de Hacienda Municipal, de oficio, liquidará el monto del impuesto a pagar en el ejercicio fiscal siguiente, tomando como base el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones objeto de la última declaración formulada, incrementándose el impuesto a liquidar en el doble de lo que anualmente venía cancelando.”

    Artículo 37 OPIIC: “El impuesto establecido en esta Ordenanza, se liquidará de acuerdo a los índices fijados en la Tabla de Índices Impositivos.”

    Artículo 40 OPIIC: “La liquidación del Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, se hará por anualidades en forma estimada y su pago se efectuará mensualmente, durante los primeros siete (7) días de cada mes, quedando siempre a salvo para la Administración Municipal, la facultad de hacer la liquidación complementaria establecida en el Artículo 36o. de esta Ordenanza.”

    Artículo 41 OPIIC: “La Dirección de Hacienda Municipal, con fundamento en las declaraciones juradas hechas de buena fe, en los elementos representativos del movimiento económico, en los resultados de sus investigaciones y otros recaudos, que puedan constar en el Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio, procederá a clasificar la actividad y a fijar el monto del impuesto estimado para el período fiscal siguiente.

    De todo ello se notificará al contribuyente.”

    Artículo 44 OPIIC: “Cuando se comprobare, que existen impuestos causados y no pagados, impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente o impuestos pagados por un monto más bajo al que sea procedente, la Administración Municipal, de oficio, hará las rectificaciones correspondientes, mediante Resolución motivada y expedirá al contribuyente la liquidación complementaria.”

    Artículo 58 OPIIC: “Serán sancionados los contribuyentes que:

    (…)

  4. Presentasen la declaración del movimiento económico, con datos falsos u omisiones, o cuando las declaraciones no contengan todos los datos exigidos, con multa equivalente al Cien por ciento (100%) de los impuestos que se originen por los ingresos no declarados.”

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en los folios 71 al 78, que en efecto, en fecha 12 de marzo de 2000, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 20, Tomo 30 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la empresa mercantil Acumuladores Duncan, C.A. suscribió Contrato de Distribución a Comisión Sin Representación con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

    En efecto, el referido documento expresa: ACUMULADORES DUNCAN, C.A. “(...) Compañía esta que en lo adelante se denomina ‘LA COMPAÑÍA’, por una parte; y, por la otra, la compañía de comercio ‘DISTRIBUDORA DUNCAN, C.A.’ (...)” en lo sucesivo “compañía esta que en lo adelante se denomina ‘LA DISTRIBUIDORA’; conjuntamente declaran: POR CUANTO ‘LA COMPAÑÍA’ tiene por objeto principal de sus negociaciones el ejercicio de la industria para la fabricación de acumuladores eléctricos, los que a los efectos del presente instrumento en lo sucesivo se denominan ‘LOS PRODUCTOS’ y, consecuencialmente, la comercialización y venta de ‘LOS PRODUCTOS’ a nivel nacional e internacional. POR CUANTO ‘LA DISTRIBUIDORA’ tiene como objeto principal de sus negocios realizar la actividad de comisionista sin representación para almacenar y gestionar la distribución, comercialización, venta y cobro de ‘LOS PRODUCTOS’ y sus componentes, que produzcan terceros y dado que ‘LA DISTRIBUIDORA’ dispone del personal técnico capacitado necesario y de una red de distribución y almacenamiento necesarios para la debida prestación de dichos servicios.” Igualmente, señala: “Por tanto ‘LA COMPAÑÍA’ y ‘LA DISTRIBUIDORA’ han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el contrato de ‘DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN A COMISIÓN SIN REPRESENTACIÓN’, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA.- ‘LA DISTRIBUIDORA’ se obliga a prestarle servicios a ‘LA COMPAÑÍA’ para la distribución, comercialización, almacenamiento, venta y cobro, a nivel nacional, de ‘LOS PRODUCTOS’, que actualmente fabrica ‘LA COMPAÑÍA’, así como los que del mismo género fueren elaborados por ella en el futuro, de acuerdo a los requerimientos de ‘LA DISTRIBUIDORA’ y de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente contrato. Queda expresamente convenido entre las partes, que ‘LOS PRODUCTOS’ son de la exclusiva propiedad de ‘LA COMPAÑÍA’, incluyendo aquellos que fueren devueltos por los clientes o consumidores, hasta la distribución, comercialización y venta definitiva de los mismos, en virtud de lo cual, en ningún caso ‘LOS PRODUCTOS’ serán ni pasarán a ser propiedad de ‘LA DISTRIBUIDORA’. (...)”, “TERCERA.- ‘LA DISTRIBUIDORA’ percibirá, por concepto de las actividades de distribución, almacenamiento, comercialización, venta y cobro de ‘LOS PRODUCTOS’ a comisión sin representación, una contraprestación equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas netas de ‘LOS PRODUCTOS’; comisión esa que será pagada o abonado por ‘LA COMPAÑÍA’ a ‘LA DISTRIBUIDORA’ en el término señalado en la cláusula novena del presente contrato. Dicho porcentaje podrá ser revisado periódicamente por las partes cuando lo crean conveniente, de acuerdo a las realidades y objetivos fijados por las mismas y modificado mediante comunicación firmada y cruzada entre ellos. Además de dicha comisión, las partes podrán establecer otros incentivos especiales, los que, de acordarse, se establecerán en la misma forma antes especificada, es decir, mediante comunicación escrita y cruzada entre las partes. PARÁGRAFO ÚNICO.- A los efectos del presente contrato, se entiende por ventas netas, las ventas de ‘LOS PRODUCTOS’ realizadas por ‘LA DISTRIBUIDORA’ por cuenta y en nombre de ‘LA COMPAÑÍA’, valoradas al precio de lista menos los descuentos habituales, por pronto pago y las devoluciones de mercancías, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula décima del presente contrato. (...)”, además, la cláusula “OCTAVA.- Ambas partes convienen en que los pagos que hagan los clientes o consumidores por ‘LOS PRODUCTOS’ distribuidos, comercializados y vendidos por ‘LA DISTRIBUIDORA’, por cuenta y en nombre de ‘LA COMPAÑÍA’, se efectuaran directamente a nombre de ‘LA COMPAÑÍA’. Los pagos en cuestión serán depositados por ‘LA DISTRIBUIDORA’ diariamente en la cuentas bancarias que a tales efectos señale expresamente ‘LA COMPAÑÍA’. El monto de la comisión que le corresponde a ‘LA DISTRIBUIDORA’, se determinará mensualmente y ‘LA COMPAÑÍA’ se lo pagará o abonará en cuenta trimestralmente, pago o abono ese que lo hará ‘LA COMPAÑÍA’ a ‘LA DISTRIBUIDORA’ dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del trimestre inmediatamente siguiente y conforme a lo que mas adelante indica. (...)” “NOVENA.- Las gestiones de cobranzas correspondientes a ‘LOS PRODUCTOS’ vendidos, así como los gastos que se ocasionen por esas gestiones de cobranzas, serán por la única y exclusiva cuenta de ‘LA DISTRIBUIDORA’, quien deberá realizar sus mayores y mejores esfuerzos a objetos de cobrar las cantidades de dinero respectivas a la mayor brevedad posible y dentro de los términos y condiciones de cada venta. En todo caso, ‘LA DISTRIBUIDORA’ se obliga a demostrar las gestiones de cobranzas que haya realizado; siendo expresamente convenido entre las partes, que en caso de declararse incobrable una deuda originada de tales ventas, ‘LA COMPAÑÍA’ será quien asumirá el cien por ciento (100%) de la correspondiente deuda declarada incobrable. (...)”

    Por otra parte, la experticia contable (folios 183 al 204), señala lo siguiente:

    (...)

    III. OBJETO Y F.D.L.E.

    ‘Promuevo experticia sobre la contabilidad y registros contables de mi mandante ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.’ a fin de determinar que, a partir del 24 de marzo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 1999, sus ingresos en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los obtuvo únicamente por concepto de las comisiones que le paga la compañía de comercio ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.’(sic) como consecuencia de la ejecución del Contrato de Distribución sin representación que mi mandante tiene celebrado con esa Compañía, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; e, igualmente, que los expertos en el desarrollo de la experticia aquí promovida determinen que:

    1°) Que mi mandante, ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.’ a partir del 24 de marzo de 1998 no ha comprado acumuladores eléctricos o baterías.

    2°) Que los acumuladores eléctricos o baterías, a partir del 24 de marzo de 1998, se facturaron desde la fábrica de ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’ directamente al comprador o consumidor y que, esas ventas fueron facturadas con los talonarios que contienen las facturas de ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’

    (...)

    4°) Que los ingresos que mi mandante obtuvo en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998, lo fueron por los conceptos y cuantías siguientes; e igualmente determinen el impuesto causado al aplicarles la tasa correspondiente:

    a) POR LA VENTA AL MAYOR DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS, SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 797.162.435,13) que al aplicarles la tasa del 6,50 por mil causa un impuesto de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 5.181.555,83).

    b) POR LA VENTA AL DETAL DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS, CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 186.590.022,03), que al aplicarles la tasa del 6,50 por mil, causa un impuesto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.212.835,14).

    c) POR OTROS INGRESOS, CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 112.918,13), que al aplicarles la tasa del 15,50 por mil, causa un impuesto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 1.750,23).

    Que los ingresos que mi mandante obtuvo en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, lo fueron únicamente por concepto de COMISIONES y por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 243,471,340,50) (sic), que al aplicarles la tasa del 15,50 por mil, causa un impuesto de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 3.773.805,78).

    (...)

    V. RESULTADO DE LA EXPERTICIA

    Los expertos, después de haber analizado el objeto, fines y alcance de la prueba y concluido el estudio de todos los aspectos inherentes a la experticia, ciñéndose estrictamente a los requerimientos de la misma, proceden a continuación a responder los particulares contenidos en el petitorio del escrito de promoción de pruebas en el mismo orden en que ellos fueron solicitados:

    En la introducción que trae el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas en cuanto se refiere a la experticia contable solicitada, la promovente requiere que se determine lo siguiente:

    ‘que, a partir del 24 de marzo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 1999, sus ingresos en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los obtuvo únicamente por concepto de las comisiones que le pagó la compañía de comercio ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’ como consecuencia de la ejecución del Contrato de Distribución sin Representación que mi mandante tiene celebrado con esa compañía, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 24 de Marzo de 1998, bajo el No. 20, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,...’

    (...)

    El pedimento contenido en el Punto 1° del petitorio de la experticia contable que aquí sé (sic) evacúa, solicita que los expertos determine lo siguiente:

    ‘1°) Que mi mandante DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.’, a partir del 24 de marzo de 1998 no ha comprado acumuladores eléctricos o baterías’

    Para dar respuesta a este punto, y en consideración a que el período que se verificaría que ser (sic) el comprendido entre el 24 de marzo de 1998, fecha de suscripción del Contrato de Distribución sin Representación, y el 28 de noviembre de 2000, fecha del escrito de promoción de pruebas, (...):

    En base a la verificación llevada a cabo, como ya se ha expuesto, los expertos concluyen que, en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1998, fecha de la última factura registrada en la ‘Cuenta 4120101-810, Compras de Baterías Automotrices DG Puerto Ordaz’ y el 28 de noviembre de 2000, fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas, no se registraron compras de acumuladores eléctricos o baterías al fabricante ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’

    En el punto 2° de la promoción de experticia contable se solicita lo siguiente:

    ‘2°) Que los acumuladores eléctricos o baterías, a partir del 24 de marzo de 1998, se facturaron desde la fábrica de ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’, la cual se procesa en la misma sede de la promovente, concretamente la Cuenta de Ingresos por ventas nacionales, y encontramos que, contrariamente a lo afirmado por la promovente, que señala el día 24 de marzo de 1998 como fecha de iniciación de la facturación directa al consumidor por parte del fabricante, en la cuenta del mayor ‘N° 31101101-810, Ventas Nacionales Baterías Automotrices DG Puerto Ordaz’ se muestra que ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’, empezó a facturar directamente a los clientes de Puerto Ordaz a partir del mes de noviembre de 1998, al registrar el 03-11-98 la facturación al detal, desde el 26-10-98 al 31-10-98, por Bs. 4.364.557,84, y de mayor desde el 26-10-98 al 31-10-98, por Bs. 21.133.609,86.

    El requerimiento contenido en el particular 3° del petitorio de experticia contable solicita de los expertos que determinen lo siguiente:

    ‘3°) Que el transporte de acumuladores eléctricos o baterías antedichos, es decir, a partir del 24 de marzo de 1998, desde la fábrica de ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’, hasta los depósitos de mi mandante, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue por la única cuenta de ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’.

    (...)

    De acuerdo al análisis que ya se ha hecho, los expertos concluyen que, no obstante que el Contrato de Distribución sin Representación, en su Cláusula Quinta, prevé que el fabricante, ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’, entregará ‘LOS PRODUCTOS’, entre los cuales se encuentran los acumuladores eléctricos o baterías, al distribuidor ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.’, en su planta de producción, lo que significa que si esos productos son entregados en los depósitos del distribuidor, el fabricante no se hará responsable de los gastos de transporte, la realidad es que, de los elementos que nos fueron suministrados y verificados se ha determinado que los gastos de transporte de las baterías fueron pagados por la promovente hasta el 30 de septiembre de 1998, cuando recibió la factura N° 359 por monto de Bs. 1.645.958,60; pero, a partir de esa fecha hasta la presentación del escrito de promoción de pruebas, no se han registrado gastos de transporte de baterías en la Sucursal de Puerto Ordaz, por lo cual es evidente que si se realizaron operaciones por ventas de baterías, propiedad del fabricante ‘ACUMULADORES DUNCAN, C.A.’, distribuidas por la promovente desde sus depósitos en Puerto Ordaz, en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1998, fecha del último gasto de transporte de baterías registrado, y el 28 de noviembre de 2000, fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas y si se ha incurrido en gastos de transporte de las baterías vendidas, desde la planta de producción hasta los depósitos del distribuidor en Puerto Ordaz, esos fletes fueron pagados por el fabricante. En todo caso, la promovente y distribuidora de los acumuladores eléctricos o baterías, ‘DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.’, no paga el transporte de las baterías desde la planta de producción hasta sus depósitos en Puerto Ordaz a partir del 30 de Septiembre de 1998.

    En lo que se refiere al punto 4° del petitorio, la promovente requiere lo siguiente: ‘4°) Que los ingresos que mi mandante obtuvo en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998, lo fueron por conceptos y cuantías siguientes; e igualmente determinen el impuesto causado al aplicarles la tasa correspondiente:

    (...)

    El monto de las ventas al mayor y al detal, así como el impuesto municipal que causan dichas ventas, determinados en la experticia son distintos a los que, por los mismos conceptos, se mencionan en los literales a) y b) del punto 4° que aquí se examina, debido a que la promovente consideró dentro de las ventas al mayor la cantidad de Bs. 3.511.151,09, suma ésta que corresponde a las ventas al detal de los meses de Febrero de 1998, Bs. 3.409.202,96 y Octubre de 1998, Bs. 101.948,13, y que en la experticia se ubicaron en el lugar correspondiente.

    ‘5) Que los ingresos que mi mandante obtuvo en la Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, lo fueron únicamente por concepto de COMISIONES y por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 243.471.340,50), que al aplicarles la tasa del 15,50 por mil, causa un impuesto de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 3.773.805,78)

    (...)

    Como puede verse, los ingresos por Comisiones y su gravamen con impuesto municipal verificados en la experticia son exactamente iguales a los mencionados, por los mismos conceptos en el Punto 5° del petitorio de experticia contable.(...)

    Observa quien decide que, para los ejercicios fiscales comprendidos desde 01/11/1997 al 31/10/1999, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaban reguladas por la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, de fecha 22 de junio 1998 N° 247-98, la cual dispone que el hecho generador del impuesto es la actividad industrial, comercial, o económica de índole similar ejercida en jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que a los efectos de determinar el impuesto a pagar se tomaba en consideración los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio anterior.

    En el presente caso, los apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., afirman que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1764 de fecha 28 de julio de 2000, está viciado en su causa al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, toda vez que la Administración Tributaria Municipal determinó un reparo fiscal por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 726.682,99) por concepto de impuestos causados y no liquidados de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/11/1997 hasta el 31/10/1999 y una multa por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.573.316,08) por violación del artículo 58 literal d) de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22/06/1998 N° 247-98.

    Asimismo, invocan el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que la Administración Tributaria Municipal pretende que la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., declare la totalidad de los ingresos brutos obtenidos para los períodos fiscales comprendido desde el 01/11/1997 al 31/10/1998 y el 01/11/1998 al 31/10/1999, siendo lo correcto que para el primer período fiscal debió declarar los ingresos brutos obtenidos conforme a los códigos de actividad: “Detal de Acumuladores o Baterías N° 22-68”, “Mayor de Acumuladores y Baterías N° 21-23” y “Otros Ingresos N° 33-00” determinados así en el Acta Fiscal, y para el segundo período fiscal, le correspondía declarar los ingresos brutos obtenidos por concepto de comisión y no por la venta al detal y al mayor de acumuladores o baterías, vale decir, por el código de actividad “Otros Ingresos N° 33-00”.

    En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la contribuyente recurrente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en las cláusulas del contrato de distribución a comisión sin representación (folios 71 al 78) ut supra muestra su condición de comisionista sin representación y la contraprestación percibida por la venta de los productos, demostrando así su condición de “comisionista”.

    Igualmente, este Tribunal pudo evidenciar del análisis a la experticia contable (folios 183 al 204) realizada a la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., que para el período fiscal comprendido desde el 01/11/1997 al 31/10/1998, tiene que declarar la totalidad de los ingresos brutos incluyendo en ella las ventas al detal y mayor de baterías, y otros ingresos diversos, vale decir, el pago del impuesto correspondiente a las actividades realizadas para ese momento conforme a su objeto social, y para el período comprendido desde el 01/11/1998 al 31/10/1999, por haber percibido ingresos por concepto de comisión sin representación, según se evidencia de la primera factura identificada bajo el N° 5751 de fecha 30/11/1998 y la última factura de fecha 13/10/1999 (folio 192).

    Cabe destacar que, los cuadros analíticos realizados por los expertos designados señalan (folios 199 y 200), que (i) para el período comprendido desde el 01/11/1997 al 31/10/1998 no existe diferencia entre el impuesto causado y el impuesto liquidado, y (ii) para el período comprendido desde el 01/11/1998 al 31/10/1999, existe una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto liquidado, arrojando con ello una diferencia en el pago realizado por la contribuyente recurrente.

    Conforme a lo expuesto, quien decide observa, que el Fisco Municipal incurrió en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto del análisis de los medios probatorios que cursan en autos, se evidencia que efectivamente para el período fiscal comprendido desde el 01/11/1998 al 31/10/1999, la contribuyente accionante DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. realizó actividades como comisionista –tal como se expuso precedentemente-, por lo tanto, no le correspondía declarar y pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por los tres (03) códigos de actividad: “Detal de Acumuladores o Baterías N° 22-68”, “Mayor de Acumuladores y Baterías N° 21-23” y “Otros Ingresos N° 33-00”, sino por el código de actividad “Otros Ingresos N° 33-00”.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara que efectivamente tal como lo aluden los apoderados judiciales de la contribuyente accionante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1764 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, adolece de un vicio en su causa o motivo, conocido como falso supuesto, lo que acarrea insoslayablemente su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso analizar el otro aspecto controvertido. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Feliz Gustavo García Yanez y Alfredo Jesús Martínez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 932.927 y 1.847.991, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.298 y 30.314, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

    En consecuencia:

    1) Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1764 de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y por consiguiente las cantidades que se señalan a continuación: i) SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 726.682,99), por concepto de Impuestos causados y no pagados para el período fiscal 01-11-97 al 31-10-99; ii) y de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.573.316,08), por concepto de multa.

    2) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en la Resolución objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la accionante DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO ANTIGUO: 1503

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000098.

    LMC/JLGR/zch.

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