Decisión nº 966 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2006-000068 Sentencia No. 966

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-000068

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001), por ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.B.H. titular de la cédula de identidad N° 6.162.647, actuando en su supuesto carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., quien señala que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 36, Tomo 323-A-Sgdo., domiciliada en la Calle Vargas, Galpón N° 11, Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente asistido por los abogados C.M.L. y J.V.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-11.225.723 y E- 82.044.161, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.582 y 88.113; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-612 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000521 de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso las sanciones que a continuación se detallan:

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO DETERMINADO SANCIONES Art. 97 Código Orgánico Tributario CONCURRENCIA Art. 74 Código Orgánico Tributario

Termino

Art. 37 Código Penal

Bs. Sanciones Art. 106 COT

125 U.T. Total

Multas Bs.

Enero 1998 15.179.582,00 105 % 15.938.561,10 675.000,00 16.276.061,00

Febrero 1998 20.560.574,00 105 % 21.588.602,37 0 21.588.602,00

Abril 1998 6.574.365,18 105 % 6.903.083,44 0 6.903.083,00

Julio 1998 1.765.956,85 105 % 1.854.254,69 0 1.854.255,00

Agosto 1998 8.172.932,40 105 % 8.581.579,02 0 8.581.579,00

Septiembre 1998 12.410.255,76 105 % 13.030.768,55 0 13.030.769,00

Octubre 1998 13.002.513,87 105 % 13.652.639,56 0 13.652.640,00

Noviembre 1998 24.790.867,89 105 % 26.030.411,28 0 26.030.411,00

Enero 1999 17.446.447,90 105 % 18.318.770,30 0 18.318.770,00

Febrero 1999 10.530.708,26 105 % 11.057.243,67 0 11.057.244,00

Marzo 1999 13.833.913,20 105 % 14.525.608,86 0 14.525.609,00

Abril 1999 103.438,80 105 % 108.610,74 0 108.611,00

Julio 1999 1.261.408,70 105 % 1.324.479,14 0 1.324.479,00

Agosto 1999 4.712,86 105 % 4.948,50 0 4.949,00

Septiembre 1999 5.856,18 105 % 6.148,99 0 6.149,00

En virtud de todo lo anteriormente expresado, la investigación fiscal constató:

  1. Que la actividad principal de la empresa es la compra-venta y distribución de todo tipo de artículos de ferretería en general, importaciones, exportaciones, pudiendo realizar cualquier acto de lícito comercio relacionado o no con el ramo.

  2. Que la empresa se constituyó el 18/06/1997, iniciando su actividad comercial a partir del mes de enero de 1998.

  3. Que lleva la contabilidad con atraso, infringiendo lo establecido en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio.

  4. Que es un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y numeral 1 literal “a” del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento.

  5. Que la contribuyente no lleva el Libro de Compras para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta agosto de 1998 y el Libro de Ventas para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, incumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, 73 de su Reglamento.

  6. Que para los meses desde septiembre de 1998 hasta octubre de 1999, la contribuyente lleva los Libros de Compras, pero éstos no cumplen con las disposiciones contempladas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 78 de su Reglamento y, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75 de su Reglamento, toda vez que no registran el número de la declaración de importaciones, servicios de importación, por separado.

  7. Que para los períodos impositivos desde julio de 1998 hasta octubre de 1999, el Libro de Ventas es llevado conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 78 de su Reglamento y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75 de su Reglamento.

    Igualmente, la investigación fiscal arrojó una diferencia de impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 170.009.361,69), así como por el incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 126 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del año 1994; igualmente, declaró la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 25 ejusdem para los directores, gerentes o responsables de la contribuyente, por haber actuado con culpa grave, desplegando conductas negligentes en el manejo comercial de sus negocios.

    Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría el día diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), (folio 145).

    Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose librar las Boletas de Notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico Tributaria, (folios 146 al 149).

    El alguacil de este Tribunal consignó en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), la boleta del ciudadano Fiscal General de la República, (folios 165 al 167); en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), la del ciudadano Contralor General de la República, (folios 168 al 170); en fecha trece de marzo (13) de dos mil seis (2006), la del Procurador General de la República, (folios 171 al 173); y en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 174 al 176).

    Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (Folios 278 al 281).

    Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por el representante judicial de la contribuyente, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folio 288 al 294).

    Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), en virtud de haberse vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 298)

    Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 299).

    Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 311).

    Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presentar los respectivos informes, compareció la abogada R.R.D.L., actuando en su carácter de representante judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles e igualmente compareció la abogada E.F., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles y copia AD EFFETUM VIVENDI del documento poder que acredita su representación. El Tribunal ordena agregar lo consignado. Así mismo se le hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario a partir de esa misma fecha, (folios 319 al 360).

    Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, compareció la abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.218 y consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 362 al 366).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-612, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000521, de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), y le impuso a la recurrente las sanciones siguientes:

    PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO DETERMINADO SANCIONES Art. 97 Código Orgánico Tributario CONCURRENCIA Art. 74 Código Orgánico Tributario

    Termino

    Art. 37 Código Penal

    Bs. Sanciones Art. 106 COT

    125 U.T. Total

    Multas Bs.

    Enero 1998 15.179.582,00 105 % 15.938.561,10 675.000,00 16.276.061,00

    Febrero 1998 20.560.574,00 105 % 21.588.602,37 0 21.588.602,00

    Abril 1998 6.574.365,18 105 % 6.903.083,44 0 6.903.083,00

    Julio 1998 1.765.956,85 105 % 1.854.254,69 0 1.854.255,00

    Agosto 1998 8.172.932,40 105 % 8.581.579,02 0 8.581.579,00

    Septiembre 1998 12.410.255,76 105 % 13.030.768,55 0 13.030.769,00

    Octubre 1998 13.002.513,87 105 % 13.652.639,56 0 13.652.640,00

    Noviembre 1998 24.790.867,89 105 % 26.030.411,28 0 26.030.411,00

    Enero 1999 17.446.447,90 105 % 18.318.770,30 0 18.318.770,00

    Febrero 1999 10.530.708,26 105 % 11.057.243,67 0 11.057.244,00

    Marzo 1999 13.833.913,20 105 % 14.525.608,86 0 14.525.609,00

    Abril 1999 103.438,80 105 % 108.610,74 0 108.611,00

    Julio 1999 1.261.408,70 105 % 1.324.479,14 0 1.324.479,00

    Agosto 1999 4.712,86 105 % 4.948,50 0 4.949,00

    Septiembre 1999 5.856,18 105 % 6.148,99 0 6.149,00

    En virtud de todo lo anteriormente expresado, la investigación fiscal constató que:

  8. Que la actividad principal de la empresa es la compra-venta y distribución de todo tipo de artículos de ferretería en general, importaciones, exportaciones, pudiendo realizar cualquier acto de lícito comercio relacionado o no con el ramo.

  9. Que la empresa se constituyó el 18/06/1997, iniciando su actividad comercial a partir del mes de enero de 1998.

  10. Que lleva la contabilidad con atraso, infringiendo lo establecido en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio.

  11. Que es un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y numeral 1 literal “a” del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento.

  12. Que la contribuyente no lleva el Libro de Compras para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta agosto de 1998 y el Libro de Ventas para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, incumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, 73 de su Reglamento.

  13. Que para los meses desde septiembre de 1998 hasta octubre de 1999, la contribuyente lleva los Libros de Compras, pero éstos no cumplen con las disposiciones contempladas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 78 de su Reglamento y, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75 de su Reglamento, toda vez que no registran el número de la declaración de importaciones, servicios de importación, por separado.

  14. Que para los períodos impositivos desde julio de 1998 hasta octubre de 1999, el Libro de Ventas es llevado conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 78 de su Reglamento y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75 de su Reglamento.

    Igualmente, la investigación fiscal arrojó una diferencia de impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 170.009.361,69), así como por el incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 126 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del año 1994; igualmente, declaró la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 25 ejusdem para los directores, gerentes o responsables de la contribuyente, por haber actuado con culpa grave, desplegando conductas negligentes en el manejo comercial de sus negocios.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Denuncian los apoderados de la contribuyente, que el acto recurrido adolece de vicios de inconstitucionalidad en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no basta con que la Administración cumpla formalmente con las fases del procedimiento administrativo para que se garantice el derecho a la defensa, pues es necesario además que admitan las pruebas y las valoren adecuadamente, cosa que, -alega la contribuyente- no ocurrió en su caso y motiva su denuncia de indefensión.

    Así mismo, denuncia la violación de la garantía constitucional a la libertad probatoria en virtud que la Administración ratifica el criterio de rechazar créditos fiscales, incurriendo con ello en excesivos formalismos ya que el incumplimiento de algunos de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea la perdida del crédito fiscal, sino que habrá que atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los demás elementos probatorios aportados por los contribuyentes.

    En cuanto al vicio de ilegalidad, la contribuyente alega que existe falso supuesto de hecho en cuanto a los créditos fiscales rechazados ya que la Resolución que decide el Recurso Jerárquico no es una ratificación como tal, por cuanto se desconoce precisamente la convalidación que en su oportunidad realizó la Administración respecto a los créditos rechazados por supuesta falta de comprobación y que quedaron plenamente demostrados en el expediente administrativo.

    Alega también falso supuesto de hecho con respecto a las compras que supuestamente carecen de comprobación y errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor ya que la factura constituye el documento que por excelencia evidencia el crédito fiscal, más no el único ni el que da derecho al crédito, puesto que esta no es elemento constitutivo del crédito, sino una formalidad con fines de control, tomando en cuenta su relevancia probatoria como documento mercantil.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    Argumenta la representante judicial del SENIAT como primer punto a rebatir lo atinente a la inconformidad con el acto administrativo en los siguientes términos:

    …omissis

    En primer lugar, manifiestan los recurrentes, su inconformidad con el acto administrativo y exponen que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del rechazo de los créditos fiscales, unos por compras sin comprobación satisfactoria, y otros por cuanto las facturas no cumplen con los requisitos y en especial denuncia la violación a la libertad probatoria.

    …omissis…

    Aplicando todo lo expuesto, al presente caso, se observa que los recurrentes manifiestan que la Administración no valoró las pruebas aportadas, y en el lapso de promoción de pruebas pretenden hacer valer documentos que fueron valorados en su oportunidad en la etapa del sumario administrativo, los cuales fueron desestimados por carecer de los requisitos legales y reglamentarios para enervar el reparo fiscal, no obstante, al afirmar en su escrito recursorio que sacrifican su derecho a la defensa y en especial a la garantía constitucional a la libertad probatoria, se evidencia una total contradicción en lo afirmado, toda vez que los documentos promovido si fueron observados, pero al no contener los requisitos exigidos se procedió a su rechazo y en virtud de ello, esta representación fiscal solicita se desestime tal alegato.

    En el mismo orden, en la supuesta violación al derecho a la defensa, es de resaltar, que tal derecho no se vio en ningún momento conculcado, pues de la resolución recurrida se evidencia que la contribuyente presentó escrito en fecha 03-04-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, en el cual promovió fotocopia de las facturas objetadas por la fiscalización y que como se señaló anteriormente fueron vistas en el procedimiento de sumario.

    Aunado a lo expuesto, se observa que la contribuyente tuvo pleno conocimiento de los reparos formulados, tan es así que pudo ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso, que ahora se decide, considerando esta representación fiscal que no se ha violado el derecho a la defensa tal como lo alegan los recurrentes…omissis

    .

    Argumenta como segundo punto, el atinente al falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

    …omissis

    En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado, donde señalan vicios de legalidad por los créditos fiscales rechazados y respecto a las compras que supuestamente carecen de comprobación y errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dice poseer documentación suficiente para demostrar que su representada soportó el impuesto que pretende deducir como crédito fiscal para cada uno de los períodos impositivos investigados, el cual va más allá de la factura.

    Se observa que la fiscalización, procedió a rechazar la cantidad de Bs. 98.388.641,97, para los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta octubre de 1998, ambos inclusive, así como para los meses de marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de 1999, por concepto de créditos fiscales declarados, los cuales estaban soportados por facturas que no indicaban la denominación “Factura”, el número del RIF, el número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, entre otros, infringiendo lo establecido en los artículos 33 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    …omissis…

    De modo pues, que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, la facturación realizada de acuerdo con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resultan de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.

    Tales formalidades, pueden ser establecidas directamente en la Ley, como es el supuesto en que la base imponible de la venta o prestación de servicios estuviere expresada en moneda extranjera, caso en el cual debe establecerse la equivalencia en moneda nacional, al tipo corriente en el mercado el día que ocurra el hecho imponible, o bien pueden ser establecidas por disposiciones de rango sub-legal.

    A tal efecto, la propia Ley que regula el precitado impuesto, facultó a la Administración Tributaria para dictar:

    (…) las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deban cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de este Decreto

    (artículo 52).

    Sobre la base de esta disposición, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableció en su artículo 63, los requisitos que deben llenar las facturas y, posteriormente, la Administración Tributaria mediante Resolución N° 3.601, del 27 de marzo de 1.966 (sic), dictó las “disposiciones Relacionadas con la impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”.

    Ahora bien, respecto a las consecuencias que genera el incumplimiento de las formalidades en las facturas, el artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

    Artículo 28 (30 LIVA).- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberá atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán créditos fiscales los impuestos en facturas falsas o no fidedigna, o en los que no se cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    . (Resaltado de esta Representación)

    De la norma transcrita se evidencia que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la perdida del crédito fiscal. Ello significa, que el cumplimiento de las formalidades de las facturas es un requisito de procedencia del crédito fiscal en los Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor y al Valor Agregado.

    Así pues, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, además de que se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente (artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor), que se cumplan con las formalidades de la facturación.

    …omissis..

    Conforme a lo expuesto queda claro que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal. Ello lleva a decir que el destinatario de la operación es “quien debe exigir al expendidor la correspondiente factura y que ésta reúna todos los requisitos legales.

    Paralelamente a lo expuesto, los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establecen:

    …omissis…

    Conforme a lo antes expuesto, debe quedar establecido que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, a la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…omissis”

    Concluye la representación judicial del fisco, respecto a este punto, que las facturas o comprobantes emitidos no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni con los requisitos que para las facturas exige la Resolución N° 122, de fecha 27 de mayo de 1999, aplicable en materia de Impuesto al Valor Agregado y sobre esta base jurídica la Administración Tributaria procedió a confirmar la Resolución impugnada.

    En relación con el alegato de la recurrente sobre la improcedencia de la reiteración aplicada en la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la legislación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es sumamente clara, al establecer que el período impositivo de dicho tributo es mensual, es decir, que existen doce períodos impositivos por cada año, en los cuales el contribuyente debe acatar las formalidades inherentes a su condición, procediendo así a pagar diferentes cuotas impositivas en cada uno de esos períodos y además alegó:

    (omissis)…En el caso de autos, la Administración Tributaria multó a la contribuyente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que textualmente establece: omissis…

    Se observa que, efectivamente, en el citado artículo el precepto de la norma está constituido por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, y cuya consecuencia jurídica se encuentra consagrada en la misma norma y está representada con la multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido impuesto en la sanción.

    Por lo tanto evidenciado por la fiscalización, que la contribuyente Distribuidora Execa, C.A., incurrió en una conducta omisiva, en virtud que para los períodos, resultó un reparo, el cual independientemente de su intencionalidad, dichas omisiones ocasionaron una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, lo cual constituye, el presupuesto de hecho de la norma, con lo cual se concluye que su actuación ,se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que es procedente la imposición de las multas allí tipificadas, aplicadas en su término medio 105 % , para cada período impositivo, en el que se causó la disminución ilegítima de ingresos tributarios, siendo evidente la confusión en la cual se encuentran los recurrentes, y claro el análisis de esta representación al señalar que no es procedente la aplicación de una sola sanción.

    Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que para el período impositivo de enero de 1998, la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos el cual dispone:

    Artículo 74: Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de libertad y de un delito común.

    Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y la privativa de la libertad

    .

    El Código Orgánico Tributario, en sus distintas reformas, ha previsto el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando un mismo “sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena, o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.

    Al respecto, es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas.

    Así en el presente caso, se observa que para el mes de enero de 1998, la Gerencia Regional, sancionó a la contribuyente, por cuanto de los reparos formulados surgió una diferencia a favor del Fisco Nacional, hecho que constituye una contravención, cuya multa se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, así como también se impuso la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 eiusdem, por cuanto no llevaba el Libro de Compras determinándose correctamente la concurrencia de infracciones tributarias.

    Sobre la base de lo expuesto, se impuso la multa para el primer incumplimiento en el término medio (105 %) del impuesto determinado, según la pena establecida en el artículo supra citado y para el segundo incumplimiento se multó con la mitad del término medio (Bs. 337.500,00) de la sanción contenida en dicho artículo, quedando determinada la multa total para ambos incumplimientos en la suma de Bs. 16.276.061,00, es claro que la Administración aplicó las sanciones ajustadas a derecho…omissis…

    En cuanto al alegato esgrimido, en el cual invoca las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 3 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y que por concurrir en el presente caso, deben ser aplicadas las multas en su término mínimo.

    Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del citado Código, esta Alza.A. estima necesario transcribir el contenido de la referida disposición legal:

    Artículo 85.- “…Son circunstancias atenuantes:

    (…)

  15. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”

    …omissis…

    Siendo pues que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, se identifica con “la preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el artículo 74, ordinal 2, del Código Penal; es necesario, para que pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, que se verifiquen los siguientes supuestos:

    1) Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive uno de mayor gravedad y,

    2) Que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

    …omissis…

    En el caso bajo estudio, la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no llevar el Libro de Compra para los períodos impositivos desde enero hasta agosto de 1998, el Libro de Ventas para los períodos desde enero hasta junio de 1998, así mismo que para los períodos impositivos desde septiembre de 1998 hasta octubre de 1999, el Libro de Compras no es llevado de acuerdo a las formalidades legales, todo ello en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, obligación a la que estaba sometida la contribuyente “lo que constituye incumplimiento de un deber formal”, sancionado en el Código Orgánico Tributario.

    Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento …omissis…

    Con relación a la solicitud de los recurrentes de que se considere en su favor la atenuante prevista en el numeral 3°; del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, representada por “La presentación o declaración espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, esta representación advierte que la misma se refiere a aquellas situaciones en que sin mediar actuación fiscal alguna y no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.

    Visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la sanción impuesta no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en la atenuante solicitada…omissis”.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el presente asunto se circunscribe a dilucidar: i) si el acto recurrido adolece de vicios de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) falso supuesto de derecho por errónea aplicación del Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y deducibilidad de los créditos fiscales iii) procedencia de la reiteración aplicada, iv) procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    1. Plantea la recurrente su inconformidad con el acto administrativo señalado y expone que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del rechazo de los créditos fiscales, unos por compras sin comprobación satisfactoria, y otros, por cuanto las facturas no cumplen con los requisitos y en especial denuncia la violación a la libertad probatoria.

    El punto controvertido entonces se circunscribe a la invaloración probatoria en que incurrió la Administración respecto de las pruebas aportadas. Al particular observa este Tribunal que en efecto tales instrumentos sí fueron valorados en el procedimiento administrativo, más sin embargo, fueron desestimados por carecer de los requisitos legales y reglamentarios para enervar el reparo fiscal. Aprecia este Tribunal que la violación al derecho de defensa implicaría una lesión a otorgarle la oportunidad procedimental correspondiente para que se le oigan y analicen los alegatos y pruebas al interesado, y de otro lado, la violación del derecho al debido proceso se patentizaría en caso que la Administración haya sacrificado el trámite legal previsto en el Código para que el contribuyente dispusiera del tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas.

    Realizadas tales consideraciones aprecia esta sentenciadora, que mal podría hablarse de violación a los aludidos principios cuando de la resolución recurrida se evidencia que la contribuyente en el marco del procedimiento administrativo presentó escrito en fecha 03-04-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, a través del cual promovió fotocopia de las facturas objetadas por la fiscalización, las cuales fueron oportunamente apreciadas.

    A la luz de estos razonamientos, no encuentra esta sentenciadora suficientes elementos de convicción que demuestren la materialización de los vicios denunciados en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Tributaria, puesto que lo que se trata es de la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada, lo cual se circunscribe a un asunto diferente a la violación de los derechos constitucionales que se denuncian conculcados, máxime si de lo que se trata es que la Administración apreció los documentos promovidos y evacuados, pero al considerar que no contenían los requisitos exigidos no produjeron efectos jurídicos en la oportunidad de proveer decisión para satisfacer la pretensión del contribuyente, lo cual no configura en absoluto una violación a los aludidos principios.

    Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal desestima la denuncia formulada por la recurrente en este punto. ASÍ SE DECLARA.

    ii) La segunda denuncia planteada radica en que el acto administrativo presuntamente incurre en falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la deducibilidad de los créditos fiscales por omisión de requisitos en las facturas y falta de comprobación satisfactoria.

    La fiscalización, procedió a rechazar la cantidad de Bs. 98.388.641,97, para los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta octubre de 1998, ambos inclusive, así como para los meses de marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de 1999, por concepto de créditos fiscales declarados, los cuales estaban soportados por facturas que no indicaban la denominación “Factura”, el número del RIF, el número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, entre otros, infringiendo lo establecido en los artículos 33 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 30 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señala lo siguiente:

    Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    Por su parte el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto a los requisitos de las facturas señala:

    Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (a) Contener la denominación de “Factura”.

    (b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    (c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    (d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    (e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

    (f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    (g) Fecha de emisión.

    (h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    (i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    (j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    (l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    (m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    (ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    (o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    (p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    (q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

    (r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...

    Sobre tal particular, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 395 de fecha 05/02/02, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

    (...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente; (...)

    No obstante, tal criterio fue ratificado, en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico, según consta en sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., número 4581 de fecha 30/06/2005, caso CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO (CEPOCENTRO); donde se ratificó una vez más el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria.

    En armonía con los criterios establecidos en las precitadas sentencias, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Por ello la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, requiere el cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    En tal sentido, este Tribunal se encuentra obligado a a.s.l.r. reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma. De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente sufriría las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    Lo medular en esta situación es inquirir “si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar; por cuanto si al contrario de lo antes afirmado, la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces debe declararse cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento”.

    Señala de modo determinante la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, como postulados de justicia tributaria en la materia que nos ocupa lo siguiente:

    (omissis)…Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales..(omissis).

    El criterio expresado en la jurisprudencia anterior, ha sido ratificado por nuestr9o M.T., en sentencia 02163, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), en la cual se expresó lo siguiente:

    (omissis)…Esta máxima instancia no comparte el criterio de la representación fiscal según la cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Lo anterior ha sido declarado en la Sala bajo los siguientes términos:

    …una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas (sic), deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (caso: Hilados Flexilon, S.A., Sent. 2.158 del 10 de octubre de 2001, ratificado en el caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, Sent. 2.991 del 18 de diciembre de 2001).

    Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. Así se declara….(omissis)

    De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que se consideran como esenciales a los efectos de conservar el derecho del crédito fiscal derivado de las facturas, aquellas que permiten al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También las que le permiten perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto

    Así tenemos que, a los efectos de la determinación de aquellos requisitos esenciales y los que no lo son, el Artículo 2 de la referida Resolución 320 emanada del Ministerio de Finanzas, es del siguiente tenor:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso.

    b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control. Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

    d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el N° ...".

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

    j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    k) Fecha de emisión.

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

    o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

    t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal".

    x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase : "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado".

    Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura

    .

    Debe inferirse del análisis realizado, que el incumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para la emisión de las facturas debe ser de tal entidad, que desnaturalice por completo el objeto de este documento y, en consecuencia, se pierda el derecho a deducir créditos fiscales con fundamento en las mismas. De otro lado, si los requisitos incumplidos se reputan como formales y no impiden a la Administración Tributaria ejercer su necesario control fiscal, el contribuyente o responsable quedaría sujeto únicamente a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Orgánico Tributario por un incumplimiento de deberes formales.

    Sobre la base del criterio contenido en las precitadas sentencias emanadas de nuestro M.T. de la República y tomando en consideración aquellos elementos que las precitadas sentencias le imponen analizar a los Jueces Tributarios, este Tribunal observa que la omisión del requisito comprendido en el literal a) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y también en el artículo 2 de la Resolución 320, relativo a la obligatoriedad de que la factura contenga tal denominación, no es un requisito esencial y por tanto no hace perder al contribuyente el derecho a deducir el crédito fiscal correspondiente, de conformidad con el parágrafo Primero de la aludida resolución. Igual consideración merece lo relativo a la indicación del número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o del servicio, requisito establecido en el literal n) del artículo 2 de la aludida Resolución 320 y el literal k) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. ASI SE DECLARA

    Pero en lo relativo a la indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, en el literal l) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y también en el literal o) artículo 2 de la Resolución 320, tenemos que éste si es un requisito esencial a los efectos de la deducibilidad del crédito, por lo que aquellas facturas que omitan este requisito no pueden ser tomadas en cuenta para tales efectos. ASI SE DECLARA

    En consecuencia de lo anterior, aquellas facturas que no contengan la indicación del número y la fecha de la orden de entrega o de la guía de despacho no cumplen con requisitos esenciales y por tanto, no dan derecho a deducir el Crédito Fiscal derivado de ellas. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, por lo que respecta a la indebida aplicación del Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que establece: “Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario; que la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación....”, considera este Tribunal, en aplicación del criterio jurisprudencial expresado por la Sala Político Administrativa en sentencia número 4581 de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido obligado por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente obligado por el impuesto, el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio, el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima esta sentenciadora que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas.

    En efecto, los Artículos 49 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecen:

    Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de los artículos parcialmente transcritos, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, este Tribunal constató en el expediente administrativo que la contribuyente demostró suficientemente que soportó el impuesto correspondiente que pretende deducir como crédito fiscal, para cada uno de los períodos investigados, con instrumentos admisibles que van más allá de la factura; en razón de lo cual debe revocarse el reparo realizado por la Administración, por haberse incurrido en un falso supuesto de hecho, al existir pruebas suficientes que desvirtúan la pretensión plasmada en el acto recurrido, amén que es evidente el equivocado criterio del cual parte la Representación Fiscal para rechazar estos instrumentos, por cuanto en su opinión, no son equivalentes a las facturas, lo cual, a la luz de las consideraciones expresadas y ratificadas por vía jurisprudencial, ha sido desvirtuado porque no solamente las facturas son los medios de prueba que determinan el derecho a deducir créditos fiscales, sino que, por el contrario, el particular puede hacerse valer de otros medios probatorios que demuestren la existencia de ese derecho. ASÍ SE DECLARA.

    iii) El tercer punto controvertido se circunscribe a determinar la procedencia de la reiteración aplicada. Al respecto observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa este Juzgador de este criterio, por el hecho de que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A:

    (omissis)…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas...(omissis)

    Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera procedente la alegación de la recurrente sobre la no existencia de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas. Así se declara.

    También, en el caso de autos, la Administración Tributaria multó a la contribuyente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

    Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    .

    De la norma transcrita, observa este Tribunal que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención necesariamente requiere como requisito de procedencia, para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en tal sentido, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo profundamente objetivo, ello significa, que con solo materializarse el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), se configura la infracción y por tanto, hace que ésta sea imputable al contribuyente o responsable. Ello no es óbice para que si se llegase a probar de manera fehaciente, en determinados casos, la existencia de alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure; toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo o intención de cometer la infracción, bien sea por acción u omisión.

    Como quiera que de las motivaciones precedentes aún persiste un reparo que causa una disminución ilegítima de ingresos tributarios, debe confirmarse la sanción impuesta aplicada en su término medio, la cual deberá ajustarse cuantitativamente al resultado que surja como monto total del tributo omitido. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que respecta a la concurrencia de infracciones, este Tribunal la considera ajustada a derecho, toda vez que se produjo una correcta aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    iv) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

    En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, por lo que es imposible medir el incumplimiento de un deber de este tipo, no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del Artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma, de allí que resulte inoficiosa su invocación. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001), por ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.B.H. titular de la cédula de identidad N° 6.162.647, actuando en su supuesto carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-612 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000521 de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  16. - SE ANULA la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-612 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  17. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo Acto Administrativo en completa sujeción a los términos de la motivación de esta decisión.

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ

    ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m ).

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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