Decisión nº PJ0082013000139 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000139

ASUNTO: AP41-U-2012-000322

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: “DISTRIBUIDORA F.A., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 196- A Pro., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30858549-1.

Representación de la Recurrente: abogados en ejercicio M.C.D.A.P., J.V.B.M., y E.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.938, 18068.286 y 18.190.189, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 64.190, 150.470 y 149.132 respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000105 de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmándose las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Valor Agregado.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.226

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario por las ciudadanas M.C.D.A.P., J.V.B.M., y E.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.938, 18068.286 y 18.190.189, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 64.190, 150.470 y 149.132 respectivamente, mediante distribución efectuada el 28 de junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 13 de junio de 2012, bajo el N° AP41-U-2012-000322, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 01 de agosto de 2012 se consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, el 08 de agosto de 2012 fue consignada la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 09 de noviembre de 2012 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana Jeynne Mejía Maldonado, Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000009 de fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de abril de 213, la ciudadana Y.B., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 29 de abril de 2013 la abogada en ejercicio M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la ciudadana M.P.T., antes identificada, consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 13 de mayo de 2013 se concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2013 mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000079, este tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, el cual fue consignado en autos en fecha 11 de julio de 2013.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000105 de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 8940 (Decisiones 1/7 hasta la 4/7) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-006049, 01-10-01-2-26-006050 , 01-10-01-2-26-006051 y 01-10-01-2-27-001999, todas de fecha 14 de febrero de 2007, confirmándose las multas impuestas por un monto total de 292 Unidades Tributarias por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66,67, 68 y 69 de su Reglamento y artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320, literal “e” del artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 100, 101 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Que el acto impugnado está inmotivado porque, aunque sanciona a su representada por emitir facturas que no cumplen los requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, en ningún momento se establece concretamente cual fue o fueron los requisitos infringidos, dejando a la recurrente en estado de indefensión al no poder tener conocimiento del razonamiento de la Administración Tributaria para imponer dichas multas para poder hacer uso de los medios de defensa a que hubiere lugar.

    Adicionalmente manifiestan estar en desacuerdo con la determinación del monto de la multa de 292 Unidades Tributarias aplicada a su representada, toda vez que los incumplimientos de deberes formales fueron detectados en una misma fiscalización, razón por la cual debió aplicarse la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, aplicado supletoriamente al Código Orgánico Tributario y que la administración tributaria se había basado en una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para imponer una multa por cada mes, cuando las únicas jurisprudencias que son vinculantes son las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que el acto impugnado además esta viciado de inconstitucionalidad por cuanto se pretende convertir las Unidades Tributarias que constituyen la multa impuesta a la recurrente al valor que las mismas tengan al momento de efectuarse el pago y no al valor que tenían al momento de haberse producido el ilícito formal.

    Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, con los pronunciamientos de nulidad del acto impugnado.

  2. De la Administración Tributaria:

    En relación al escrito de informes presentados por la representación fiscal, este Tribunal procedió a verificar la fecha de su presentación con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  3. - Copia Simple de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000102 de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es un acto administrativo por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Original del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos F.J.A.F. y F.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.881.137 y 12.160.029, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA F.A., C.A., otorgado a las Abogadas M.C.D.A.P., J.V.B.M., y E.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.938, 18068.286 y 18.190.189, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 64.190, 150.470 y 149.132 respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06-07-2012, bajo el Nº 48, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Posteriormente, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto procediendo esta Juzgadora a valorar dicha prueba, lo cual hace en los siguientes términos:

    Este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos”, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la cuestión de fondo, la cual se circunscribe a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000105 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente.

    Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En ejerció del control jurisdiccional de los actos administrativos el juez contencioso tributario, está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite, revisar de manera preliminar, el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, (folio 2 pieza II) la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/4677 de fecha ocho (08) de Agosto de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2005/4677 Los Ruices, 08-08-2005

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: J.A.M.P., titular de la C.I. N°: 6.366.758 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.C.R., titular de la C.I. Nº: 10.505.026, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Sello y firma autógrafa)

    J.R.C.G.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGION CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. nº 0041

    DEL 21-01-2005

    SUJETO PASIVO: Distribuidora F.A. NOMBRE:F.A..

    RIF. N° J-:30858549-1 C.I. 9.881.137

    DOMICILIO FISCAL: Mercado Mayor de Coche, CARGO: Director

    Locales 7 y 8, Galpón 1 TELEFONO: 6813935

    FECHA: 09-08-05 FIRMA: (Firma autógrafa)

    FIRMA: SELLO: (Sello autógrafo)

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano L.I.R., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano F.A., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA F.A., C.A.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Resaltado del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/4677, de fecha ocho (08) de agosto de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/4677, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA F.A., C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000105 de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA F.A., C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000105 de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000139, a las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2012-000322.

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