Sentencia nº 1523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0750

El 23 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 07-176 del 7 de mayo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas DISTRIBUIDORA GIORDANO, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 129, folios 34 al 36 Vto., Tomo XLIV, adicional II del 20 de marzo de 1992 y GRANJAS GIORDANO, C.A. (GRAGICA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 225, folios 148 al 153, Tomo XXVII, adicional I, del 3 de junio de 1985, contra la decisión del 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la intervención de la tercera opositora y sin lugar la impugnación del único cartel de remate, todo en el marco del juicio que, por cobro de bolívares, por vía de intimación, sigue el ciudadano J.Y.R.M. contra el ciudadano P.A.R., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva presentada por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.194, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.687.869, contra la decisión del 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L. y sin lugar respecto de la sociedad mercantil Granjas Giordano, C.A. (GRAGICA).

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 28 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de las presuntas agraviadas, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el acto de remate fue anunciado mediante la publicación de un ÚNICO cartel de remate por haberlo acordado así durante la ejecución las partes de mutuo acuerdo (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en fecha 17 de julio de 2006 (antes de la celebración del acto de remate) una de mis representadas (Distribuidora Giordano, S.R.L.) a través de apoderado judicial introdujo de conformidad con el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, escrito de impugnación del convenio celebrado por las partes durante la ejecución, sobre la realización del remate con base a un único cartel de remate (…), tal solicitud fue decidida presuntamente a última hora del despacho del día 19/07/2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L. (…) con fecha 19 de julio de 2006, siendo que al finalizar el despacho en esa fecha no constaba en el expediente, el auto que se impugna por esta vía y hasta la fecha no he podido tener acceso al expediente físico por no haber despacho desde el día siguiente a la decisión, no obstante, por el sistema Juris 2000, en las taquillas de atención al público civil (OAP), al ingresar el número de asunto me percato en el lugar que aparece la minuta donde puede leerse que en fecha 19-07-2006, el tribunal se pronuncia sobre la impugnación del único cartel de remate, interpuesta por esta representación, en la misma se señala Primero: Que se está en presencia de una oposición a embargo y que dicha oposición está regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que mi representada o impugnante no tiene cualidad ni legitimidad para impugnar el acuerdo de las partes sobre el único cartel de remate ni mucho menos para solicitar una nulidad del cartel por ser mi mandante, a juicio de la juez agraviante, persona sin cualidad para ello. Tercero: se cuestiona la legitimidad de mi representada como tercero interesado invocando el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que sí exige al tercero probar fehacientemente ser propietario de la cosa o tener un derecho exigible sobre la misma (…)”.

Que “(…) con tan errada decisión está impidiendo así que mi representada ejerza su derecho a la defensa, toda vez que no se le brindó la oportunidad de acudir al presente proceso para demostrar sus acreencias previas (…)”.

Que “(…) mis mandantes tienen dos medidas de prohibición de enajenar y gravar con fecha anterior a la del actor del juicio que origina la presente pretensión de amparo, y también tiene a su favor medida ejecutiva de embargo sobre el mismo inmueble que se pretende rematar en dicho proceso, es decir, que estamos en presencia del inmueble embargado en el cual mis representadas iniciaron proceso judicial en el año 2001 y se les acordó la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Por lo tanto, a todas luces, es evidente que de ahí nace la legitimidad y cualidad de mis representadas como tercero interesado para impugnar el acuerdo celebrado entre las partes requisito este único que exige el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) la juez a quo en ningún momento notifica al resto de los acreedores quirografarios para la purga o graduación de los créditos, lesionando así el tan sagrado derecho a la defensa y por ende, del debido proceso. De lo antes expuesto, y constatando las violaciones de índole constitucional se desprende que el único medio inmediato, eficaz y efectivo para restituir los derechos constitucionales transgredidos a mis representadas es la vía de amparo (…) no se trata de convertir la pretensión de ampara (sic) en sustituto del medio ordinario de impugnación, como lo es la apelación, toda vez que la impugnación de dicho auto a través del recurso de apelación, por tratarse de una incidencia surgida durante la ejecución, se oiría en un solo efecto, esto es, el efecto devolutivo, no así el efecto suspensivo que permitiría suspender el proceso de ejecución, y concretamente suspender el remate, mientras la alzada al conocer en apelación, corrigiera los excesos de la juez agraviante (…)”.

Que “(…) sería demasiado tarde, por cuanto el remate ya se habría efectuado, ya que el mismo ha de tener lugar el primer día hábil siguiente a la presente fecha, es decir, para el día martes 25-07-2006 a las 11:00 AM, de haber despacho en el Tribunal, por lo que a todas luces es evidente la procedencia de la presente pretensión de amparo, por ser este el único medio eficaz, breve e idóneo para obtener la restitución de los derechos lesionados (…)”.

Que “(…) denuncio como transgredido el derecho a la defensa de mi representada (…). Esta representación considera que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. de fecha 19 de julio de 2006, quebrantó en forma grosera y abrupta, el derecho a la defensa de mis mandantes, por cuanto: a) impide y desconoce que mi representada tenga cualidad o interés para impugnar el único cartel de remate que las partes celebraron de mutuo acuerdo, toda vez que no le permite que en lo sucesivo mi representadas (sic) se presenten en dicho proceso y ejerza los recursos que le otorga la ley, asimismo, impide la juez agraviante que mi mandante pueda desarrollar cualquier actividad inherente al remate acordado por el tribunal a quo, limitándole todo tipo de derecho que le asista (…)”.

Que “(…) se quebranta igualmente el derecho al debido proceso el cual denuncio y está plasmado en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el derecho a un debido y justo proceso, entendido éste como aquellas maneras, formas y tiempo procesales para que las partes puedan debatir sus conflictos otorgando las suficientes garantías para alegar y probar lo que deseen. En este sentido, el operador de justicia no puede llevar a cabo un acto de remate en perjuicio de terceros interesados que a su vez son acreedores ejecutantes por efectos de otros procesos judiciales y que al tener a su favor medidas preventivas y ejecutivas, demuestran su condición de interesados (…)”.

Que “(…) igualmente denunciamos la violación del derecho al debido proceso cuando la referida juez ignora la forma establecida en el artículo 555 eiusdem para realizar los carteles de remate, es decir, el único cartel de remate que se impugnó en el escrito inicial ante el a quo, el cual adolece de uno de los requisitos como lo es la mención en el cartel de si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho. Dicho vicio fue denunciado igualmente por escrito tal como se demuestra en copia que se anexa a la presente solicitud, no obstante nuevamente la juez agraviante ignora tal situación vulnerando o subvirtiendo el procedimiento lo que conlleva a una violación directa y flagrante del debido proceso (…)”.

Que “(…) sabiamente el legislador procesal de 1987 consagró la institución de la medida cautelar innominada en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, esta institución garantiza la efectividad del fallo en el proceso que se solicita (…). Que es claro y evidente que de no acordarse la medida solicitada se procederá al remate del bien, habiéndose violentado normas de derecho sin que se haya dado a mis representantes la oportunidad de ejercer alegatos y recursos, y más aún cuando después de efectuado el remate no habría manera de restituírsele el derecho conculcado a mis representadas por no ser procedente atacar el remate por vicios de fondo o de forma, razones por las cuales es y queda demostrado el peligro de daño inminente (…)”.

Que “(…) invoco a favor de mis representadas el criterio tantas veces reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido concretamente en el caso CORPORACIÓN L’HOTEL (sic) según el cual, no es necesario la comprobación de ningún requisito en el procedimiento de amparo contra sentencia, dada la urgencia de la misma por lo que solicito con extrema urgencia medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acto de remate (…) mientras no se resuelva el presente amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

II

DEL FALLO APELADO

El 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) llegada la oportunidad para la publicación del fallo in extenso en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior observa:

La presente acción de amparo constitucional fue intentada por el apoderado judicial de las empresas Distribuidora Giordano, S.R.L. y Granjas Giordano, C.A., en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006, en el asunto Nº KP02-M-2004-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R., a los fines de que el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, le restituya los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso infringidos por la presunta agraviante al impedirles y desconocerles la legitimidad que tienen las querellantes de impugnar el acuerdo celebrado entre las partes para la publicación de un solo cartel de remate, así como desarrollar cualquier otra actividad inherente al remate.

En el caso de autos la presente acción de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber actuado la juzgadora fuera de su ámbito de competencia, razón por la cual solicitaron se declare con lugar la acción, se anule el auto recurrido y se le ordene a la agraviante se les tenga como terceros interesados a los fines de que el proceso de cobro de bolívares continúe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos y por los particulares. La doctrina ha interpretado el alcance del amparo y ha establecido que para su procedencia se hace necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.

Ahora bien, por cuanto el ordenamiento contempla una diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, y que el amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, ni como un mecanismo legal para revisar los vicios de rango legales y sub-legales, resulta necesario para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, analizar la existencia de vías ordinarias para lograr la restitución del derecho constitucional infringido o violado; el agotamiento de las mismas por parte del querellante; o en su defecto que los mismos no sean idóneos para lograr la restitución de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

En este sentido se observa que la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales fue dictada en etapa de ejecución de sentencia, y que contra la misma el tercero podía interponer el recurso de apelación, no obstante, tomando en consideración que dicho recurso debiera ser oído en el solo efecto devolutivo y no suspensivo, y que por tanto el acto de remate no se suspende, quien juzga considera que en el presente caso la acción de amparo constitucional es admisible, en razón de que si bien existen recursos ordinarios a través de los cuales puede lograrse la restitución de los derechos constitucionales violados o infringidos, los mismos no fueron ejercidos por las querellantes, en razón de que dada la inminencia del remate, no resultarían eficaces para lograr la restitución inmediata de los derechos constitucionales (…).

Ahora bien, en lo que respecta al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra un auto dictado en ejecución de sentencia, y en especial en contra de un acto de remate la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 (caso: N. deJ.G.C.), se pronunció de la siguiente forma:

‘Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales’.

Asimismo, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (caso: Joksi N.B.R.), se estableció lo siguiente:

‘…Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales’.

Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03)’.

Más recientemente, en sentencia del 29 de enero de 2004 (caso: P.G.S.), se dejó asentado:

‘…El 24 de ese mismo mes y año se llevó a cabo el remate que el aquí quejoso denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se le impidió su participación como postor, no obstante que tenía derecho a ello en su carácter de parte actora ejecutante, en razón de la cesión de derechos litigiosos que se mencionó supra.

El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que al querellante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando se le impidió su intervención en el acto de remate, no obstante que tenía derecho a ello.

(…) La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:

(omissis)

De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).

Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por el ciudadano J.Y.R.M., en contra del ciudadano P.A.R., llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, las partes suscribieron una transacción judicial la cual fue homologada en fecha 15 de julio de 2005. En dicha transacción el demandado convino en pagar la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) por concepto de lo demandado.

En fecha 03 de agosto de 2005, por solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa acordó el cumplimiento voluntario de la transacción y en fecha 22 de septiembre de 2005, ordenó el cumplimiento forzoso de la misma, para lo cual decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de ochenta y cuatro millones de bolívares si la medida recayese sobre dinero en efectivo y por ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00) si la medida recayese sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2005, las partes de común acuerdo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, acordaron establecer como justiprecio el avalúo practicado en el mes de junio de 2002, en la cantidad de ciento sesenta y nueve millones de bolívares ( Bs. 169.000.000,00) y por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, el ciudadano J.Y.R. solicitó la publicación de un solo cartel de remate, en virtud de lo acordado por las partes en la transacción judicial.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, se ordenó oficiar al Banco Plaza, C.A. en su carácter de acreedor hipotecario del inmueble y en fecha 19 de junio de 2006, se acordó librar un solo cartel de remate, conforme a lo acordado por las partes. En fecha 03 de julio de 2005, se agregó a los autos el cartel de remate publicado en el Diario El Impulso de Barquisimeto.

Encontrándose la causa en dicho estado, en fecha 17 de julio de 2006, la abogado L.B.Y., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Distribuidora Giordano, S.R.L. (DISGRAGIO, S.R.L.), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil impugnó en su condición de tercero, el acuerdo celebrado entre las partes a fin de publicar un solo cartel de remate, lo cual fue negado por auto del tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2006, en el que se estableció que la mencionada empresa no tenía legitimidad para impugnar tal acuerdo, en razón de que la cualidad de acreedor no le confiere tal derecho, sino que se requería conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la prueba fehaciente de la propiedad del inmueble a rematar.

En este sentido se observa que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Se establece además que si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en el citado Código.

Ahora bien, entre los terceros interesados a que se refiere el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto con legitimidad para impugnar el acuerdo celebrado entre las partes destinado a publicar un solo cartel de remate, se encuentran además de los que aduzcan ser propietarios del inmueble a rematar y lo demuestren con una prueba fehaciente, se encuentran también aquellos acreedores privilegiados y quirografarios que hayan logrado ejecutar medidas preventivas y ejecutivas sobre el bien objeto del remate, siempre que demuestren que su interés es jurídico, actual, personal y directo.

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Caracas, 2005, pg. 458 establece textualmente que: ‘De allí que el concepto de tercero interesado debe entenderse en sentido restringido, a los fines de establecer la legitimación para impugnar. Ha de tratarse de un interés jurídico actual, personal y directo, deveniente de derechos sobre la cosa que hace copartícipe al tercero. Si éste es condueño de la cosa, obviamente tendrá interés, no sólo en que sea publicitado ampliamente el remate, sino también en el respeto de su derecho real. También pueden tener interés los acreedores re-embargantes o los que tienen privilegios convencionales porque la venta barata de los bienes embargados, por causa de una valoración pericial exigua o por causa de falta de publicitación del remate, acarrea consecuencias adversas para la solución del crédito del tercero interviniente’.

En el caso que nos ocupa consta del propio cartel de remate y de la certificación de gravámenes que cursa agregada a las actas del expediente, que la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L., tiene legitimidad para impugnar el acuerdo de las partes, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la firma mercantil Distribuidora Giordano, S.R.L. contra el ciudadano P.A.R. y Frigorífico S.E..

En consecuencia, al haberse impedido a la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L. su intervención en el proceso de remate como tercero interesado, por no haber acompañado prueba fehaciente de la propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando su legitimación le deviene de habérsele decretado a su favor medidas preventivas sobre el inmueble a rematar, y que tal condición se encuentra acreditada en los autos, quien juzga considera que tal actuación constituye una violación al derecho a la defensa de la querellante, al habérsele impedido intervenir en el proceso de remate, y además una extralimitación en las funciones del juez, al exigirle requisitos que no se encuentran previstos en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (…).

En lo que se refiere a la denuncia por fraude procesal quien juzga considera que para no violar el derecho a la defensa de los ciudadanos J.Y.R.M., y P.A.R., toda vez que constituye un hecho nuevo alegado por primera vez en la audiencia constitucional, los querellantes para lograr la nulidad del procedimiento judicial deben interponer la acción autónoma por fraude procesal y así se declara.

En lo que respecta a la omisión por parte de la querellante, en el cumplimiento de los requisitos que debe contener el cartel de remate, se observa que tales actuaciones en todo caso constituyen violaciones de derechos de orden legal y no constitucional, y por tanto esta sentenciadora en sede constitucional se encuentra impedida de pronunciarse al respecto y así se decide.

Por último, se observa que el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006, por medio del cual se impugnó el acuerdo de las partes de publicar un solo cartel de remate, fue suscrito por la abogado L.B.Y., en su condición de apoderado judicial sólo de la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L. y por tal motivo el juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, negó su intervención en dicho juicio por cobro de bolívares por carecer de legitimidad para actuar como tercero, pero nada indicó en relación a la legitimación de la empresa Granjas Giordano, C.A., razón por la cual quien juzga considera que al no habérsele negado de manera expresa su intervención en el proceso, mal podrían habérsele violado derechos y garantías constitucionales, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Granjas Giordano, C.A., y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas que integran el presente expediente quedó demostrado que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L., por cuanto le impidió su intervención en el proceso de remate, aun cuando le asistía derecho para ello, al tener un derecho sobre el valor del bien inmueble objeto de la ejecución; y que la juez agraviante actuó fuera de la competencia y con usurpación de funciones, al exigirle a la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L., demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble mediante prueba fehaciente, cuando tal requisito no se encuentra previsto en la ley, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la precitada empresa, y ordenar la restitución inmediata de los derechos constitucionales violados y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006. En consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, y se ordena al juzgado agraviante aceptar la intervención de la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L., como tercero interesado en el asunto Nº KP02-M-2004-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R.. Se declara SIN LUGAR la acción constitucional interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Granjas Giordano, C.A. (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III

DE LA APELACIÓN

El 20 de abril de 2007, el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R. –tercero interesado-, presentó diligencia mediante la cual apeló tempestivamente de la decisión del 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional respecto a la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L. y sin lugar la acción de amparo constitucional respecto a la sociedad mercantil Granjas Giordano, C.A.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Al respecto, el presente amparo constitucional se encuentra dirigido contra la decisión del 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la intervención de la tercera opositora, todo en el marco del juicio que, por cobro de bolívares por vía de intimación, sigue el ciudadano J.Y.R.M. contra el ciudadano P.A.R..

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados o tribunales Superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En efecto, siendo que el presente caso se encuentra circunscrito a un recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los criterios de la Sala sobre la materia, el tribunal competente para conocer del caso de autos en segunda instancia resulta esta Sala Constitucional, por ser el tribunal superior jerárquico -en materia de amparo constitucional- al que dictó en primera instancia la decisión apelada. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la decisión del 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la intervención de la tercera opositora –hoy quejosa- y sin lugar la impugnación del único cartel de remate, todo en el marco del juicio que, por cobro de bolívares por vía de intimación, sigue el ciudadano J.Y.R.M. contra el ciudadano P.A.R..

En tal sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto “(…) al haberse impedido a la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L. su intervención en el proceso de remate como tercero interesado, por no haber acompañado prueba fehaciente de la propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando su legitimación le deviene de habérsele decretado a su favor medidas preventivas sobre el inmueble a rematar (…) constituye una violación al derecho a la defensa de la querellante, al habérsele impedido intervenir en el proceso de remate, y además una extralimitación en las funciones del juez, al exigirle requisitos que no se encuentran previstos en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Asimismo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional respecto a la empresa Granjas Giordano, C.A., por cuanto “(…) nada indicó en relación a la legitimación de la empresa (…), razón por la cual (…) al no habérsele negado de manera expresa su intervención en el proceso, mal podrían habérsele violados derechos y garantías constitucionales (…)”.

Ahora bien, resulta imperativo señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En tal sentido, adujo la representación judicial de las quejosas “(…) que el único medio inmediato, eficaz y efectivo para restituir los derechos constitucionales transgredidos a mis representadas es la vía de amparo (…) toda vez que la impugnación de dicho auto a través del recurso de apelación, por tratarse de una incidencia surgida durante la ejecución, se oirá en un solo efecto (…) no así el efecto suspensivo que permitiría suspender el proceso de ejecución y concretamente (…) el remate (…) y sería demasiado tarde por cuanto el remate ya se había efectuado, ya que el mismo ha de tener lugar el primer día hábil siguiente (…)”.

Ello así, aprecia la Sala que en el presente caso, el apoderado judicial de las quejosas demostró la inminente celebración del acto de remate del bien y la insuficiencia del recurso de apelación oído en un solo efecto para satisfacer las pretensiones de las accionantes, lo cual justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 21 de julio de 2006 contra la decisión judicial impugnada del 19 de julio de 2006, máxime cuando las quejosas optaron por la vía de la acción de amparo constitucional por considerar que este recurso es el óptimo en el presente caso para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido, no se configura la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis A.B.”).

Ahora bien, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 554. Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo (…)

.

Así, nuestro legislador consagró la posibilidad para el tercero, que se encuentre afectado con la publicación de un único cartel de remate, de impugnar tal acuerdo y solicitar la continuación de la ejecución en la forma prevista en el Código Procesal Adjetivo.

Por su parte, el artículo 562 eiusdem, señala lo siguiente:

(…) las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo (…)

.

De lo anterior se colige que los terceros interesados a los cuales alude el artículo se encuentran referidos a aquellos que tienen interés sobre la fijación del justiprecio, pues en caso que el avalúo del bien sea ínfimo, pueden ver perjudicados sus derechos e intereses, ya que la cosa pasará libre de gravámenes al adjudicatario y su garantía pasará al precio del remate, a tenor de lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que la empresa Distribuidora Giordano, S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.) adujo ante el Juez de la causa tener legitimación para impugnar el acuerdo de publicación de un único cartel de remate, por tener decretada a su favor medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble que pretende rematarse.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 554 ibidem los terceros interesados que demuestren su condición pueden acudir ante el juez de la causa e impugnar el acuerdo de publicación de un único cartel de remate, por cuanto podrían ver afectados sus derechos e intereses con la supresión de los carteles, en tal sentido, el Juzgador deberá dejar sin efecto el referido acuerdo y ordenar las publicaciones de los carteles conforme lo establece el Capítulo VII del Código Procesal Civil.

En consecuencia, visto que la accionante presentó ante el Juez de la causa su correspondiente escrito de impugnación del único cartel de remate acordado por las partes del juicio, con fundamento de tener decretada a su favor una medida sobre el inmueble que pretende rematarse, considera esta Sala que el juzgador debió admitir tal impugnación y proceder conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene en nula la decisión del 19 de julio de 2006 en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la intervención de la tercera interesada -Distribuidora Giordano, S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.)-, tal como lo sostuvo el a quo, por considerar que el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, comparte esta Sala el criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional respecto a la empresa Granjas Giordano C.A. (GRAGICA), por cuanto la decisión impugnada no hace referencia a la empresa antes referida, en virtud que en el escrito de impugnación presentado por la accionante no aparece como interviniente, por lo que no se verifica la violación aducida.

En consecuencia, esta Sala constatada la vulneración a los derechos constitucionales de la accionante, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la decisión apelada en los términos expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.194, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.687.869, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, respecto a la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.) y sin lugar la acción de amparo constitucional respecto de la empresa GRANJAS GIORDANO C.A. (GRAGICA), ambas identificadas en autos, contra la decisión del 19 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la intervención de la tercera interesada -Distribuidora Giordano, S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.)- y sin lugar la impugnación del único cartel de remate, todo en el marco del juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación sigue el ciudadano J.Y.R.M. contra el ciudadano P.A.R..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0750

LEML/c

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