Sentencia nº RC.01223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho F.R.G.T., contra la también sociedad mercantil, R.G. & CIA, S.A., patrocinada inicialmente por el abogado L.J.Z.S., en su carácter de defensor ad litem y, posteriormente, por la abogada M.F.G.S., como apoderada judicial; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de “Menores” de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del a quo de fecha 17 de noviembre de 2003, que había declarado sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º y 244, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem (Sic), así como la violación del artículo 12 y 15 (Sic) por no atenerse el Juzgador a lo alegado y probado en autos, en virtud de que la co-apoderada de mi mandante MARIA (Sic) F.G. (Sic) SANDOVAL en el escrito de INFORMES ante el juez de la recurrida, alegó:

(...Omissis...)

Ahora bien Ciudadano (Sic) Magistrado, en apoyo al vicio denunciado, me permito apoyar mi criterio en la decisión dictada en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de Junio (Sic) de 1999 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el Juicio (Sic) de Zapatería Cenicienta S.R.L., contra Cartera Inmobiliaria S.A. y otras empresas, en el expediente Nº 99-190, sentencia Nº 353 la que es del siguiente tenor:

(...Omissis...)

Y continua (Sic) dicha sentencia mediante cita textual de sentencia dictada por la misma Sala en fecha 14 de febrero de 1990 lo siguiente:

(...Omissis...)

Así las cosas, Ciudadano (Sic) Magistrado, es evidente el vicio de incongruencia negativa en que ha incurrido el Aquo (Sic), ya que como se señalo (Sic) anteriormente la co-apoderada judicial del actor denunció el quebrantamiento de normas de orden público con relación, al vicio en la juramentación con las debidas formalidades y formulismos (Sic) que ordena el artículo 7 de la Ley de Juramentos, para que con ello tuviera el defensor ad-litem la debida cualidad, legalidad y personería jurídica que se le atribuye una vez hecha la designación, la aceptación y debida juramentación y por lo tanto, cuando el Juez de la recurrida se pronuncia con relación a este pedimento y sin mas (Sic) motivación señala que el Defensor Judicial acepto (Sic) el cargo y presto el juramento ante el tribunal, supuestamente constituido por el Juez y la Secretaria, hecho este que no es cierto por cuanto se le señalo (Sic) que en la diligencia presentada existe un agregado de la titularidad del Juez, y que además no existe la manifestación real y efectiva que deje constancia de que se cumplió con el requisito de haber tomado el juramento de ley, lo que hace nula la actuación del Defensor Judicial y es causal de reposición, amen (Sic) del quebrantamiento de normas de orden público no hay la debida fundamentación del Juez de Alzada para desechar la defensa invocada en los informes, sino que por el contrario en un vacío total que atenta y quebranta el principio rector contenido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil se conforma con esgrimir y decidir que la juramentación fue perfectamente valida (Sic) desechando la defensa.

(...Omissis...)

Visto que el alegato antes transcrito, no fue resuelto en forma expresa (Sic) positiva y precisa por la sentencia recurrida, el Juzgador incurre en el vicio de incongruencia negativa en el fallo recurrido, por infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem, en razón de que el Juez de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por no pronunciarse en forma expresa (Sic) positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...

(Mayúsculas del formalizante)

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Solventado el anterior punto previo, es de pronunciarse (Sic) sobre el resto de los alegatos invocados por la recurrente.

Plantea que está viciada la juramentación del Defensor Judicial, por haberse violado el artículo 7º de la Ley de Juramentos, si en realidad existiera tal anomalía, también ha debido denunciarlo cuando se cometió para que el mismo se corrigiera, pero bien, consta al folio 97, que el defensor judicial aceptó el cargo y prestó su juramento ante el Tribunal, constituido por el Juez y la Secretaria, lo cual es perfectamente válido, por lo que se desecha su defensa...

(Cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea que el Juez Superior omitió pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa planteada en el escrito de informes, incurriendo así en el vicio denominado incongruencia negativa porque no resolvió el alegato planteado de que el defensor judicial no había prestado el juramento de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, dado que -según su dicho- el ad quem determinó “...que esa es sencillamente una defensa que la parte debió alegar como objeción en una oportunidad procesal diferente a los informes...”.

En relación a la falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de reposición, la Sala, en sentencia Nº 916 de fecha 20 de agosto de 2004, juicio A.K.D. contra R.T.R.M., expediente Nº 2003-001115, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Esta doctrina fue atemperada respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, señalando la Sala en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede, debido a que la fundamentación de su denuncia es por incongruencia negativa y no como debe ser expuesta, como una reposición no decretada por el quebrantamiento de forma sustancial, debido a la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia, por errónea fundamentación. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º y 244 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En los informes, la apoderada MARIA (Sic) F.G. (Sic) SANDOVAL le señalo (Sic) al Juez de Alzada lo siguiente:

(...Omissis...)

Estableció el Juez de la recurrida con relación a dicho pedimento lo siguiente:

(...Omissis...)

De la decisión dictada por el Juez de la recurrida puede observarse en primer término, un error en la identificación del sujeto de la relación procesal ya que indica que la defensa fue sustentada por la parte demandada, cuando la realidad de los hechos es que la defensa y argumento indicada en los informes lo hizo la parte actora.

Por otro lado y en el mismo orden de ideas, indica el Aquo (Sic) que la solicitud es irrelevante por el hecho de que la cantidad demandada su cifra se colocó en guarismos y no en letras; con ello se evidencias (Sic) la incongruencia negativa por cuanto el punto realmente solicitado, no fue si la cantidad se encontraba escrita en letras o en números en el auto de admisión de la demanda, que genera el decreto intimatorio, sino que el punto esencial es que cuando el Tribunal Natural, admitió la demanda estableció según la cifra contenida en dicho auto que la orden de pago que se le daba al demandada, era por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESETNTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (BS. 3.798.035,69), y no la cantidad realmente demandada de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 37.798.35,69).

Ahora bien, como lo establece el Código de Comercio venezolano en su artículo 415 establece (Sic) que cuando exista disparidad entre las cantidades escritas en números y letras, se tendrá como cierta la cantidad escrita en letras y no la que aparezca en guarismos o números, y de igual manera, expresa que cuando el valor aparece escrito de una vez únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Ciudadano Magistrado, presentada esta situación lo que crea una inseguridad jurídica para el actor, ya que el decreto intimatorio que no es otra cosa que la orden de pago que da el Tribunal al intimado, para que pague una cantidad determinada de dinero, sería la guía para el cumplimiento de dicha orden judicial; y en nuestro caso concreto, habiéndose establecido una cantidad inferior a la realmente demandada, pudo haber sido la situación que el intimado, haya procedido a pagarla y en ese caso si produciría un gravamen al actor, además de que no es solo la situación de simplemente producir el gravamen, sino que jurídicamente, es el acto de admisión y el decreto intimatorio el que realmente fija las pautas a seguir en el proceso.

Por ello considero y como se señalo (Sic) en los informes, que realmente es necesario declarar una reposición al estado de nueva admisión para que se corrija el defecto en que incurrió el Tribunal Natural con relación al quantum de la cantidad demandada, ya que de llegado el caso de trabar la ejecución de la sentencia, la misma se haría inejecutable por lo contradictorio entre el monto de la estimación de la demanda, con relación al monto realmente demandado que incide en todas las circunstancias del proceso, inclusive en la condenatoria en costas, por que (Sic) el tribunal natural, ordeno (Sic) el pago de una cantidad inferior a la realmente debida y demandada al intimado...

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Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ante la solicitud de reposición planteada, es de conocer la misma como punto previo, la sustenta la demandada en el hecho de que en la admisión de la demanda, en lo concerniente al decreto intimatorio, se señaló la cantidad de Bs. 37.98.035,69, cuando lo concreto era Bs. 37.798.035,69 y que en la boleta de intimación y cartel de intimación, pese a que se indica la correcta, se coloca la cifra en guarismos y no en letras, considera este Tribunal verdaderamente irrelevante tal solicitud, pues si bien no le produjo ningún gravamen a la solicitante, pudo haber pedido en su oportunidad la corrección, ya que se evidencia que constituye un error material involuntario y el no señalamiento de la cantidad en letras, no puede constituir un vicio que pueda llevar a la reposición de la causa. Así se decide...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante nuevamente plantea la posible reposición no decretada como una incongruencia negativa, al alegar que el Juez Superior infringió los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en su escrito de informes solicitó la reposición de la causa por supuestos vicios cometidos en el auto de admisión debido a errores en los montos y que la alzada no emitió pronunciamiento alguno.

Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y desestimada anteriormente al no cumplir con la técnica para su fundamentación de una delación por reposición no decretada, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4º y 5º y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación y no ser la decisión expresa, positiva y precisa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem (Sic), por haber incurrido la recurrida en el vicio de INMOTIVACION (Sic) Y NO SER EXPRESA (Sic) POSITIVA Y PRECISA LA DECISIÓN; en concordancia con el artículo 244 ibidem (Sic), y el artículo 12 del mismo Código Adjetivo; por no atenerse a lo alegado y probado en autos:

Así, se observa de la sentencia al punto TERCERO contentivo de la dispositiva, el Juez ad-quem, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción que anteceden (Sic), se evidencia que el Tribunal de la recurrida quebrantó el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que en su dispositivo, únicamente se limita a señalar que “por los razonamientos que anteceden...” con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a proferir su sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión del Tribunal Natural que declaro (Sic) la demanda (Sic) incoada.

Ciudadano magistrado como se señalo (Sic) anteriormente, de la lectura de la sentencia, específicamente de la parte motiva se evidencia que el Juez ha incurrido en incongruencia negativa por que (Sic) ya que si bien es cierto, que hizo mención de algunos de los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de informes, este no analizo (Sic) ni motivo (Sic) encuadrando dentro de las normas jurídicas su decisión por lo tanto, esa sentencia no ha cumplido con los requisitos de forma o fundamentos en lo establecido en el artículo 244 ejusdem (Sic), se encuentra viciada de nulidad justamente por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243.

Por ejemplo cuando el Juez de la recurrida se refiere al alegato esgrimido por la apelante de que el defensor ad-litem no hizo las diligencias necesarias para ubicar el representante legal de la demandada se limita a señalar “...se tiene que tomar, como una especulación de la recurrente sin fundamento alguno”... (Sic). Pero no motiva ni es preciso, expreso, positivo ni con apego a la pretensión deducida los argumentos que el tiene para desechar tal pedimento y tenerlo como una mera especulación del recurrente y lo máximo que indica el ad-quem es que la argumentación es errada por no existir una norma que permita al apoderado desconocer la firma de su representado y que con relación al defensor judicial conforme al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Sic) el Defensor Judicial, es una figura que se asimila al apoderado en juicio, que lo designa el Tribunal para le (Sic) defensa del Demandado, y que su actividad es igual a las de un apoderado sin facultades expresas.

Por estas razones es que esta Sala de Casación debe declarar con lugar el vicio aquí denunciado y declarando nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito (Sic) y de Menores de la Circunscripción Nacional (Sic) del estado Monagas dictada en fecha27 (Sic) de Abril (Sic) de 2004...

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Para decidir, la Sala observa:

La fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa, que el formalizante nuevamente señala que el ad quem incurrió en la infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta comisión de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, en relación al supuesto alegato esgrimido por la hoy recurrente “...de que el defensor ad litem no hizo las diligencias necesarias para ubicar al representante legal de la demandada...”, al cual el Juez Superior señaló que “...se tiene que tomar, como una especulación de la recurrente sin fundamento alguno...”. Por otra parte, en el escrito de la formalización del recurso de casación, como ya se indicó anteriormente, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, por cuanto el recurrente no expone de manera clara y precisa una fundamentación que permita a esta Sala establecer que es lo que se denuncia, pues resulta tan enrevesada su redacción que no se puede saberse cómo ocurre la incongruencia y cómo y cuándo la inmotivación.

El formalizante entremezcla de tal manera los elementos configurativos de los vicios de incongruencia e inmotivación, que la fundamentación pierde toda su claridad y precisión, siendo difícil la tarea de la Sala respecto a saber que se pretende y ubicar con certeza el vicio que se le imputa a la recurrida, todo lo cual evidencia la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material, como se señaló al desechar la anterior denuncia.

No le es dable –se repite- a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante. En consecuencia, se desecha la presente denuncia sin entrar a su análisis de fondo, debido a la absoluta falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 154, 272 y 273 eiusdem, por falta de aplicación, por no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Sic) por falta de aplicación, así como también el artículo 12 ejusdem (Sic) por no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos.

Ciudadano Magistrado, conforme al escrito de informes presentado en la alzada correspondiente, se le indico (Sic) al Juez de la recurrida lo siguiente:

(...Omissis...)

Mas y sin embargo, en la parte motiva de la sentencia el Juez de la recurrida al hacerle este señalamiento esgrime:

(...Omissis...)

En nuestro caso concreto Ciudadano Magistrado y como se señalo (Sic) al Juez de la recurrida que la firma y sello de recibo de la mercancía es de la sociedad Mercantil denominada SUPER & PARAGUACHI C.A. la cual es una de las tantas compañías filiales y creada por la demandada R.G. (Sic) & CIA, Sociedad Anónima que establece la corporatividad y unidad económica de dichas empresas y por lo tanto mal puede el Defensor ad-litem desconocer las firmas en tales documentos (facturas) que se corresponden a personas totalmente distintas de sus Accionistas, Representantes Legales, pero que sin embargo tienen por costumbre mercantil la representación de la empresa ente terceros como es el caso de los Gerentes y jefes de Depósitos, quienes reciben la mercancías y obligan a la Empresa contratante al estampar su firma y sello en las facturas como pruebas de la obligación adquirida, lo que hacen por delegación de funciones por parte de los representantes legales de la persona jurídica contratante.

Así mismo, y en apego a esta tesis, le indicamos al sentenciador de la alzada, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto con la transcripción de la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil en fecha 14 de Agosto (Sic) de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo (Sic) y que aquí igualmente transcribo y que es la siguiente:

(...Omissis...)

Igualmente dicha sentencia continua señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Ciudadano Magistrado en los informes se le indico (Sic) al Juez de Alzada que el Defensor ad-litem incurrió en extralimitación de sus funciones y en errónea aplicación del contenido de las normas en el artículo444 (Sic) del Código de Procedimiento Civil (Sic) cuando procede a desconocer tanto las firmas como el contenido de las facturas presentadas por la demandante y lo que baso (Sic) en un alegato de que su representada nunca las firmo (Sic) y que es la única persona autorizada para aceptar ese tipo de instrumentos.

La extralimitación de las funciones queda evidenciada en razón de lo siguiente:

PRIMERO: que la firma y sello de recibo de la mercancía se corresponde con la Empresa SUPER & PARAGUACHI C.A. la cual es una Empresa creada y con responsabilidad solidaria con la intimada.

SEGUNDO: que el desconocimiento de los documentos (facturas) acompañados al libelo de la demanda es un recurso procesal que esta (Sic) reservado exclusivamente a la parte como titular de su acto de firma y rubrica (Sic). Y a todas luces se evidencia la errónea interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Sic) ya que como lo señalo (Sic) la sentencia del 7 de Junio (Sic) de 1993 dictada en la Sala de casación Civil (Sic) con ponencia del Magistrado Alfonso Guzmán en la que sentó el criterio siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción de este criterio sentado y por la interpretación hecho (Sic) por el máximo Tribunal de la República sobre el contenido y alcance de las facultades del Apoderado Judicial debe concluirse como la correcta interpretación que éste debe estar embestido (Sic) de la facultad expresa para reconocer o desconocer el contenido y firma de los documentos presentados en juicio provenientes de su mandante.

En nuestro caso concreto, mal pudo el Defensor Judicial, quien no esta (Sic) embestido (Sic) de esa facultad expresa de desconocer el contenido y la firma de los documentos (facturas) acompañadas junto con el libelo de la demanda, y menos aun, la de una persona jurídica y con cuyos representantes legales jamás tuvo contacto o al menos en su contestación no hizo mención de ello, para así determinar, si la firma de las personas que allí aparecen, son o no, autorizadas para obligar a la demandada.

La conducta asumida por el Defensor, quien es un Auxiliar de Justicia, no solo (Sic) quebrantó y violentó el mandato contenido en la Ley de Juramento, que no es otra cosa que cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo y entre los cuales se encuentra como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº 33, del 26 de Enero (Sic) de 2004, en el expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “...que el defensor ad-litem, de ser posible, tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los (Sic) medio de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante...

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro (Sic) cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

.

En nuestro caso el defensor ad-litem en ninguna oportunidad manifestó haber tenido contacto con persona alguna, o al menos no lo hizo saber, ni al Tribunal ni a la parte contraria, que había hecho contacto personal con el representante de la demandada que haya servido para la preparación de la defensa y uso del recurso de desconocimiento y por lo tanto, es allí donde esta (Sic) la extralimitación de sus funciones e inclusive, la posible comisión de hechos punibles como la falsa atestación ante funcionario público y perjurio.

Del mismo modo Ciudadano (Sic) Magistrado, el sentenciador incurrió en la errónea interpretación del contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como la falsa aplicación de dicha norma jurídica por cuanto si bien es cierto, que el Defensor ad-litem se equipara al Apoderado privado general y aunque no lo indique la norma citada supra, el Apoderado Particular al igual que el Defensor judicial debe estar debida y expresamente facultado para desconocer los instrumentos que se presenten emanados como de su Apoderado o Defendido.

Igualmente el Sentenciador de la recurrida incurrió en errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley de Juramento, ya que como se explico (Sic) con la sentencia citada de la Sala Constitucional, el Defensor debió realizar todas las diligencia (Sic) para ubicar al representante legal de la Demandada y no argüir como ligeramente lo hizo, que se debe tomar como una especulación de la recurrente y sin fundamento alguno, el hecho señalado de que el Defensor, no cumplió con la obligación que juro cumplir fielmente.

En consecuencia, ciudadanos magistrados, si el juez a quo, así como el juez de la recurrida, hubieren interpretado y aplicado correctamente el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, referido a la necesidad de las facultades expresas, que en reiteradas y constantes oportunidades, dentro del procedimiento, tal y como se les solicito (Sic) sean aplicados, según se desprende los alegatos invocados y que constan en las actas procesales, los cuales tienen influencia determinante en la suerte y decisión del proceso, como lo es, que existe la falta de cualidad del Defensor (Sic) ad-litem, para desconocer los documentos fundamentales de la acción, así como, la obligación de localizar al demandado, y que cuya aplicación e interpretación errónea, conllevó a decidir a declararse (Sic) sin lugar, tanto la demanda como la apelación interpuesta.

Señores magistrados, como ya se ha expuesto, que el juez de la recurrida al no haber tomado en consideración, ni examinado el alegato de la existencia de la errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, error este determinante en el fallo dictado por la falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 154 que en tantas oportunidades le fue invocado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos se declare procedente la presente denuncia con todos los pronunciamientos de ley...” (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante plantea la infracción por falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fundamenta de forma alguna en el texto de la denuncia, pero señala que el vicio de infracción de ley es por un supuesto error de interpretación y falsa aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al darle validez al desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos fundamentales de la acción acompañados al libelo de la demanda por parte del defensor ad litem de la demandada, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, la cual se acentúa dado que de la transcripción íntegra de la misma, la Sala no constata que fue lo que quiso delatar la recurrente, debido a que no explana cómo fueron infringidos los delatados artículos, ni mucho menos cual fue su la influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo.

Es carga del formalizante –se repite- tal como se ha venido fundamentando a lo largo de este fallo, presentar una formalización coherente, llena de claridad y precisión en lo que se pretende, pues este escrito es considerado como una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, no siéndole permitido a la Sala el enmiendo de la tarea, con los fines de emitir un pronunciamiento. La forma como en la presente denuncia se plantea, es confusa, pues señala primero, la delación por falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, para luego desarrollar una supuesta infracción por falsa aplicación y error de interpretación del artículo 154 eiusdem, con lo cual entremezcla, además, en una misma denuncia la comisión de dos vicios por infracción de ley sobre un mismo artículo.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anterior desestimada ut supra, al no cumplir con la técnica necesaria ni contener alguna fundamentación o coherencia argumentativa, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para proceder a desechar la presente denuncia por falta absoluta de técnica en su fundamentación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000507.

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