Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 01 de Septiembre de 2004.

La ciudadana A.E.M. de Gómez, titular de la cedula de identidad N°V.-4.211.380, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Gran Mercería C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 11-A, de fecha 14 de marzo de 1991, con domicilio Fiscal en la 5ta Avenida, con carrera 8, local 3, de San C.E.T., ejerció en fecha 28/04/03, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución N° RLA-DF-RPN-2001-1496, de fecha 16 de octubre y planilla de liquidación N° 05010022600577, de fecha 14 de diciembre de 2001, por concepto de multa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03-02-04, este tribunal dió entrada al presente Recurso bajo el N° 0129 (folio 46).

En fecha 04-02-04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y nueve (59); sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), setenta y uno (71), setenta y tres (73) y setenta y cinco (75).

En fecha 18/02/04, la Juez Temporal de lo Contencioso Tributario A.B.C.S. se avocó al conocimiento del presente caso (folio 57).

En fecha 25/08/04, la abogado Nell K.M.P., presentó ante este Tribunal escrito de oposición contentivo de 4 folios útiles, (folios 81-83).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 Y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Del folio 2 al 11, corre inserta Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-628, de fecha 24 de abril de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara inadmisible el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, por falta de asistencia, acompañada del memorandum N° GJT-DRAJ-A-2003-1521, mediante el cual remiten la resolución antes descrita, de igual manera se acompaña la notificación librada al recurrente signada bajo el N° GJT-DRAJ-A-2003-1566, se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del 14 al 39, se encuentra el expediente administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA/DF/RPN/2001-1496 de fecha 16 de octubre de 2001, con su respectiva notificación firmada por el recurrente el fecha 20-12-01, de igual manera se encuentra la planilla de liquidación N° 05010022600577 de fecha 14-12-01, por concepto de multa según el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, acompañada de las copias fotostáticas certificadas de las actas de recepción de declaración y pago, así como también del Informe Fiscal, lo cual prueba el acto recurrido, se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, es deber de esta juzgadora analizar los argumentos expuestos para decidir sobre si se declara con lugar o no el presente Recurso.

El representante de la Republica Bolivariana de Venezuela opone lo siguiente:

Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el numeral 3 que el Recurso Contencioso Tributario podrá ejercerse contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso jerárquico; por otra parte, el artículo 262 ejusdem, establece que se podrá interponer dicho Recurso ante la oficina de la administración Tributaria de la cual emanó el acto, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que necesariamente al pasar de una Instancia administrativa a la Judicial, las actuaciones de los interesados deben estar asistidas o representados por abogados. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados que textualmente señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(subrayado del tribunal) .

De las actas procesales y el escrito contentivo del Recurso, se desprende que la ciudadana A.E.M. de Gómez, es Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Gran Mercería C.A, según consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (f-42-44), así como también se observa la falta de representación o asistencia de un abogado, razón por la cual la administración declara inadmisible el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ya que viene siendo una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual alude lo siguiente:

Artículo 250: son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado. (resaltado por el tribunal)

Tal como se menciono anteriormente el recurrente ejerció el Recurso de forma subsidiaria, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini) a establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 ut supra, que alude que solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio, evidentemente por el hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la abogacía, es decir, la profesión y el ejercicio del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y solo puede ejercer la representación en juicio una vez se ha inscrito en un colegio profesional, defendiendo de este modo los intereses de su mandante. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Cabe destacar que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado, si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido u otorgaba poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso tampoco fue realizado.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. En este sentido la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Visto la causal del Artículo antes trascrito y analizada la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, analizada la causal de inadmisibilidad, en el presente caso sin necesidad de otro pronunciamiento.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.E.M. de Gómez, titular de la cedula de identidad N°V.-4.211.380, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora La Gran Mercería C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 11-A, de fecha 14 de marzo de 1991, con domicilio Fiscal en la 5ta Avenida, con carrera 8, local 3, de San C.E.T., en contra de la Resolución N° RLA-DF-RPN-2001-1496, y planilla de liquidación N° 05010022600577, de fecha 14 de diciembre de 2001, por concepto de multa emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al (01) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N°2504, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0129

ABCS/yully

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