Decisión nº PJ0662011000204 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000069 SENTENCIA Nº PJ0662011000204

-I-

Vistos

con informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5131 de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano D.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.282.938, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA LO IACONO, S.R.L., asistido por el Abogado Manuel Loza.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.484, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6187, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 01 de diciembre de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 45).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 64, 65 al 82 y 87), este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 88, 89).

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes de las partes, sólo la representación del Fisco hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 25 de septiembre de 2006, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 411).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de octubre de 1999, el ciudadano G.R.F., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) dictó memorándum del envío del Recurso Jerárquico conjuntamente con el Auto de Recepción, el escrito recursorio, así como las Planillas de Liquidación y Planillas de Pago, y copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISRL) del año 1997 (v. folios 18 al 44).

En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano C.A.P.D., Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) Región Guayana, suscribió la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6187 de fecha 30 de noviembre de 2.004, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico intentado –en esa etapa gubernativa- por la contribuyente DISTRIBUIDORA LO IACONO, S.R.L (v. folios 2 al 17).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que en fecha 18 de enero de 1999, fue notificada de la multa contenida en las planillas de liquidación, por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), CINCUENTA Y TRES MIL QUNIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.550) OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (BS. 89.100,00) y CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 186.300,00), que la Administración Tributaria afirmó que había incumplido con la obligación de declarar el impuesto establecido en la Ley de Activos empresariales, correspondiente a los periodos fiscales que van desde el 1-1-94 al 31-12-94; del 1-1-95 al 31-12-95; del 1-1-96 al 31-12-96; y del 1-1-97 al 31-12-97 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Activos Empresariales, cuando no estaba en la obligación de presentar una declaración de sus activos tangibles, ya que tal como se comprueba del inventario de los bienes que conforman su patrimonio, se observa que los mismos están representados por una cantidad de dinero en bolívares, los cuales años tras años se han ido desvalorizando, perdiendo valor adquisitivo, por lo que pecharlo sería confiscar parte del patrimonio de la contribuyente, supuesto este, prohibido expresamente por lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo, aduce la empresa recurrente que ha sido penada cuatro veces por el mismo hecho, tal como se observa de las Resoluciones y de Planillas de Imposición de Multa, todas tienen la misma fecha de expedición, cambiando la Administración Tributaria, sólo el número de la Resolución aún cuando es evidente que todas fueron dictadas en la misma oportunidad y ante la misma situación, esto la hace nula absolutamente, por cuanto no se trata de cuatro infracciones tributarias, sino de una, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

Original de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6187 de fecha 30 de noviembre de 2004; original del memorandum Nº GRTI/RG/99/DJT/1041 de fecha 20 de octubre de 1999; original del Auto de Recepción; copia certificada de la constancia de notificación; copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 0068208; Planilla para Pagar Nº 212188; Planilla de Liquidación Nº 0068205; Planilla para Pagar Nº 212185; Planilla de Liquidación Nº 0068206; planilla para Pagar Nº 212186; Planilla para Pagar Nº 0068207; Planilla para Pagar Nº 212187, todas de fecha 29 de diciembre de 1998; copia simple de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas. Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República invoca y ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido Resolución del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAJ/A/2004/6187 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, sostiene que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento, cuya consecuencia, no es otra que la penalización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria, todo a los fines de erradicar lo que GOROSPE AVIEDO denomina “una de las patologías del sistema fiscal”, esto es, la omisión del pago de tributos, en el entendido de que tratándose de un obligado que demostró su voluntad de pago, lo hizo tardíamente, esta voluntariedad así manifestada, permite definir cual es la prestación más adecuada, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto dada la falta de cumplimiento tempestivo, hubo un retraso en el pago que pudo ser evitado por el propio obligado, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2005-6187, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, la controversia planteada en autos se contrae a determinar:

i) Si la contribuyente estaba o no en la obligación de presentar una declaración de sus activos tangibles;

ii) Si la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente LO IACONO S.R.L., lo hizo cuatro veces por el mismo hecho, y si tal hecho produce la nulidad de las Planillas de Liquidaciones Nº 0068208, 0068205, 0068206 y 0068207.

Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe, pasa a analizar el argumento de defensa invocado por la empresa recurrente, cuando señala: “…la contribuyente Distribuidora Lo Iacono S.R.L., no estaba en la obligación de presentar una declaración de sus activos tangibles, ya que tal como se comprueba del inventario de los bienes que conforman el patrimonio de la contribuyente, se observa que los mismos están representados por una cantidad de dinero en bolívares”.

A lo cual, la Administración Tributaria en su Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6187 de fecha 30 de noviembre de 2004, opinó de la siguiente manera:

… Omissis…

Efectuadas las consideraciones anteriores, esta alzada pasa a conocer el alegato esgrimido por la recurrente relativo a que se representada “no esta obligada a declarar sus activos tangibles, ya que tal comos se comprueba de los inventarios de los bienes que conforman su patrimonio, se observa que los mismos están representados por una cantidad de dinero en bolívares, que año tras año se han ido desvalorizando, perdiendo valor adquisitivo, por lo que pecharlos sería confiscar parte del patrimonio del contribuyente”, al respecto esta Gerencia observa, que la contribuyente se conformó con invocar lo anteriormente señalado, sin traer al expediente, para consideración de esta superior instancia administrativa, elementos probatorios suficientes que evidencien la veracidad de su alegato y así lograr desvirtuar el contenido del acto administrativo objeto de este recurso. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria necesaria para verificar que la Gerencia Regional incurrió en un error al sancionarla, por lo tanto, su alegato es insuficiente para demostrar que no debía cumplir con su deber inherente como contribuyente del Impuesto a los Activos Empresariales, así como tampoco probó que el incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad con lo cual desvirtuara el principio de presunción de legalidad y veracidad que ampara el acto administrativo recurrido…”. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, una vez visto los argumentos de las partes referente a este punto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, es conveniente denotar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

1. Ilícitos formales;

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

3. Ilícitos materiales;

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratio temporis, no es de carácter determinante, procede cuando el incumplimiento de deberes formales no esta tipificados especialmente en dicha norma, pero que puede estar en otras leyes tributarias o sus reglamentos; el artículo 126 numeral 1º del mismo Código, determina la obligatoriedad en el cumplimiento deber establecidos a los contribuyentes, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según rezan:

Artículo 108. “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”

Artículo 126. “Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 14 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deberán ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria.

Como bien puede observarse el legislador tributario impuso una obligación al contribuyente de realizar una declaración en la cual dejara constancia del monto del valor del os activos tangibles e intangibles, para que en el momento de una verificación o fiscalización sea tomados en cuenta por la Administración Tributaria, en el presente caso tal hecho no fue demostrado.

En este sentido, debe acotarse que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y además de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por incumplimiento de deberes formales, al no presentar las declaraciones correspondientes a los períodos: 01/01/94 al 01/12/94; 01/01/95 al 01/12/95; 01/01/96 al 01/12/96 y 01/01/97 al 01/12/97.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene de aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativas impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando algún elemento probatorio al juicio, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, como por ejemplo, promover pruebas de administración de la empresa (libros) y contables (balances de la empresa), declaración juradas de no poseer bienes, etc., que comprueben sus alegatos.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

En razón de lo anterior, se puede apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que esta Sentenciadora, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando con ello, la posibilidad de efectuar un correcto análisis sobre los hechos debatidos; por lo tanto, mal podría esta Sentenciadora declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además de encontrarse en presencia de un deber formal jurídicamente establecido; en consecuencia, quien suscribe, encuentra en el presente caso, ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria. Así se decide.-

Con respecto al argumento de la contribuyente de que la Administración Tributaria al sancionarla lo hizo cuatro veces por el mismo hecho, y por tanto, tal hecho produce la nulidad de las Planillas de Liquidaciones Nº 0068208, 0068205, 0068206 y 0068207.

En atención a este alegato, se advierte que la Administración Tributaria en su Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6187 de fecha 30 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:

….en cuanto al alegato de la contribuyente en el que manifiesta que la Administración Tributaria Regional la sancionó cuatro veces por el mismo hecho, debido a que las Resoluciones contentivas de las sanciones tienen la misma fecha de expedición al igual que las planillas de liquidación, es importante aclarar, que si bien es cierto, que se esta sancionando el incumplimiento de un mismo deber formal como lo es, en este caso, la omisión en la declaración del impuesto a los activos empresariales, dicho incumplimiento actúa sobre periodos aislados, es decir, la sanción recae sobre cada uno de los ejercicios fiscales en forma separada (1994, 1995, 1996 y 1997) los cuales en el caso de autos, fueron verificados en una misma actuación fiscal, razón por la cual tanto las resoluciones objeto de impugnación como las planillas de liquidación que de ellas se derivan coinciden en su fecha de expedición, situación ésta que no guarda relación alguna con las sanciones impuestas, ya que en hecho imponible en materia de impuesto a los activos empresariales se declara en periodos anuales, es decir, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, tal como lo contempla el artículo 10 del Reglamento de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales. En razón de lo anterior, esta Alzada considera improcedente el alegato de la contribuyente y así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

Observa quien suscribe, de los actos administrativos que acompañan el escrito recursivo remitidos por la Administración Tributaria, que cada Planilla de Liquidación tiene impreso el periodo fiscal sancionado, que a tales efectos, se reproduce textualmente cada una de la Resoluciones, insertas del folio 24 al 39:

Resolución Nº de liquidación 081001227001807

…Omissis…

Por cuanto la contribuyente omitió presentar la declaración correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-97 al 31-12-97 de la ley de Impuesto de Activo Empresariales

.

Resolución Nº de liquidación 081001227001804

…Omissis…

Por cuanto la contribuyente omitió presentar la declaración correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-94 al 31-12-94 de la ley de Impuesto de Activo Empresariales

.

Resolución Nº de liquidación 081001227001805

…Omissis…

Por cuanto la contribuyente omitió presentar la declaración correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-95 al 31-12-95 de la ley de Impuesto de Activo Empresariales

.

Resolución Nº de liquidación 081001227001806

…Omissis…

Por cuanto la contribuyente omitió presentar la declaración correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-96 al 31-12-96 de la ley de Impuesto de Activo Empresariales

. (Resaltado de este Tribunal).

Todas esas infracciones e incumplimientos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, por lo que para juzgar sobre su legalidad debe seguirse el criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa y aplicado ratio temporis en el presente caso.

En efecto, el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual cuando se trata de ilícitos tributarios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se aplicaba la figura del delito continuado, el cual tenía cabida siempre que se transgredieran en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, es decir, en los supuestos en que la conducta del infractor constituyera una actuación repetida y constante que reflejara la unicidad de su intención, ante la ausencia de un dispositivo legal que regulara dicha situación en el aludido Código.

Ahora bien, mediante la sentencia Nº 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., esa Sala replanteó el citado criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado para la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo Valor Agregado, en la cual concluyó que el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé taxativamente las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer con ocasión de las infracciones cometidas por los contribuyentes en los casos de incumplimiento de los deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al artículo 101 del primero de los aludidos Códigos, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Igualmente, esa Sala en la sentencia Nº 00103 de fecha 29 de enero de 2009, señaló respecto a la aplicación temporal del criterio expuesto en la mencionada decisión Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, que “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

Posteriormente, en el fallo Nº 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Falnalpade Valencia, esta M.I. ratificó el pronunciamiento efectuado en la decisión del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en el sentido que el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en su artículo 101, y estableció que en aquéllos ilícitos acaecidos con posterioridad al 17 de enero de 2002, en virtud de la vacatio legis prevista en el mencionado Texto Legal, debe imponerse a los contribuyentes las multas establecidas en las normas consagradas en el precitado Código, conforme al criterio sostenido en la aludida sentencia del 13 de agosto de 2008. (Vid. Sentencia Nº 00188 del 10 de febrero de 2011, caso: La Primera Casa de Bolsa C.A.).

En tal sentido, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ordenó publicar la referida sentencia Nº 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Falnalpade Valencia en la Gaceta Oficial, lo cual se cumplió en la Nro. 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008. (Vid. Sentencia Nº 00188 del 10 de febrero de 2011, caso: La Primera Casa de Bolsa C.A.).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial señalado por la Sala a partir del año 2008, se refiere a la aplicación de sanciones derivadas de ilícitos formales en materia tributaria bajo la vigencia del Código Orgánico de 2001, en cuyo texto se prevén taxativamente las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer con ocasión de las infracciones cometidas por los contribuyentes en los casos de incumplimiento de los deberes formales; razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, todas esas infracciones e incumplimientos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, de tal manera que, para juzgar sobre su legalidad debe seguirse el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual se transcribe a continuación:

(…) Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho única que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho única. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error

. (Resaltado de este Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita describe el delito continuado, a partir de una ficción creada por el legislador según la cual la conducta omisiva, repetitiva y continuada que infringe la misma norma en varios períodos impositivos investigados a los efectos de la pena, se considera la intención del sujeto agente, sea por dolo, culpa o error, como una sola infracción continuada.

En consecuencia, en el caso subjudice, juzga quien decide que los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto dichos ilícitos tributarios que se le imputan a la recurrente son constitutivos de violaciones a una misma disposición legal (entiéndase artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994), de lo que se concibe, que son producto de un único resultado antijurídico, vale decir, incumplimiento de un deber formal –por omisión de declaración de los activos empresariales- verificados en una misma actuación fiscal; encuadrando en la figura del delito continuado (véase sentencia Nº 01157 de fecha 21-09-2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Parking Centro Profesional Torre Humboldt, C.A.).

Ahora bien, visto que fueron calculadas las multas (agravadas) para cada infracción cometida, para posteriormente ser subsanadas por la propia Administración Tributaria en la Resolución impugnada, y vista la concurrencia de infracciones objetadas, se concibe que lo que procede en el caso de marras, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, es aplicar la media de la sanción en cada uno de los periodos verificados (conforme lo prevé el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994), visto que se verificó fue el incumplimiento de un solo ilícito tributario de manera continuada conforme lo estatuía la norma sustantiva vigente para el año 1994; por tanto, esta Juzgadora aprecia que la actuación del órgano tributario al momento de establecer en esa época las sanciones correspondientes, se ponderó dentro de los parámetros de justeza. Así se decide.-

Establecido como ha quedado que en el presente caso, la improcedencia de las nulidades invocadas por la recurrente, este Tribunal declara Sin Lugar el presente recurso, y por ende, confirmada la Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2005-6187 de fecha 28 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5131 de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano D.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.282.938, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA LO IACONO, S.R.L., asistido por el Abogado Manuel Loza.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.484, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6187, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2005-6187 de fecha 28 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente DISTRIBUIDORA LO IACONO, S.R.L., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y la contribuyente DISTRIBUIDORA LO IACONO, S.R.L., Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000204.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/ddac.

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