Decisión nº 934-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 27/04/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPACTO MUSICAL C.A., representada por el ciudadano J.A.G.A., titular de las cédula de identidad N°. V- 3.961.756, actuando en este acto con el carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 3, N° 11-69, Centro, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20/05/1985, bajo el N° 01, Tomo A-6; con Registro de Información Fiscal N° J-307512539; debidamente asistido por la abogado N.M.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.896.907; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.196; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA2009-E-036, de fecha 30/01/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-127 al 129)

En fecha 09/07/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de la República Bolivariana de Venezuela. (F-130 al 133)

En fecha 23/09/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-134)

En fecha 2010/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-135)

En fecha 0611/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-136 al 147)

En fecha 14/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-155)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA2009-E-036, de fecha 30/01/2009, sustentándose en las razones de hecho y fundamentos jurídicos que a continuación se explican:

Primero

alega que durante el procedimiento el funcionario actúo de forma desconsiderada y con interpretación errónea de las normas tributarias, obviando los principios que rigen toda actuación de un servidor público, fundamentada en el articulo 141 de la Carta Magna; asimismo señaló quien recurre que no se cumplió con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Tributario al no otorgase el lapso requerido para presentar los requerimientos exigidos, violando el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se fundamenta en el criterio establecido por este tribunal en fecha 15/02/2007, sentencia N° 130-2007.

Segundo

infiere que aplica las sanciones como tercera infracción, establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en la que sancionó separadamente como si se tratara de dos infracciones diferentes, llevar con atraso superior a un mes el libro de compra y de venta del IVA, desconociendo la unidad del libro, siendo lo procedente por cada visita fiscal, y por no indicar el RIF en el mismo libro, aplica multa establecida en el artículo 107 ejusdem, sancionando de este modo con dos multas un solo supuesto incumplimiento. Asimismo señala que es la primera vez que se solicita la relación de entrada y salidas de mercancías.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA2009-E-036, de fecha 30/01/2009, declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2470/2008-00342 de fechas 22/05/2008, contentivas de las planillas de liquidación Nros. 055001227000161 y 055001231000188 de la misma fecha.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

13 al 17

Registro Mercantil.

18 al 20

Declaración definitiva de Rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

21 al 24

Facturas de compras y de ventas.

25 al 30

Libro de ventas y compras mes de marzo de 2008.

31

Resumen mensual de las compras.

32 al 33

Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

34 al 35

Balance general de la empresa.

36

Determinación del ajuste por inflación.

37

Conciliación fiscal de rentas.

38 al 39

Ajuste regular a los activos fijos depreciables.

40

Ajuste regular de inventarios.

42 al 43

Actualización de patrimonio. Y reporte de productos.

43 al 44

Reporte SIVIT.

45

Tabla resumen de liquidaciones.

46

Informe fiscal.

47

Índice.

48

Auto cierre de expediente.

69

Acta de Requerimiento de fecha 22/05/2008.

70 al 74

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2008/2470/002 de fecha 22/05/2008.

75

P.A. N° GRTI/RLA/2470 de fecha 14/05/2008.

89 al 91

Estado de cuenta contribuyente y reporte SIVIT.

92

Auto admisión de recurso jerárquico.

93

Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente, lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas y por cuanto no dejó constancia del número de inscripción en el Registro único de Información Fiscal, en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, verificándose el incumplimiento del deber formal, imponiendo multa en la cantidad de 75 U.T., por tratarse de la tercera infracción cometida de esta índole y 15 U.T., en aplicación de la concurrencia en 15 U.T.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA2009-E-036, de fecha 30/01/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.

Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 07/07/2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA2009-E-036, de fecha 30/01/2009, en la cual resuelve todos los alegatos expuestos por éste y declara sin lugar dicho recurso jerárquico, confirmando las sanciones impuestas.

Primero

vale la pena señalar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. Entonces bien, en aplicación de este procedimiento la administración debe garantizar todos los derechos procesales administrativos del contribuyente, entre los cuales se cuenta el derecho a la notificación previa de todos los actos del procedimiento, lo cual en el caso de autos se realizó a través de la notificación de la P.A. como acto procesal de inicio de procedimiento de investigación fiscal, lo cual se evidencia al folio (75), con lo cual se desvirtúa la procedencia del vicio constitucional alegado por el recurrente, la violación del derecho al debido proceso al afirmar que no se cumplió con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Tributario; desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara. Es importante resaltar que del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso el contribuyente tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

Es importante dejar claro que sólo puede hablarse de una efectiva violación al derecho a la defensa cuando el sujeto cuyos derechos han sido lesionados posee razones y defensas que obren a favor de su posición, y la actuación de la administración le impida realizar oportunamente su defensa, lo cual indudablemente no ocurre en el caso de autos, puesto que el recurrente no formula ningún alegato dirigido a desvirtuar los incumplimientos sancionados, de lo cual esta juzgadora infiere que ha habido una aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

Segundo

En cuanto a las multas impuestas por:

ILICITO N.P.G.

Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

102 Nral. 2

(segundo aparte)

75 U.T.

75 U.T.

No deja constancia del numero de registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

107

30 U.T.

15 U.T.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente:

LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, puede ser clasificada como lacónica, incluso como parca, empero, siguiendo la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, esta no configura el vicio de ausencia de motivación. Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Este requisito es importante a los efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

Ahora bien, al revisar el procedimiento de verificación y las actas administrativas que conforman el expediente administrativo específicamente al folio setenta y ocho (78), del acta de recepción y verificación señala los requisitos que no cumplió en el registro y entrada de mercancías y salidas como son: los datos de salida, de retiros y autoconsumo, y no cumpliendo con las formalidades establecidas se procede a confirmar la sanción. Y así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, en virtud de que nada alega el recurrente sobre dicho incumplimiento sin embargo es de señalar que la Administración aplicó sanción previstas en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no dejar c.d.R. en los libros, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de no cumplir con las formalidades, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 25 U.T el cual se incrementará en 25 U.T., por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 25 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 055001227000161 de fecha 22/05/2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que se trató de un incumplimiento en el mismo libro, siendo aplicada normas distintas como es la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Providencia N° 0073 de fecha 06/0272006; sin embargo, este despacho ha retomado su labor exegética y realizando un detenido análisis de las normas sancionadoras adjetivas conjuntamente con la norma sustantiva que establece el deber ser del comportamiento del sujeto obligado, se encuentran establecidos en normas sustantivas diferentes. Siendo las cosas así, aun cuando la norma sancionadora hace referencia a los libros en plural, esto en criterio del juez no debe interpretarse como la intención del legislador de sancionar como una única infracción, todos los ilícitos que en materia de libros pueden verificarse, por cuanto los mismos suponen tanto incumplimientos a diferentes normas; es decir, si el deber formalista señalado en una norma diferente para cada libro debe ser sancionado por separado siguiendo el criterio de infracción a la norma que establece el deber y no a la ley como incumplimientos a diferentes normas, en tal sentido, considera quien aquí decide, que en una interpretación mas ajustada a la realidad jurídica y a la intención del legislador, lo procedente es abandonar el criterio de incumplimiento a la norma que establece el ilícito formal a la ley y aplicar a posteriori incumplimiento a la norma y así se declara.

En aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo; en los siguientes casos. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

…Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulnero los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenia la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en la jurisprudencia ante citada, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio tomado por este tribunal, en los casos posteriores. Y así se decide.

En conclusión, en cuanto a la aplicación de la multa recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.

En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en el libro de compras, como el libro de ventas, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.

Tercero

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMPACTO MUSICAL C.A., representada por el ciudadano J.A.G.A., titular de las cédula de identidad N°. V- 3.961.756, actuando en este acto con el carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil; con domicilio fiscal en la Calle 3, N° 11-69, Centro, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20/05/1985, bajo el N° 01, Tomo A-6; con Registro de Información Fiscal N° J-307512539; debidamente asistido por la abogado N.M.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.896.907; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.196.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA2009-E-036, de fecha 30/01/2009.

  3. - SE ANULAN la planilla de liquidación N° 055001231000188 y N° 055001227000161 de fecha 22/05/2008

  4. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de liquidación en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias de conformidad con el presente fallo.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - SE PRACTICARA, La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1954

    ABCS/Dyum.

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