Decisión nº PJ0662014000180 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de noviembre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000026 SENTENCIA Nº PJ0662014000180

-I-

Vistos

con escrito de informes presentado por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado J.C.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA JARAMILLO C.A., domiciliada Calle Wey, Casa Nº 10-23-03, Urbanización Brisas del Uairén, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/008 de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 13 de abril de 2011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 69).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 77, 78, 86, 87, 136, 140) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000022 de fecha 18 de marzo de 2014, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 141 al 144).

En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000068, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional (v. folios 235, 236).

En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos informes, ambas partes hicieron uso derecho; por tal razón, en fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 282).

En fecha 11 de noviembre de 2014, se difiere el pronunciamiento de la decisión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 283).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 20 de agosto de 2010, fue notificada la empresa DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., del contenido del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/3272 fechado 17 de agosto de 2010, emitido por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 56 al 58).

Posteriormente, la referida empresa en fecha 13 de septiembre de 2010 intento ante ese órgano administrativo el correspondiente recurso jerárquico, contra del oficio antes indicado, según Auto de Recepción Nº 410 levantado a tal efecto (v. folio 177).

En fecha 16 de noviembre de 2010, la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó Auto de Admisión Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/136, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, prescindiendo de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 24 de febrero de 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011-008, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; siendo notificada a la recurrente en fecha 21de marzo de 2011 (v. folios 163 al 175).

En fecha de 12 de abril de 2010, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., interpuso ante este Juzgado el correspondiente recurso contencioso tributario en contra de la referida Resolución Administrativa (v. folios 01 al 68).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Resolución de Recurso Jerárquico identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/008, de fecha 24 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adolece del vicio de incompetencia por la materia y en consecuencia es nula e insanable toda vez que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana carece de competencia para conocer el Recurso Jerárquico incoado por mi representada en fecha 13 de septiembre de 2010, en contra del Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17 de agosto de 2010, contentivo de la designación como contribuyente especial, la Administración Tributaria se encuentra organizada administrativamente como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) creado mediante la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 4.881 extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, en la cual se establecen las normas de su organización, atribuciones y funciones. Esta Resolución Nº 32, conjuntamente con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contienen las normas que doten del poder l Estado, otorga facultades especificas y regulan los diferentes órganos o entidades que conforman el SENIAT, entre ellas, las que atañen las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en el presente caso de la Región Guayana, de las normas contenidas en dicha Resolución Nº 32 se puede determinar que sus atribuciones y funciones se asignan a un nivel central o normativo por una parte, constituido por la Superintendencia y Gerencia Generales, dentro de las cuales se encuentra la Gerencia Jurídica Tributaria, ahora Gerencia General de los Servicios Jurídicos, quien en principio de conformidad con el articulo 39 numeral 23 es la encargada de velar por el procesamiento y decisión de los Recursos Jerárquicos; y las funciones o atribuciones del nivel Operativo, donde se encuentran las Gerencias Regionales de Tributos Internos, sin embargo de conformidad con la Resolución SNAT/2002/913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 03 de marzo de 2002; emanada de la Superintendencia Aduanera y Tributaria con fundamento en el articulo 253 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 2, 6 y 9 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según su articulo 1 les fue debidamente delegada competencia a la Gerencias Regionales de Tributos Internos, para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el titulo V capito II del Código Orgánico Tributario. Es decir el Recurso Jerárquico contenido en el articulo 242 ejusdem, que se pueda ejercer contra cualquier acto de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos o que afecten en cualquier forma los intereses de los administrados, de acuerdo a lo planteado anteriormente se determina claramente la falta de competencia por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para conocer y decidir el Recurso Jerárquico incoado contra el Acto Administrativo contentivo del nombramiento de “Contribuyente Especial” Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17/08/2010; pues el mismo no se refiere a la materia contenida en la delegación expresa de competencia otorgada por la Superintendencia Aduanera y Tributaria, a través de la referida Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002, al respecto transcribió parcialmente la sentencia Nº 00570 publicada el 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio contra el Ministerio del Interior y Justicia (Recurso de Nulidad)

 Que solicita el control difuso de la legalidad, ante la aplicación de la P.A.N.. 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.622 de fecha 08/02/2007; en contravención a los ya señalados artículos 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento; de la lectura del articulo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se infiere claramente, que el legislador a los fines de designar contribuyentes responsables del pago del Impuesto contenido en la Ley del IVA (Ley de Impuesto al Valor Agregado), en calidad de Agente de Retención, fin principal de la Administración Tributaria al designar “ Contribuyentes Especiales” a los contribuyentes ordinarios de la Ley del IVA, los cuales de ipso facto quedan sometidos a las normas contenidas en las providencias administrativas SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta oficial Nro. 38.136 de fecha 28-02-2005 y la P.A.N.. 0685 “Sobre Sujetos Pasivo Especiales” de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.622 en fecha 08/02/2007; establece una condición y es, aquellos contribuyentes que por su actividad pública o Privada INTERVENGAN en operaciones GRAVADAS con el impuesto al valor agregado.

 Que la actividad que ejerce esta exenta del Impuesto contenido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el numeral 10 del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello en razón de que su mandante tiene su domicilio fiscal en la calle Wey, Urb. Brisas del Uairen, casa Nro. 10 S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; siendo publico y notorio que dicha zona fue decretada PUERTO LIBRE y conforme al Decreto Nro. 3.112 de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el reglamento del Régimen de Puerto Libre de S.E.d.U., el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuel

  1. Nro.5.288 extraordinario, de fecha 13 de enero de 1999, por ende las mercancías que ingresen bajo el régimen de puerto libre no causaran el pago de impuestos de importación pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicios de aduana (1% ad valorem); así como tampoco estarán sujetas al pago de impuestos internos (Verbigracia: Impuesto al Valor Agregado), siempre que sean despachadas a consumo en el puerto libre; y en ningún caso podrá ser contribuyente ordinario del mismo, sino contribuyente Formal tal como lo establece la misma ley en su articulo 8, la cual señala: Articulo 8: “son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto”.

     Que a los fines de demostrar la violación de las normas legales y reglamentarias, en que incurre la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana al designar a esta empresa como “Contribuyente Especial”, al respecto cita parcialmente el contenido del articulo 5 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de lo cual infiere que la compañía no es Contribuyente Ordinario del Impuesto al Valor Agregado, por lo que mal podría ser designada a través del nombramiento de Contribuyente Especial, responsable del pago de dicho Impuesto en calidad de Agente de Retención

    -IV-

    PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

    Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A. (v. folio 22 al 36); Publicación del Registro Mercantil de la referida empresa (v. folio 37); Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2011/008, de fecha 24 de febrero de 2011 (v. folios 38 al 50); Documento poder que acredita la representación del Abogado J.C.D.V. (v. folios 51 al 54); Invitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos a la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., bajo el R.I.F. Nº J313676330, de fecha 20/08/2010(v. folio 55); Resolución Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17/08/2010, mediante la cual califican a la mencionada empresa como Contribuyente Especial (v. folios 56 al 59); Auto de Recepción Nº GRTI/RG/UTISEU/2010-410(v. folios 60); Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado(v. folios 61 al 68); Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de Septiembre de 2010 (v. folios 183 al 190) Planilla de Pago Nº 1090037587 de ISR del ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009(v. folio 194 al 199); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

    -V-

    INFORMES DE LAS PARTES

    Afirma la recurrente que:

    • Que la resolución recurrida está viciada de ilegalidad, por confirmar el Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17/08/2010, fundamentada en una P.A. cuya aplicación constituye violación al artículo 11 y 8 de la Ley IVA y artículo 5 del Reglamento.

    • Que tiene su domicilio fiscal en la Calle Bolívar, C.C. Augusta, Nivel P.B., S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; siendo público y notorio que dicha zona fue decretada PUERTO LIBRE, conforme al Decreto Nº 3.112, de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamente del Régimen de Puerto Libre de S.E.d.U., el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuel

  2. Nº 5.288 Extraordinario, de fecha 13 de enero de 1999.

    • Que las mercancías que ingresen bajo el régimen de puerto libre no causarán el pago de impuesto de importación, pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicio de aduana (1% ad valorem); así como tampoco estarán sujetas al pago de impuestos internos (verbi gracia: impuesto al Valor Agregado) siempre que sean despachadas a consumo en el puerto libre.

    • Que su actividad está exenta del Impuesto contenido en la Ley IVA, conforme al numeral 10 del artículo 17 ejusdem; y en ningún caso podrá ser contribuyente ordinario (ni interviene en operaciones gravables), siendo así un contribuyente Formal.

    • Que se infiere de los artículos antes transcritos, además de establecer el principio de jerarquía y del sometimiento de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, le da fuerza de derecho positivo a otro principio, que también consolida el principio de legalidad, y es el que se conoce como principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos. Conforme este principio general, los actos administrativos de efectos generales con el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no pueden ser drogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.

    • Que así se subordina la actuación de la Administración a actuaciones de rango sublegal y dentro de dichas actuaciones se subordinan actuaciones de rango sublegal en orden de jerarquía preestablecido por la norma, por manera que, dentro de la Administración no podrá una Resolución violar el contenido de un Decreto, ni una Orden violar lo establecido en una Resolución, ni mucho menos una orden violar el contenido de un Decreto, tanto por la prohibición expresa que señala el artículo 13 como por la aplicación del Principio de Jerarquización antes señalado, establecido en el artículo 14, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    • Que la Ley con fundamento en éste Principio de Jerarquización de los actos administrativos, previsto en el artículo 14 eiusdem, precisa cual es esa jerarquía, estableciendo así, como antes bien señaló, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y otras decisiones dictadas por la Administración, con lo que queda claro que un Decreto, por ser dictado por el Presidente de la República, se aplica, con prevalencia frente a las Resoluciones que pudieran dictar los Ministros y éstas ultimas se aplicarían con prevalencia frente a otras órdenes, providencias y decisiones, dictados por órganos inferiores, de allí, en consecuencia, que la jerarquía de los actos se determina por la jerarquía de los órganos de los cuales emana.

    • Que distinto ocurre dentro del órgano legislativo (nacional, estadal o municipal, según la competencia territorial), donde si bien se materializan también actos administrativos (como por ejemplo, nombramiento y destitución de funcionarios administrativos, resoluciones internas, oficios emanados, oficios emanados de las distintas Comisiones que se conforman dentro del seno del cuerpo legislativo, oficios dirigidos de tal cuerpo legislativo a otros entes administrativos, etc.), se dictan leyes (ordinarias u orgánicas, siendo que en el primer caso se encuentran frente a actos administrativos per sé iguales a los actos administrativos dictados dentro de los demás órganos del Estado, y en segundo lugar se encuentran con los actos de naturaleza legislativa (Leyes) distintas, en toda su naturaleza y estructura, a los actos administrativos.

    • Que la actividad administrativa, por supuesto, no sólo está sometida a la Constitución sino también a las otras fuentes del ordenamiento jurídico, incluso a las fuentes no escritas; de allí la importancia de los principios generales del derecho administrativo que han guiado la elaboración de las leyes de procedimientos administrativos, constituidos a través de la aplicación jurisprudencial, que ha concluido con la positivización de aquellos principios.

    • Que el tema del carácter sublegal de la actividad administrativa es el que conduce al elemental principio del sometimiento o sujeción de la Administración a la Ley, con la particularidad de que en A.L. se plantea un esquema de relaciones entre la Ley y el Acto normativo de la Administración (reglamento) distinto al que, por ejemplo, se produce en Francia.

    • Que no es infrecuente encontrar en la Constitución reservas legislativas expresas, por ejemplo, en materia de organización administrativa, como sucede en el caso venezolano, cuya constitución precisa que “la Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República” (art. 234); “o que la organización de los Municipios y demás entidades locales se regirán (…), por las normas que para desarrollas los principios constituciones y por las disposiciones constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados”(art. 26). Por lo tanto, en materia de organización, en estos casos es la Constitución la que expresamente establece las reservas legales.

    • Que efectivamente la Administración Tributaria está habilitada legalmente para designar a los agentes de retención del Impuesto en los términos del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del artículo 5 del Reglamento General de esa misma ley, es decir, tomando como `parámetro la adquisición de determinados bienes o servicios identificados “con precisión” siempre que éstos sean CONTRIBUYENTE ORDINARIO DE ÉSTE TRIBUTO, pero no está habilitada legalmente para utilizar un parámetro distinto o simplemente para obviar el que señaló el legislador, como en efecto lo hace en la designación contenida en la resolución allí impugnada al designar a su representada, siendo ésta un CONTRIBUYENTE FORMAL, de manera que resulta también violentamente el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

    En contraposición a ello, el Fisco Nacional sostiene que

    • Que en el caso sub-examine (en resumen), con relación al alegato de que la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO C.A., tiene por objeto comercial, la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general, esta domiciliada en la calle Wey, Urb. Brisas del Uairén, Casa N° 10-23-03, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. En razón a esta ubicación, la representada argumenta que se encuentra exenta de Impuesto al Valor Agregado. Siendo así, un CONTRIBUYENTE FORMAL, tal y como se evidencia en las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado FORMAS: 99030, las cuales no causan Impuestos al Valor Agregado; en este sentido señala el Fisco nacional que el Código Orgánico Tributario conceptualiza en su artículo 73, lo que se entiende por exención de impuesto en materia tributaria.

    • Que el legislador al conceder dispensas del pago de impuestos, impone un sacrificio fiscal al Estado, que constituye una excepción a los principios de igualdad y generalidad. Por tanto su aplicación debe ceñirse a los preceptos de la ley y para su otorgamiento es necesario que se cumplan estrictamente los requisitos que en las disposiciones tributarias se establecen para gozar del beneficio, tal y como lo prevé el citado artículo 73.

    • Que la exención de impuesto constituye una materia de estricta reserva legal por cuya virtud, se exime del cumplimiento de la obligación tributaria al contribuyente sobre el cual se materializa el hecho imponible que da lugar a la misma, es decir, lo libera del pago del impuesto, sin embargo subsisten sus obligaciones formales como sujeto pasivo del tributo.

    • Que el supuesto para que la contribuyente sea calificada como Sujeto Pasivo Especial se encuentra establecido en el artículo 2 literal b de la providencia Nº 0685, el cual señala: “(…)”.

    • Que los supuestos previstos en la norma antes transcrita no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto pasivo se subsume en algunos de estos, califica como contribuyente especial de la jurisdicción de su domicilio fiscal, razón por la cual, la Administración Tributaria, para la notificación de calificación de Contribuyente Especial, considero, que el contribuyente hubiere efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias 2.500,00U.T., ahora bien según copia de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual riela en el expediente judicial conformado con ocasión del presente recurso, en uno de los últimos seis (6) meses transcurridos antes de la notificación del oficio de Calificación de Contribuyente Especial (20/08/2010), en el periodo 06/2010 declaración Nº 1092893744, la contribuyente llega y sobrepasa las 2.500 unidades tributarias mensuales tal y como se detalla a continuación:

    Periodo de la declaración Ventas mensuales según declaración Valor Bs. F. de la U. T. para este periodo Unidades Tributarias del mes

    06-2010 Bs. F. 952.377,82 65,00 14.651,96

    • Que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir el Oficio de Calificación de Contribuyente Especial -objeto de impugnación-, en virtud de que la contribuyente para el periodo 06/2010, supero las Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias, como única condición en este caso para ser designado y notificado como Contribuyente Especial según lo dispuesto en la norma, razón por la cual se ratifica la notificación efectuada al contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A.; como Sujeto Pasivo Especial.

    • Que en relación al argumento referente al vicio de incompetencia por materia, del cual adolece la Resolución recurrida, por cuanto que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana carece de competencia para conocer el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente.

    • Que la competencia otorgada a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, previsto en el Titulo V, capitulo II, del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta eiusdem, referente al procedimiento de verificación contenida en los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 913, de fecha 06 d febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 el 06 de marzo de 2002.

    • Que se debe considerar lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 913, de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398, el 06 de marzo de 2002, mediante el cual se delega en la División Jurídica de Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar para la firma del respectivo Gerente Regional, el recurso jerárquico previsto en el Titulo V, Capítulo II, del Código Orgánico Tributario, así como los actos administrativos que se dicten en la aplicación del referido Titulo y Capitulo, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    • Que en relación al argumento de control difuso de la legalidad, ante la aplicación de la P.A. 0685 de fecha 06/11/2006 que constituye violación a los artículos 11 y 8 de la Ley IVA y 5 de su Reglamento; sostiene la República que las facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria, se encuentran tipificadas en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en G.O. Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y los hechos ocurridos y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo, se concluyó que las situaciones acaecidas se subsumen dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 2 literal “b” de la Providencia Nº 0685 y se considera que el oficio de calificación de contribuyente especial identificado con el alfanumérico GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17/08/2010 hace plena fe de su contenido, y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum en la presente causa se circunscribe a verificar si la empresa DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., califica o no como Contribuyente Especial conforme lo disponen la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/GR/DJT/2011/008 dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17 de agosto de 2010; y por ende, se haya sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007.

    En tal sentido, vistos los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, y en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado a esta Jurisdicente para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, pasa a examinar los siguientes supuestos según su grado de relevancia:

    1. Verificar si procede o no la desaplicación de la P.A. Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, por resultar en contravención del artículo 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento.

    2. Si el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/0008, esta infestado de vicio de incompetencia por parte de la Gerencia Regional para conocer el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2010.

    3. Si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0322, vulnera el Principio de Jerarquización.

    4. Si efectivamente la Resolución impugnada en que se fundamenta el acto recurrido, incurre en ilegalidad por excesos reglamentarios.

    Siguiendo este orden de ideas, se pasa a estudiar el primer supuesto referido a la procedencia o no de la solicitud de desaplicación de la P.A. Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, por resultar –en opinión de la recurrente- una norma dictada en contravención del artículo 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento.

    En tal sentido, la Administración Tributaria en su escrito de Informes, señaló: “(…) Así se observa, que en caso de personas jurídicas, la Providencia no hace distinción entre los contribuyentes ordinarios o formales para calificarlos como sujetos pasivos especiales: La calificación viene dada en atención a los ingresos, producto de las operaciones que realiza cada contribuyente, (…).”

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la desaplicación por control difuso ha señalado que el Estado de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según este mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control de constitucionalidad puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado, a nivel constitucional en el artículo 334 de la Carta Magna, y, legalmente, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 334 CRBV: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

    En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colindan con aquella.

    Artículo 20.- “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

    Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del M.T. ha señalado que de los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de la Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y opera cuando el juez, frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional, en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma que sea incompatible con otra de la Constitución y que sea de aplicación directa (véase entre otras, sentencia Nº 00850 del 10/06/09, caso: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. Igualmente el Tribunal Supremo ha manifestado lo siguiente:

    …En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso el cual radica en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, legal o sublegal, es incompatible con el Texto Constitucional, con la posibilidad para el juzgador, de oficio o a instancia de parte de inaplicar la norma inconstitucional en el caso concreto debatido, tutelando así la norma constitucional que resulte vulnerada. Cabe insistir que los efectos de esta desaplicación recaen sólo en el caso concreto que en su oportunidad conozca el sentenciador y no alcanza sino a las partes interesadas en ese específico conflicto.

    En cambio, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional exclusivamente (conformada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), mediante el cual se logra que los efectos de la decisión sea erga omnes, pues se trata de la inconstitucionalidad de una ley, de una norma o conjunto de ellas, por colisión con el Texto fundamental.

    Así, el mecanismo de control difuso de la Constitución puede ser ejercido por todos los jueces de la República, cuando la ley o la norma cuya aplicación se pida colidiera con una disposición constitucional, por lo que ésta se aplicará preferentemente.

    En refuerzo de lo anterior, esta Sala estima traer a colación la Sentencia N° 833 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la cual dispuso: ‘.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.’ ‘.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.’ ‘.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.’

    ‘…la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución’. (Sentencia Nº 00473 del 23-04-08, Caso: Comercializadora Snacks S.R.L.)…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica el sentido, contenido y alcance del control difuso constitucional, al señalar lo que de seguida se transcribe:

    …De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

    En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente: ‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

    (Sentencia Sala Constitucional del 07 de marzo de 2008, Caso: PROMOTORA 204, C.A.)…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Siguiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y en atención a la solicitud por parte de la actora, de desaplicación por control difuso de la P.A. Nº 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08/02/2007, por resultar a decir, una norma que contraviene lo dispuesto en los artículos 11 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento, al designar Contribuyente Especial a la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., por encontrarse EXENTA del Impuesto al Valor Agregado, ya que en la actividad que realiza, no interviene operaciones gravadas por el referido impuesto, de acuerdo al artículo 17 numeral 10 de la Ley del IVA; afirmando que esta compañía tiene su domicilio fiscal en la Calle Wey, Casa Nº 10-23-03, Urbanización Brisas del Uairén, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; zona decretada Puerto Libre, conforme al Decreto Nº 3.112 de fecha 16 de diciembre de 1998, con Reglamento del Régimen de Puerto Libre de S.E.d.U., publicado en Gaceta Oficial Nº 5.288 Extraordinario de fecha 13 de enero de 1.999; esta Juzgadora en virtud de la competencia que tiene para el ejercicio de este tipo de control de constitucionalidad, pasa a decidir, sobre la procedencia o no de la solicitud de desaplicación formulada por la representación judicial de la mencionada empresa, en los términos siguientes:

    Es preciso señalar que el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 73 conceptualiza el calificativo de exención de la siguiente manera;

    Artículo 73: “Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.

    ...omissis…

    .

    Así, en materia de exención, la Sala Político Administrativo de Nuestro M.T. de la República, ha interpretado que la misma se consagra como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del tributo, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Ver entre otras, Sentencia Nº 01127 del 4 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario A.A. y Nº 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club).

    Entrando en materia del Impuesto al Valor Agregado el Artículo 8 de la Ley Impuesto al Valor Agregado vigente, dispone que: “Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto...”.

    De la norma transcrita se advierte que en relación de incentivos fiscales, específicamente las exenciones, se encuentra regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora estima acertado señalar el análisis de la normativa prevista en el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.601 del 30 de agosto de 2002), cuyo texto resulta del tenor siguiente:

    Artículo 17: “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:

    (…)

    10- Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de S.E.d.U. y en la Zona F.I., Comercial y de Servicios Atuja (Zofrat), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación”.

    De la normativa precedentemente transcrita puede colegirse que tanto las importaciones definitivas de bienes provenientes del exterior, como las no definitivas cuando sean destinadas a una zona franca o puerto libre, así como las ventas de bienes efectuadas en esas áreas del territorio aduanero nacional sometidas a regímenes aduaneros especiales, no están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado; teniendo en cuenta las atribuciones de la Ley, no podemos obviar que el espíritu del legislador es otorgar incentivos fiscales, que coadyuven al aporte financiero del Estado; y verificando el domicilio fiscal de la recurrente ubicado en el Puerto Libre de S.E.d.U., la misma encuadra dentro del incentivo otorgado por la ley, dedúzcase que tal condición, no obsta para que los contribuyentes en tal condición puedan ser objeto de cumplimiento de obligaciones que cooperen a la recaudación fiscal de determinados tributos, sin que se llegue alterar su condición.

    Por otra parte, esta Sentenciadora no puede pasar por alto que las retenciones constituyen un mecanismo de control fiscal que se caracteriza por la intervención de un tercero distinto al contribuyente, que participa en operaciones que integran el hecho imponible o están vinculadas a él, pudiendo dependiendo del caso detraer parte del impuesto que aquél adeuda; todo ello, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las prestaciones tributarias y, por ende, la recaudación de impuesto –en forma anticipada o no-, reduciendo la evasión fiscal y otorgándole la liquidez al Estado, lo que conlleva indefectiblemente a concebir que la existencia de Agentes de Retención en el IVA no sólo es jurídicamente posible sino también técnicamente viable.

    De hecho, concretamente en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado la figura del Agente de Retención implica que en la realización de operaciones gravadas, se designe al adquirente de los bienes o receptor de los servicios para que detraiga una parte o la totalidad del impuesto que puede ser cobrado por el contribuyente, y lo anticipe al Estado, es decir, lo declare y/o entere a nombre de aquél, quien al momento de presentar su propia declaración como contribuyente ordinario incluirá los montos retenidos como un concepto a deducir de la cuota tributaria que le corresponde pagar. Siguiendo para ello, los presupuestos contenidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, la responsabilidad que se deriva de la retención es directa, vale decir, el adquirente de los bienes o receptor de los servicios es en principio el único responsable frente al Estado por los montos retenidos.

    Por su parte, la sociedad DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A.., invoca que esta amparada bajo el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por estar calificada como Contribuyente Formal, ya que realiza de forma excepcional, actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, tal como fue anteriormente determinado; por lo tanto, no puede ser sujeta de ser calificada como “Sujeto Pasivo Especial”, ya que esta calificación tan solo deben obtenerlo los contribuyentes ordinarios, y que estos a su vez quedan de manera inmediata sometidos al contenido de las Providencias Administrativas Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y la P.A. Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 en fecha 08/02/2007; en tal sentido, sostiene que las mercancías que ingresan bajo el régimen de puerto libre no causarán pago de impuestos de importación, tan solo están sujetas al pago de tasa por servicios aduaneros .

    En sintonía con lo planteado, se hace necesario traer a colación el Artículo 11 de la Ley Impuesto al Valor Agregado vigente, y el artículo 5 del Reglamento General de esta Ley, que señalan:

    Artículo 11: “La Administración Tributaria podrá designar como responsable del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley...”.

    Artículo 5. “…Omissis…

    La designación de agentes de retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.

    Con fundamento en estas normas, es palmario inferir que el legislador ostenta la facultad de determinar como responsable del pago del impuesto, particularmente a Agentes de Retención, tomando en cuenta las funciones que realicen ante la Administración Tributaria, considerando en principio que las mismas estén involucradas en operaciones gravadas por el referido impuesto y que tal designación pueda recaer en personas naturales o jurídicas, con el énfasis en que deben ser contribuyentes ordinarios del impuesto, tal determinación tan solo se basa en que los establecidos Agentes de Retención, deban encontrarse obligados a efectuar una contabilidad completa, con la particularidad que estos sean contribuyentes ordinarios; es importante señalar que los Agentes de Retención están en la obligación de dirigir sus esfuerzos y garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el pago de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, para facilitar la actividad recaudatoria del Fisco Nacional; de lo que es relevante precisar que el órgano exactor mediante la Superintendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, con el objeto de acrecentar el espíritu recaudador del Fisco Nacional y así calificar Sujetos Pasivos Especiales.

    Esto explica que en los artículos 1 y 2 de dicha P.A., se señale lo siguiente:

    Artículo 1: “Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos”.

    Artículo 2: “Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    (…)

  3. Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos ingresos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    (…)

    A efecto de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicio o enriquecimiento netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación”.

    De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un Sujeto Pasivo (Contribuyente o Responsable) como “Especial”.

    Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.

    Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.

    De las actuaciones cursantes en los autos, esta Juzgadora concluye que la Administración Tributaria mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/4112, al momento de realizar la calificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., como Sujeto Pasivo Especial se fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, como en la P.A. Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, es decir, que al realizar la investigación (verificación) de un criterio objetivo de características económicas como lo son: las declaraciones presentadas en etapa gubernativa por la referida empresa, específicamente, en el periodo de imposición del mes de junio de 2010 verificó operaciones de ventas superiores a las 2.500 U.T. mensuales –antes de la calificación- y declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, Forma DPJ-99026 Nº 1090037587, última declaración presentada a la fecha de la notificación, de la cual se constata la obtención de ingresos superiores a las 30.000 UT anuales; aspectos que se indica en la Providencia -objeto de estudio-, (v. folios 192 al 199).

    Ante tal situación, considera esta Juzgadora que la P.A. Nº 0685 antes indicada, viene a constituirse como una herramienta útil prevista por el legislador tributario para facilitar la actividad recaudatoria del Fisco Nacional, de lo que evidentemente no puede considerarse como colindante con otra normativa, así como tampoco obstaculiza la aplicación de normas de rango superior; por tal razón se percibe que su aplicación no obedece a una estimación inconstante por parte de la Administración Tributaria, por cuya razón se desestima el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente orientado a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de la tantas veces mencionada P.A. Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007. Así se decide.-

    Consecutivamente, se pasa a verificar el segundo supuesto respecto a si el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/0008, adolece del vicio de incompetencia por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para conocer el recurso jerárquico interpuesto por la DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., el día 13 de septiembre de 2010.

    Al respecto, la sociedad mercantil alega en su escrito recursivo que la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos es INCOMPETENTE para conocer el Recurso Jerárquico incoado en fecha 13 de septiembre de 2010, en contra del Acto Administrativo Notificatorio Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17 de agosto de 2010, el mismo no se refiere a la materia contenida en la delegación expresa de competencia otorgada por la Superintendencia Aduanera y Tributaria a través de la Resolución 913 de fecha 06 de febrero de 2002.

    Sobre este alegato de incompetencia, la Gerencia recurrida señala en su escrito de Informes, que existe toda una normativa que le permite actuar a los Gerentes Regionales de Tributos Internos y a los Jefes de Divisiones, considerado: “… en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta eiusdem, referente al procedimiento de verificación contenida en los Artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002 …”.

    Observa entonces esta Juzgadora que en el presente caso está en discusión la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.

    Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00084 de fecha 24/01/2007, expresó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Vid., entre otras, Sent. SPA Nº 952 del 29 de julio de 2004).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    . (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).

    A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día 03 de marzo de 2004, lo siguiente:

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    En el caso subjudice, tenemos que los actos suscritos por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, corresponde a la Resolución de Recurso Jerárquico proveniente del procedimiento de verificación realizado sobre las declaraciones de ingresos brutos del período fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009 y las seis últimas ventas realizadas por la DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., antes de ser emitido el Acto Administrativo de Notificación de Contribuyente Especial.

    Así las cosas, es necesario señalar la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del día 29 de marzo de 1995, la cual establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estatuye lo siguiente:

    Capítulo V del Gerente Regional de Tributos Internos

    Artículo 94: “as Gerencias Regional de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulo III y IV. Título X XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72,107,108,112,113,114,115,116,133,134,135,137,138,139,142,143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánicas de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    …Omissis…

    14.- Recibir, tramitar y decidir los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico:…

    Artículo 102: “La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:

    ….Omissis…

    2.- Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones incluidas el pago del impuesto:

    …Omissis…

    8.- Realizar la gestión de cobro de la deuda relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales de su competencia;

    …Omissis…

    10.- Dar seguimiento y controlar la gestión de cobro hasta la etapa de la cobranza coactiva o del recurso;

    …Omissis…

    18.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia

    …Omissis…

    20.- Las demás que se le atribuyan”.

    En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por Ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.

    Así las cosas, en atención a la denuncia respecto a que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana es incompetente para emitir la Resolución impugnada, por ser ésta, de competencia exclusiva de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, en el central, se aclara en primer lugar, que el primigenio acto administrativo recurrido fue emitido por la División de Contribuyentes Especiales, conforme a lo preceptuado en el trascrito articulo 102 de la comentada Resolución 32 (que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), es decir que por mandato de la misma norma se le otorga competencia a los Jefes de División, de suscribir las resoluciones contentivas de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la región, fundamentándose para ello en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario que establece:

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).

    Tal como lo expresa el legislador, la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario. También, establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En el caso bajo examen, se observa que se efectuó el procedimiento de verificación en la sede de la Administración con tan solo constatar los elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, en el caso bajo estudio se presenta una verificación adecuada para calificar como Contribuyente Especial a la DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A.

    En segundo término, se constata que el acto administrativo que califica como Contribuyente Especial a la referida compañía, no fue suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; sin embargo, se hace necesario precisar que dicha Gerencia Regional, esta debidamente facultada conforme al numeral 14 del artículo 94 de la referida Resolución Nº 32 supra indicado, para conocer de los Recursos Jerárquicos contemplados en el Código Orgánico Tributario, con la particularidad que dichas facultades serían desempañadas una vez que fuese dictada la Resolución que emitiera la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; lo cual fue debidamente cumplida mediante el dictamen en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002 bajo Resolución Nº SNAT/2002/913 de fecha 06 de febrero de 2.002, que reza

    Artículo 1: “Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencias los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 sobre la Organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II, del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta eiusdem, referente al procedimiento de verificación”.

    Artículo 2: “Los actos a los que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por las Resolución Nº 32 sobre la Organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

    Artículo 3: “Se delega en la División Jurídica Tributaria de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar, para la firma del respectivo Gerente Regional, el Recurso Jerárquico previsto en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación; así como los actos administrativos que dicten en aplicación del referido Título y Capítulo.

    Así pues, tenemos que con la vigencia de la transcrita Resolución Administrativa concatenada con lo previsto en el Título V, Capítulo II, del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta eiusdem, referente al procedimiento de verificación, el cual fue objeto la contribuyente, es totalmente viable que la Instancia Superior Administrativa sea la que debe conocer el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, que en el presente caso es, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en virtud de la competencia atribuida que ostenta, y el no haber emitido el acto de Calificación de Contribuyente Especial, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra comprobada la improcedencia del argumento de incompetencia argumentado por la prenombrada contribuyente, y así se decide.-

    De seguida, como tercer supuesto a examinar, encontramos la presunta violación al Principio de Jerarquización de las normas.

    Al respecto, la recurrente asevera que los actos administrativos de efectos generales sustentados en la Ley y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no pueden ser derogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.

    Establecen los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo siguiente:

    Artículo 13: “Artículo 13.-Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general

    Artículo 14: “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.

    De estas formulas jurídicas se desprende el Principio de Generalidad y de Jerarquía, conforme al cual ningún acto administrativo puede violar lo establecido por otro de mayor jerarquía, así como tampoco un acto administrativo de efectos particulares podrá vulnerar lo dispuesto en uno de efectos generales, aún cuando sea dictado por una autoridad de igual o superior jerarquía al que dictó el acto general.

    Circunscribiendo la norma anteriormente indicada al caso de autos, se observa que se está en presencia de un acto administrativo –Notificación de Calificación de Contribuyente Especial- la cual tiene la naturaleza jurídica de Ley a nivel Nacional.

    Asimismo, cabe destacar que el acto administrativo de carácter particular contenido en la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial de la DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., que se haya identificado en el presente asunto bajo el Nº GRTI/RG/DCE/4112 de fecha 02 de noviembre de 2011, no deroga un acto de rango legal a nivel nacional como lo sería la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrán ser derogadas por otra Ley y Reglamento.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, al no haberse constatado la existencia de un acto administrativo de carácter particular que vulnere un acto administrativo de superior jerarquía, o un acto administrativo de efectos generales, este Tribunal Superior debe desechar la denuncia que sobre tal aspecto realizó la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.-

    Y por último, como cuarto supuesto a analizar por esta Juzgadora corresponde en esta oportunidad, la supuesta ilegalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0322 de fecha 28 de abril de 2011 -denunciada por la parte actora- por incurrir en exceso reglamentario.

    Nuestra Carta Magna en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

    Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de este Tribunal).

    Artículo 266: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    …Omissis...

    4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

    5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

    …Omissis...

    Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”

    Por su parte, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    …Omissis…

    30º. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;…”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la normativa precedentemente expuesta, se advierte claramente que en virtud de las atribuciones asignadas al más alto tribunal de este país, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa; en principio corresponde a dicha Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso bajo estudio, es importante señalar que el instrumento adjetivo sometido a estudio es, la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada bajo las facultades y atribuciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su naturaleza es determinar la designación, a los Sujetos Pasivos Especiales, como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los intereses actuales de progresión de contribuyentes, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.

    Por su parte, el artículo 2 de la respectiva Providencia establece, quiénes deben considerarse como sujetos pasivos especiales, sometidos a dicho control de acuerdo a su domicilio fiscal, y especialmente en el literal b) determina a las personas jurídicas, con la exclusión del artículo 4; de igual forma la supra referida providencia, estipula que la estimación del ingreso bruto que prevalece, es la realizada por la administración tributaria, basándose en los respectivos procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, o información obtenida por terceros que intervenga en las operaciones realizadas con el contribuyente; en tal sentido la administración tributaria, al ser el órgano contralor, esta al alcance de determinar la calificación como sujeto pasivo especial, conforme a las declaraciones presentadas por la contribuyente de sus percibidas rentas netas o de las ventas o prestación de servicios que realice, de acuerdo a las actividades que ésta realiza de forma privada, y así la contribuyente pasar a la condición de responsable del pago del impuesto, en calidad de agente de retención; en tal sentido se esta frente a un contribuyente que realiza ventas por montos superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, tal como se verifica en las Planillas Nº 1091501286 y 1092893744 del período de imposición de los meses de marzo y junio del año 2010, respectivamente, considerando que tales declaraciones se encuentran dentro de los seis (6) meses antes de emitirse el acto administrativo de notificación a la DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., de su calificación como “Contribuyente Especial”; de igual forma se encuentra ajustado tomar como válida la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, Forma DPJ-99026 Nº 1090037587, siendo la última declaración presentada a la fecha de la notificación, de la cual se constata la obtención de ingresos superiores a las 30.000 UT anuales indicadas en la Providencia 0685, específicamente por la cantidad de 84.194,78 UT que representan el ingreso de Cuatro Mil Millones Seiscientos Treinta Mil Setecientos Treinta Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 4.630.713,14), y que para el período temporis se ubicada la Unidad Tributaria en Bs. 55,00, por tal motivo, para esta Juzgadora es axiomático la validez del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011-008 de fecha 24 de febrero 2011, que ratifica el Oficio (Notificatorio) Nº GRTI/RG/DCE/3772 de fecha 17 de agosto de 2010; por lo que puede concluirse que los contribuyentes calificados como Sujeto Pasivos Especiales, constituye un grupo conformado expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región serán quienes correspondan, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado que permitan calificarlos como tales.

    Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que los medios aportados por la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A., no justifican su argumentación que existe exceso reglamentario en la Resolución impugnada, por ser considerada como Sujeto Pasivo Especial, razón por la cual, el Tribunal apreciando que el acto recurrido no es arbitrario ni contrario a derecho y que el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se decide.-.

    En consecuencia, al no haber desvirtuado la parte recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este procedimiento, mediante elementos de prueba que conllevaran a la convicción de esta Juzgadora sobre los supuestos de nulidad denunciados y que debían ser controvertidos en la presenta causa, es por lo que debe forzosamente declararse sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado J.C.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA JARAMILLO, C.A, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011-008 de fecha 24 de febrero 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011-008 de fecha 24 de febrero 2011, que declaro sin lugar el recurso jerárquico y por ende, confirmó el contenido del oficio Nº GRTI-RG-DCE-3772, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA JARAMILLOS, C.A., calculadas prudencialmente por esta Juzgadora, en cincuenta unidades tributarias (50 UT) de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones supra ordenadas.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo la diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ06620140001180.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.

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