Decisión nº PJ0082010000122 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000122

ASUNTO : AP41-U-2008-000139

Recurso Contencioso Tributario

Visto sin informes

Recurrente: DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-08-2001, bajo el Nº 59, Tomo 167-A- Pro. Registro de Información Fiscal Nº J-30847852-0, domiciliada en la Esquina La Marrón a Dr. P.E.S.J., Planta Baja, Local B, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderados de la recurrente: ciudadanos abogados M.A.C. y R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.086.110 y 10.708.873 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.765 y 67.332 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFT/2005-00000112 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000748 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 16-06-2005, ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000748 de fecha 14 de noviembre de 2005, luego esa Gerencia ordenó mediante oficio N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/000918 de fecha 26 de febrero de 2008, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 04 de marzo de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 10 03 2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 11-03-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 07 de abril de 2008, fueron consignadas las boletas de notificación librada a la Fiscal General de la Republica y al Contralor General de la Republica, en fecha 26-05-2008, se consigno la boleta librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 31-07-2008, fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente sin firmar.

En fecha 05 de agosto de 2008, vista la consignación de fecha 31-07-2008 de la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario ordeno la notificación de la misma por medio de cartel, publicado en esa misma fecha a la puerta del tribunal.

En fecha 19-09-2008, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 20-10-2008, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08-01-2009 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-01-2009, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 25-03-2010, compareció la ciudadana abogada M.P.T., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicito sentencia en la presente causa y consigno copia simple del documento poder que acredito su representación.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución identificada como RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15-03-2005, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se resuelve imponer multa por el incumplimiento de deber formal por cuanto la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente a los periodos de imposición de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo artículos 63 al 69 de su Reglamento, y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, igualmente la contribuyente presento los libros del impuesto al Valor Agregado observándose que no cumplen con los requisitos exigidos ya que no registran el resumen mensual y el libro de ventas no identifica al comprador, correspondiente a los periodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, incumpliendo lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo Artículos 72, 75, 76 y 77 de su reglamento.

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15-03-2005, y las planillas de liquidación N° 01-10-01-2-25-000070, 01-10-01-2-27-000153, 01-10-01-2-26-000520; 01-10-01-2-26521; 01-10-01-2-26-000522; 01-10-01-2-26-000523; 01-10-01-2-26-000524; 01-10-01-2-26-000525; 01-10-01-2-26-000526; 01-10-01-2-26-000527; 01-10-01-2-26- 000528; 01-10-01-2-26-000529; 01-10-01-2-26-000530; 01-10-01-2-26-000531; 01-10-01-2-26-000532; 01-10-01-2-26-000533; 01-10-01-2-26-000534; 01-10-01-2-26-000535; 01-10-01-2-26-000536; 01-10-01-2-26-000537; todas de fecha 30-03-2005, por los montos de Bs. 367.500,00 (Bs.F. 367,50 ) las dos primeras, Bs. 4.410.000,00 (Bs.F. 4.410,00 ) la tercera, y Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205.00) cada una de las restantes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Inmotivación

    Al respecto la representación judicial de la recurrente alego que la resolución impugnada expresa que al momento de la verificación se constato que su representada emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los periodos de imposición de julio 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, contraviniendo de acuerdo a su especial criterio disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, todo ello sin motivación alguna, es decir que no señalan en forma directa o explican a la contribuyente en donde radica el supuesto incumplimiento en la emisión de facturas, sino que de manera referencial o indirecta le remite el contenido de las actas fiscales.

    Vicio del Falso Supuesto.

    Alegan que el vicio del falso supuesto en que incurre la fiscalización se configura al asumir esta que las condiciones expresadas en las facturas por ventas al detal o de contado (CAJA) y por ventas al mayor (CREDITOS 30 DIAS ) no constituyen el literal p del articulo 2 de la Resolución Nº 320 referido a las condiciones de la operación de venta, aclarando que sus ventas (facturación) se encuentran divididas y diferenciadas la primera de ellas corresponde a las ventas de contado lo cual por su naturaleza, formato y datos que contienen es indubitable que corresponden a las ventas de mostrador o ventas de caja, que en su totalidad son realizadas a personas naturales pues se puede observar la palabra “CAJA” debajo de “FACTURA”.y en cuanto a la segunda categoría de ventas registradas es la que corresponde a las ventas al mayor, lo cual es indubitable que corresponde a ventas a crédito, efectuadas en su totalidad a personas jurídicas ya que se puede observar la frase “CONDICIONES DE PAGO CREDITO 30 DIAS”.

    En relación a que los libros de compras y ventas no cumplen con los requisitos, exponen que la administración tributaria para motivar la supuesta infracción que denuncian, en primer termino el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado esta referida a los requisitos de los registros contables, y no a los requisitos que deben llevar los libros, por otra parte señalan que su representada registra en dichos libros la facturación que emite con series de control diferentes, para así facilitar la labor de la fiscalización de la administración tributaria conducta que no esta prohibida por la normativa legal, por lo que es falso que su representada no cumpla con los requisitos exigidos para llevar los libros de compras y ventas tal como se dejo sentado en la resolución.

    Que respecto al resumen de ventas, su representada si registra en el libro de ventas un resumen mensual de las mismas, conteniendo el detalle por cada venta y compra realizada durante cada día del mes de que se trate, contiene la información requerida de acuerdo a los artículos señalados en la Ley.

    A.d.C.: alegan que en el presente caso su representada no ha tenido el animo en su conducta encaminada a causar un daño al fisco, ni siquiera a nivel de conato, no ha perseguido ventaja alguna, la infracción en todo caso de reconocerla como tal viene dada por una disparidad de criterios entre la administración tributaria y la contribuyente sobre el mantenimiento de libros y menciones en las facturas que no pueden tomarse como conducto omisivo para el Sujeto Activo de la obligación tributaria.

    Error Excusable de Derecho: Sobre este punto la recurrente alego que en el supuesto negado de que el Superior Jerárquico desconozca el cumplimiento que ha realizado la contribuyente del literal p del articulo 2 de la Resolución 320 o lo crea insuficiente, invocan el error de derecho excusable de la Contribuyente, que al interpretar la norma estimo que la información contenida en la factura respectiva es decir la palabra (CAJA) representaba la condición de la operación si la venta es de contado a al detal o a (CREDITO 30 DIAS) si la venta es al mayor daba cumplimiento cabal a lo referido en dicho literal.

    Que en el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, solicitan que las multas se rebajen en su término mínimo de Diez Unidades Tributarias según lo dispuesto en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    En cuanto a los libros de Contabilidad (Diario y Mayor), asumen que hubo atraso en algunos meses para el momento de la fiscalización, sin embargo aducen que a la fecha ya han sido actualizados.

    Alegan que la cantidad señalada en el escrito recursorio como total de las multas impuestas por Bs. 42.630.000,00 no es un monto definitivo pues esta sujeto al proceso inflacionario cuando la unidad tributaria que se aplique por mandato del parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente será el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, es decir la contribuyente al ejercer su legitimo derecho a la defensa, queda de todas formas sujeta en relación al quantum total de las sanciones a una inseguridad jurídica de no poder conocer de antemano el total de las mismas.

    Que en el presente caso se vulneran los principios constitucionales como son la confiscación y capacidad contributiva, por que aunque se trate de multas y no de tributos, para el patrimonio de la contribuyente resulta igualmente una exacción, no se le puede imponer a la contribuyente la reparación de un daño que se deriva de la perdida del poder inquisitivo de la moneda, lo cual se refleja en la variación de la unidad tributaria, que a su vez varia según la inflación anual que suceda, y que eran respetados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación fiscal no presento escrito de informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    No obstante este Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas.

    Ahora bien examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/000918 de fecha 26 de febrero 2008, remitió expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A,

    En relación con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación fiscal este Tribunal observo, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: 1) Determinar si el presente caso adolece de los denunciados vicios del falso supuesto de derecho al imponerle multa por el incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 relativo a las facturas y el vicio de inmotivacion. 2) Inexistencia del Dolo o Culpa 3) Si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, 4) determinar si existe violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad. 5) Si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de derecho al aplicar la multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros según los requisitos previamente establecidos. 6) si es procedente o no la graduación de la multa.

    1) Determinar si el presente caso adolece de los denunciados vicios del falso supuesto de derecho al imponerle multa por el incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 relativo a las facturas.

    Alegan que el vicio del falso supuesto en que incurre la fiscalización se configura al asumir esta que las condiciones expresadas en las facturas por ventas al detal o de contado (CAJA) y por ventas al mayor (CREDITOS 30 DIAS ) no constituyen el literal p del articulo 2 de la Resolución Nº 320 referido a las condiciones de la operación de venta, aclarando que sus ventas (facturación) se encuentran divididas y diferenciadas la primera de ellas corresponde a las ventas de contado lo cual por su naturaleza, formato y datos que contienen es indubitable que corresponden a las ventas de mostrador o ventas de caja, que en su totalidad son realizadas a personas naturales pues se puede observar la palabra “CAJA” debajo de “FACTURA”, y en cuanto a la segunda categoría de ventas registradas es la que corresponde a las ventas al mayor, lo cual es indubitable que corresponde a ventas a crédito, efectuadas en su totalidad a personas jurídicas ya que se puede observar la frase “CONDICIONES DE PAGO CREDITO 30 DIAS”.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 99 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario y 145 numeral 1literal a eiusdem:

    Articulo 99:

    Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  3. - Emitir o exigir comprobantes

  4. llevar libros o registros contables o especiales;

    Por su parte el articulo 145 numeral 1 literal a dispone:

    Articulo 145: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

  5. - Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales

    omissis…

  6. - emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas.

    Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquiriente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

    En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.

    Articulo 57: la Administración Tributaria dictara las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben contener cumplirse en la impresión y emisión de facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta ley.

    Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

    Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo.

    Por su parte el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, contiene los requisitos que deben contener las facturas.

    Articulo 2. Los documentos a que se hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    p) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo o precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.”

    Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    De las normas precedentemente transcritas, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Igualmente se observa de las normas trascritas la obligación por parte de los contribuyentes de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas de este impuesto, en el presente caso se observa de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15-03-2005 (folio 160) del expediente judicial, se sanciono a la contribuyente por cuanto se constato al momento de la verificación que la contribuyente emitía facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos correspondiente a los periodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, al igual para Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004.

    No obstante a lo anterior observa este tribunal que la recurrente alego que sus ventas (facturación) se encuentran divididas y diferenciadas la primera de ellas corresponde a las ventas de contado lo cual por su naturaleza, formato y datos que contienen es indubitable que corresponden a las ventas de mostrador o ventas de caja, que en su totalidad son realizadas a personas naturales pues se puede observar la palabra “CAJA” debajo de “FACTURA”, así mismo se observa el slogan “Gracias por su compra”, y mas la advertencia no aceptamos cambios ni devoluciones”, todo ello indica que son ventas de contado y aunado a ello las ventas de mostrador se ubican dentro del Libro de Ventas al detal, hecho que fue reconocido por la misma fiscalización, y en cuanto a la segunda categoría de ventas registradas que corresponde a las ventas al mayor, corresponde a ventas a crédito, efectuadas en su totalidad a personas jurídicas ya que se puede observar la frase “CONDICIONES DE PAGO CREDITO 30 DIAS”, indicando al pie de alguna de ellas un descuento financiero que se otorga si el comprador paga con puntualidad, o bien un descuento sobre la mercancía donde le subtotal constituye la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto.

    Ahora bien este Tribunal de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo observar que corren inserto a los folios 114 y 115 copias simples de dos facturas identificadas con los Nros. 0770008 de fecha 24-08-2004 y 077212 de fecha 31-12-2004 pertenecientes a DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A, de las cuales se puede observar efectivamente que la contribuyente no coloca la condición de la operación, que según la normativa trascrita resulta obligante dependiendo de la operación efectuada o bien colocar la palabra (CONTADO), y caso contrario la palabra (CREDITO), y no como lo quiere hacer ver la recurrente al pretender relacionar la palabra (CAJA) con el termino (CONTADO), resultando evidente el incumplimiento del deber formal establecido en la norma, tal y como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15-03-2003 y confirmada según Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000748 de fecha 14-11-2005, del mismo modo pudo observar esta juzgadora que solo corren inserta al expediente la copia de las dos facturas supra mencionadas, y siendo que los periodos investigados comprenden los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2004, es evidente que en el presente caso la recurrente solo se limito a alegar mas no a probar, y la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado el cumplimiento de tal obligación, debió demostrar tal hecho consignando todas las facturas emitidas para los periodos investigados y así desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los actos administrativos, con pruebas que evidenciaran la errónea apreciación de los hechos en que incurrió la administración tributaria para sancionarlo, razón por la cual este tribunal considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que están revestidas de veracidad y legalidad por tal motivo declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

    Iinmotivación:

    Al respecto observa este Tribunal que la recurrente alegó que vicio del falso supuesto de en que incurre la fiscalización se configura al asumir esta que las condiciones expresadas en las facturas por ventas al detal o de contado caja) y por ventas al mayor (crédito 30 días) no constituyen el literal p del articulo 2 de la Resolución Nº 320, referido a las condiciones de la operación de venta y de una manera simplista desecha toda la información que aporta la contribuyente en su facturación, que configuran sin lugar a dudas el cumplimiento del deber formal contenido en el literal p del articulo 2° de la referida resolución, y por otro lado alegaron inmotivacion al referir que la resolución impugnada expresa que al momento de la verificación se constato que su representada emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los periodos de imposición de julio 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, contraviniendo de acuerdo a su especial criterio disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, todo ello sin motivación alguna, es decir que no señalan en forma directa o explican a la contribuyente en donde radica el supuesto incumplimiento en la emisión de facturas, sino que de manera referencial o indirecta le remite el contenido de las actas fiscales, sin embargo este tribunal debe destacar que en la parte motiva del presente fallo, se pronunció sobre los alegatos de la recurrente referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, por tanto resulta necesario citar lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, a saber:

    "…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…"

    Conforme a lo expuesto, dado que la recurrente alegó de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto y dada la expresión en el acto recurrido de los razonamientos que tuvo la Administración Tributaria para apoyar su decisión, debe concluirse la inexistencia en el acto impugnado del vicio de inmotivación. Así se decide.

    2) Inexistencia de Dolo o Culpa: alegan que en el presente caso su representada no ha tenido el animo en su conducta encaminada a causar un daño al fisco, ni siquiera a nivel de conato, no ha perseguido ventaja alguna, la infracción en todo caso de reconocerla como tal viene dada por una disparidad de criterios entre la administración tributaria y la contribuyente sobre el mantenimiento de libros y menciones en las facturas que no pueden tomarse como conducto omisivo para el Sujeto Activo de la obligación tributaria.

    En el presente caso quien juzga advierte que el incumplimiento de un deber formal constituye por ende una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto significa que el incumplimiento de estos deberes representan una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite elemento de valorización subjetiva, cuando tales ilícitos son constatados por la Administración tributaria surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, la cual constituye una sanción, y como en el presente se denota que las conductas sancionadas se encuentran tipificadas en los artículos, 54 y 57, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69 de su reglamento y la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, normas que están referidas a incumplimientos de deberes formales en los libros de compras y de ventas y para el caso de facturas, sancionados conforme al segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera improcedente el alegato referido. Así se declara.

    3) Si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable.

    Sobre este punto la recurrente alego que en el supuesto negado de que el Superior Jerárquico desconozca el cumplimiento que ha realizado la contribuyente del literal p del articulo 2 de la Resolución 320 o lo crea insuficiente, invocan el error de derecho excusable de la Contribuyente, que al interpretar la norma estimo que la información contenida en la factura respectiva a la palabra (CAJA) representaba la condición de la operación si la venta es de contado a al detal o a (CREDITO 30 DIAS) si la venta es al mayor daba cumplimiento cabal a lo referido en dicho literal.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:

    Artículo 85: son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …omissis…

    c.- El error de hecho y de derecho excusable.

    …omissis…

    El error de hecho: Es el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos, el error de hecho puede ser a su vez conceptual o material, en todo caso este tipo de error debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, es conceptual en caso como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la Ley califica como imponible, pero que el contribuyente no lo considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable. Es material en casos de error aritmético o de cálculo.

    Así tenemos, que el error de hecho viene a ser la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, por lo que se traduce a una causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, en consecuencia, es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y que dicho error excluya tanto el dolo como la culpa, es decir, ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible. Lo que quiere decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada.

    En cuanto al error de derecho se define así:

    “Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica.

    El error de derecho es el que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la norma jurídica.

    En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo estudio lo siguiente:

    El recurrente incumplió con el deber formal al cual estaba obligado, el cual versaba en colocar en las facturas por ellos emitidas la condición de la operación, bien sea de CONTADO O A CREDITO, alegando al interpretar la norma que la información contenida en la factura relativa a la palabra (CAJA) representaba la condición de la operación, lo cual no es cierto, por cuanto la norma exige colocar la condición de la operación bien sea al CONTADO O A CREDITO, de tal manera que no puede obviar la sanción impuesta por la administración, ya que contravino las disposiciones contenida en el articulo 2 numeral p de la Resolución 320, de conformidad con lo expuesto por las Fiscales actuantes en el Acta de Recepción Nº RCA/DF/EF-FP-2004-6131-1 de fecha 26-11-2004, (folio 210), y además para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia este debidamente probada, por otro lado, no se considera un error de derecho excusable el desconocimiento que el recurrente tenga sobre la aplicación de las normas legales, sobre la obligación de cumplir con los deberes formales que estipula la ley, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente y Así se decide.

    En cuanto al alegato formulado por la contribuyente relativo a que la cantidad señalada en el escrito recursorio como total de las multas impuestas por Bs. 42.630.000,00 no es un monto definitivo pues esta sujeto al proceso inflacionario cuando la unidad tributaria que se aplique por mandato del parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente será el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, es decir la contribuyente al ejercer su legitimo derecho a la defensa, queda de todas formas sujeta en relación al quantum total de las sanciones a una inseguridad jurídica de no poder conocer de antemano el total de las mismas.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el alegato de la recurrente referido a la aplicación de la unidad tributaria para el cálculo de la multa, pues ésta sostiene que el monto señalado en el escrito recursorio no es definitivo por cuanto esta sujeto al proceso inflacionario cuando el valor vigente será el valor de la unidad tributaria para el momento del pago.

    En tal sentido, es menester observar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se aplicaba la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Tributario del año 2001, se comenzó a emplear la dominante al momento del pago, situación que se encuentra establecida en el artículo 94 del Código in comento, el cual es del tenor siguiente:

    …Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad…

    (Resaltado del Tribunal)

    Del Parágrafo Primero del artículo antes transcrito, se puede leer: “…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…” es decir, sí una sanción fue impuesta en tiempo anterior y se esta en la posición de pagar ahora, se aplicará el valor actual de la Unidad Tributaria que rija.

    En el mismo orden, resulta oficioso señalar que nuestra Carta Magna, establece una serie de principios consagrados para garantizar derechos fundamentales, con el fin de otorgar seguridad jurídica, en el caso de marras ha sido alegada la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, la cual se encuentra en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    …Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

    De la Norma se desprende que la irretroactividad debe ser considerada como una excepción, que solo es aplicable en los casos en que la ley imponga menor pena y que en el caso de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al procesado.

    Ahora bien, en el presente caso no existe colisión de normas que produzcan la duda de cual disposición aplicar en preferencia de otra, por cuanto se observa que los hechos se ocurrieron durante el vigor del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, estableciéndose de forma clara en su Parágrafo Primero del Artículo 94, que la Unidad Tributaria aplicable es la vigente para el momento del pago.

    Asimismo, debe señalarse que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no existía una Norma que señalara que Unidad Tributaria debía aplicarse a la hora de imponer multa, si la dominante al momento de la infracción o la establecida al pagar, por tanto tampoco existe contradicción entre el actual Código Orgánico Tributario y el anterior, recordemos que las fuentes del Derecho Tributario según el Artículo 2 del mencionado Código, son la Constitución, los Tratados Internacionales, las leyes, los contratos relativos a la estabilidad jurídica, los Reglamentos y demás disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, es así como se desprende, que al dictarse el Parágrafo Primero del Artículo 94 se lleno de esta forma un vació legal.

    Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2004, se pronunció sobre el tema y a tal efecto señalo:

    …Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…

    (Resaltado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se reitera lo señalado en la parte motiva de este fallo, ya que refiere, que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no existía disposición expresa que señalara la Unidad Tributaria que debía aplicarse, por lo que durante el vigor de dicho Código el M.T. de la República debió llenar ese vacío, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, el cual, es el que enmarca los elementos constitutivos de los hechos calificados como infracción, así como la verificación e imposición de las multas del caso de marras; el Parágrafo Primero del artículo 94 ejusdem establece que se aplicará la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, siendo innecesario pronunciamiento al respecto por parte de los órganos jurisdiccionales al existir disposición expresa que señala la Unidad Tributaria aplicable. Así se decide.

    4) Determinar si existe violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad.

    Igualmente alegan la supuesta violación de los principios constitucionales como son la confiscación y capacidad contributiva, por que aunque se trate de multas y no de tributos, para el patrimonio de la contribuyente resulta igualmente una exacción, no se le puede imponer a la contribuyente la reparación de un daño que se deriva de la perdida del poder inquisitivo de la moneda, lo cual se refleja en la variación de la unidad tributaria, que a su vez varia según la inflación anual que suceda, y que eran respetados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por otra parte, la recurrente alega que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributaria afecta los principios constitucionales capacidad contributiva, y no confiscatoriedad.

    .

    Al efecto, esta Juzgadora estima necesario observar lo dispuesto en los artículos 112 y 317 de la norma constitucional, que resulta del siguiente tenor:

    Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    Así las cosas, advierte este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en nada incide sobre capacidad contributiva, toda vez que se trata de un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, y respecto al principio de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A, en cuanto a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, indicó lo siguiente:

    (…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    .

    Así tenemos, que el Principio de la no confiscatoriedad, constituye un principio que garantiza la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia

    “…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

    Expuesto lo anterior, es dable destacar que si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributo que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo.

    En consecuencia una vez realizadas las consideraciones anteriores, resulta claro para quien sentencia determinar que al no probar la recurrente con hechos concretos; las presuntas violaciones denunciadas que conlleve a evidenciar que la multa aplicada absorbe una parte sustancial o la totalidad del derecho a la propiedad de la contribuyente, declara improcedente los alegatos esgrimidos. Así se decide.

    5) Si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de derecho al aplicar la multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas según los requisitos previamente establecidos

    De igual forma pudo observar esta juzgadora que la representación judicial de la recurrente alego respecto a la sanción impuesta referida a los libros de compras y ventas no cumplen con los requisitos, que la administración tributaria para motivar la supuesta infracción que denuncian, en primer termino el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado esta referida a los requisitos de los registros contables, y no a los requisitos que deben llevar los libros, por otra parte señalan que su representada registra en dichos libros la facturación que emite con series de control diferentes, para así facilitar la labor de la fiscalización de la administración tributaria conducta que no esta prohibida por la normativa legal, por lo que es falso que su representada no cumpla con los requisitos exigidos para llevar los libros de compras y ventas tal como se dejo sentado en la resolución.

    Que respecto al resumen de ventas, su representada si registra en el libro de ventas un resumen mensual de las mismas, conteniendo el detalle por cada venta y compra realizada durante cada día del mes de que se trate, contiene la información requerida de acuerdo a los artículos señalados en la Ley.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 72, 75, 76 y 77 del Reglamento de la misma Ley que disponen:

    Articulo 56: los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no este prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes……omissis….

    Artículo 72 del Reglamento dispone:

    Articulo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo periodo de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada a las adiciones y deducciones correspondientes; el debito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios…omissis….

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos.

    ..omissis..

    b. el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas. omississ…

    Se desprende de la normativa trascrita el deber formal de llevar los libros y registros adicionales necesarios, al igual como deben registrarse contablemente todas las operaciones, igualmente el articulo 72 del Reglamento de la misma Ley, prevé la obligación por parte de los contribuyentes de llevar en los libros de compras y ventas un resumen del respectivo periodo con indicación de todos los requisitos allí exigidos y el articulo 76 literal b, señala dentro dentro de los datos que debe contener el libro de ventas, el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    Se entiende pues, que los deberes formales de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; y cuya omisión reviste el incumplimiento deberes formales y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria.

    Ahora bien este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente expediente judicial pudo observar que solo constan inserto a los folios 85 al 112 copia simple de los libros de ventas de los cuales los folios 85, 86, 88, 89 son ilegibles el periodo de imposición, y las restantes copias consignadas comprenden solo el periodo de imposición octubre de 2004 (folio 87) y agosto de 2004 (folios 90 al 112) del expediente judicial, de las cuales se puedo observar que solo contienen el nombre de comprador, no obstante si bien es cierto que dentro de las actas que forman parte del expediente judicial se encuentran copias simples de los libros de ventas up supra mencionados, no es menos cierto que solo constan para el periodo de imposición del mes de Agosto y un solo folio para el periodo de octubre de 2004.

    Igualmente se pudo observar de las copias de los libros de ventas consignados (agosto de 2008), que los mismos no contienen el registro mensual a que hace referencia el articulo 76 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como no están consignados los libros de compras, cuando los periodos cuestionados en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15-03-2005, comprendían no solo el mes Agosto, sino Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, y enero a diciembre de 2004, observándose así que en el presente caso la recurrente no presento copias de los respectivos libros de ventas y de compras para los periodos antes mencionados, lo que no constituye prueba suficiente que logre desvirtuar lo aducido por la Administración tributaria para imponer la sanción, y como la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado el cumplimiento del deber formal relativo a los libros de compras y ventas, debió demostrar tal hecho y así desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los actos administrativos, con pruebas que evidenciaran la errónea apreciación de los hechos en que incurrió la administración tributaria para sancionarlo, razón por la cual este tribunal considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda ves que están revestidas de veracidad y legalidad por tal motivo declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

    6) si es procedente o no la graduación de la multa.

    Finalmente la representación de la recurrente alego que en el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, solicitan que las multas se rebajen en su término mínimo de Diez Unidades Tributarias según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:

    Articulo 107: el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributaria. (10 a 50 U.T).

    Esta disposición, de carácter general procede cuando el incumplimiento de deberes formales no estén tipificados especialmente en el Código Orgánico Tributario, pero puede estar en otras leyes tributarias o su reglamento.

    Sin embargo es menester acotar, que en el presente caso las multas impuestas a la recurrente se derivan del incumplimiento de emitir facturas y o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, al igual que llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, perfectamente sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3 para el caso de las facturas, con una sanción especifica de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura o comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150) facturas por cada periodo si fuere el caso; y el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en el caso de los libros, con una sanción especifica de veinticinco (25 UT), siendo así este Tribunal considera improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente. Así se decide.

    Respecto a la multa impuesta relativa a que los libros de contabilidad (Diario y Mayor) no llevan el registro de las operaciones en forma debida y oportuna incumpliendo lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, este Tribunal observó que no es materia controvertida por cuanto la contribuyente en su escrito recursivo asume tal incumplimiento por cuanto se desprende del folio 156 del mismo lo siguiente. “En cuanto a los libros de Contabilidad (Diario y Mayor), como sucede en muchas empresas presentaron un atraso de algunos meses para el momento de la fiscalización no obstante a la fecha ya han sido actualizados”. Así se decide.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-08-2001, bajo el Nº 59, Tomo 167-A- Pro. Registro de Información Fiscal Nº J-30847852-0, domiciliada en la Esquina La Marrón a Dr. P.E.S.J., Planta Baja, Local B, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesto por intermedio de sus apoderados ciudadanos M.A.C. y R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.086.110 y 10.708.873 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.765 y 67.332 respectivamente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFT/2005-00000112 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000748 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000748 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15-03-2005, y las planillas de liquidación N° 01-10-01-2-25-000070, 01-10-01-2-27-000153, 01-10-01-2-26-000520; 01-10-01-2-26521; 01-10-01-2-26-000522; 01-10-01-2-26-000523; 01-10-01-2-26-000524; 01-10-01-2-26-000525; 01-10-01-2-26-000526; 01-10-01-2-26-000527; 01-10-01-2-26- 000528; 01-10-01-2-26-000529; 01-10-01-2-26-000530; 01-10-01-2-26-000531; 01-10-01-2-26-000532; 01-10-01-2-26-000533; 01-10-01-2-26-000534; 01-10-01-2-26-000535; 01-10-01-2-26-000536; 01-10-01-2-26-000537; todas de fecha 30-03-2005, por los montos de Bs. 367.500,00 (Bs.F. 367,50 ) las dos primeras, Bs. 4.410.000,00 (Bs.F. 4.410,00 ) la tercera, y Bs. 2.205.000,00 (Bs.F. 2.205.00) cada una de las restantes.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.P.

En la fecha de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000122 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.P.

Asunto: AP41-U-2008-000139

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