Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000692

PARTE INTIMANTE: empresa DISTRIBUIDORA KTDC. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 14 de diciembre del 2000, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII.

APODERADOS: S.P.R. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.173 Y 41.477 respectivamente.-

PARTE INTIMADA: empresa GRUPO EDITORIAL IBEROAMERICA, GEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 3, Tomo 398-A-VII en fecha 25 de febrero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACLARATORIA)

Vista la diligencia suscrita por la abogada S.A. PELLICER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

- (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este M.T., cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"

Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos, para lo cual observa:

Luego de una revisión, que se hiciera a las actas procesales, que conforman el presente expediente, este Tribunal observa. que efectivamente por error involuntario, se colocó en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, específicamente en la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012, “que la demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2012, y no fue sino hasta el 05 de Mayo de 2012, que consignó los emolumentos del Alguacil”, siendo que la parte consignó los emolumentos al Alguacil en fecha 05 de Marzo de 2012. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgado a los fines de subsanar el error en cuestión establece que donde se lee: “…se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2012, y no fue sino hasta el 05 de Mayo de 2012…”, debe decir y leerse: “…se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2012, y no fue sino hasta el 05 DE MARZO DE 2012…”, quedando así subsanado el error material cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31), días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria de la sentencia del 18/07/12, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

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