Sentencia nº RC.000559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000118

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro de transporte, seguido por la empresa DISTRIBUIDORA KTDC C.A., representada judicialmente por los abogados F.P.P., F.P.P., H.H.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., representada judicialmente por P.J.R.R., P.M.I.B., E.C.O. y J.Á.A.; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2009 por los representantes judiciales de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de la misma Circunscripción Judicial; “…parcialmente con lugar, con distinta motiva…”, la demanda, así, condenó a la demandada a pagar a la parte actora la suma de un “…millón cuatrocientos tres mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.403.240,88)…”; los intereses moratorios causados por la cantidad antes expresada, desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y hasta la fecha de ejecución de la sentencia, dictada por el tribunal de alzada, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria de este fallo, conforme a lo pactado en la referida decisión del juez superior y sobre la base del interés corriente que al efecto se sirva establecer, de acuerdo a la práctica comúnmente aplicada por el instituto emisor, quedando así modificada la sentencia del juez a quo; y finalmente se condenó en costas a la parte demandada.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, específicamente el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto considera que el juez superior en su parte motiva expresa “....que los intereses solicitados por la demandante en su libelo... deben ser calculados desde la fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el juez –a quo- y hasta la fecha en que proceda la ejecución del fallo casado y dictado por este Tribunal Marítimo Superior Accidental....”, no obstante en la dispositiva establece que los referidos intereses serán calculados “...hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia de este tribunal de alzada...”.

Para soportar su denuncia, el formalizante argumenta lo siguiente:

…Afirmamos que el fallo recurrido está inficionado del vicio de indeterminación objetiva, por varios respectos. El primero de ellos consiste en que no es posible conocer, en base a las indicaciones de la decisión, cuál es el lapso durante el cual han de correr y ser calculados los intereses moratorios que el fallo condena a nuestra representada pagar a la actora.

En efecto, obsérvese que en la parte motiva de la sentencia, sentencia (sic) se indica lo siguiente:

‘...por lo que Tribunal Superior Marítimo Accidental considera no solamente procedente la reclamación de los intereses solicitados por la demandante en su libelo de la demanda, sino que los mismos deben ser calculados desde la fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, es decir, desde el 13 de marzo del 2009 y hasta la fecha en que se proceda a la ejecución del fallo CASADO y dictado por este Tribunal Marítimo Superior Accidental en la presente causa...’

Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia, puede leerse lo siguiente:

‘TERCERO: SE CONDENA a SEGUROS MERCANTIL, C.A. al pago de los intereses moratorios causados por la cantidad establecida en el punto segundo de ese dispositivo, calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima y hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia de este tribunal de alzada...’

Se advierte así que hay una total indeterminación pues no se sabe con precisión hasta qué fecha se extiende realmente el lapso para calcular los intereses condenados a pagar, si hasta la fecha del fallo ‘CASADO’, como indica la recurrida en primer término, la cual en este juicio sería el día 8 de junio de 2009, ya que ha existido un solo fallo casado, o si ha de ser, antes bien, hasta la fecha de ejecución del fallo aquí recurrido en casación, conforme lo expresa el juzgador en la cita transcrita en segundo término.

Se trata de un supuesto de indeterminación objetiva que impide la ejecución apropiada del fallo y comporta la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como pedimos se declare.

Resulta igualmente indeterminado el fallo al observarse que la decisión se limita a indicar con respecto al cálculo de los intereses condenados a pagar, lo siguiente:

‘TERCERO: SE CONDENA a SEGUROS MERCANTIL, C.A. al pago de los intereses moratorios causados por la cantidad establecida en el punto segundo de ese dispositivo, calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia de este tribunal de alzada, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión...’.

Al indicarse en el dispositivo de la decisión que el lapso debe correr desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha de ejecución de la sentencia, se está imponiendo al Banco Central un cometido que no tiene por qué asumir ni definir, como es la fecha de emisión del fallo de primera instancia, y por la otra, se indica que deberá dicho instituto practicar experticia complementaria al fallo, ‘conforme a lo pactado en la presente decisión’, expresión ésta absolutamente indeterminada que queriendo decir mucho nada dice pues ningún experto podrá saber a qué se está aludiendo con tan ambigua expresión...

(Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de indeterminación objetiva, pues considera que el juez superior marítimo accidental con competencia nacional establece en su parte motiva que los intereses de mora serán calculados “...desde la fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional... y hasta la fecha en que proceda la ejecución del fallo casado y dictado por este Tribunal Marítimo Superior Accidental en la presente causa...”, mientras que en la parte dispositiva decidió que los referidos intereses serán calculados “... desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia de este tribunal de alzada...”. De allí que, el recurrente sostiene que “...no se sabe realmente con precisión hasta qué fecha se extiende realmente el lapso para calcular los intereses condenados a pagar, si hasta la fecha del fallo casado... o si hasta la fecha de ejecución del fallo que se recurre...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio delatado, la Sala estima importante definir preliminarmente los supuestos específicos bajo los cuales éste se configura.

Así, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil contempla el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, respecto del cual la Sala ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Vid. sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, caso: Banco Federal C.A., contra Constructora Aspimar C.A., Exp. Nro. 2010-000002).

Una vez precisado lo anterior, se observa en el presente caso que el formalizante sostiene que el juez superior incurrió en el vicio de indeterminación del objeto del fallo por cuanto en su criterio “...no se sabe realmente con precisión hasta qué fecha se extiende realmente el lapso para calcular los intereses condenados a pagar...”, toda vez que en la parte motiva establece que los intereses de mora deben ser calculados “...desde la fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional... y hasta la fecha en que proceda la ejecución del fallo casado y dictado por este Tribunal Marítimo Superior Accidental en la presente causa...”; no obstante, más adelante el juez superior accidental en su dispositiva expresa que tales intereses se calcularán “... desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia de este tribunal de alzada...”.

Al respecto, la Sala considera que las menciones contenidas en el fallo por un lado en su parte motiva, cuando el juez refiere “...y hasta la fecha en que se procederá la ejecución del fallo casado...” y luego en la parte dispositiva “...se condena a Seguros Mercantil al pago de los intereses moratorios... calculados hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia...”, aluden al momento de ejecutabilidad del falló, el cual no es otro, que cuando éste adquiera firmeza.

Precisamente, la Sala ha reconocido el principio en favor de la ejecución del fallo, fundamentado en el marco del “principio pro actione”. En efecto, como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, eficaz y en omisión la formalidades no esenciales capaces de entorpecer la celeridad procesal, que propugnan la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, se impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de la sentencia en el sentido más favorable a la ejecución, siempre que no se desmejore la situación del perdidoso, por esa razón cuando se refiera la ejecutabilidad del fallo, la misma se verifica cuando adquiriese firmeza la decisión en cuestión, de allí que tales expresiones deban ser entendidas en tal sentido. (Vid. Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, caso: Transporte Lp 33 C.A contra Zurich Seguros, S.A”.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el juez al establecer como punto final la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, si bien constituye un acontecimiento futro, no obstante al momento en que sea practicada la respectiva experticia complementaria constituirá un hecho cierto y perfectamente determinable, que permitirá su ejecución. (Vid. Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: J.A.M. contra I.P.C.).

Aún más, es preciso agregar lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, caso: amparo constitucional interpuesto por SEGURIDAD VENEZUELA C.A., en cuya oportunidad dejó sentado que “...aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión...”. Por tanto será necesario revisar cada caso en particular, para determinar si “...existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación...”, capaz de evidenciar “...la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

De modo que, vista la nulidad de la mencionada sentencia de fecha 8 de junio de 2009 y en virtud del principio de unidad del fallo, así como del principio pro actione, no queda duda que la condena al pago de intereses de mora debe entenderse hasta que la sentencia sea ejecutable, en consecuencia el límite de la condena al pago de los mencionados intereses de mora es “...hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo...”.

En virtud de lo anterior, esta Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem. Específicamente delata el vicio de incongruencia, por cuanto considera que el juez de alzada confirió a unos señalamientos efectuados por la demandada, relativos al posible faltante –de mercancía- de origen, un “desmesurado e injusto alcance” “…que tuerce y desborda lo realmente planteado por la demandada...”.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante argumenta lo siguiente:

…Sostenemos que... la recurrida confiere un desmesurado y errado enfoque a un planteamiento de nuestra patrocinada Seguros Mercantil, C.A., que no tenía otro alcance que el de servir de refuerzo argumental del punto nodal o central de su defensa. Nuestra representada, en efecto, planteó como motivo central del rechazo a la demanda, la afirmación de que no existía probada la ‘causa externa’ del faltante de mercancías, indicado por la demanda; y, si bien añadió como mera hipótesis, que pudiera haber ocurrido un faltante de origen, ello fue siempre precisamente así, como una mera hipótesis para redundar en la idea de que no existía probada causa externa aparente de la supuesta desaparición de la mercancía; pero de ninguna manera se afirmó que hubiera efectivamente ocurrido ni que existiera una falta de origen concreta.

El fallo recurrido, en su parte narrativa, refleja la verdad de lo que venimos afirmando, pues allí puede leerse lo siguiente:

‘En su descargo la demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A., procedió a rechazar y contradecir la pretensión de la actora aduciendo que no había sido probada la causa externa causante del siniestro, por cuanto el señalado HURTO bajo el procedimiento de extracción de las bisagras no había sido constatado y que en ninguna forma podía ser aceptado como un hecho que mereciese la consideración de notoriedad requerido por la jurisprudencia para ser considerado como una verdad irrefutable; por consiguiente, no había sido cumplida la exigencia establecida en el condicionado de la póliza, en particular con el ARTÍCULO 1 DE LA CLÁUSULA DE CARGA DEL INSTITUTO ‘A’ Y con lo señalado en el artículo 37 de la ley del Contrato de Seguro y, en consecuencia, no era procedente el pago de la indemnización convenida en las pólizas de seguros que amparaban las mercancías presuntamente faltantes, señalando además en el aparte 1 del Capítulo IV de su escrito de contestación de la demanda, que en el supuesto negado de que las mercancías hubiesen sido cargadas en su totalidad en los contenedores, no se habría practicado la verificación en puerto y podría estar en presencia de un faltante en origen desde el momento de la carga o de una desaparición ocurrida en circunstancias no amparadas por la póliza...’.

Como puede apreciarse, ciñéndonos estrictamente a lo que indica el propio fallo, puede confirmarse que nuestra mandante no llegó a exponer que hubiese ocurrido un faltante de origen, ni ningún otro defecto específico o falta de mercancía, como elemento de hecho que ella conociera o afirmara. Se limitó a señalar que el supuesto de un faltante de origen podría estar presente o podría haber ocurrido, mas no que estaba presente ni que había ocurrido, diferencias semánticas entre modo indicativo y subjuntivo que cobra importancia en lo jurídico, pues mientras aquel afirma, este último supone duda o incertidumbre, sin más.

No obstante, ciudadanos Magistrados, observamos que el sentenciador de la recurrida, confiere a tales señalamientos o argumentos de nuestra mandante sobre el posible faltante de origen, un desmesurado e injusto alcance, que llega a producir un efecto negativo para la posición y defensa de los derechos de nuestra mandante en juicio, pero que, sobre todo, representa un no atenerse a lo alegado. Obsérvese, en efecto, que la recurrida hace los siguientes señalamientos:

‘Sin duda alguna que este señalamiento comporta una posible conducta enjuiciable para el asegurador pues, lejos de constituir una eximente de responsabilidad del pago de la indemnización, hace concluir a este juzgador que no se verificó una actividad diligente por parte del emisor de la póliza, quien según expresan sus apoderados, ha debido requerir el procedimiento de verificación y la exclusión de cobertura por pérdidas detectadas y acaecidas antes de dicha verificación, la cual ha podido solicitar tanto al proveedor de las mercancías; como al preparador de la carga (las empresas ENCONCARGO y SKY INTERNATIONAL PARCEL, respectivamente) o finalmente a la naviera SEABOARD MARINE, aún cuando ello implicara la imposición de nuevos sellos y precintos del preparador de la carga, por lo que mal puede pretender que no ha sido probada la ‘causa externa’ generadora del siniestro indemnizable cuando alega en su defensa hechos no convenidos o al menos demostrados como ocurridos durante la vigencia del contrato de transporte. Así se decide.’

Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la recurrida tuerce y desborda lo realmente planteado por la demandada, lIevándolo hasta límites perjudiciales a su defensa, pues el juzgador le aplica una suerte de injusto e inefable ‘castigo’ procesal, cuando decide que, por haber nuestra mandante, según aprecia el juzgador, alegado en su defensa ‘hechos no convenidos’, mal puede entonces pretender que no ha sido probada la ‘causa externa’ generadora del siniestro que el juzgador, aparentemente, procede a tener como probada por tal motivo. Pero es claro que, ni se trató de un alegato de hechos no convenidos, ni tal sanción se hace lugar como no sea bajo una perspectiva absolutamente ilegal.

Ya hemos dicho que el aserto de nuestra mandante, en el sentido de que podría haber existido un faltante de origen, fue una suerte de afirmación colateral, hecha en término de especulación argumentativa, pero nunca comportó la afirmación de un hecho concreto ni de un alegato al cual hubiese nuestra mandante condicionado o sometido su argumento central de la ausencia de una causa externa. Bien podría nuestra mandante haberse incluso equivocado, por así decirlo gratia arguendi, al hacer esa especulación, pero ello de ninguna manera podía determinar que el juzgador hiciera venir a menos ni menguar el alegato central de que no existía prueba alguna de la causa externa del siniestro. Nos permitimos advertir que no estamos aquí denunciando aspecto alguno probatorio ni de fondo, sino la indebida apreciación por el juez de los alegatos formulados…

. (Negritas. subrayado y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia por cuanto considera que el juez superior hizo un enfoque “...desmesurado y errado... a un planteamiento de... Seguros Mercantil, C.A.”, específicamente por cuanto la demandada formuló como “...mera hipótesis, que pudiera haber ocurrido un faltante de origen... ello fue siempre precisamente así, como una mera hipótesis... pero de ninguna manera se afirmó que hubiera efectivamente ocurrido ni que existiera una falta de origen concreta...”, no obstante el juez superior respecto a esta “hipótesis” estableció que “...este señalamiento comporta una posible conducta enjuiciable para el asegurador pues, lejos de constituir un eximente de responsabilidad de pago de la indemnización, hace concluir a este juzgador que no se verificó una actividad diligente por parte del emisor de la póliza...”, por tanto en criterio del recurrente “...el juzgador le aplicó una suerte de injusto e inefable ‘castigo procesal...’” que llegó a producir “...un efecto negativo para la posición y defensa de los derechos de –la demandada...”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio denunciado, esta Sala estima fundamental definir ab initio el alcance de los supuestos que pueden dar lugar al error delatado.

A propósito del requisito de congruencia del fallo, de conformidad con el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces la obligación de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, “…y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes…”.

De manera que, el requisito de congruencia de la sentencia se considera cumplido, cuando existe conformidad entre los hechos alegados oportunamente por las partes y lo decidido en el fallo. Por esta razón, el juez debe dictar su decisión sin omitir pronunciamiento sobre alguno de los alegatos (incongruencia negativa), ni debe pronunciarse respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva).

Como puede observarse, a los efectos de verificar la existencia del vicio, el análisis se circunscribe a verificar si el juez consideró o no los alegatos fácticos planteados por las partes.

No obstante lo anterior, cabe advertir que la configuración del vicio no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, y contestación. (Ver sentencia Nº 696, de fecha 27 de octubre de 2008, caso: T.A.M.Q. contra Promotora Perven 2235, C.A., Exp. Nro. AA20-C-2008-000287).

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente sostiene que respecto a una hipótesis formulada en su contestación, específicamente que “...en el supuesto negado que la mercancía hubiese sido cargadas en su totalidad en los contenedores, este hecho no fue confirmado en su origen mediante la verificación en el puerto de embarque, método usado a los fines de comprobar el contenido de la carga, al no existir tal verificación se crea un vacío que no permite la acreditación fehaciente de sí la mercancía fue cargada en su totalidad en los contenedores, o si está en presencia de un faltante desde el momento de la carga o de una desaparición misteriosa, hechos estos últimos no cubiertos por la póliza...”, el juez superior hizo “...un desmesurado y errado enfoque...”, pues tal hipótesis “...es una suerte de afirmación colateral, hecha en término de especulación argumentativa, pero nunca comporto la afirmación de un hecho concreto... bien podría nuestra mandante haberse incluso equivocado, por así decirlo gratia arguendi, al hacer esa especulación, pero ello de ninguna manera podía determinar que el juzgador hiciera venir a menos ni menguar el alegato central de que no existía prueba alguna...”.

Por tanto, el juez de alzada en criterio del recurrente aplicó “...un castigo procesal...” cuando decidió que “...sin duda alguna que este señalamiento comporta una posible conducta enjuiciable para el asegurador pues, lejos de constituir un eximente de responsabilidad del pago de la indemnización, hace concluir a este juzgador que no se verificó una actividad diligente por parte del emisor de la póliza, quien según expresan sus apoderados, ha debido requerir el procedimiento de verificación y la exclusión de cobertura por pérdidas detectadas y acaecidas antes de dicha verificación...”.

Al respecto de lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante para soportar su denuncia de incongruencia se centra específicamente en un juicio de valor que hiciere el juez superior en la parte motiva de su decisión, respecto a una conducta hipotética alegada por la parte demandada, y que ésta señaló, a los fines de insistir en que “...no existía probada ‘la causa externa’ del faltante de mercancía, indicado por la demandada...”. Tal juicio de valor no comporta un supuesto de falta de congruencia de la decisión respecto de los alegatos ni una distorsión de los mismos, sino específicamente un “juicio” que ofrece el sentenciador respecto a un argumento objetivamente introducido por la parte, que aún planteado de forma hipotética debía ser considerado por el juez superior, so pena de incurrir en un supuesto de incongruencia negativa.

En todo caso, si lo pretendió por el formalizante es evidenciar un error de juzgamiento respecto al tratamiento que merece esa conducta hipotética, tal denuncia ha debido circunscribirla a la correspondiente denuncia de infracción de ley.

En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

III

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, específicamente delata el vicio de inmotivación por cuanto considera que “...mal podía el juzgador -establecer- que había un faltante de mercancía y elevarlo a categoría de siniestro en este juicio, con la mera afirmación de que apareció un faltante, pues tan terminante conclusión imponía ofrecer en el fallo las necesarias explicaciones...”.

El formalizante, para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…Aun cuando el juzgador, conforme se denunciará más adelante, incurrió en graves violaciones de Ley al atender los verdaderos efectos de la Cláusula A del Instituto de Carga del contrato que imponía considerar como siniestro sólo el producido por una causa externa, y pasó a aplicar la normativa general derivada de los artículos 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y 393 de la Ley de Comercio Marítimo, en forma tal que también será fundamento de denuncias en este escrito, es lo cierto que el juzgador llega a considerar como existente el siniestro, con base en la prueba del simple faltante de mercancía descubierto.

...Omissis...

En efecto, obsérvese que la recurrida desestima, por una parte los alegatos y pruebas de la actora destinados a invocar y demostrar el supuesto hurto que la actora hiciera valer como causa del faltante. Así, en efecto, desestimó el fallo que existiera una supuesta admisión por nuestra mandante de la existencia de dicho hurto en las cartas de declinatoria del pago de la indemnización...

Del mismo modo y por lo que atañe al alegato de la actora de que el hurto se habría producido mediante la extracción de las bisagras del contenedor y que ello constituía un hecho notorio, la recurrida llega incluso a señalar que se considera impropio de valoración probatoria el argumento señalado.

Pero, luego entra el fallo a analizar aquellas probanzas de la actora que en realidad no alcanzaban a probar la existencia del siniestro según fue convenido en el contrato, sino la existencia del faltante de mercancías...

...Omissis...

Ahora bien, afirmamos que ese modo de dejar establecido el juzgador punto tan trascendente para este juicio como era la existencia del siniestro, incluso bajo su (sic) la estrecha y errada perspectiva que asumió la recurrida, comporta un claro supuesto de inmotivación, pues mal podía bastar señalar que de las actuaciones de unos organismos administrativos que no se identifican en el fallo, y de una inspección que no se indica quién la efectúa, se patentizaría una parte importante de la mercancía, lo que se convierte casi en una conjetura al carecer de las necesarias explicaciones (sic) al respecto, señaladamente por cuanto, como se ha expuesto, nuestra mandante había hecho valer la ausencia de una causa externa, la falta de relación de causalidad entre el faltante y una causa que permitiera la cobertura del riesgo, de manera que mal podía decidir el juzgador que había una faltante y elevarlo a la categoría de siniestro en este juicio, con la mera afirmación de que apareció un faltante, pues tan terminante conclusión imponía ofrecer en el fallo las necesarias explicaciones.

Tampoco podía referirse a ‘documentos aduaneros’ o ‘actuaciones administrativas’, en los cuales parecería demostrado el siniestro, sin exponer en el fallo a cuáles documentos entendía referirse, a cuáles funcionarios administrativos alude al mencionar sus actuaciones, y, menos aún, dejar de exponer por cuáles motivos concluía que de tales documentos sobre las que nada dijo sino que eran administrativos se patentizaba la no presencia de mercancía ‘declarada como consolidada’.

Se trata de afirmaciones que no encuentran un asidero o explicación en autos y que se convierten en peticiones de principio...

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de inmotivación por cuanto considera que el juez superior estableció que “...había un faltante de mercancía y lo elevó a la categoría de siniestro”, sin exponer “...por cuáles motivos concluía que tales documentos sobre los que nada dijo sino que eran administrativos se patentizaba la no presencia de mercancía ‘declarada como consolidada...”. En efecto, el recurrente sostiene que el referido juez al “...señalar que de las actuaciones de unos organismos administrativos que no se identifican en el fallo, y de una inspección que no se indica quién la efectúa...” concluye “...queda evidenciado que en la oportunidad de verificarse la inspección se determinó la existencia de un faltante de mercaderías aseguradas y que la pérdida tuvo lugar bajo la vigencia del contrato...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente, la Sala estima importante definir por una parte, los supuestos bajo los cuales se configura el vicio de forma denunciado -inmotivación-, y por otra, distinguirlo de los casos de error de fondo, específicamente de suposición falsa, recurribles en casación. Asimismo, la Sala procederá a trascribir parcialmente la sentencia recurrida a los fines de constatar la usencia de motivos alegada, en relación con “...los documentos administrativos...”.

Al respecto, la Sala ha establecido que el vicio de inmotivación, es un error formal atinente a la decisión. El mismo parte por la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Como puede advertirse, tal verificación no comporta de ninguna manera evaluación respecto del fondo de la controversia ni sobre el contenido de actas que conforman el expediente.

En este sentido, el vicio de inmotivación de produce cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que la fundamenten, esto es importante precisarlo por cuanto no debe confundirse la escasez o exigüidad, así como el desacuerdo con los motivos ofrecidos con la falta absoluta de los mismos.

Por su parte, la doctrina ha venido considerando varias modalidades bajo las cuales puede configurarse objetivamente el vicio de inmotivación, a saber: i) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii)) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; iv) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden en Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. sentencia de fecha 16 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000684).

En cuanto al vicio de suposición falsa, cabe precisar que éste constituye un supuesto de casación sobre los hechos y no un vicio de forma, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, que comprende los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, b) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid. sentencia Nº 060, de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R., Exp. Nro. AA20-C-2010-000350).

Ahora bien, el formalizante argumenta que el juez superior estableció que “...había un faltante de mercancía y lo elevó a la categoría de siniestro...”, pero en su criterio el referido juez no expresó exactamente “...por cuáles motivos concluía que tales documentos sobre los que nada dijo sino que eran administrativos se patentizaba la no presencia de mercancía ‘declarada como consolidada...”.

Por su parte, el Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2011, estableció lo siguiente:

…De igual manera, se observa que con la contestación de la demanda se anexaron identificados con las siglas ‘B1’ y ‘B 2’, copias de los documentos aduaneros y de las actuaciones de los organismos administrativos que señalan se patentiza la no presencia de una parte importante de las mercancías declaradas como consolidadas en el contenedor entregado a la línea naviera SEABOARD M.l..

Los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad. El documento administrativo en razón de su autenticidad, es decir, de la certeza de la autoría, se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de las declaraciones en el (sic) contenida hace fe hasta prueba en contrario. De acuerdo a las consideraciones anteriores, a tales instrumentos se les debe conferir el valor probatorio estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y que se estima bajo el principio de la comunidad de la prueba... ya que descansan en los informes (certificados) de ajuste presentados por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. y por los cuales queda evidenciado que en la oportunidad de verificarse la inspección se determinó la existencia de un faltante de mercancías aseguradas y que la pérdida tuvo lugar bajo al vigencia del contrato de seguro. Por cuanto fue promovida y evacuada la prueba testimonial del ciudadano E.B. para ratificación de los informes, se les confiere plena vigencia probatoria. El mencionado ciudadano declaró que no estaba en la ocasión de abrirse los contenedores, pero con posterioridad y mediante los informes de ajuste de pérdidas elaborados a solicitud de SEGUROS MERCANTIL, C.A., certificó que había una disparidad (faltante) entre lo facturado y lo indicado en las actas de verificación de los entes administrativos acreditados en el puerto de destino, es decir, la Guaira, estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, lo que esta alzada valora plenamente por la certeza que merece la testimonial de dicho testigo experto…

.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, la Sala pudo constatar que el juez superior, no sólo se refirió desde el punto de vista fáctico a los documentos señalados por la propia demandada en la contestación a la demanda, sino que ofreció sus razones de derecho, a los efectos de su apreciación, cuando manifiesta que en “...la contestación de la demanda se anexaron identificados con las siglas ‘B1’ y ‘B 2’, copias de los documentos aduaneros y de las actuaciones de los organismos administrativos que señalan se patentiza la no presencia de una parte importante de las mercancías declaradas como consolidadas en el contenedor entregado a la línea naviera SEABOARD M.l.... Los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad…”.

Al respecto de lo anterior, la Sala pudo advertir que el formalizante utiliza extractos parciales de la sentencia y los descontextualiza del resto de las razones expresadas en la sentencia. Efectivamente, se constató que el juez superior, siguió una línea argumentativa basada en los principios que rigen la materia contractual, regulaciones legales sobre el contrato de seguro, sugerencia de la doctrina aplicable, e instrumentos contractuales suscritos por las partes que apoyan su decisión.

En todo caso, la Sala debe acotar que si lo pretendido por el formalizante, al referirse a la ausencia de motivos sobre “...los documentos administrativos...”, es cuestionar fundamentalmente la exactitud del acta que los contiene o la valoración dada por el juez respecto a aquéllos, en tales casos ha debido circunscribir sus argumentos a la correspondiente denuncia de infracción de ley.

En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

La Sala, por razones de método, acumula en este capítulo la primera, segunda, tercera y quinta denuncia del recurso por infracción de ley, por cuanto las mismas están destinadas a evidenciar la indeterminación de la causa externa como condición para que proceda la obligación de indemnizar por parte de Seguros Mercantil C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica, lo cual conduce en su criterio a la falsa aplicación del artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo y 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo denuncia el error de interpretación de los artículos 20 y 37 de la Ley del Contrato de Seguro, así como la infracción de los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. El recurrente también delata, el tercer caso de suposición falsa, por cuanto considera que el juez superior incurre en un “error de apreciación material”, toda vez que del informe del ajuste de pérdida se lee “la firma asegurada” y no como “la firma aseguradora” tal como lo indica el juez.

El formalizante, para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

“…Los artículos 20 y 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, aplicable en el caso de especie, establecen, de manera concurrente y clara que constituye obligación primordial del asegurado ‘probar la ocurrencia del siniestro’, como que es esa probanza el punto de partida para que se ponga el movimiento la sistemática del contrato de seguro y el pago de la indemnización que el mismo dispone. El asegurado tiene así la carga de probar la ocurrencia o materialización de ese hecho que se concibió como hipótesis o como hecho futuro e incierto al celebrarse el contrato.

Pero es evidente que esa prueba tiene que ceñirse a la demostración de haber ocurrido el específico siniestro descrito en el contrato, en su índole, por sus características o todo otro rasgo que permita identificarlo como aquél expresamente convenido como tal por las partes en su libertad de contratación.

En este caso, al rechazar nuestra mandante la pretensión demandada, hizo valer como motivo medular para ello, la circunstancia evidente de que en la especie no se cumplía el extremo de que el asegurado hubiese probado que el siniestro fue producto de una causa externa, toda vez que esta característica había sido expresamente indicada en el contrato como condición para la procedencia de la indemnización.

Se sostuvo y se ha mantenido a lo largo del juicio, que la mera constatación de un faltante de mercancía, atribuido por la parte actora a un supuesto ‘hurto’, no demostraba la ocurrencia del siniestro, pues el contrato de seguro que unió a las partes en este caso indicó expresamente que el siniestro debía estar caracterizado por la circunstancia de haber sido producido por una causa externa y, en este caso, no existía signo, huella o elemento alguno externo que permitiera explicar el faltante, y menos aún el afirmado hurto de la mercancía, pues, como dejó establecido la recurrida, en este juicio no existe demostración alguna de que tal delito hubiera ocurrido.

...Omissis...

Efectivamente, de acuerdo con el citado artículo 1 de la cláusula del instituto ‘A’, en este caso el siniestro quedó sujeto y caracterizado, como riesgo cubierto, por la circunstancia de que pudiera en todos los casos evidenciarse que el mismo había sido generado por una ‘causa externa’, lo cual significa, en su mínima expresión, que para que se pudiera hablar de siniestro en este contrato, debía existir razonablemente demostrado, un elemento o un conjunto de elementos que ofrecieran alguna explicación, así fuera básica o fundamental, sobre los motivos que habían generado el siniestro; no bastaba la mera aparición de un faltante de la mercancía para que el mismo debiera considerarse existente y probado, toda vez que no emergía ninguna explicación o demostración sobre la causa de tal faltante.

...Omissis...

Como puede observarse, el juzgador de la recurrida sostiene que ese concepto de ‘causa externa’ a que el contrato alude, se obtendría por exclusión, en el sentido de que toda causa generadora de un siniestro en la que no haya intervenido el asegurado mediante un acto culposo o doloso es una ‘causa externa’. Se trata, a todas luces, de un concepto falsamente supuesto por el juzgador, que tergiversa abiertamente lo que en el contrato realmente revela la expresión ‘causa externa’.

Es evidente que ‘causa externa’ de un siniestro alude e identifica la manifestación de elementos palpables y de clara demostración que permitan establecer una relación de causa a efecto entre tales elementos y la materialización del riesgo o siniestro, y ello nada tiene que ver con que el asegurado haya o no intervenido con culpa o dolo.

Si se quisiera extraer el concepto de ‘causa externa’ por oposición a algún otro elemento, sería quizás con respecto al ‘vicio propio’ de la cosa, o al de defectos de fábrica o similares, aunque no se agotaran allí; pero de ningún modo puede obtenerse aquel concepto por oposición al de presencia de culpa o dolo del asegurado, para de allí afirmar que ‘causa externa’ de un siniestro es toda aquella en la que no ha intervenido dolosa o culposamente el asegurado, simplemente porque se trata de conceptos heterogéneos, que están en distintos planos. Por lo tanto, las afirmaciones del juzgador traducen una verdadera tergiversación del contrato. Obsérvese que la propia actora acudió incluso a la afirmación de que habría ocurrido un supuesto hurto de la mercancía, buscando con ello la existencia de una ‘causa externa’, de modo que es sólo este enfoque errado del juzgador el que viene a dar pábulo y alcance de ‘siniestro’ o ‘riesgo convenido en el contrato’ a la mera aparición de un faltante…

...Omissis....

La lectura del fallo recurrido permite de inmediato apreciar una gran confusión y vacilación del juzgador sobre el modo de aproximarse apropiadamente al juzgamiento de la causa, con vista, particularmente de las normas que sistematizan el contrato de seguro. En ese sentido, se observa que, aun cuando la recurrida hace una serie de señalamientos de orden dogmático o teórico con respecto al valor que tienen conceptos como el de riesgo, siniestro, hecho asegurado, buena fe en el seguro, etc..., así como la mejor interpretación que, a su entender, debe otorgárseles, se advierte que cuando pasa a referirse al alcance y aplicación en la especie del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, la recurrida indica lo siguiente:

‘No obstante, para que tenga lugar la presunción legal pautada en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, es decir, que el siniestro no ha sido causado por causa imputable al asegurado ó, por interpretación inversa, que el mismo se presume ocurrido por una causa externa, a menos que el asegurador pruebe lo contrario (parte in fine del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros) es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro.

Como se aprecia en la norma, al asegurado le corresponde probar la verificación del riesgo u ocurrencia del siniestro. En ese sentido para obtener la indemnización de un siniestro, el asegurado sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron.

Como bien puede apreciarse en el párrafo citado, no obstante señalar la recurrida en primer término, en un todo conforme a la letra del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, que el asegurado tiene la carga de PROBAR la ocurrencia del siniestro (‘es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro’, dice el fallo) señala, no obstante de inmediato el juzgador que al asegurado le bastará en realidad con ‘indicar’ los hechos que presumiblemente lo produjeron.

No cabe duda que esta conclusión del sentenciador de la recurrida constituye una errónea interpretación del artículo 37 citado, en la parte en que el mismo impone la carga de la prueba del siniestro en cabeza del asegurado, sin limitaciones, ambages ni cortapisas como las que se permite el juzgador atribuirle, al concluir que en verdad basta que aquel sólo indique los hechos que hacen presumir el siniestro.

En este caso, cobra singular trascendencia esa errónea interpretación de la recurrida, pues nuestra mandante ha sostenido, como puede apreciarse en la contestación de la demanda, que no se había alcanzado a demostrar en este caso el siniestro o materialización del riesgo indemnizable, visto que tan sólo se había invocado por parte del asegurado, la aparición o descubrimiento de un faltante de mercancías, pero sin que se probara la causa externa del mismo, lo cual constituía elemento condicionante para que pudiera decirse que existía un siniestro convenido en el contrato, legitimándose en tal virtud declinar el pago de la indemnización...

...Omissis...

Como bien puede observarse, las pruebas analizadas por el juzgador según aparece del párrafo anterior, se limitaban a demostrar la existencia del faltante, sin más, es decir, sin penetración alguna sobre el punto medular de este juicio, cual era la demostración de que ese faltante realmente pudiera considerarse un riesgo cubierto por el contrato de seguro, por ser producto de una causa externa comprobada, o si, por el contrario, al faltar la prueba de este particular, no procedía la indemnización correspondiente...

...Omissis...

...Como consta de los autos, en este juicio, el punto medular de la litis es la afirmación contrastante de las partes acerca de la existencia misma del siniestro que condicionaba la obligación del pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, pues, mientras la actora sostiene que se produjo un hurto de la mercancía asegurada y se hace lugar dicha indemnización, nuestra mandante declinó tal obligación al afirmar que no se pudo demostrar la existencia de tal siniestro pues no se llegó a configurar aquél establecido como hipótesis en el contrato, señaladamente por no aparecer una causa externa del faltante de mercancía.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al folio 329 de autos, pago 22 de la numeración de la recurrida, puede confirmarse que el sentenciador hace los siguientes señalamientos y conclusiones:

‘...en el ajuste de pérdidas (certificados) presentados por SEGUROS MERCANTIL, C.A., se aprecia un formato denominado ‘CUADRO RESUMEN’, en particular en la sección denominada ‘EVENTO’ en la cual se lee:

‘PÉRDIDA PARCIAL. SI. FALTA DURANTE VACIADO DEL CONTENEDOR. SI. LUGAR DONDE SE DETECTO El PROBLEMA.

PAÍS DE EXPORTACIÓN. NO. PAÍS DE IMPORTACIÓN. SI. DE ACCIONES DE RECOBRO / SALVAMENTO. ACCIONES CONTRA EL PROVEEDOR. SI. ACCIONES CONTRA EL BUQUE. SI. ACCIONES CONTRA EL ALMACÉN PORTUARIO. SI. ACCIONES CONTRA EL AGENCIAMIENTO ADUANERO. SI. OTRO TIPO DE ACCIONES. NO. y seguidamente al pie de página del informe se indica:’ ‘La firma asegurada hizo ejercicio del reclamo frente a cada una de las personas jurídicas que se resaltan en ‘amarilla’ (sic) pero solo obtuvo respuesta del proveedor y del servicio de agenciamiento aduanero, quienes no asumen responsabilidad en las faltas reportadas al seguro’ Determina así este Tribunal Superior Marítimo Accidental que la demandada admitió la existencia del siniestro y procedió en consecuencia a solicitar de los involucrados en el suministro: preparación y transporte de las mercancías, la correspondiente aceptación de responsabilidad, con lo cual quedaba en la posibilidad de, antes de la contestación de la demanda o aún en ella, proceder a convenir en la procedencia del pago de la indemnización establecida en la póliza de seguros suscrita con DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. Así se decide.

Como bien puede advertirse, al leerse detenidamente el mismo texto del Informe de Ajuste de Pérdidas a que el sentenciador se refiere, es manifiesto que el sentenciador incurrió en un evidente error de apreciación material, pues equivocó la lectura de dicha prueba de informe, ya que en donde dicho informe dice "La firma Asegurada" el juzgador leyó ‘La Firma Aseguradora’. De ello resulta que el juzgador da por probado que nuestra representada habría llevado a cabo toda esa actividad que, como se indica en dicho informe, habría sido cumplida por la asegurada y nuestra mandante nada tuvo que ver en ello y estuvo lejos de haber desarrollado una actividad similar a la allí atribuida a la ‘Asegurada’

...Omissis...

El artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

‘El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario’.

La citada norma es clara en sus términos al limitarse a establecer, en relación con los siniestros asegurados en el ámbito de aplicación de la Ley de Comercio Marítimo, una presunción en virtud de la cual ha de asumirse siempre que aquellos han ocurrido por una causa no imputable al asegurado. Recoge dicho artículo una clara hipótesis normativa de acuerdo a la letra de la Ley, que, sin embargo, la sentencia recurrida se permite interpretar de una manera absolutamente errada, al afirmar que dicha norma también establece la presunción de que todo siniestro en el que no exista dolo o culpa del asegurado, debe presumirse que ha sido producido por una ‘causa externa’.

En efecto, indica la recurrida, lo siguiente:

‘No obstante, para que tenga lugar la presunción legal pautada en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, es decir, que el siniestro no ha sido causado por causa imputable al asegurado ó, por interpretación inversa, que el mismo se presume ocurrido por una causa externa, a menos que el asegurador pruebe lo contrario (parte in fine del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros) es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro.’

Como se ve, aún cuando la norma del artículo 393 citada se limita a establecer una simple presunción de no culpabilidad o de ausencia de dolo por parte del asegurado, el juzgador afirma que ‘por interpretación inversa’, todo siniestro en el contrato de seguro se presume ocurrido por una causa externa a menos que el asegurador pruebe lo contrario.

Denunciamos que tal conclusión del juzgador de la recurrida constituye una violación de la citada norma, por errónea interpretación, pues su hipótesis normativa no permite entender, en modo alguno, que esté allí recogida igualmente esta hipótesis que sólo el juzgador se permite suponer o agregar, desde luego que ninguna forma de interpretación permite llegar a tal conclusión...

. (Subrayado, negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el primer caso de suposición falsa, es decir, éste sostiene que el juez superior atribuyó a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene; precisamente, el formalizante indica que “...la mera constatación de un faltante de mercancía, atribuido por la parte actora a un supuesto ‘hurto’, no demostraba la ocurrencia del siniestro, pues el contrato de seguro que unió a las partes en este caso indicó expresamente que el siniestro debía estar caracterizado por la circunstancia de haber sido producido por una causa externa y, en este caso, no existía signo, huella o elemento alguno externo que permitiera explicar el faltante...”, de modo que cuando “...la recurrida sostiene que ese concepto de ‘causa externa’ a que el contrato alude, se obtendría por exclusión, en el sentido de que toda causa generadora de un siniestro en la que no haya intervenido el asegurado mediante un acto culposo o doloso es una ‘causa externa’. Se trata a todas luces, de un concepto falsamente supuesto por el juzgador...”.

De allí que, en criterio del recurrente, al partir el sentenciador de este falso supuesto incurre en falsa aplicación y error de interpretación del artículo 393 de la Ley de Comerció Marítimo -contentivo de una presunción juris tantum a favor del asegurado-. También denuncia la falsa aplicación del artículo 20 y error de interpretación del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro -relacionados con la obligación de probar la ocurrencia del siniestro y definición del término siniestro, respectivamente-, por cuanto afirma que “...la conclusión del sentenciador de la recurrida constituye una errónea interpretación del artículo 37... en la parte en que el mismo impone la carga de la prueba del siniestro en cabeza del asegurado sin limitaciones...” no obstante “...nuestra mandante ha sostenido... que no se había alcanzado a demostrar en este caso el siniestro materialización del riesgo indemnizable, visto que tan sólo se había invocado por parte del asegurado, la aparición o descubrimiento de un faltante de mercancías, pero sin que se probara la causa externa del mismo, lo cual constituía elemento condicionante para que pudiera decirse que existía un siniestro”. Además, como consecuencia de todo lo anterior, el recurrente delata la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil –relativo a la distribución de la carga de la prueba-, 1.360 y 1.363 del Código Civil –atinentes a tarifa legal del instrumento público y tarifa legal del documento privado reconocido-.

Por consiguiente, el formalizante delata el tercer caso de suposición falsa, pues considera que el juez de alzada incurre en un “error de apreciación material”, toda vez que del informe del ajuste de pérdida se lee “la firma asegurada” y no como “la firma aseguradora” tal como lo indica el juez.

Para decidir la Sala observa:

Respecto de los vicios denunciados, es decir, el primer y el tercer caso de suposición falsa, falsa aplicación y error de interpretación, esta Sala considera imprescindible acotar ab initio en qué consisten los mismos, así como los requisitos exigidos por la Sala, a los fines de conocer de una denuncia sobre casación sobre los hechos. Asimismo, se procederá a examinar la sentencia recurrida, con el propósito de identificar los hechos fijados por el sentenciador objeto de suposición falsa y se confrontarán con lo acordado en la póliza del seguro de trasporte de carga y su anexo “Cláusula de Carga del Instituto (A) 01-01-82”, con el objeto de constatar el error de percepción delatado.

Al respecto del vicio de suposición falsa, es criterio reiterado de la Sala que éste se produce esencialmente por un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos por parte del juez, toda vez que los hechos que fija carecen de fundamento probatorio.

Al respecto, cabe acotar que el vicio de suposición falsa comporta un supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la denuncia debe cumplir con la técnica siguiente: a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) la indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. (Vid. sentencia Nº 454, de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A. contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Exp. Nro. 2010-000157).

En virtud de lo anterior, se evidencia que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente o porque fijó hechos con pruebas inexactas. En todo caso, cabe señalar que, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, El falso supuesto se caracteriza por el error de percepción de un hecho, pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba.

En cuanto, al vicio de falsa aplicación vale señalar que éste es un error de derecho propiamente dicho que se produce cuando, el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

En relación con el error de interpretación, cabe acotar que éste se manifiesta específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia Nº 159, de fecha 6 de abril de 2011, caso: M.P.R.R. contra Centro Inmobiliario, C.A. y Otra, Exp. Nro. AA20-C-2010-000675).

Una vez precisado lo anterior, la Sala debe referirse en primer orden a las menciones señaladas por el recurrente, específicamente “...que ese concepto de ‘causa externa’ a que el contrato alude, se obtendría por exclusión, en el sentido de que toda causa generadora de un siniestro en la que no haya intervenido el asegurado mediante un acto culposo o doloso es una ‘causa externa...’” contenidas en la sentencia y cuya inexactitud se deriva del condicionado de la póliza.

Sobre el particular, se estima oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida y confrontarlo con lo establecido en el contrato de seguro de transporte y con el artículo 1 “Cláusula de Carga del Instituto (folio 118 de la primera pieza)” denominado “riesgos cubiertos”, a los fines de evidenciar la inexactitud alegada. Así, el juez superior, estableció lo siguiente:

...es menester traer a colación un argumento repetidamente señalado por la demandada como causa eximente de su responsabilidad de pagar la indemnización reclamada por DISTRIBUIDORA KTD, C.A., como es la demostración de existencia de la denominada ‘causa externa’, circunstancia que la demandada indica se encuentra establecida en el condicionado de la póliza que ampara las mercancías objeto de aseguramiento. Así lo señala entre otros documentos, en el escrito que denominó ‘de observaciones... ‘dicha solicitud de indemnización fue rechazada por cuanto el condicionado de la póliza que tenía contratada con nuestra representada establecía que ‘Este seguro cubre todos los riesgos que dañen u ocasionen pérdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa que ocurra dentro de la vigencia de esta cláusula...’

Así las cosas se hace evidente, para efectos prácticos de la decisión a dictar, tratar de clarificar la ampliación o más aún, el alcance de la presunta restricción que se habría impuesto al asegurado al indicarse en el acuerdo bilateral plasmado en el condicionado la mención ‘...por cualquier causa externa que ocurra dentro de la vigencia de esta cláusula...’

En este sentido, es muy instructiva y clarificadora la definición que la doctrina española le confiere al vocablo siniestro, al señalar:

‘...es el hecho externo, acaecido en forma accidental, súbita, repentina, e imprevista que haya ocurrido durante la vigencia de la póliza y que haya causado un daño material que pueda dar origen a una reclamación de indemnización amparado por la póliza...’

Lo meritorio de indicar en esta causa el criterio de la doctrina ibérica, es que conlleva la aclaratoria de indicar que por hecho externo debe entenderse aquel que es ajeno a la intencionalidad del asegurado; es decir, aquel que no se deriva de actos provenientes de éste, bien sea por culpa o dolo y que en definitiva no constituyen una fórmula o sustento para alegar al eximente de cumplimiento de la obligación de pago de indemnización, en caso de producirse el daño del bien asegurado.

Al artículo 1.397 del Código Civil de Venezuela señala lo siguiente:

‘la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor’.

No obstante, para que tenga lugar la presunción legal pautada en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, es decir, que el siniestro no ha sido causado por causa imputable al asegurado ó, por interpretación inversa, que el mismo se presume ocurrido por una causa externa, a menos que el asegurador pruebe lo contario (parte in fine del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros) es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro...

...Omissis...

Asimismo ha quedado demostrado mediante alegatos formulados por la actora y subsecuentemente por la demandada, que fue efectuada la reclamación en tiempo oportuno (anexo E del libelo de la demanda) y atendido el reclamo dentro del plazo estipulado por la Ley del Contrato de Seguro...

...Omissis...

Admiten ambas partes de la controversia, que el rechazo -del reclamo- se produce mediante comunicación privada emanada de Seguros Mercantil, C.A., de fecha 31 de agosto de 2007 y que los apoderados actores resaltan en su escrito de contestación de la demanda:

‘...detectándose dicho faltante posterior al corte de los precintos, lo que evidencia la no ocurrencia de una causas externa amparada por la póliza contratada por Uds. Que produjera la pérdida reclamada...’

Percibe este Tribunal Superior Marítimo Accidental que la mención efectuada en el escrito, muestra una clara inconsistencia en la definición de los conceptos de riesgo cubierto; bienes asegurados (es decir amparados por la póliza); ocurrencia del siniestro y causa generadora de la obligación de pago de la indemnización, dando lugar a que el rechazo del reclamo sea impreciso y necesariamente controvertido, máxime al señalar que es la ‘causa externa’ o el hecho amparado por la póliza cuando, como ya hemos señalado es esta decisión, el ‘hecho o causa externa’ debe considerarse como la acción desplegada en tal forma que quede fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiera el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización.

Es propicio señalar en este orden de ideas que, salvo mejor prueba a ser apreciada por el tribunal de alzada, los informes o certificados de ajuste de pérdidas presentan en cada pie de página la inscripción 12/9/2007 e incluso un sello de recepción de correspondencia con la leyenda: ‘SEGUROS MERCANTIL GERENCIA DE INDEMNIZACIONES PATRIMONIALES. 14 DE SEPT 2007. RECIBIDO. Sin que ello implique aceptación de su contenido’, que hace presumir que la carta en cuestión fue emitida sin tener conocimiento del contenido de los mismos, siendo que en ambos informes se concluye:

‘El servicio de Ajuste de Pérdidas no pudo conocer la causa que permitiera explicar las faltas parciales de los productos o mercancías que aparecen manifestados en los documentos que acreditan la importación...’

Así las cosas, la demandada SEGUROS MERCNATIL, C.A. incorpora a la causa un nuevo elemento de análisis con posterioridad a las misivas fechadas 31 de agosto del (sic) 2007 y a los informes de ajuste de pérdidas que se reputan, al menos, recibidos el 14 de septiembre del (sic) 2007. Este nuevo escenario es la indicación de que:

‘En otro orden de ideas debemos señalar que en el supuesto negado que las mercancías hubiesen sido cargadas en su totalidad en los contenedores, este hecho no fue confirmado en su origen mediante la verificación en el puerto de embarque, método usado a los fines de comprobar el contenido de la carga...’

Corresponde a este juzgador señalar que ambos conocimientos de embarque MASTER emitidos por la naviera SEABOARD M.L. (SMLU LAG 050 A97480 y SMLU LAG 103 A98942) fueron elaborados bajo la condición de transporte ‘yard to yard’, aceptada por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. y en virtud de la cual no se hace exigible al embarcador proceder a la verificación de la carga recibida y consolidada en un contenedor debidamente precintado. De haber considerado la demandada este requisito como condición necesaria para otorgar la cobertura contratada, ha debido hacerla del conocimiento previo del asegurado y señalar en consecuencia el órgano o empresa designada para efectuar tal verificación, en defecto de lo cual debe asumir como cierto lo indicado en los señalados conocimientos de embarque y en las facturas que amparan el manifiesto de carga respectivo y sobre las cuales el ajustador de pérdidas designado por la propia aseguradora, determinó la ‘pérdida a indemnizar’, por lo que mal puede alegar como supuesto negado ‘la existencia de las mercancías al momento de la recepción del contenedor por parte de la transportista SEABOARD M.l.…

. (Negritas de la Sala, subrayado y mayúsculas del juez superior).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior respecto del argumento sostenido por Seguros Mercantil C.A., particularmente “señalado... como causa eximente de su responsabilidad de pagar la indemnización reclamada por DISTRIBUIDORA KTD, C.A., como es la demostración de existencia de la denominada ‘causa externa’”, consideró pertinente definir la expresión “hecho externo” según la doctrina española, para luego interpretar tal definición de la siguiente manera “...por hecho externo debe entenderse aquel que es ajeno a la intencionalidad del asegurado; es decir, aquel que no se deriva de actos provenientes de éste, bien sea por culpa o dolo y que en definitiva no constituyen una fórmula o sustento para alegar al eximente de cumplimiento de la obligación de pago de indemnización, en caso de producirse el daño del bien asegurado…”.

Asimismo, luego de interpretar el concepto concluye que causa externa es “...la acción desplegada en tal forma que quede fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiera el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización”. Por tanto, para “...que tenga lugar la presunción legal pautada en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo, es decir, que el siniestro no ha sido causado por causa imputable al asegurado ó, por interpretación inversa, que el mismo se presume ocurrido por una causa externa, a menos que el asegurador pruebe lo contario... es imprescindible que el asegurado haya demostrado el acontecimiento del siniestro.”.

Ahora bien, el juez de alzada respecto a la constatación del siniestro, se refiere entre otros, al “...Ajuste de Pérdidas (certificados) presentados por Seguros Mercantil, C.A.,” y en éste el sentenciador aprecia “...un formato denominado ‘cuadro resumen’ en particular en la sección denominada ‘EVENTO’ se lee: ‘Pérdida Parcial. SI. Falta durante vaciado del contenedor. SI. Lugar donde se detectó el problema. País de exportación. NO. País de importación. SI... Acciones contra el proveedor. SI. Acciones contra el buque. Si. Acciones contra el almacén portuario. SI. Acciones contra el Agenciamiento aduanero. SI. ....y seguidamente al pie de página del informe se indica: la firma asegurada hizo ejercicio del reclamo frente a cada una de las personas jurídicas que se resaltan en amarillo pero sólo obtuvo respuesta del proveedor y del servicio de agenciamiento aduanero, quienes no asumen responsabilidad por la faltas reportadas al seguro...”.

Más adelante, el juez superior se pronuncia sobre un alegato introducido por la demandada específicamente que “...en el supuesto negado que las mercancías hubiesen sido cargadas en su totalidad en los contenedores, este hecho no fue confirmado en su origen mediante la verificación en el puerto de embarque”, respecto de lo cual aclaró que según “...conocimientos de embarque MASTER emitidos por la naviera SEABOARD M.L. (SMLU LAG 050 A97480 y SMLU LAG 103 A98942) fueron elaborados bajo la condición de transporte ‘yard to yard’, aceptada por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, esta modalidad así consentida por la aseguradora implica que “...no se hace exigible al embarcador proceder a la verificación de la carga recibida y consolidada en un contenedor debidamente precintado...” pues “...De haber considerado la demandada -Seguros Mercantil, C.A.- este requisito como condición necesaria para otorgar la cobertura contratada, ha debido hacerla del conocimiento previo del asegurado y señalar en consecuencia el órgano o empresa designada para efectuar tal verificación, en defecto de lo cual debe asumir como cierto lo indicado en los señalados conocimientos de embarque y en las facturas que amparan el manifiesto de carga respectivo y sobre las cuales el ajustador de pérdidas designado por la propia aseguradora, determinó la ‘pérdida a indemnizar’”.

A propósito de lo anterior, resulta fundamental para la Sala revisar lo acordado por las partes en el respectivo contrato de seguros de transporte. Así, entre las regulaciones más importantes para el caso, se observa que la póliza de seguro de transporte expresa en su encabezamiento “...la Compañía garantiza el pago a el Asegurado indicado en el Cuadro de Póliza, de las indemnizaciones a que haya lugar por pérdidas o daños físicos que sobrevengan tanto a los bienes asegurados como los derivados de avería gruesa y culpabilidad por colisión, como consecuencia directa de la ocurrencia de los riesgos cubiertos por esta póliza”.

Asimismo, en el capítulo denominado de la referida póliza llamado “condiciones particulares”, concretamente en los artículos que se especifican de seguidas previeron lo siguiente: artículo 1 indica que “...los bienes asegurados son aquellos que figuren en el cuadro de la misma...”; artículo 2 “forma de despacho” el seguro “…cubre únicamente los bienes asegurados que sean despachados contra guías, recibos postales, conocimientos y otros documentos válidos de embarque, emitidos por autoridades o empresas constituidas para tales fines…”; artículo 3 “Máxima responsabilidad por embarque”, las partes acuerdan que “..La Compañía en ningún caso será responsable en cada embarque o en cualquier lugar a un mismo tiempo, por una suma mayor a la establecida en el Cuadro de Póliza...”; los artículos 5, 6 y 7, definen las condiciones físicas de los medios de transporte, las embarcaciones menores y regulación de mercancías bajo o sobre cubierta; el artículo 16 establece las exclusiones de responsabilidad por pérdidas o daños causados, entre los cuales figura “...la acción de las autoridades de destruir o impedir el comercio de artículo prohibidos... la falta, bien sea en el punto de partida o de término de viaje marítimo o aéreo, de aduana o resguardo habilitado...”. Por su parte, el cuadro de póliza anexo indica que los bienes a asegurar son “maquinarias y equipos de oficina”.

Por su parte, en la “Cláusula de Carga del Instituto, sección primera, De la Cobertura de Riesgos Cubiertos”, en su artículo 1 establece: “...Este seguro cubre todos los riesgos que dañen u ocasionen pérdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa, que ocurra durante la vigencia de esta cláusula, en el tránsito o almacenaje amparado...”.

Al respecto de todo lo anterior, la Sala debe realizar las siguientes precisiones: 1) al respecto de lo expresado por el sentenciador de alzada específicamente “...por hecho externo debe entenderse aquel que es ajeno a la intencionalidad del asegurado; es decir, aquel que no se deriva de actos provenientes de éste, bien sea por culpa o dolo...” de ninguna manera constituye un hecho concreto, positivo y preciso desvirtuable del “condicionado de la póliza”, sino una interpretación o razonamiento de orden lógico e intelectual al cual arriba el juez luego de examinar la doctrina del “hecho externo”, el clausulado del contrato y la normativa especial aplicable al caso. En cuanto a ésta última, el referido juez verifica particularmente, si la doctrina del “hecho externo” guarda relación con la presunción establecida en el artículo 393 la Ley de Comercio Marítimo a favor del asegurado, siempre que se constate en la realidad la producción del siniestro amparado y bajo la vigencia de la póliza, supuestos éstos regulados en los artículos 20 (parte in fine) y 37 de la Ley del Contrato de Seguro -atinentes al deber del asegurado de probar la ocurrencia del siniestro y definición del término siniestro, respectivamente-

Por tanto, no constituye una desviación ideológica, el apoyo que procura el juez superior en la doctrina citada, para explicar el alcance que debe dársele a la previsión contenida en el artículo 1 de la “Cláusula de Carga del Instituto... De la Cobertura de Riesgos Cubiertos”, atinente a la mención de “causa externa”, más aún cuando la cláusula no proporciona una definición unívoca de esta expresión -causa externa capaz de producir el daño y por consiguiente exigirse la indemnización respectiva-; en todo caso dicha cláusula presupone la asunción de las responsabilidades por parte de Seguros Mercantil C.A., en la cobertura de todos los riesgos por el transporte de los bienes asegurados, riesgos éstos que pueden “...-.dañar- u ocasionen pérdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa, que ocurra durante la vigencia de esta cláusula, en el tránsito o almacenaje amparado...”.

En este sentido, la Sala, de una revisión general de las cláusulas del contrato y sus anexos, pudo advertir que la compañía aseguradora se comprometió a i) “garantizar el pago a el Asegurado indicado en el Cuadro de Póliza, de las indemnizaciones a que haya lugar por pérdidas o daños físicos que sobrevengan tanto a los bienes asegurados como los derivados de avería gruesa y culpabilidad por colisión, como consecuencia directa de la ocurrencia de los riesgos cubiertos por esta póliza”; ii) fijó su máxima responsabilidad sólo sobre los bienes asegurados “...que figuren en el cuadro de la póliza...”; también se acordó iii) que esa máxima responsabilidad se establecía sólo hasta el tope del monto asegurado para esos bienes; iv) que respecto a la forma válida de constar el despacho de mercancía desde su origen, la compañía de seguros expresamente estableció que el seguro “...cubre únicamente los bienes asegurados que sean despachados contra guías, recibos postales, conocimientos y otros documentos válidos de embarque, emitidos por autoridades o empresas constituidas para tales fines” y iv) que la cláusula de “cobertura de riesgos” establece que “...Este seguro cubre todos los riesgos que dañen u ocasionen pérdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa que ocurra durante la vigencia de esta cláusula...”.

De manera que, una vez constatado por el juez la ocurrencia del siniestro, no por las declaraciones de la actora, sino de los propios “certificados de ajuste de pérdidas” consignados por la demandada, contenidos en los “Cuadernos de prueba 1 y 2”, que se fundamentan en la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se aprecia una cantidad de mercancía solicitada, distinta a la recibida físicamente; por los datos observados en el conocimiento de embarque emitido por la línea naviera “Seaboard Marine Ltd”, facturas, los pases de salida de la mercancía emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como por el acta de reconocimiento que hace este mismo ente en el cual se activó la alerta roja en virtud de una irregularidad con la mercancía, denuncia por parte de la actora al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otros. Finalmente, se pudo constatar de este informe de ajuste de pérdidas soportado en documentos administrativos convenidos por las partes como muestra de la operación realizada, así como por los documentos emanados de órganos y entes oficiales del Estado (Seniat y Cadivi), en relación con el “evento” que se verificó objetivamente un faltante de mercancía durante el vaciado del contenedor, transportada bajo la modalidad “muelle a muelle” desde el Puerto de Miami en los E.E.U.U. hasta el Puerto de la Puaira República Bolivariana de Venezuela, por lo cual confirmó que hubo una “pérdida parcial” de los bienes en principio transportados.

Ahora bien, verificado el siniestro y revisado las cláusulas del contrato –en cuanto a las obligaciones expresas de las partes y sus eximentes-, lo propio es la revisión de la normativa especial, es decir la Ley de Comercio Marítimo (artículo 374 y siguientes “de los seguros marítimos”) y Ley de Contrato de Seguro, especialmente por cuanto ésta última informa al juez sobre los principio de interpretación en el área –verbigracia principio de buena fe y confianza en que las partes respetaran los acuerdos, interpretación restrictiva respecto a las cláusulas que atenten contra derechos superiores de los asegurados, definición del término “siniestro”, obligaciones del tomador o asegurado, objetivamente probar la ocurrencia del siniestro, entre otras (artículos 4°, 17, 20 y 37 eiusdem)- que debe ineludiblemente observar cuando examina contratos de seguros en sus distintas modalidades.

Aún más, si no existe prueba de hechos imputables al asegurado o intencionales por parte de éste capaz de producir el siniestro, y que excluyera de la responsabilidad objetiva asumida por Seguros Mercantil C.A., resulta acertado que el juez concluyera, para determinar el alcance de la causas externa que “...el ‘hecho o causa externa’ debe considerarse como la acción desplegada en tal forma que quede fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiera el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización”.

Además, la Sala constató respecto a la modalidad del trasporte realizada “muelle a muelle” que ni en el contrato, ni en sus anexos existe disposición que requiera condicionalmente la confirmación de la mercancía “...en su origen mediante la verificación en el puerto de embarque...” tal como hipotéticamente lo mencionó la demandada, en consecuencia existe una expectativa válida por parte de la actora para que la empresa aseguradora honre las obligaciones asumidas en el contrato de seguro de transporte.

Por otra parte, el recurrente sostiene que el juez comete un “error de apreciación material”, toda vez que el informe de ajuste de pérdidas indica que fue “la firma asegurada” quien “…hizo ejercicio del reclamo frente a cada una de las persona –involucradas- pero sólo obtuvo respuesta del proveedor y del servicio de agenciamiento aduanero quienes no asumen responsabilidad...” y no la compañía aseguradora Seguros Mercantil C.A., por tanto es un error del juez de alzada concluir que “...la demandada admitió el siniestro...”.

Como puede advertirse de lo anterior, efectivamente el formalizante señala que el juez superior incurrió en un error material cuando señaló que fue “…la demandada... -quien- procedió en consecuencia a solicitar a los involucrados en el suministro; preparación y transporte de mercancías, la correspondiente aceptación de responsabilidad...”, pues quien hizo originalmente tales gestiones fue la actora, no obstante tal error, de forma aislada, no es capaz de producir la nulidad de la sentencia, más aún cuando lo que ataca el formalizante es que el juez concluyó que “quedó probado el siniestro”, tal conclusión no es producto de un error material sino de una cadena de hechos con su debido soporte probatorio; además, cabe recordar que las conclusiones o consecuencias de un hecho establecidas por el juez, se encuentran excluidos del vicio de falso supuesto.

En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (distribución de la carga de la prueba) y 1.360 y 1.363 del Código Civil (relacionados con la tarifa legal del documento público y de los instrumentos privados reconocidos) como consecuencia “...de la suposición falsa por desviación ideológica...” denunciada, la Sala las descarta por cuanto dichas normas no guardan relación con el presente caso.

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala declara improcedente la denuncia de suposición falsa, específicamente el primer y tercer caso delatado; falsa aplicación y error de interpretación del artículo 393 de la Ley de Comerció Marítimo, la falsa aplicación del artículo 20 y error de interpretación del artículo 37, ambos de la Ley del Contrato de Seguro, así como la infracción de los artículos, 506 del Código de Procedimiento, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento, por las siguientes razones:

…Como podrá constatar la Honorable Sala, la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, de fecha 13 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, pues rechazó la petición de daño emergente y lucro cesante interpuesta con la demanda, acogiendo, tanto la petición de indemnización como el pago de intereses, disponiendo, así, en el segundo punto de su dispositivo, la siguiente determinación:

‘SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a PAGAR a la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.884.777,40)’.

Apelado que fue dicho fallo por nuestra mandante, observamos que la sentencia aquí recurrida dispuso lo siguiente con relación a ese punto correspondiente al pago de la indemnización:

‘SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR con distinta motiva, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., y se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (sic) FUERTES CON 88 CÉNTIMOS (Bs.F.1.403.240,88).’

Como puede observarse, hubo una trascendente modificación a favor de nuestra mandante, obtenida precisamente mediante el recurso de apelación que ella ejerciera, en razón de lo cual no se cumple el supuesto para aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en punto a costas de la apelación, pues no hubo un vencimiento en la incidencia.

Así lo ha entendido desde vieja data ese Alto tribunal, según indica el profesor L.M.A., cuando señala, citando decisión de esa Sala, de fecha 18 de noviembre de 1949, M.P., Jurisprudencia de la Casación Venezolana, Pago 142. N° 3, lo siguiente:

‘b) no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado...

Sin embargo, observamos que la sentencia recurrida dispuso lo siguiente en este caso:

CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., por haber resultado perdidosa en la incidencia’.

Afirmamos, por lo expuesto, que la sentencia incurre en infracción, por falsa aplicación, del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se hacía lugar la aplicación de su precepto en este caso...

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el juez superior no ha debido condenar en costas por el recurso de apelación, tal como aquél lo indica en el particular 4 del dispositivo del fallo, toda vez que el juez de primera instancia al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenó a pagar a Seguros Mercantil C.A., la suma de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.884.777,40), mientras que en virtud de la introducción del recurso de apelación, el juez superior si bien declaró parcialmente con lugar la demanda con distinta motiva, ordenó a la demandada a pagar una cantidad menor a la establecida por el juez a quo, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos tres mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.403.240,88).

Par decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio de falsa aplicación, esta Sala reedita los supuestos de procedencia del mismo, expresados en el capítulo primero del recurso por infracción de ley de esta sentencia, en el sentido de que éste se produce por una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica. Asimismo, resultara importante definir la finalidad de las costas en el proceso, según el recurso que se declare con o sin lugar y establecer el alcance y contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, cabe destacar que las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, ni impuestas de manera arbitraria, puesto que si bien el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero, su naturaleza resarcitoria sólo tiene lugar en la medida que existe un vencimiento total de la parte respectiva.

Así, estás vienen a representar en el proceso una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que dentro de los efectos del proceso, la regla general propugna que las costas se aplican “a la parte totalmente vencida”, así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone como regla general que a “...la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Al respecto del supra artículo 274, obsérvese que tal condenatoria en costas tiene lugar sólo si la parte es totalmente vencida, por el contrario si la demanda o la pretensión en la incidencia es concedida de manera parcial, aquella no podrá acordarse, pues habrán razones que justificaron la sustanciación del proceso para dilucidar la pretensión.

Asimismo, respecto a la condena en costas del recurso interpuesto, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente “...se condenará en las costas del recurso a quien hayan apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que efectivamente el juez de primera instancia en el particular primero y segundo de su dispositiva (folio 65 de la segunda pieza) declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y condenó a pagar a la empresa Seguros Mercantil C.A., la cantidad de “…un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta (sic) y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.884.767,40)…”. Asimismo, se constató que la demandada ejerció su recurso de apelación en contra de esta sentencia, el 18 de marzo de 2009. (folio 66 de la segunda pieza).

Por su parte, cabe advertir que el juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, declaró en el particular segundo de su dispositiva “...parcialmente con lugar con distinta motiva, la demanda interpuesta por Distribuidora KTDC C.A.” y condenó a pagar a la demandada la suma de “...un millón cuatrocientos tres mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.403.240,88)…”, es decir, un monto menor al ordenado por el juez a quo. No obstante, en el particular cuarto de dicha decisión condenó al pago “...de las costas del recurso de apelación a la parte demandada... por haber resultado perdidosa en la incidencia...”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior estableció un monto menor de condena fundamentado esencialmente en el “Quantum de las pérdidas” arrojados en el certificado de ajustes de pérdidas (Cuadernos de Prueba 1 y 2), lo cual hizo menos gravosa la situación del demandado, modificando así la sentencia de primera instancia; tal situación implica que no hubo vencimiento total de la parte demandada como consecuencia del ejercicio de su recurso de apelación.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asís establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior estableció un monto menor de condena de la demanda fundamentado esencialmente en el “Quantum de las pérdidas” arrojados en el certificado de ajustes de pérdidas (folios 6 y 7 de los Cuadernos de Prueba 1 y 2, respectivamente), lo cual hizo menos gravosa la situación del demandado, modificando así la sentencia de primera instancia, tal situación implica que no hubo vencimiento total de la parte demandada como consecuencia del ejercicio de su recurso de apelación.

Por consiguiente, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y que es procedente únicamente la sexta denuncia por infracción de ley delatada por la recurrente y conocida por esta Sala en el capítulo II del referido recurso de fondo, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara improcedente “...la condena al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A.”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por los abogados E.C.O. y J.A.A., actuando ambos como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR con distinta motiva, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTD C.A., y se condena a la parte demandada a pagar sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.403.240,88); quedando así modificada la sentencia dictada por el referido Juez de Primera Instancia Marítimo. SE CONDENA a Seguros Mercantil, C.A., al pago de los intereses de mora causados por la cantidad establecida en el punto segundo del este dispositivo, calculados desde la fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una expertica complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se oficia al Banco Central de Venezuela para que informe sobre el interés corriente anual establecido por ese Banco Central, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo; Queda en consecuencia modificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. No hay condena en costas.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000118 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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