Decisión nº 1576 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO Nº AP41-U-2005-000246 SENTENCIA Nº 1576

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 22 de febrero de 2005, se recibió en este Tribunal, Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2005-1100 de fecha 18 de febrero de 2005, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 03 de mayo de 2002, por ante el Departamento de Correspondencia, Sector de Tributos Internos San F.d.A. de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, por el ciudadano N.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° 12.082.541, actuando en su carácter de Propietario del Fondo Mercantil “DISTRIBUIDORA Y LICORERIA EL INDIO, S.R.L.”, debidamente asistido por el ciudadano M.M.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.769.517 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.169, en contra de a Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-809-0846, de fecha 26 de noviembre de 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, las cuales se detallan a continuación:

PLANILLA DE LÍQUIDACIÓN N° CONCEPTO PERÍODO FISCAL MONTO

021001525001531 MULTA 01/01/2001 al 31/01/2001 348.000,00

021001525001530 MULTA 01/12/2000 al 31/12/2000 348.000,00

021001525001533 MULTA 08/03/2001 al 08/03/2001 174.000,00

021001525001532 MULTA 08/03/2001 al 08/03/2001 348.000,00

Todas de fecha 17 de diciembre de 2001, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente, las cuales sumadas asciende a un total de Bs. 1.218.000,00 equivalente actualmente a Bs.F 1.218,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2005-0000246, y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la recurrente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 70 al 79, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 106 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de julio de 2005, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

El 03 de noviembre de 2005, oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, únicamente compareció la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constantes de quince (15) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 14 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-PF-809-846 de fecha 26 de noviembre de 2001, impuso multa a la contribuyente “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA EL INDIO, S.R.L.”, en la cantidad expresada ahora en Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares exactos (Bs.1.218,00) por incumplimiento de deberes formales de la siguiente manera:

  1. Las facturas de ventas correspondientes a los períodos Diciembre 2000 y Enero 2001 así como las verificadas el día de la visita fiscal (08-03-2001), no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y artículos 7 numeral 3 de la letra “a” de la Resolución Nº 3.061 de fecha 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29-03-96, 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  2. La comunicación suscrita a la imprenta autorizada para la impresión de facturas, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículos 10 letras a y d de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, 23 y 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso las sanciones de la siguiente manera:

  3. Por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para el período de Diciembre de 2000, treinta (30) Unidades tributarias, de conformidad con los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 37 del Código Penal.

    - Para el período Enero 2001, treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 37 del Código Penal.

    - Para el día de la verificación fiscal (08-03-2001), treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 37 del Código Penal.

  4. Por no cumplir la comunicación suscrita a la imprenta autorizada para la impresión de facturas con los requisitos legales y reglamentarios, quince (15) Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 71, 74 y 108 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 37 del Código Penal.

    -II-

    ALEGATOS

    La recurrente “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA EL INDIO, S.R.L.”, ejerció recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-809-846 de fecha 26 de noviembre de 2001 y su correspondiente Planilla de Liquidación, argumentando lo siguiente:

    (…) Debido a fiscalización de fecha 19-02-2001 porque las facturas de ventas no cumplen con algunos requisitos legales. Pero quiero acotar que no tengo la culpa ni la responsabilidad de dicho acto ya que soy un distribuidor de las Empresas Polar y es ella la que elabora los talonarios de ventas de esa forma y nos exigen utilizar esas facturas… todos los talonarios están sellados por el organismo dando una aprobación de utilizar los mismos y estos talonarios son distribuidos para todos a nivel Nacional.

    Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, después de transcribir los artículos 103, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicó:

    Que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias y, si de ellas, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello de cuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    -III-

    MOTIVA

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar la el argumento de la contribuyente sobre la improcedencia de las multas por cuanto la misma no tiene responsabilidad alguna.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    Observa este Sentenciador que a la contribuyente “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA EL INDIO, S.R.L.”, se le impuso sanción por incumplimiento de deberes formales de conformidad con los artículos 71, 74 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, de la siguiente manera:

  5. Treinta (30) Unidades Tributarias para cada uno de los períodos de imposición diciembre 2000, enero 2001 y para el día de la visita fiscal 08 de marzo de 2001, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

  6. Quince (15) Unidades Tributarias, por no cumplir la comunicación suscrita ala imprenta autorizada para la impresión de facturas con los requisitos legales y reglamentarios.

    Sobre el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

    Por su parte, el artículo 108 eiusdem, señala:

    Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    Las normas transcritas nos indican que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes. Tales deberes por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización por parte de la Administración Tributaria de las tareas de fiscalización, investigación y control con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de tal manera que la omisión del deber previsto en forma genérica configura la infracción tributaria tipificada en el artículo 108 del señalado Código.

    Al respecto, el artículo 126 del señalado Código, indica que:

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:..

    2. Emitir los documentos exigidos por las lees tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;…

    Por su parte, la Resolución Nº 3.061, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996, señala:

    Artículo 7. La imprenta autorizada debe señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:

    1. DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:

    a) Nombre, denominación o razón comercial;

    b) Número de Registro de Información Fiscal

    (RIF) o Número de Identificación Tributaria

    (NIT);

    c) Número y fecha de la Resolución de

    Autorización otorgada y la Región a la cual

    pertenece

    3. DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:

    a) Numero de control consecutivo y único para

    documento impreso, que se inicie con la frase “N°

    de Control

    …;

    b) Total de Números de Control asignados,

    expresado de la siguiente manera (desde el Nº

    … hasta el Nº…);

    c) Fecha de impresión…

    De tal manera que, se observa en el folio cuarenta y siete (47) del expediente que la contribuyente al emitir las facturas de ventas no lleva el número consecutivo y único, por lo que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. De igual manera se observa en el folio cuarenta y seis (46) del expediente que en la comunicación suscrita a las imprentas autorizadas no se evidencia la numeración consecutiva y única de facturación, o de las series indicando el número inicial y final.

    Así las cosas y visto que la recurrente no ha aportado a la causa prueba alguna que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, y visto sus alegatos, es por lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho las multas impuestas por la Administración Tributaria en la cantidad de Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares exactos (Bs. 1.218,00), por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

    Por otra parte, la recurrente aduce que no tiene la culpa ni la responsabilidad de tales incumplimientos por lo que tal argumento podría asimilarse a la atenuante contenida en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que disponía:

    Son atenuantes:

    …2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…

    A lo que este Juzgador debe indicar que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que era delictiva del agente y en el presente caso, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produjo por emitir facturas de ventas sin llevar el número consecutivo y único según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 de su Reglamento; así como el hecho de no evidenciarse en la comunicación suscrita a las imprentas autorizadas la numeración consecutiva y única de facturación, o de las series indicando el número inicial y final., incumpliendo así con el contenido de la Resolución N 3.061 de fecha 27-03-96, motivo por el cual la Administración Regional impuso multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, por tanto en criterio de quien decide dicha atenuante no procede. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente “DISTRIBUIDORA Y LICORERIA EL INDIO, S.R.L.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-809-846 de fecha 26 de noviembre de 2001, y las correspondientes Planillas de Liquidación Nos. 02 10 01 5 24 001530, 02 10 01 5 24 001531, 02 10 01 5 24 001532, y 02 10 01 5 24 001533, emitidas por concepto de Multa y para un monto total de Bs. 1.218.000,00 equivalente actualmente a Bs.F 1.218,00.

    -V-

    COSTAS

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA EL INDIO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO N° AP41-U-2005-000246.-

    JSA/fmz/dgo.-

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