Decisión nº 1085 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2003-000077

ASUNTO ANTIGUO: 2103 Sentencia No. 1085

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.L.D.N.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.944.011, procediendo en este acto en la condición de DIRECTOR GERENTE, de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS” S.R.L., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el Nro. 5, Tomo 66-A, así como también identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-30285297-8, asistido en este acto por el profesional del derecho R.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.568, de conformidad con lo establecido el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra: los Actos Administrativos de efectos particulares contenido en las contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-618 de fecha 19 de mayo de 2001, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1688 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1689, ambas de fechas 13 de abril de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se le impuso multas por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigentes para el momento que se cometió la infracción, exigiéndole a su representada el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.162.000,00) y de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.10.327.500,00), respectivamente.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 9 de agosto de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 30 de abril del mismo año.

En fecha 07 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2103 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron ni el apoderado judicial del Fisco Nacional ni el representante judicial del recurrente de marras.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles para tales fines. Asimismo, en dicho acto no compareció el representante judicial del recurrente, para consignar escrito de informes para tales fines.

En fecha 9 de agosto de 2004, realizado como ha sido el acto fijado para la presentación de informes el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en Junio de 1998 (días 16 y 17) su representada recibió las notificaciones de las resoluciones en la cual la administración impone sanción por no tener los libros de compra y ventas dentro del establecimiento, y por no estar los registros impresos en los libros de compras y ventas de los periodos que van desde Marzo de 1997 hasta febrero de 1.998 determinando el ente administrador que existió el incumplimiento de disposiciones contenidas en la ley y reglamento de las ventas al consumo suntuario y ventas al mayor.

Que en fecha 20 de Julio de 1998 su representada, interpone el recurso jerárquico ante el ente administrador y es en fecha 31 de Julio del 2001, cuando su representada fue notificada mediante oficio contentivo de la resolución 618 de fecha 19 de Marzo del 2001 de el contenido de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por su representada en contra de las resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-1688 Y GRTI-RCE-DFD-06-E-1689, en la cual se declara SIN LUGAR el mismo, las cuales quedaron confirmadas con el contenido de la decisión y se ordena a proceder a la cancelación inmediata de las multas impuestas por ante la oficina receptora de Fondos Nacionales.

En cuanto al Derecho, establece el recurrente que el Artículo 74 del reglamento de la ley del Impuesto al consumo Suntuario y ventas al mayor, que los libros tanto de ventas como de compras tienen que permanecer en le establecimiento del contribuyente, pero se da la circunstancia que a la fecha en que se realiza la respectiva visita los libros se encontraban en posesión del contador de la empresa quien se encontraba realizando los respectivos asientos y aún cuando entendemos que la relación Jurídica Tributaria como vínculo obligacional complejo comprende y exige que exista un cumplimiento formal a los fines de que el carácter imperativo de la norma prevalezca sobre cualquier otra apreciación.

Que ciertamente y aún cuando constituya una clara violación de la disposición respectiva también se encuentra consagrado en las n.S. (Código Orgánico Tributario) Artículo 85, Segundo Aparte, así también el mismo aparte en su numeral 4°.

Que así mismo hace la solicitud de que se considere el principio de la capacidad Económica del Contribuyente, en vista de que la sanción insoportable para su representada, pues es una carga que ni bajo circunstancias extremas están en capacidad de cumplir.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución GJT-DRAJ-A-2001-618 de fecha 19 de mayo de 2001, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1688 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1689, ambas de fechas 13 de abril de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se le impuso multas por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigentes para el momento que se cometió la infracción, exigiéndole a su representada el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.162.000,00) y de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.10.327.500,00), respectivamente.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de la parte Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto Administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que ahora bien, estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional.

Que esto quiere decir, que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, representada por la sanción de carácter patrimonial.

Que en el presente caso sometido al conocimiento de este tribunal, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Central, con ocasión al incumplimiento del deber formal de mantener dentro del establecimiento los libros y registros referentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, para el momento de efectuarse la fiscalización, procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 108, del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 108: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T: a 50 U.T.)

Que por su parte el Artículo 126 “eiusdem”, dispone:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y, en especial deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

Que así mismo, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenido en el Decreto No. 449, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4827, Extraordinario del 28-12-94, establece en su Capítulo II, Artículos 73 al 81, la obligación de llevar un libro de compras y otro de ventas, exigiendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 74. Los libros de compras y ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Que en consecuencia esta representación estima que a las multas impuestas a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la administración, en su término medio de 30 Unidades Tributarias se encuentran ajustadas a derecho y solicito al tribunal así lo declare en la definitiva.

Que visto que la recurrente invoca la atenuante prevista en el numeral 2 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece:

Artículo 85.- (omisis)

Son atenuantes:

(…)

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

(omisis)

.

Que ahora bien, esta atenuante se encuentra relacionada con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, como expresa el autor H.G.A., “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”. (Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, Caracas 1987, Pág.211).

Que en cuanto al alegato relativo as que la empresa no está capacitada económicamente para responder de tal eventualidad, por considerar que la multa es exorbitante, y que en su determinación no fue tomado en cuenta el hecho de que “…es una sanción insoportable… pues es una carga que ni bajo circunstancias extremas estamos en capacidad de cumplir”, esta Representación estima que este alegato no puede subsumirse con los supuestos previstos en el Artículo 85, del Código Orgánico Tributario. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación. Circunstancia que es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente: razón por la cual esta representación solicita al tribunal no admita este alegato por improcedente y así se declaro.

Que con relación a la resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-06E-1689 de fecha 13-04-98, mediante la cual la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo impuesto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se constató que la contribuyente omitió llevar los registros de compras y ventas, en los períodos comprendidos desde el mes de Mayo de 1997, hasta el mes de Febrero de 1998, ambos inclusive; lo cual constituye el incumplimiento del deber formal, en contravención a lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, literal a) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, tipificado como incumplimiento en el Artículo 103 del citado Código, y sancionando según lo previsto en el Artículo 106 “eiusdem”, esta representación pide al tribunal la confirme en todas sus partes en virtud de que la representación de la contribuyente no esgrimió ningún alegato con el objeto de desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria Regional, por lo que debe entenderse que ha sido aceptada, y en consecuencia deberá proceder a la cancelación de las multas impuestas, que se describieron al inicio de este escrito.

Que esta representación concluye que en ningún modo la recurrente desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad que ampara las actuaciones fiscales, en este caso las resoluciones aquí impugnadas.

Que en consecuencia la representación de la República manifiesta: todo acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario; es decir, los actos administrativos se presumen perfectos, ajustados a las reglas de derecho y por ende válidos y legítimos, razón por la cual pasan a ser de obligatorio cumplimiento para los administrados a quienes van dirigidos, a no ser que tal presunción se desvirtúe por prueba en contrario, ello quiere decir que dichos actos son considerados válidos mientras no sea declarado lo contrario por un órgano competente y, por ello mismo, como válidos los trata la ley. En este sentido el tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario en sentencia de fecha 07-07-83, afirmó:

(…) el recurrente aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

.

Capitulo II

Parte Motiva

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) de la multa por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el numeral 1, literal a) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario y Artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, contenida en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1688 de fecha 13 de abril de 1998, por no mantener los Libros de Compra y Venta en el establecimiento al momento que se practicó la fiscalización, ii) de la multa por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1, literal a) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1689 de fecha 13 de abril de 1998, por omitir llevar los registros de Compras y de Ventas en los períodos comprendidos desde el mes de mayo 1997 hasta el mes de febrero de 1998 ambos inclusive, iii) de las atenuantes establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, y iv) de la supuesta violación al Principio de la Capacidad Contributiva

i) En cuanto a la multa por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el numeral 1, literal a) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario y Artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, contenida en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1688 de fecha 13 de abril de 1998, por no mantener los Libros de Compra y Venta en el establecimiento al momento que se practicó la fiscalización, observa este Tribunal, que la recurrente en su escrito recursivo admitió los hechos originarios de la sanción, toda vez, que el mismo señalo que …“ pero se da la circunstancia que a la fecha en que se realiza la respectiva visita los libros se encontraban en posesión del contador…”, por lo que esta Sentenciadora considera que respecto a este particular no existen hechos controvertidos, vista la evidente aceptación del incumplimiento por parte de la recurrente.

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón de su aplicación en el tiempo, establece en su articulado la obligación que tienen los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir con una serie de deberes formales entre la cuales esta mantener en la sede de sociedad mercantil los Libros de Compra y Venta, y tal efecto establece en el Artículo 126 lo siguiente:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y, en especial deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Igualmente el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenido en el Decreto No. 449, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4827, Extraordinario del 28-12-94, establece en su Capítulo II, Artículos 73 al 81, la obligación de llevar los Libros de Compras y de Ventas, estableciendo lo siguiente:

Artículo 74. Los libros de compras y ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Así las cosas, no cabe duda de la contravención por parte de la recurrente a las normas antes señaladas, por lo que en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, desechar por infundados los alegatos de la recurrente por considerarlos infundados y confirma la Resolución Impugnada. Así se declara.

ii) En cuanto a la multa por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1, literal a) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Resolución GRTI-RCE-DFD-06-E-1689 de fecha 13 de abril de 1998, por omitir llevar los registros de Compras y de Ventas en los períodos comprendidos desde el mes de mayo1997 hasta el mes de febrero de 1998 ambos inclusive, observa quien aquí decide, que la recurrente respecto a este particular no alegó nada en el proceso, no desvirtuando así, la presución de legalidad y veracidad del cual gozan los actos administrativos,

No obstante lo anterior, este Tribunal observa adicionalmente que la Administración Tributaria señaló que al haber existido la reiteración por parte de la recurrente, la sanción pecuniaria habia sido aumentada en un 5% para cada período de conformidad con el Artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En es orden de ideas, advierte este Tribunal, que la reiteración y la continuidad en los delitos y/o ilícitos, son conceptos jurídicos distintos.

Señala el profesor H.G.A., en su libro “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, 11ª Edición, Editorial Vadell Hermanos, vid. Página 262 en adelante que la reiteración es … “cuando dos o más actos (sic) se violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal” y la continuidad es … “cuando hay varios actos, varias violaciones de la misma disposición legal”, “…que exista la misma resolución criminal y que las varias violaciones de la misma disposición constituyan actos ejecutivos de la misma resolución delictiva o criminosa”.

Adicionalmente señala, que… “en el caso de Venezuela, para que haya delito continuado (de apropiación indebida, de hurto, etc.) es menester que haya varios actos, y que con tales actos se consumen varias violaciones de la misma disposición legal, pero que tales violaciones sean ejecutivas de la misma resolución delictiva, criminal, porque, aun cuando los delitos sean perpetrados por la misma persona y aun cuando los delitos sean de la misma clase (por ejemplo, cuatro hurtos), si no existe unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no existe delito continuado, si una persona ha cometido independientemente cuatro hurtos con diversas intenciones criminosas”.

De lo anterior se puede inferir, que la diferencia entre la reiteración y la continuidad radica a la unidad de los actos delictuales, y en el presenta caso, en la unidad de la contravención o incumplimiento de los deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En adición a lo arriba señalado, la continuidad supone que el mismo sujeto activo del delito lo lleve a cabo en diferentes momentos, con la condición de que sea la misma conducta típicamente antijurídica, sin importar el intervalo de tiempo entre cada realización.

En el caso de autos, es evidente que existe una unidad de actos típicamente antijurídicos, imputables, culpables y punibles por el Estado en su condición de detentador del ius punendi, ya que, se observa que los ilícitos cometidos son consecutivos, por lo que al comprobarse la unidad de los actos, no puede caber la figura de la reiteración sino más bien la de la continuidad. Así se declara.

Esta pequeña diferencia ha llevado al error en la calificación del delito a los operadores de la norma, ya que, ambos calificativos suponen siempre penas distintas a imponer, por lo que es de suma importancia al momento de valorar las conductas típicamente antijurídicas la diferencia expuesta anteriormente.

Para concluir es particular, es necesario citar el Artículo 99 del Código Penal vigente en razón del tiempo y el cual se aplica supletoriamente en los casos de los ilícitos formales o materiales, y el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Destacando lo citado, se evidencia que lo norma castiga al sujeto activo del hecho punible con excedente de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer, cuando el mismo realice el hecho punible en fechas distintas, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal anula la Resolución plenamente identificada en cuanto a este particular, y consecuencialmente anula la multa en lo referente al aumento del 5% de la multa, producto de la supuesta reiteración, por lo que debe la Administración Tributaria emitir nueva Resolución de Imposición de Sanción tomando en cuenta los términos del presente fallo. Así se declara.

iii) En cuanto a las procedencias de las Atenuantes, considera quien aquí decide, que la recurrente no trajo al proceso elementos de convicción que dieran por cierto sus alegatos en cuanto a las circunstancia atenuante alegada, como es la de “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, establecida en el Artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así las cosas, debe señalar este Tribunal, que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado propio)

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 223, aplicable a este caso, ya que, las normas procedimentales son aplicables al momento en que entran en vigencia, se evidencia con meridiana claridad la obligación que tienes las partes en probar y no solamente alegar los hechos o circunstancia que quieran hacer valer en juicio, por lo que este Tribunal, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativo, y en consecuencia, desecha por infundados por alegato de la recurrente y confirma los Actos Administrativos recurridos. Así declara.

iv) En cuanto a la supuesta violación del Principio de la Capacidad Contributiva, este Tribunal hace valer el contenido del punto anterior, toda vez, que como se ha dicho a lo largo de esta decisión, la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara sus alegatos, por lo que en consecuencia, debe este Tribunal desechar por manifiestamente infundado los alegatos de la recurrente respecto de este particular.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS GUAYABITOS, C.A., contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-618 de fecha 19 de mayo de 2001, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1688 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1689, ambas de fechas 13 de abril de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se le impuso multas por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigentes para el momento que se cometió la infracción, exigiéndole a su representada el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.162.000,00) y de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.10.327.500,00), respectivamente.

En virtud de lo anterior, se confirma la procedencia de las multas de las Resoluciones RTI-RCE-DFD-06-E-1688 y GRTI-RCE-DFD-E-1689, pero se anula la cuantía de la GRTI-RCE-DFD-E-1689 por las razones expuestas en el punto “ii)” del presente fallo, por lo que en consecuencia, debe la Administración Tributaria emitir nueva Resolución de Imposición de Multa en sujeción a los términos de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta (3:30) p.m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2003-000077

Asunto Antiguo: 2003 – 2103

BEOH/VMJ/cd.-

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