Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

I

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.990, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A-pro., sociedad representada por el ciudadano J.V.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.015.221, asistido por la abogada Z.R.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660, contra la sociedad ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A PROMESA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, representada por los abogados L.A.A., R.H.L.R., M.R., E.P. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 5.688, 15.033, 14.829 y 75.728, respectivamente.

Sostiene la parte actora que suscribió un contrato de CONCESIÓN MERCANTIL con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (anteriormente C.A., Promesa Antímano), siendo la sociedad DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L., creada para tal fin; que se establecía la zona de distribución, así como una serie de condiciones en las cuales C.A., PROMESA ANTÍMANO, colocaba un precio de venta para los productos que debían distribuir las diferentes empresas contratistas, y que incluso la empresa establecía el margen de ganancia que debían obtener las mismas; que la aquí demandada se obligó a venderle a las distribuidoras contratistas, productos y ésta última se obligó a comprarlos mediante un

sistema de crédito, establecido por Empresas Polar, y revenderlos a comerciantes detallistas en áreas geográficas previamente asignadas por la accionada; que las condiciones del contrato de concesión mercantil, impidieron su libre desenvolvimiento, en la opción de distribuir productos diferentes a los fabricados por la empresa C.A., PROMESA ANTÍMANO y en diferentes zonas a las determinadas por POLAR, y que además existía riesgo que al terminar las relaciones contractuales con empresas POLAR, sus actividades cesaran, tal y como ocurrió, según el decir de la parte actora.

Puntualiza que su labor consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por las empresas, de acuerdo con las condiciones establecidas en un CONTRATO DE SUMINISTRO Y COMPRAVENTA; que debía pintar el camión que utilizaba para distribuir el producto con el logo y los colores representativos del grupo Polar, y que además se le exigía mantener un cierto nivel de ventas mensuales, que por cualquier circunstancia podía ser modificado de manera unilateral e inconsulta por parte de la demandada. Indica igualmente que las relaciones comerciales entre C.A., Promesa Antímano y la Distribuidora J.M. se terminaron de forma abrupta, por decisión UNILATERAL de la primera empresa.

Sostiene además la parte actora, que no fue indemnizada, por la consolidación de clientela, ni por el valor del área geográfica, ni por los costos de inversiones de operaciones, ni por los costos publicitarios. Igualmente señala que tampoco fue indemnizada por los daños y perjuicios causados con ocasión a la terminación, que ellos catalogaron como una decisión unilateral de C.A., PROMESA ANTÍMANO del Contrato de Concesión en cuestión. Fundamenta su pedimento en el supuesto reconocimiento de la parte demandada realizado en todos los procesos de Mediación y Conciliación en los juicios laborales.

Señala que la demanda se interpuso porque no le pagaron la justa indemnización por los conceptos que le correspondían y que, según su decir, ya fueron reconocidos por la EMPRESA POLAR, en Acta de Mediación y Conciliación ante la Sala Social del alto Tribunal Supremo de Justicia celebrada el 17 de Diciembre del año 2.002, Nº 584-171002-02079, así como en el Acta de Mediación y Conciliación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de fecha 06 de Mayo de 2.004.

También indicó que desistió de la demanda por vía de la jurisdicción laboral, por las nuevas tendencias del derecho en temas fronterizos como las zonas grises; y fundamentó su acción en los artículos 1.273, 1.276, 1.277, 1.140, 1.167, 1.184, 1.196, 1.264, 1.269 del Código Civil, así como en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones solicita que sea declarada con lugar la relación mercantil entre las partes y que para obtener el pago de los daños y perjuicios requiere la adhesión del Acta de Conciliación y Mediación celebrada por el alto Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 17 de octubre de 2.002 y subsidiariamente pide un procedimiento de conciliación y mediación por ante la Sala de Casación Civil del alto Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto demandar como ya lo hicieron.

Estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00); y con relación a las costas y costos procesales, solicitan que sean estimados prudencialmente por el tribunal de la causa.

Al contestar la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A., PROMESA), indicaron que la narración de los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la actora no son claras ni están definidas y por demás son infundados, ya que solamente se limita en el libelo de la demanda a señalar, que supuestamente su representada terminó unilateralmente el contrato y con fundamento en la referida Acta de Mediación del 17 de Octubre de 2.002, pero en ningún momento mencionó cómo se dio esa supuesta terminación, ni narra los hechos sucedidos, ni señala la fecha en que se produjo la supuesta terminación de la relación contractual. Indican que por tal motivo la demanda incumple lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Hacen mención al Acta de Mediación del 17 de Octubre de 2.002, y explican cómo, a su decir, sucedieron los hechos en el presente caso, alegando que esa mediación se celebró con el objeto de poner fin a varios procedimientos laborales, en los cuales las personas naturales accionistas de compañías distribuidoras exclusivas de productos polar, reclamaban conceptos laborales a dicho grupo de empresas. Sin embargo, esa mediación se realizó con el fin de llegar a un acuerdo y definir el tipo de relación que unía a las partes, para poder determinar la manera correcta de terminar las relaciones.

Alegan que la parte actora, por ser una persona jurídica no podía participar en dicho procedimiento, ya que no tenía una reclamación laboral que hacer. Sin embargo, para aquel momento tampoco las personas naturales accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L., intervinieron en dichas causas laborales.

Aducen adicionalmente que respecto a dicha Acta, sólo puede producir efectos entre las partes que participaron en el procedimiento decidido, y que de esa manera, una sentencia no puede constituir el fundamento de derecho de una acción intentada por un tercero en un juicio diferente.

Alegan, que ni en el supuesto negado que a la parte demandada le fuese oponible referida acta de mediación, ella podría servir de fundamento a las peticiones de la parte actora, ya que dicha parte menciona en el libelo que esa Acta se celebró ante la Sala de Casación Social, y que se trataba de un procedimiento laboral, por lo que no pueden equipararse las dos pretensiones; tanto es así, afirma la demandada, que la propia parte actora solicita que se realice un nuevo proceso de mediación y conciliación, pero esta vez ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no es posible, según ellos, ya que para llegar a ese Alto Tribunal, sería necesario que se pasara por todas las instancias del proceso civil ordinario.

Manifiestan, que la cosa juzgada que constituye el Acta de Mediación y Conciliación, lo es sólo entre las partes de ese procedimiento, y que además era de naturaleza distinta, ya que puso fin a reclamaciones laborales y el presente caso es mercantil.

Niegan absolutamente la pretensión de indemnización solicitada por la actora, ya que no se han dado los supuestos para que ésta pudiera realizar alguna reclamación a la parte demandada, en virtud de la supuesta terminación del contrato de cesión mercantil del que eran partes; y mucho menos pueden pretender, que los conceptos reclamados como indemnización se fundamenten en un Acta de Mediación y Conciliación celebrada en un procedimiento que tuvo lugar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Indican que si algún reclamo tuviese que efectuar la parte actora, tendría que tener fundamento en su relación contractual, y demostrar que en virtud de la relación comercial y el contrato suscrito entre ambas partes, se le dejó de pagar algún concepto derivado de dicho contrato.

La demandada reconoce la existencia del contrato suscrito por ambas partes, pero alegan que las reclamaciones hechas por la parte actora no proceden, ya que la parte demandada cumplió con sus obligaciones contractuales y la relación mercantil no terminó de forma unilateral, sino porque los incumplimientos de la parte actora eran motivos suficientes para la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de dicho contrato.

Alegan que era un contrato de distribución exclusiva, cuya duración sería de un año, prorrogable por períodos iguales, a través del cual la parte demandada concedió a la parte actora la venta exclusiva de sus productos, dentro de una zona geográfica determinada, en donde se podía evidenciar, a decir de la accionada, que se trataba de un beneficio para la distribuidora, quien no tendría competencia en el lugar que le correspondiese vender y las ganancias de la reventa dependían de ella. Señalan que la distribuidora gozaba de la exclusividad en la reventa de los productos de Alimentos Polar Comercial C.A., en una zona determinada obteniendo para ella el margen de ganancia entre el precio al cual le compraba a Alimentos Polar Comercial C.A., y el precio de la reventa a sus clientes, respetando las bandas de precios lógicas en virtud de la naturaleza de los productos vendidos.

Sostienen que el contrato suscrito, está considerado como un tipo de contrato que no viola ni menoscaba el derecho a la libre competencia, según lo establecido en la resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.801 de fecha 21 de Septiembre de 1.995. Por ende, buscan desvirtuar la afirmación hecha por la parte actora, cuando establece que el contrato sólo beneficiaba a la parte demandada, ya que se trataba de un contrato mercantil con obligaciones y beneficios para ambas partes, con características específicas en virtud de la naturaleza del mismo, que cada parte estaba obligado a cumplir.

Establecen que la solicitud de la actora de reclamar unos daños y perjuicios con fundamento en los resultados del Acta de Mediación tantas veces mencionada, no tiene efectos frente a terceros, además de no pedir que se realice un procedimiento de mediación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para resolver las diferencias.

Arguyen que no incumplieron con el contrato de cesión mercantil que tenían con la parte actora, ya que tal como queda evidenciado en el libelo, los supuestos incumplimientos de la parte demandada fueron: que terminó el contrato en forma abrupta y por decisión unilateral y que como consecuencia de ello, no le canceló las indemnizaciones correspondientes a la revalorización de la ruta y a la consolidación de la clientela del área geográfica determinada. Sin embargo, en el contrato no está expresamente estipulada ésta u otra indemnización al terminar el contrato. La única indemnización prevista en el contrato, es la contenida en la cláusula decimatercera, que establece la cantidad única de cinco mil bolívares en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, por cualquiera de las partes.

Indican que la parte actora sólo se limitó a mencionar que a su criterio el contrato de cesión mercantil, terminó por decisión unilateral de su representada, aún cuando no señala la fecha de la supuesta terminación y que a consecuencia de esto, se le generaban los daños y perjuicios que reclama, con fundamento a indemnizaciones pagadas por su representada a otras diferentes de la actora, en procesos distintos y con supuestos de procedencia absolutamente diferentes. Se fundamenta en conceptos errados y no tienen una justificación legal o contractual que ampare este reclamo.

Finalmente impugnan la cuantía por exagerada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

-II-

Estando el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, conforme se señalara en el auto de fecha 4 del mes próximo pasado, se procede a ello, de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

Como punto previo a decidir por este tribunal se encuentra la impugnación que efectuara la demandada de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.-

En este sentido precisa quien decide:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente. Por fuerza, debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:

…omissis…

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda

.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía señalando que la parte actora no indicó una base de cálculo para determinar la supuesta indemnización de daños y perjuicios reclamados, y aducen que resultaba errada la estimación en cuestión; sin embargo, en el curso del proceso no se aportó ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma, siendo procedente la estimación hecha por la accionante. Así se establece.

Por otra parte la demandada señala que la actora incumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, que en este caso sería el contrato de fideicomiso que afirma el actor obligaron a constituir para ejercer las actividades de distribución de los productos. En tal sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han considerado al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…El instrumento fundamental de la acción…está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...

.

En el caso de autos ciertamente, es claro que efectivamente la parte actora acompañó el libelo de demanda la copia del contrato denominado “Suministro y compra-venta” en donde se evidencia la relación contractual entre C.A., Promesa Antímano y Distribuidora J.M., en el que se establecían los beneficios y las obligaciones de ambas partes; e igualmente acompañó reforma del contrato, suscrito por Distribuidora J.M. S.R.L., y C.A., Promesa Antímano en fecha 16 de Diciembre de 1.992. Dicha relación contractual además fue reconocida por la parte demandada; lo que permite concluir que consta en autos el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

D E L F O N D O

Resueltos los puntos previos anteriores, se debe determinar si existe o no responsabilidad por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A PROMESA), en cuanto a los supuestos daños que se le causaron a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L. En tal sentido la parte demandada reconoce expresamente que suscribió contrato de cesión mercantil con la actora y que entre ambas existió una relación comercial, por medio de la cual, ésta le vendía sus productos a aquélla, para que los revendiera en una zona geográfica determinada, para evitar la competencia desleal, e indica que los vendía a unos precios determinados, en virtud de la naturaleza de los productos, cuyo margen de ganancia sería para los distribuidores. Asimismo indicó que si hubiera incumplido, la indemnización correspondiente sería de Bs. 5.000,00, aunado a que la Distribuidora debía transportar la mercancía en vehículos que fueran de su propiedad o que los poseyeran por justo título, pero a efectos publicitarios y para beneficio de ambas partes del contrato, los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías debían tener el logotipo de la empresa, para identificar los productos a vender y ayudar a incrementar las ventas aprovechándose de la publicidad, por lo que dichos vehículos únicamente serían utilizados para cumplir con el contrato y debían tener las mínimas condiciones necesarias para resguardar la mercancía y evitar que ésta se dañara.

Que debido a las características de la ejecución del contrato, indica la parte demandada que el contrato suscrito es un contrato de distribución exclusiva. Por tanto debe quien decide precisar la calificación de la naturaleza contractual que hace el actor. Así tenemos, que del estudio de esas bases se infiere que estamos frente a unos contratos denominados de concesión comercial, de venta exclusiva o concesión en exclusiva, que son producto del aumento de las relaciones comerciales, ante la dificultad de una persona natural o jurídica de tener el poder y la capacidad suficiente para producir un artículo y encargarse de su distribución y venta.

En dicha modalidad contractual se resaltan los siguientes elementos:

1) La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva;

2) La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión);

3) La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado o no); y

4) El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa).

La concesión constituye un contrato y un concepto nuevo proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red le requiere la concedente.

Para el concedente las ventajas son múltiples:

  1. No debe en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni sobredimensionar con personal propio su empresa;

  2. En caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con los riesgos;

  3. No crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos problemas con terceros.

    No obstante, a su vez, tiene ciertas desventajas, a saber:

    Debe tratar con un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la fabricación, en la medida que éste no le pueda entregar el producto a que se obligó.

    El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar a una concesión:

    1) Limita el riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio;

    2) Lo hace protegido por el respaldo técnico del concedente y al amparo de una red de concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación en el desempeño de su gestión profesional; y

    3) Goza de un monopolio sobre su territorio, que el propio concesionario juzga apto.

    Su remuneración resultante, de la diferencia del precio de compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la economía, acrecentar su rentabilidad. Es claro, sin embargo, que no todo es ventajas para el concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende en comprar productos, a veces difíciles de colocar; mantener inventario de repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y prestar garantías de calidad del producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramientas o equipos que le exige su concedente.

    En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte tienden a privilegiar la actuación del concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios, resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para poder ser concesionario. La cesión desempeña una función económica de mucha importancia en el comercio actual.

    Del punto de vista del concedente le posibilitará la prestación de servicios o la colocación de productos, trasladando el riesgo de ellos sobre terceros, que además toman sobre sí la organización de la prestación y su funcionamiento, pone en evidencia que al concedente se le permitirá, generalmente sin mayor necesidad de inversión de capital, obtener beneficios de escala al vender en forma periódica, y a compradores obligados, su producción.

    En razón de este sistema, la concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario no debe pagar una suma de dinero por el mero hecho de ser designado concesionario, aunque ciertamente se obliga a otras prestaciones, pero éstas son posteriores a su designación. Por ello, aunque el concedente no reciba un pago por designar a un concesionario, el servicio bien prestado siempre constituirá un motivo de prestigio que puede tener influencia en otros aspectos que le reporten utilidad.

    Desde el punto de vista del concesionario, la concesión le permitirá la realización de una actividad de su especialidad incluso asegurándole generalmente un mínimo de clientela, ya que la misma circunstancia de que el concedente haya autorizado el servicio, está indicando que éste será utilizado por terceros y que por ello se presta, es decir, que tiene posibles destinatarios que seguramente harán uso de él. Como quienes soliciten los servicios abonarán por ellos un precio al concesionario, allí estará su beneficio económico, que será mayor cuando el concedente le facilite bienes para su actividad, porque de esta manera no necesitará mayor inversión de capital.

    Bajo estas anotadas características se debe señalar que si bien en la concesión una de las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por razones diversas en una posición económica más fuerte que su co-contratante, tiene una situación de privilegio que impone las condiciones del contrato -el que propone en bloque-, quedándole sólo a este último, aceptarlo o no en su totalidad.

    Sin embargo, la concesión mercantil es distinta de los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser económicamente importantes e independientes, de manera que el concesionario no tiene porque pactar la concesión mercantil en las mismas condiciones que el que contrata la luz, el servicio de prestación de agua o un seguro. Por otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo rigor que en los supuestos de contratos de adhesión típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos contratos que será uniforme para todos los concesionarios, cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de su empresa de reventa. Luego, no es un contrato de adhesión, en los términos planteados por el actor, al señalar que minusvalizan la libertad mercantil de la distribuidora. Pero tampoco es un contrato de comisión, ya que la comisión encierra un mandato. El comisionista vende por cuenta y orden del comitente; el concesionario vende a su nombre y por su cuenta. En la comisión hay una clara subordinación; en la concesión, la regla es la coordinación entre entes independientes.

    En el presente asunto, se resaltan los siguientes elementos:

  4. La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva;

  5. La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión);

  6. La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado); y

  7. El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa).

    Ahora, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se puede pactar por tiempo indefinido, con cláusula de desahucio dada con cierta anticipación, o por tiempo determinado, con cláusula de renovación automática, como en el presente caso, que opera salvo oposición manifiesta por alguna de las partes con la anticipación prevista en el contrato. Es posible pero no usual, un negocio de esta especie con plazo determinado no renovable automáticamente.

    Se suele afirmar que la incertidumbre sobre la no renovación de la concesión conspira contra la igualdad de las partes y resiente la autonomía jurídica del concesionario. Sin embargo, la jurisprudencia francesa ha sostenido firmemente el derecho del concedente de no renovar el contrato, habiendo declarado que la no renovación no constituye un abuso del derecho sino una facultad contractual.

    Los concesionarios han sostenido que en tal supuesto, la rescisión ha de ser con invocación oportuna y acreditación de causa, so pena de una indemnización contractual, que obviamente los reglamentos no contemplan, o simplemente vedan. Aquellos contratos que han sido revocados en forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual prevista reglamentariamente, han dado lugar a una copiosa jurisprudencia que ha intentado limitar las condiciones de ejercicio de esa facultad contractual.

    En consonancia con lo expresado el doctor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, T. IV, señala que:

    …la terminación del contrato de concesión por la voluntad unilateral de una de las partes, especialmente del concedente, plantea problemas enteramente similares a los que surgen en el caso de la agencia, agravados, porque la resolución del contrato producirá importantes pérdidas al concesionario, materiales y de imagen, y otorgará ventajas al concedente, quien hará suya la clientela en su condición de titular del signo distintivo del producto

    .

    Cita las observaciones que al respecto hace el jurista español J.L.D.E., quien expresa:

    El concesionario se verá como consecuencia de la pérdida de la concesión en una situación de franca inferioridad debiendo reconvertir su negocio, buscando nuevas concesiones o dando un giro importante a éste, al tiempo que soporta la pérdida de la clientela creada por él o, cuando menos, una importante reducción de ésta. Por el contrario, el concedente hará suya la clientela creada por la actuación del distribuidor, pudiendo explotar directamente su zona o designar un nuevo concesionario en sustitución del anterior. Así pues, como consecuencia de la finalización del contrato de distribución exclusiva se produce una injustificada diferencia entre las partes, resultando beneficiado el concedente, que hace suya la clientela, y gravemente perjudicado el concesionario, que es además la parte más débil, por los motivos indicados. En consecuencia, se plantean por la doctrina dos diferentes indemnizaciones: la una por inversiones y la otra de clientela.- La indemnización por inversiones se referirá, caso de proceder las llevadas a cabo por el distribuidor por consecuencia del contrato de concesión, tales como los gastos de adaptación de los locales, adquisición de maquinaria y stocks llevados a cabo por imperativo el contrato, etc. Esta indemnización resultará procedente en los supuestos en que la rescisión llevada a cabo por el concedente resulte improcedente o pueda estimarse que ha existido mala fe o abuso de derecho de parte del mismo.- Cuanto queda expuesto se refiere a aquellos supuestos en los que el distribuidor ha creado o cuando menos a colaborado a la creación de una clientela. Sin embargo, en algunos supuestos el concesionario no habrá generado nueva clientela, incluso es posible que haya dado lugar a la pérdida de parte de la existente, en cuyo caso resulta claro que no podrá solicitar indemnización por clientela alguna. Todo ello constituirá una cuestión de prueba, sin duda, difícil en la práctica, como siempre resulta de la acreditación de estas cuestiones.

    Establecido por esta sentenciadora que el contrato que vincula a las partes es de concesión, se pasa de seguidas a analizar las pruebas de ambas partes.

    La parte actora promovió:

    1) Marcado “1”, junto con el libelo de demanda, documento constitutivo de la sociedad DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L., empresa en la cual el ciudadano J.V.M.A., era su Director Gerente; asimismo consta que su objeto social es la compra, venta, y distribución de productos alimenticios y todo otro acto de lícito comercio. Dicha documental acredita que la compañía actora se encuentra constituida como sociedad de comercio y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2) Marcado “2”, junto con el libelo de demanda, acompañaron copia fotostática del contrato denominado “Suministro y compra-venta” de fecha 28-2-1991, de donde se evidencia la relación contractual entre C.A., Promesa Antímano y Distribuidora J.M., en el que se establecen los beneficios y las obligaciones de ambas partes; este tribunal a pesar de tratarse de copias los valora al haber aportado la parte demandada su original, infiriéndose de las cláusulas de dicho contrato que estamos en presencia de un contrato de concesión mercantil. Respecto a la reforma del contrato, suscrito por Distribuidora J.M. S.R.L., y C.A., Promesa Antímano en fecha 16 de diciembre de 1.992; no se le otorga valor probatorio alguno al no tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden ser acompañados en copia. Así se establece.

    3) Marcado con la letra “A”, junto con la subsanación del libelo anexaron copia fotostática Acta de Mediación y Conciliación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre 2.002. En sus conclusiones se evidencia que no se puede considerar a las demandantes de esas causas (Distribuidores) como trabajadores dependientes de las demandadas (Empresas Polar), y en especial se indica que: “Dichas cantidades están destinadas a compensar a las sociedades mercantiles y/o a LOS DEMANDANTES por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que las sociedades mercantiles y/o LOS DEMANDANTES pudieren mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc”. No son valoradas por esta juzgadora toda vez que el hecho de que la demandada haya concluido un juicio que se le seguía, por haber llegado a un medio de autocomposición procesal, nada aporta en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye en el presente juicio a la actora. Así se establece.

    4) Marcada “A2” consignaron copia fotostática de Acta del expediente Nº AP21-L-2004-485, donde la parte demandada es Empresas Polar C.A., aquí se reitera el criterio anterior, respecto al Acta de Mediación y Conciliación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre 2.002, donde se concluye que “…no es posible considerar como trabajadores dependientes a los demandantes”, por ende no son valoradas por esta juzgadora toda vez que el hecho que la demandada haya concluido un juicio que se le seguía, por haber llegado a un medio de autocomposición procesal, nada aporta en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye en el presente juicio. Así se establece.

    5) Marcada “A3” copia fotostática de Acta del expediente No AP21-L-2004-485, , donde la demandada es Empresas Polar C.A., para la que nuevamente se toma en cuenta lo establecido en el Acta de Mediación y Conciliación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre 2.002 y se concluye que no es posible considerar a los demandantes como trabajadores dependientes de las firmas personales ni de la demandada, ni aún en caso que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los Contratos de Suministros y Compraventa celebrado entre la demandada y las firmas personales representada por los demandantes, sino en cumplimiento de unas relaciones directas, pero independientes entre los demandantes con la demandada. No son valoradas por esta juzgadora toda vez que el hecho de que la demandada haya concluido un juicio que se le seguía, por haber llegado a un medio de autocomposición procesal, nada aporta en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye en el presente juicio. Así se resuelve.

    6) Marcados“3”, “3.1”, “3.2”, “3.3” “3.4”, “3.5”, “3.6”, “3.7,” “3.8”, “3.9”, “3.10”, “3.11,” “3.12”, “3.13”, “3.14”, “3.15”, “3.16”, “3.17”, “3.18”, “3.19”, “3.20”, “3.21”, “3.22”, “3.23”, “3.24”, “3.25”, “3.26”, “3.27”, “3.28”, “3.29”, “3.30”, “3.31”, “3.32”, “3.33”, “3.34”, “3.35”, “3.36”, “3.37”, “3.38”, “3.39”, “3.40”, “3.41”, “3.42” y “3.43”, rielan de los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos treinta y nueve (239), originales de facturas al cobro de la DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L; documentales que evidentemente acreditan que la empresa demandada le suministró sus productos a DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L., y existía una relación comercial. Así se establece.

    7) Marcado con el número “4”, cursa carta de C.A., PROMESA, donde se deja constancia que el ciudadano J.M., trabaja como Distribuidor Exclusivo, debidamente firmada por la supervisora Lic. Dagis Fuentes, que corre inserta en el folio doscientos cuarenta (240); documental aportada en copia fotostática, y por ende, al ser un documento privado que pretende oponerse a la contraparte, debió aportarse en original, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    8) Marcado con el número “5”, a los folios 241 y 242, ríela copia fotostática del documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, contentivo de la fianza constituida a favor de C.A., PROMESA; documental a la que se le otorga valor a tratarse de los documentos que pueden aportarse en copia, conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código Adjetivo, y del que se infiere que la demandante constituyó una fianza a favor de la demandada, dentro de las condiciones para contratar en las actividades de distribución. Así se precisa.

    9) Marcados “6”, “6.1”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.5”, “6.6”, “6.7”, “6.8”, “6.9”, “6.10”, “6.11”, “6.12”, “6.13”, “6.14”, “6.15”, “6.16”, “6.17”, “6.18”, “6.19”, “6.20”, “6.21”, “6.22”, “6.23” y “6.24”, copias fotostática donde se conceptualizan los soportes de pago realizados a la Distribuidora J.M. de fletes por transporte de alimentos a los propios clientes; documentales aportadas en copias fotostática, a las cuales esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    10) Marcado “7”, copia simple del acta de mediación y conciliación celebrada por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2.002, con anexos, así como copia simple del desistimiento de la demanda por vía laboral, macada “8”. Tales documentales no son valoradas por esta juzgadora toda vez que el hecho de que la demandada haya concluido un juicio que se le seguía, por haber llegado a un medio de autocomposición procesal, nada aporta en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye en el presente juicio. Así se establece.

    11) Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.J.J., cédula de identidad V- 6.231.692 y R.G.P., cédula de identidad V- 6.224.970, no siendo evacuado el segundo de los nombrados. En cuanto a la testimonial de P.J.. J.C., cédula de identidad V- 6.231.692 (folios 358 al 359), el mismo afirma que le consta que la empresa Distribuidora J.M. S.R.L, prestaba servicios con carácter exclusivo a Promesa C.A., en el año 1.998 y que le constan los daños materiales sufridos por la Distribuidora debido a la forma en que terminó la relación mercantil entre las partes. Asimismo indicó que era vecino del ciudadano J.M., y afirmó saber cómo terminó la relación comercial y haber dejado de prestar sus servicios a la distribuidora en enero de 1.999. Respecto a la relación mercantil y el carácter de exclusividad de la actora, no son hechos controvertidos, de ahí que, lo único que aporta el referido ciudadano es que los servicios de la parte actora culminaron en el año 1.998. Respecto a su afirmación que le constan los daños materiales, tal aseveración no aporta nada respecto a la supuesta ocurrencia de los mismo, en qué consistieron o el quantum. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia:

    1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 21 de Septiembre de 1.995, Nº 801, que corre inserta a los folios del 152 al 154, de la cual se evidencian las regulaciones en cuanto a los contratos de distribución exclusiva, y en el presente caso por tratarse de una reclamación de daños y perjuicios de una relación comercial, nada tiene que ver la legalidad del contrato a los efectos de las disposiciones de procompetencia con lo discutido en el presente juicio por lo cual se desechan. Así se establece.

    2) Del mérito favorable de autos marcado con el número “1”, la parte actora consignó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Distribuidora J.M., S.R.L, inserto en los folios del 6 al 10. Igualmente, marcado con el número “2”, copia fotostática del contrato de suministro y compra-venta, celebrado en fecha 28 de febrero de 1.991, entre C.A., Promesa Antimano (ahora Alimentos Polar Comercial, C.A) que corre inserto en los folios 11 al 23; dichas documentales son apreciadas por esta juzgadora en el sentido que la Distribuidora es una sociedad mercantil, debidamente constituida y que el contrato de suministro regula las actividades de las partes. Así se decide.

    3) Marcado con la letra “A” Contrato de Suministro y Compra –Venta, entre C.A., Promesa Antimano (ahora Alimentos Polar Comercial C.A) y Distribuidora J.M. S.R.L, que corre inserto en los folios 169 al 175, del cual se evidencia la relación existente entre las partes, consistente en un contrato de concesión como ya fuera establecido supra. Así se precisa.

    4) Marcado con la letra “B”, Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1745376, emitido en fecha 29 de Enero de 1.998, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela. Que corresponde a un camión tipo furgón, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1993, placa 827 XIY, que corre inserto en el folio ciento 176, al que la doctrina ha denominado documento público administrativo, otorgándose el valor que de él emana, en el sentido que el referido vehículo pertenece a la Distribuidora J.M.. Así se precisa.

    5) Marcado con la letra “C”, Copia del Memorando emitido por Alimentos Polar, C.A, de fecha 18 de febrero de 1999, y copia de la factura anexa emitida por el Taller Automotriz Liscarven, C.A; documentos privados, producidos en fotocopia y sin firma, por lo que no son admisibles como medios probatorios. Así se declara.

    6) Fotografías, que se encuentran de los folios 179 al 182 del presente expediente. En este sentido el Código de Procedimiento Civil ha establecido la manera de trasladar al proceso los lugares o las cosas con sus detalles, y esto mediante la reproducción por orden judicial o la inspección ocular o judicial; en tal virtud es por lo que esta sentenciadora le niega valor probatorio a las fotografías en cuestión. Así se establece.

    7) Marcado con la letra “D”, original de la carta de fecha 24 de febrero de 1999 enviada por la parte demandada a la parte actora, en donde se le informa, que la reserva de dominio que existía a favor de Alimentos Polar sobre el vehículo placas 827-XIY, propiedad de la Distribuidora, quedó extinguida; al no ser impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio en el sentido que existió una reserva de dominio a favor de la empresa demandada, sin embargo, nada aporta respecto de los hechos debatidos. Así se decide.

    8) De conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, 1.387 al 1.393 del Código Civil y 128 del Código de Comercio, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.A.D., cédula de identidad V- 2.159.993, I.B., cédula de identidad V- 3.254.117, y A.G., cédula de identidad V-6.340.884, no siendo evacuado el último de los señalados. En cuanto a la testimonial de L.E.A.D., tanto al ser interrogado como al ser repreguntado manifestó que estaba jubilado, y para el momento en que laboraba en Alimentos Polar Comercial C.A, tenía cargo de Gerente Comercial hasta el año 1.998. Indicó que existía una concesión mercantil entre La Distribuidora J.M. S.R.L y Alimentos Polar Comercial C.A. Manifestó que la relación comercial entre la Distribuidora y la Empresa fue hasta el año de 1.997 o 1.998, no era una fecha que tenía clara, y que la relación comercial había terminado voluntariamente por la Distribuidora, ya que el señor Mavarez le había manifestado que quería entregar la zona por su propia iniciativa, que estaba cansado de trabajar y que la misma inseguridad le había hecho pensar montar su propio negocio. Afirmó que le constaba la existencia del finiquito de la relación mercantil, entre ambas partes y que éste se encontraba en la agencia Polar C.A Antimano. Asimismo indicó que le constaba que el señor Mavarez había firmado el finiquito porque él también lo había firmado; de dicha testimonial se puede concluir que Distribuidora J.M. S.R.L, terminó voluntariamente su relación laboral con Alimentos Polar Comercial C.A. Así se declara.

    De la testimonial de I.F.B.L., (folios 354 al 356), el mismo manifestó estar jubilado y haber sido empleado de Alimentos Polar Comercial C.A, que tuvo el cargo de Gerente de Área Regional de la zona Metropolitana, indicó que la relación mercantil entre las partes culminó en el año 1.998 y fue porque el representante de la Distribuidora voluntariamente suspendió la relación comercial aunque supuso que la culminó para probar fortuna; afirmó estar en conocimiento de la decisión voluntaria del representante de la Distribuidora de dejar de comercializar los productos de la Empresa porque el señor L.A. se lo había comunicado y el señor Mavarez, había retirado su vehículo. De la testimonial señalada, se puede concluir que la Distribuidora J.M. S.R.L, terminó voluntariamente su relación laboral con Alimentos Polar Comercial C.A en el año 1.998. Así se declara

    Del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes para concluir que existió una relación comercial entre las partes intervinientes en el presente juicio, la cual culminó en el año 1.998, y que la misma se regía por el contrato de Suministro y Compra Venta aportado por ambas partes que entre otras establecía las siguientes cláusulas:

    - “LA COMPAÑÍA” concede a la “DISTRIBUIDORA”, con carácter de exclusividad, el derecho de vender al por mayor y al detal los productos distribuidos por aquella, a todos los comerciantes con negocio establecido dentro del área que en lo sucesivo se denominará la zona y está distinguida con el número 17.

    - “LA COMPAÑÍA” no podrá durante la vigencia de este contrato celebrar otros de suministro, venta o distribución con otras personas o empresas dentro de la zona concedida en exclusividad a “LA DISTRIBUIDORA” salvo en caso de incumplimiento de cualquier cláusula de este contrato.

    - El presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin que proceda indemnización alguna a favor de LA DISTRIBUIDORA en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando a juicio de LA COMPAÑÍA, LA DISTRIBUIDORA contravenga lo estipulado en la cláusula 3ª o cuando por negligencia de la misma o de sus empleados, la zona no esté debidamente abastecida, con perjuicio de los intereses de LA COMPAÑÍA, b) Cuando LA DISTRIBUIDORA venda los productos fuera de la zona de su exclusividad, o contravenga lo dispuesto en la cláusula SEPTIMA, c) Cuando la conducta de la DISTRIBUIDORA o de sus empleados en la venta de los productos ocasione pérdida de clientes, sin que LA DISTRIBUIDORA ponga remedio inmediato a tal situación; y por cualquier otra causa no prevista imputable a LA DISTRIBUIDORA, siempre que sea de tal naturaleza que constituya a juicio de LA COMPAÑÍA, un grave perjuicio a la fama de sus productos y por consiguiente a los intereses de ella.

    - Que en caso de incumplimiento total o parcial del presente contrato, imputable a las partes, ambas fijan con carácter de cláusula penal, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) como indemnización de todos los daños y perjuicios eventuales, la cual deberá ser pagada a la parte que no haya incurrido en falta, sin que en ningún caso pueda el incumplimiento por cualquier causa, dar lugar a reparación de daños por monto superior al previsto en esta cláusula o por motivos distintos a los aquí previstos. (Cláusula Décima Tercera).

    Por tanto, el contrato en su cláusula Décima Tercera, indica la indemnización que la parte que incumpla el contrato deberá pagar a la otra. Así las cosas, debe esta juzgadora verificar si existe alguna norma en los contratos nominados o en la teoría general del contrato que establezca algún parámetro para las indemnizaciones en caso de incumplimiento, por cuanto a todas luces es irrisoria la cláusula penal prevista por las partes en dicha convención. Sobre este punto es menester señalar que ni nuestra legislación comercial, ni nuestra legislación civil regulan dicha hipótesis. En la resolución unilateral, sólo en materia de mandato, el legislador en el artículo 1.700 del Código Civil prevé la indemnización de pérdidas, si no hay actuación culposa del mandatario.

    Por lo tanto, ante esta ausencia normativa, tiene razón el Doctor Morles Hernández (ob. cit.), cuando señala, que quienes tienen este tipo de relación tratan con mayor suerte de calificarla de naturaleza laboral, ya que en la legislación laboral se prevé la indemnización; por lo cual ante este vacío, debe el juez determinar el criterio aplicable, porque una cosa es que nuestro legislador prevea supuestos en los que se dé la posibilidad de resolver unilateralmente contratos a tiempo indeterminado, supuesto que, como ya se dijo, es aplicable en todos los contratos cuya duración sea indeterminada; y otra cosa, que proceda o no una indemnización por esa rescisión unilateral, máxime cuando se la califica de abrupta.

    Bajo tal prédica, para quien decide la parte que ha incumplido tiene el deber de indemnizar los daños y perjuicios, que también se concede en supuestos de resolución abusiva del vínculo (Cambiasso, J. E., "El contrato de concesión para la venta de automotores", Rev. LA LEY, t. 138, p. 1135; Farina, J. M., "El contrato de concesión en el derecho privado", J. A., doctrina, 1971, p. 715); o en los supuestos de mala fe contractual (Iglesias Prada, J. L., "Notas para el estudio del contrato de concesión mercantil", ps. 268 y siguientes., en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a R.U., Madrid, 1978; Marzorati, O. J., "El contrato de concesión comercial", E. D., diario del 24/2/88).

    De tal suerte que el ejercicio de esta facultad de denuncia o receso del contrato debe estar condicionada por las exigencias de la buena fe y por los usos de los negocios. Y estas condiciones, en criterio de quien sentencia, son, precisamente:

  8. además de un preaviso suficiente,

  9. que la denuncia del contrato debe supeditarse a que haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la relación produzca efectos económicos.

    Si no se cumplen estos supuestos en la resolución unilateral de un contrato de concesión mercantil exclusivo, resulta claro que hay una conducta que excede los límites de la buena fe contractual. Por tanto en la presente causa hay que determinar si la parte demandada incumplió con sus obligaciones en el sentido que haya roto la distribución exclusiva de productos de manera inesperada e incumpliendo las cláusulas contractuales.

    Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida proporcionar al juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de Adjetivo.

    Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    …Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 70)”.

    Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. En este caso se puede observar que existía un acuerdo comercial entre las partes, pero bajo ningún supuesto se logró demostrar que la ruptura de la relación comercial se debió a causas imputables a la parte demandada. Por el contrario, los testigos aportados por la parte accionada hacen presumir que el incumplimiento se debía a hechos imputables a la parte actota. Así se decide.

    No logró la parte actora demostrar los supuestos daños que imputa a la parte demandada por concepto de gastos derivados de la terminación contractual por decisión unilateral (Bs. 12.000.000,00); Inversiones realizadas, por costos de operación y costos publicitarios (Bs. 10.000.000,00); por cualquier tipo de deuda laboral, Bs. 15.000.000,00, atribuido al costo operativo en que incurrió la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L, por el pago de prestaciones sociales al personal que laboraba para la misma en forma improvisada; por lucro cesante en ventas por distribución que las demandantes dejaron de percibir por la falta de entrega de productos a que estaba obligado (Bs. 7.000.000,00); por daño emergente causado por los pagos judiciales y honorarios profesionales por las demandas incoadas (Bs. 6.000.000,00); el valor del área geográfica, (Bs. 11.000.000,00); y Bs. 10.000.000,00 por la constitución de un fideicomiso e intereses que POLAR exigía para garantizar operaciones comerciales.

    Como consecuencia del incumplimiento de la actora a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no estando los méritos procesales a su favor, resulta forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem declarar sin lugar la demanda por daños y perjuicios por ella intentada. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de adhesión del Acta de Conciliación y Mediación celebrada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, así como la solicitud subsidiaria de un nuevo procedimiento de conciliación anta la sala de Casación Civil, las mismas se desechan por improcedentes. Así se resuelve,

    III

    Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda alegado por la parte accionada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (antes denominada C.A PROMESA), ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M. S.R.L. conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 1-6-2007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 41.900

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