Sentencia nº 00967 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-0381

CS-2012-0036

Mediante oficio Nº 000367 del 12 de abril 2012 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político Administrativa, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por los abogados Mazzino Valeri Rigual y B.E.H.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.457 y 115.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de octubre de 1985, bajo el Nº 425, Tomo Quinto, Adicional Cuarto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro el 22 de junio de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 49-A; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 13 de marzo de 2012 por la referida empresa, contra la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, notificada mediante oficio CJ Nº 072 del 12 de ese mismo mes y año, en la cual la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada sociedad mercantil contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, en el que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó a la empresa accionante entregar a la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A. el “inventario por reconocer del año 2008 (…) el cual consta de los siguientes productos: Buchanan’s 18 años, J.W. Gold Label, J.W. Swing, J.W. 15 años, Dimple 15 años, J.W. Black Label, J.W. Black Label (sic), Buchanan’s, Old Parr, J.W. Red Label, J.W. Red Label (sic), Chequers, Yemonks, Balleys 4 pack; siendo 90, 24, 17, 11, 10, 66, 68, 91, 81, 68, 53, 30, 122, 32 y 37 cajas; 540, 144, 204, 132, 120, 792, 816, 1902, 972, 816, 636, 360, 1464, 384 y 204 botellas respectivamente”; e impuso a la recurrente una sanción de multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00).

El 8 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 8 de diciembre de 2011 la Ministra del Poder Popular para el Comercio dictó la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, notificada mediante oficio CJ Nº 072 del 12 de ese mismo mes y año, en la que dispuso lo siguiente:

V. De las Consideraciones para decidir. El numeral 3 del artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le atribuye al INDEPABIS la facultad de sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, dirigidos a determinar la existencia de ilícitos administrativos y penales y en consecuencia proceder con la subsecuente aplicación de las sanciones previstas en la citada disposición legal. En el ámbito de las competencias por Ley asignadas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la Decisión de fecha 28 de junio de 2011, se acordó imponer multa a la recurrente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., como consecuencia del objeto de su denuncia, basada en la vulneración de los derechos de la denunciante sociedad mercantil DELICATESES HOLANDA, C.A., en virtud de las relaciones comerciales sostenidas con la empresa denunciada, a la cual le ha comprado una buena parte del inventario de licores que comercia al detal, considerando que las condiciones del inventario que venden a cada licorería, resulta controlado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL C.A., en cuanto al precio de venta final al público en todas y cada una de sus botellas obligando a los detallistas a vender muy por debajo del precio reflejado en la facturación de compra, bajo la promesa engañosa e incumplida que esos montos que se pierden al vender al detal por debajo del precio de facturación, serán reconocidos en la próxima factura; tal y como riela al folio 193 del expediente. Es el caso, que los apoderados de la empresa denunciada en la oportunidad de invocar los alegatos sobre los cuales sustentó la interposición del presente Recurso Jerárquico, se refirió a que la parte denunciante no tiene interés directo y legítimo en los hechos que pretende como ilícitos, que mal podría la Administración condenar a su representada al pago de una multa y a la entrega de un inventario a una persona jurídica distinta a la empresa que realizó la compra y que después de habérsele despachado la mercancía no pagó la factura, (…) y por otra parte considera el acto administrativo dictado por el INDEPABIS, viciado de inmotivación, culpabilidad y desproporcionada la multa impuesta, en el acto administrativo dictado el 28 de junio de 2011, (…). En virtud de estas consideraciones, quien aquí decide, desestima el alegato formulado por los representantes de la empresa denunciada, cuando invocan la inmotivación, culpabilidad y proporcionalidad de la decisión contenida en la P.A. emanada del [referido] Instituto (…), ya que en autos no se evidencia que la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., haya consignado elementos probatorios, ni de convicción que desvirtúen la denuncia formulada por la sociedad mercantil DELICATESES HOLANDA, S.A., no obstante se evidencia la relación comercial entre estos dos establecimientos comerciales, los cuales se constatan en facturas que rielan a los folios 114 al 162. De igual manera, los apoderados judiciales de la empresa denunciada en sus alegatos invocan que la Decisión contenida en la P.A. de fecha 28 de junio de 2011, emanada del (…) (INDEPABIS), con la que se le impuso multa a su representada, se encuentra inmotivada por razones de hecho, ya que según su criterio, la autoridad administrativa competente no consideró y no explanó en la misma, las observaciones y peticiones formuladas por su representada (…). En cuanto al monto de la sanción impuesta, esta se encuentra prevista en los artículos 126 y 128 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que señalan lo siguiente: (…). Del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia, que los hechos denunciados por la parte accionante se encuentran subsumidos en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 8 de la Ley eiusdem (…). De esta normativa se infiere que toda persona tiene el derecho de adquirir bienes y servicios de calidad, sin condicionamiento, con especificaciones de precios y otras características esenciales que satisfagan las necesidades de las personas y en el presente caso la conducta presentada por la parte denunciada que obliga a sus compradores a vender los productos distribuidos por ellos por debajo del precio, con un control establecido sobre sus inventarios, bajo la falsa promesa de que serán reconocidos en entregas posteriores donde se podrán recuperar de esas cantidades perdidas, transgrede estas disposiciones: por lo tanto no es pertinente invocar la inmotivación por razones de hecho. En este orden de ideas, este Despacho estima que por las razones anteriormente expuestas, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa denunciada no desvirtúan de ninguna manera el objeto principal de la denuncia, por lo tanto se desestima y así se declara. Resulta oportuno acotar, que en virtud que el administrado no consignó ante la Administración, elementos probatorios ni fehacientes, que desvirtuaran la denuncia formulada por la sociedad mercantil DELICATESES HOLANDA, C.A., este Despacho estima que el recurrente resulta acreedor de la sanción prevista en el artículo 126 de la [mencionada] Ley (…), en consecuencia, visto que el infractor vulneró los derechos de la parte denunciante, en cuanto a seguridad en el acceso a los bienes y servicios, así como a adquirir estos en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamiento (resaltado nuestro), aunado a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 117, el cual consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades así como el disfrute de buena calidad. Principio Constitucional que impone a las empresas prestadoras de servicios el deber de hacerlo en forma eficiente, es decir, satisfaciendo las necesidades y exigencias de todos aquellos a quienes está dirigido, principio que ciertamente vulneró la parte denunciada. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se desestiman todos los alegatos invocados por los representantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A. al momento de interponer el escrito contentivo del presente recurso jerárquico, igualmente quien aquí decide observa que la Presidencia del INDEPABIS, dictó la decisión recurrida sustentada en lo invocado por la representación de la empresa denunciada, por cuanto quedó demostrado que se vulneraron los derechos de la parte accionante al transgredir disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En virtud de las razones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho: IV RESUELVE. Declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de agosto de 2011 (…) contra la Decisión s/n de fecha 28 de junio de 2011 (…) a través de la cual la Presidencia del (…) (INDEPABIS), ordena a la empresa denunciada, proceder a la entrega del inventario por reconocer del año 2008 a la sociedad mercantil DELICATESES HOLANDA, C.A., el cual consta de los siguientes productos: (…) y le impone sanción de multa por Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 46.000,00) en virtud de la transgresión de los artículos 8 numeral 1, 2, 38 y 17; 18 y 50 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En virtud a la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso jerárquico, se ratifica el acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, en los mismos términos señalados por la autoridad administrativa competente

. (Sic) (Destacado del texto)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por escrito presentado ante esta Sala el 13 de marzo de 2012 los abogados Mazzino Valeri Rigual y B.E.H.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos:

Que su representada es una empresa dedicada a la importación y distribución de bienes y servicios no considerados de primera necesidad, que desarrolla sus actividades económicas en el Estado Nueva Esparta, estando ubicada su sede principal en la ciudad de Porlamar. Señalan que entre los productos que comercia se encuentran bebidas gaseosas y licores “tales como Coca Cola, Ron, Whisky (Old Parr, Buchanan’s, J.W. Gold Label, J.W. Swing, Dimple, J.W. Black Label, etc.) y otros productos de acuerdo a su objeto social”.

Aseguran que su mandante siempre se ha caracterizado por mantener una excelente relación con sus clientes y proveedores, garantizándole a los comercios y comerciantes precios competitivos, incentivos y promociones para hacer más ventajosas y atractivas las ventas.

Señalan que su representada mantenía una vinculación comercial con el fondo de comercio denominado Festejos Amsterdam, la cual culminó el 29 de diciembre de 2008, como -a su decir- se aprecia de la copia de la factura Nº 00-0007503 de esa fecha, librada por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 262.862,67), consignada en el expediente administrativo.

Arguyen que, en esta última venta, su representada concedió al mencionado fondo de comercio un crédito del veinte por ciento (20%) al momento del pago de la factura, “que se materializaría con un crédito a su favor para las compras subsiguientes, de manera que pueda ofrecer mejor precio de venta al público e incentivarlo en su actividad comercial, tal como lo hace con todos sus detallistas”.

Que el 15 de septiembre de 2009, esto es, casi un año después de haberse hecho entrega de la mercancía a Festejos Amsterdam, se recibió un abono a la aludida factura de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por parte de la empresa Delicateses Holanda, C.A., “quien no es parte de la relación comercial”, mediante el cheque Nº 92-00933865 de “100%Banco” contra la cuenta Nº 0156-0011-07-0100030998, el cual fue devuelto por falta de fondos según dejó constancia la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta al realizarse el levantamiento de protesto.

En virtud de los hechos narrados, señalan que su mandante ejerció una demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, y que en la oportunidad de ejecutar la medida de embargo preventivo acordada por el referido tribunal, la representación de la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., convino en la demanda y se comprometió a pagar el monto total demandado más las costas procesales y honorarios de abogados, a cuyo efecto abonó la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y se comprometió a pagar el saldo restante -Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00)- el 11 de junio de 2010. No obstante, el 14 de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la mencionada empresa manifestó la imposibilidad de su representada de dar cumplimiento a la promesa de pago “por encontrarse en un estado de descapitalización”. (Subrayado del texto)

Continúan narrando que en fecha 16 de junio de 2010 el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.367.935, actuando como representante de Delicateses Holanda, C.A., planteó la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio, con base en una factura emitida a Festejos Amsterdam.

Aseguran que para el momento de formularse la referida denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), su mandante no mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., ni con su representante -denunciante en el procedimiento administrativo- pues la última compra que esa empresa le hizo a la recurrente en forma conjunta con la “denominación comercial BODEGÓN Y DELICATESES MARÍA”, se realizó el 30 de enero de 2009.

Respecto al acto administrativo impugnado exponen los siguientes alegatos:

1. Falta de cualidad e interés.

Denuncian los apoderados actores la falta de cualidad o interés del ciudadano J.M.M., antes identificado, para formular la denuncia que motivó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra su mandante por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del M.T. sobre la materia, “el mismo carece de legitimación ad causam pues los hechos denunciados no corresponden a su persona ni a la sociedad que representa, si así fuere el caso”.

Que el artículo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, exige que el procedimiento en sede administrativa se inicie a solicitud de persona interesada lo cual -a su decir- no ocurre en el caso de autos, pues la denuncia planteada ante el prenombrado Instituto se sustentó en una factura emitida a nombre de una persona jurídica diferente a la denunciante, como es el fondo de comercio Festejos Amsterdam.

En virtud de lo anterior, asegura que la Administración no debió condenar a la sociedad mercantil recurrente al pago de una multa y ordenarle, además, “la entrega de un inventario a una persona jurídica distinta a la empresa que realizó la compra y, vale acotar, después de habérsele despachado la mercancía no pagó la factura”.

2. Vicio de inmotivación.

Indican que en la Resolución impugnada la Ministra del Poder Popular para el Comercio declaró su competencia para resolver el recurso jerárquico ejercido por su representada, señaló las normas constitucionales y legales que rigen la materia e indicó los principios, deberes y obligaciones de las personas en el ejercicio de sus actividades económicas, sin pronunciarse sobre las defensas expuestas por su mandante en los escritos presentados ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en menoscabo de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y en contravención de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, afirman que la orden impartida por el Presidente del referido Instituto -ratificada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio al conocer el recurso jerárquico interpuesto- reprodujo textualmente lo que a decir del denunciante debía reintegrársele a la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., esto es, el contenido del inventario por reconocer del año 2008, donde constan los productos “Buchanan’s 18 años, J.W. Gold Label, J.W. Swing, J.W. 15 años, Dimple 15 años, J.W. Black Label, J.W. Black Label (sic), Buchanan’s, Old Parr, J.W. Red Label, J.W. Red Label (sic), Chequers, Yemonks, Balleys 4 pack; siendo 90, 24, 17, 11, 10, 66, 68, 91, 81, 68, 53, 30, 122, 32 y 37 cajas; 540, 144, 204, 132, 120, 792, 816, 1902, 972, 816, 636, 360, 1464, 384 y 204 botellas respectivamente”.

3. Violación al principio de culpabilidad.

Aseguran que el vicio de inmotivación acarrea, a su vez, la violación del principio de culpabilidad, por cuanto -a su criterio- el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no tomó en cuenta la inexistencia en el expediente de prueba alguna que demostrase las prácticas engañosas y las infracciones imputadas a la recurrente.

Sobre la transgresión del mencionado principio, estiman que “de haber tomado en consideración los argumentos esgrimidos, el Ministerio (…) hubiera verificado de manera efectiva que [la empresa accionante] no ha cometido ningún tipo de infracción, ni violado los preceptos establecidos en la Ley. Con lo anterior se le han lesionado los pilares fundamentales del derecho a la defensa, como lo son los alegatos y las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio”.

4. Violación de las normas que establecen el lapso para decidir.

Arguyen que el acto de primer grado fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 28 de junio de 2011, es decir, cuatro (4) meses después de haberse remitido las actuaciones al Presidente del referido Instituto para el pronunciamiento respectivo, lo cual ocurrió -según indica- el 28 de febrero del mismo año.

Que conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la p.a. que ponga fin al procedimiento administrativo debe ser dictada por el Presidente del Instituto, dentro de los veintiún (21) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente. Por lo tanto, consideran que al haber transcurrido dicho lapso, operó la “paralización del expediente” y con ello la “caducidad del procedimiento”.

En este orden de ideas, resaltan el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual es obligatorio para la Administración y los particulares, la observancia y cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley.

5. Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones.

Luego de ratificar que la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A., no incurrió en alguna conducta ilícita, sostienen los apoderados actores que en el acto recurrido se omitió señalar expresamente los elementos de juicio que fundamentan la imposición de la multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

Asimismo, arguyen que la autoridad administrativa no atendió a las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables, por lo que no puede determinarse si la sanción impuesta resulta adecuada, racional y proporcional, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, alegan lo siguiente:

Solicitamos una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que al ordenársele a mi representada la entrega del inventario de mercancía a una persona distinta a la que contrató originalmente y que no es parte del procedimiento, coloca a Distribuidora Metropol, C.A., en una situación de inestabilidad al afectarla severamente en su patrimonio, con sus efectos colaterales en relación a clientes, acreedores, proveedores y, además, por cuanto es evidente que el acto administrativo impugnado está claramente viciado de nulidad absoluta, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como con base en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se decrete la ‘protección cautelar, (…) en el sentido de que suspenda los efectos del acto recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que la ejecución del mismo produce un efecto contable de incalculables perjuicios irreparables para nuestra representada, todo lo cuales (sic) hemos referido a los efectos de demostrar la existencia de la presunción de buen derecho, así como el periculum in mora’.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, cabe resaltar la relación entre las características de la ejecución de este acto viciado y las circunstancias fáctico-jurídicas que rodean el referido procedimiento, el ejercicio satisfactorio de ese derecho en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, afirmamos la existencia de uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de una tutela precautelativa, como lo es la existencia del FUMMUS (sic) B.I., para el otorgamiento de una medida cautelar en sede jurisdiccional, apegado al criterio que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual es de obligatoria observancia para la preservación y garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Con fundamento en lo anterior, tenemos una situación fáctica que avanza paralelamente a la situación jurídica que hoy en día afecta a nuestra representada y que con el transcurso del tiempo, y sin la aplicación de una tutela judicial precautelativa, puede materializarse en definitiva en un daño irreparable para ella.

Por los razonamientos que anteceden, esta representación judicial considera como cumplido el PERICULUM IN MORA, en razón de lo inmotivada que ha sido la decisión recurrida. En resumen, estamos ejerciendo el poder cautelar con sujeción estricta a las disposiciones legales que confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo medios de pruebas suficientes que constituyen presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama como bien es, la liquidación de la empresa del denunciante, el peligro grave de que resulte ilusoria las pretensiones de nuestra defendida (PERICULUM IN MORA) y el fundado temor de que a nuestra representada se le causen lesiones graves o de difícil reparación por la recurrida

.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte accionante, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, notificada por oficio CJ Nº 072 del 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual la Ministra del Poder Popular para el Comercio declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011 en el que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó a la empresa accionante entregar a la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A. el “inventario por reconocer del año 2008 (…) el cual consta de los siguientes productos: Buchanan’s 18 años, J.W. Gold Label, J.W. Swing, J.W. 15 años, Dimple 15 años, J.W. Black Label, J.W. Black Label (sic), Buchanan’s, Old Parr, J.W. Red Label, J.W. Red Label (sic), Chequers, Yemonks, Balleys 4 pack; siendo 90, 24, 17, 11, 10, 66, 68, 91, 81, 68, 53, 30, 122, 32 y 37 cajas; 540, 144, 204, 132, 120, 792, 816, 1902, 972, 816, 636, 360, 1464, 384 y 204 botellas respectivamente”, e impuso a la recurrente una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00).

De la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con ocasión de la denuncia que formulase el ciudadano J.M.D.S., antes identificado, actuando como representante de la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., por las supuestas prácticas engañosas por parte de la recurrente en el marco de la relación comercial que las vincula, a través de la imposición de condiciones menos ventajosas para la denunciante.

Igualmente, se evidencia que en el acto de primer grado -ratificado por la Ministra del Poder Popular para el Comercio- el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impuso a la recurrente la sanción hoy impugnada con base a lo establecido en los artículos 8 numerales 1, 2, 3 y 8; 126 y 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010.

Ahora bien, es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Ciertamente, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a a.s.e.e.c.d. autos, se verifican concurrentemente los requisitos mencionados. A tal efecto, se observa:

Alegan los apoderados actores que la presunción del buen derecho de la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A. deriva de la orden impartida en el acto administrativo recurrido, relativa a la entrega del inventario de mercancía a una persona distinta a la que contrató con su representada y que, a su vez, no fue parte en el procedimiento administrativo.

Sobre el particular observa la Sala que a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo interpuesto, la parte actora alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano J.M.D.S., representante de la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., para formular la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo tramitado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que la operación comercial en la cual la empresa accionante supuestamente cometió las infracciones imputadas, se realizó con el fondo de comercio denominado Festejos Amsterdam, y no con el denunciante.

En razón de lo anterior, los apoderados judiciales de la parte recurrente estiman contrario a derecho la actuación de la Administración al condenar a su representada al pago de una multa y, a la vez, ordenarle la entrega de un lote de mercancía a la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., una empresa que -a su decir- no fue parte en la relación comercial en la que supuestamente su mandante realizó las prácticas engañosas y desventajosas denunciadas ante el órgano administrativo.

Igualmente, sustentan la medida cautelar de suspensión de efectos en la inmotivación del acto administrativo impugnado pues -según aducen- en él no se señalan las razones de hecho y de derecho que eventualmente justificarían la orden impartida a su mandante de entregar a la empresa denunciante los productos antes señalados, así como la imposición de la sanción de multa recurrida.

Ahora bien, el argumento de la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A. acerca de la ausencia de motivos de derecho en las decisiones dictadas en sede administrativa, lleva a esta Sala a hacer referencia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su numeral 6, lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Respecto al principio de tipicidad en materia sancionatoria establecido en la mencionada disposición constitucional y su vinculación con el principio de legalidad, la Sala ha destacado la necesidad de que tanto las conductas consideradas ilícitas o antijurídicas como las sanciones correspondientes, estén previamente determinadas en una norma legal. (Vid. sentencia Nº 0581 del 4 de mayo de 2011)

En este sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 02673 del 28 de noviembre, reiterada en las decisiones Nos. 00755 y 01484 de fechas 2 de junio y 9 de noviembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

.

Bajo esta premisa, el examen de la Resolución impugnada dictada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio -que confirmó en su totalidad la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- evidencia que la Administración verificó “la conducta presentada por la [sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A.] que obliga a sus compradores a vender los productos distribuidos por ellos por debajo del precio, con un control establecido sobre sus inventarios, bajo la falsa promesa de que serán reconocidos en entregas posteriores donde se podrán recuperar de esas cantidades perdidas” y, con ello, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 8 numerales 1, 2, 3 y 8, 17, 18 y 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Las normas citadas disponen lo que sigue:

Derechos

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

1. La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios,

2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.

3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

(…)

8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen las derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley.

(…)

.

Defensa de intereses legítimos

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento

.

Obligación de cumplir condiciones

Artículo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega (sic) del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a reembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley

.

Marcaje PDF y PDI

Artículo 50. El Ejecutivo Nacional establecerá la obligación de los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el precio de Venta de Fábrica (PDF) o el precio de venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente hacerlo para la defensa de las personas

.

Por otra parte, se aprecia que al determinar el incumplimiento de las normas legales parcialmente transcritas, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aplicó las consecuencias jurídicas que la Ley especial en la materia fija en sus artículos 126 y 128, para sancionar las conductas ilícitas en que supuestamente incurrió la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A. en su relación comercial con la empresa Delicateses Holanda, C.A.

Los aludidos artículos 126 y 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establecen lo que sigue:

Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas

Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta noventa días

. (Subrayado de la Sala)

Sanciones por incumplimiento de la protección

de los Intereses económicos y sociales

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarios (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a los artículos transcritos el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), está facultado para imponer dos sanciones: una multa no menor de Cien Unidades Tributarias (100 UT) ni mayor de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT) y la clausura temporal del establecimiento hasta por noventa días.

De lo señalado se colige que las infracciones descritas en los artículos 8 numerales 1, 2, 3 y 8, 17, 18 y 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios invocadas en los actos administrativos primigenio y de segundo grado, sólo son sancionables con las indicadas medidas; de allí que en armonía con el principio de tipicidad y legalidad, la Administración debía limitarse a imponer las sanciones antes descritas.

En el caso bajo examen, advierte la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ordenó a la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, C.A., entregar a la empresa Delicateses Holanda, C.A. el inventario por reconocer del año 2008, contentivo de los productos: “Buchanan’s 18 años, J.W. Gold Label, J.W. Swing, J.W. 15 años, Dimple 15 años, J.W. Black Label, J.W. Black Label (sic), Buchanan’s, Old Parr, J.W. Red Label, J.W. Red Label (sic), Chequers, Yemonks, Balleys 4 pack; siendo 90, 24, 17, 11, 10, 66, 68, 91, 81, 68, 53, 30, 122, 32 y 37 cajas; 540, 144, 204, 132, 120, 792, 816, 1902, 972, 816, 636, 360, 1464, 384 y 204 botellas respectivamente”; obligación de dar que no está contemplada en el catálogo de sanciones previsto en los artículos 126 y 128 de la antes mencionada Ley, invocados por la Administración accionada en el acto administrativo sancionatorio.

Aunado a lo expuesto, se observa que la referida orden tampoco se encuentra contenida en el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece como sanciones aplicables además de las fijadas en los indicados artículos 126 y 128 eiusdem, “La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa. (…) La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días [y] Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes”.

De esta forma concluye la Sala que, en esta etapa del proceso, la sanción impuesta por el referido Instituto a la empresa recurrente por la transgresión de los artículos 8 numerales 1, 2, 3 y 8, 17 y 18 y 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no corresponde a una de las sanciones preestablecidas en ese instrumento legal, todo lo cual hace presumir a esta M.I. la violación del principio de tipicidad de las sanciones y, por lo tanto, la existencia del requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al fumus b.i.. Así se declara.

En relación con el segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, arguyen los apoderados actores que el cumplimiento del acto administrativo recurrido coloca a su mandante en una situación de inestabilidad que afecta directamente su patrimonio y la relación con sus clientes, acreedores y proveedores. Asimismo, resaltan el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la supuesta situación de “descapitalización” y “liquidación” de la empresa denunciante.

Sobre este último particular, cabe resaltar que si bien no consta en autos prueba alguna que denote el estado económico de la sociedad mercantil Delicateses Holanda, C.A., alegado por la parte actora, es evidente para la Sala que la imposición de una sanción no prevista en las disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios invocadas por la Administración en el acto recurrido, constituye un elemento suficiente para considerar gravosa la ejecución del acto administrativo, pues podría afectar los derechos e intereses señalados por la parte solicitante; razón por la cual se estima satisfecho en esta fase cautelar el requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Ahora bien, con atención a las normas legales aplicables al caso se aprecia que la sanción de multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), confirmada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00), está consagrada en los artículos 126 y 128 de la prenombrada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como consecuencia del incumplimiento de los deberes enumerados en los artículos 8 numerales 1, 2, 3 y 8, 17 y 18 eiusdem, fundamento normativo del acto administrativo impugnado. Asimismo, se observa de autos que la parte actora no acompañó a su petición cautelar la documentación que demuestre prima facie el impacto económico que -a su decir- le pudiere causar el pago de dicha multa, con lo cual respecto a la sanción de multa no verifica esta Sala el cumplimiento de los requisitos para que proceda su suspensión.

Determinado lo anterior y verificada la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sólo en lo que respecta a entregar a la empresa Delicateses Holanda, C.A. el inventario por reconocer del año 2008, contentivo de los productos antes identificados; la Sala declara parcialmente procedente la medida de suspensión de efectos de la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Comercio.

Por lo tanto, se suspenden los efectos del referido acto únicamente en lo que atañe a la orden de entregar a la empresa Delicateses Holanda, C.A. el inventario por reconocer del año 2008, contentivo de los productos: “Buchanan’s 18 años, J.W. Gold Label, J.W. Swing, J.W. 15 años, Dimple 15 años, J.W. Black Label, J.W. Black Label (sic), Buchanan’s, Old Parr, J.W. Red Label, J.W. Red Label (sic), Chequers, Yemonks, Balleys 4 pack; siendo 90, 24, 17, 11, 10, 66, 68, 91, 81, 68, 53, 30, 122, 32 y 37 cajas; 540, 144, 204, 132, 120, 792, 816, 1902, 972, 816, 636, 360, 1464, 384 y 204 botellas respectivamente”. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida empresa contra la Resolución DM/Nº 136 del 8 de diciembre de 2011, notificada mediante oficio CJ Nº 072 del 12 de ese mismo mes y año, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado únicamente en lo que atañe a la orden de entregar a la empresa Delicateses Holanda, C.A. el inventario por reconocer del año 2008, contentivo de los productos: “Buchanan’s 18 años, J.W. Gold Label, J.W. Swing, J.W. 15 años, Dimple 15 años, J.W. Black Label, J.W. Black Label (sic), Buchanan’s, Old Parr, J.W. Red Label, J.W. Red Label (sic), Chequers, Yemonks, Balleys 4 pack; siendo 90, 24, 17, 11, 10, 66, 68, 91, 81, 68, 53, 30, 122, 32 y 37 cajas; 540, 144, 204, 132, 120, 792, 816, 1902, 972, 816, 636, 360, 1464, 384 y 204 botellas respectivamente”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00967.
La Secretaria, S.Y.G.

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